Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Demandante: HAYUELOS DE COLOMBIA S.A.S Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2025, la sociedad Hayuelos de Colombia S.A.S., por conducto de su apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. Según la accionante, el referido organismo judicial vulneró tal garantía por la falta de respuesta a la solicitud presentada el día 31 de marzo de 2025 ante «Desarchive - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Trabajo de Archivo Central - Seccional Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura1», en la que requirió, en resumen, que se informara el estado actual de la petición del 24 de octubre de 2024, identificada con el radicado SDUE24- 0014169, en la que pidió el desarchivo del proceso 11001-31-03-036-2010- 00173-00, promovido por Bavaria S.A. contra el señor Abel Herrera. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó a esta Corporación: 1 Transcripción literal del escrito original. La Sala precisa que, tras revisar el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se evidencia que la acción constitucional está dirigida a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (en adelante, DSAJB).
Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se DECLARE que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente, en los termino de Ley a la solicitud presentada el pasado treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). 2.
Se TUTELE el derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia de los anterior, por favor se ORDENE a la entidad que vulneró el derecho fundamental que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta integral a la petición presentada el pasado treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). 2 1.3.
Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que el 24 de octubre de 2024, se realizó el pago correspondiente para el desarchivo del proceso judicial número 11001-31-03-036-2010-00173-00, que involucra a Bavaria S. A. y al señor Abel Herrera, a través de la plataforma virtual habilitada por la Rama Judicial para la radicación de solicitudes por parte de usuarios externos. Indicó que el 8 de diciembre de 2024, la Oficina de Archivo Central de la DSAJ confirmó por correo electrónico la recepción de la solicitud de desarchivo del proceso previamente mencionado, asignándole el radicado SDUE24-0014169; en dicho mensaje se indicó que la respuesta se emitiría en un plazo de sesenta (60) días hábiles y, en caso de no recibirla oportunamente, se podría solicitar información sobre el estado del trámite a través del correo electrónico proporcionado solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Comentó que el 25 de marzo de 2025 venció dicho plazo sin que se hubiera recibido comunicación alguna al respecto. Manifestó que, con el objetivo de obtener información sobre la solicitud, el 31 de marzo de 2025 presentó una petición ante el Grupo de Trabajo de Archivo Central – Seccional Bogotá, adscrito a la DSAJ de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se informe el estado actual de la solicitud de desarchivo del proceso identificado con el radicado SDUE24-0014169, correspondiente a los procesos con radicados números 110013103036 - 20100017300, adelantados por BAVARIA S.A. contra ABEL HERRERA.
SEGUNDO: Se indique si el paquete o cajá 416 del año 2017, enviado al Archivo Central por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, ha sido desarchivado y si actualmente está disponible para consulta por parte de la sociedad que represento.
TERCERO: En caso de que, a la fecha de presentación de esta petición, no se haya efectuado el desarchivo de los procesos mencionados, solicito que se proceda de manera inmediata a realizar dicho trámite y se remita la respectiva información a la sociedad HAYUELOS COLOMBIA S.A.S.
CUARTO: Se remita, a mi costa, copia del 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expediente de los procesos con radicados 110013103036 - 20100017300 (BAVARIA S.A. contra ABEL HERRERA).
En caso de no ser posible, solicito se me indique la dependencia física donde puede efectuarse la consulta y/o solicitud de copias del expediente3. La accionante indicó que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta por parte del Grupo de Trabajo de Archivo Central – Seccional Bogotá, en relación con la solicitud de desarchivo presentada el 24 de octubre de 2024 ni con la petición radicada el 31 de marzo de 2025, mediante la cual solicitó información sobre el trámite con radicado No. SDUE24-0014169. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la falta de respuesta oportuna a la solicitud presentada el 31 de marzo de 2025, constituye una vulneración injustificada del derecho fundamental de petición, afectando directamente la garantía que la ampara. Expresó que habiendo vencido el término legal para brindar respuesta sin que se haya recibido contestación alguna, se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste a la sociedad, en su calidad de persona jurídica.
Adicionó que cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, y que cumplió los requisitos de procedencia; asimismo, que se acredita la legitimación por pasiva frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela según el artículo 23 de la Constitución Política. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 23 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Hayuelos de Colombia S.A.S contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Así mismo, se ordenó vincular como tercero con interés a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Trabajo de Archivo Central.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Archivo El Grupo de Trabajo de Archivo Central, allegó respuesta el 28 de julio de 2025 por medio de correo electrónico. 3 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que se requirió a la dependencia competente para emitir el informe sobre lo expuesto por la accionante, y esta, mediante correo del 25 de julio de 2025, respondió la solicitud de desarchivo al correo rosaspaola9607@gmail.com y prosas@vcabogados.com.
Aseveró que según lo evidenciado en dicho correo la respuesta también fue remitida al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual, se expidió la certificación de proceso no hallado No. DESAJBOADO25-1524. Adjuntó como prueba de la respuesta lo siguiente: Señaló que el grupo de Archivo Central de esta entidad realizó las labores administrativas de búsqueda correspondientes, sin lograr ubicar el expediente.
Por ello, se expidió la certificación de proceso no hallado No. SAJBOADO25- 1524, con el fin de que, si el accionante y el despacho lo estimaban pertinente, se aplicara lo dispuesto en los artículos 126 y el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, relativos a la reconstrucción de expedientes en caso de pérdida total o parcial, y al procedimiento aplicable cuando no se encuentra el proceso en el que se decretó una medida cautelar.
Esta gestión fue debidamente comunicada al accionante. Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, solicitó negar la presente acción de tutela y declarar su improcedencia por tratarse de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente mediante correo electrónico enviado el 25 de julio de 2025. 1.5.2.
Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no resulta viable atribuir responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción de constitucional, toda vez que las actuaciones u omisiones señaladas por la demandante como presuntas vulneraciones recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - DSAJ.
Lo anterior lo fundamentó en que el Consejo Superior de la Judicatura únicamente tiene bajo su custodia los archivos relacionados con sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios y circulares, entre otros; por tanto, la autoridad competente para responder la petición presentada por el accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aclaró que, adicionalmente, no obra prueba alguna que permita concluir que la solicitud fue radicada a través de sus canales oficiales de comunicación, y que, por el contrario, la parte actora indica haber enviado su petición al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo que evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura no ha tenido conocimiento de dicha solicitud.
En consecuencia, de lo argumentado solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que las acciones u omisiones que la accionante señala como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y no sobre el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó por haber sido directamente accionada en la tutela, por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. No obstante, de acuerdo con los informes rendidos en este proceso, se advierte que la petición cuya falta de respuesta se alega en este trámite constitucional, no fue radicada al buzón de dicha corporación sino ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por lo tanto, la Sala considera innecesario mantener la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al no ser el directamente obligado a responder la petición de la parte actora, así que se accederá a la solicitud realizada por esta autoridad. 2.3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente, en los términos de ley a la solicitud de desarchivo del proceso radicado No. SDUE24-0014169 elevada el 24 de octubre de 2024, así como a la petición presentada el pasado 31 de marzo del 2025.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, la sociedad Hayuelos de Colombia SAS consideró transgredido su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá., al no obtener una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente, en los términos de ley a la solicitud de desarchivo del proceso con radicado SDUE24-0014169, así como a la petición presentada el pasado 31 de marzo del 2025.
La parte actora relató que efectuó el pago correspondiente para el desarchivo del proceso a través de la plataforma virtual dispuesta por la Rama Judicial para usuarios externos. Indicó que el Archivo Central DSAJ de Bogotá confirmó la recepción de la solicitud mediante correo electrónico, asignándole el radicado No. SDUE24- 0014169 y señalando un plazo de 60 días hábiles para su respuesta; ante la falta de pronunciamiento al vencimiento del término, ocurrido el 25 de marzo de 2025, la parte interesada radicó una petición el 31 de marzo de 2025 ante la Dirección Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Trabajo de Archivo Central - Seccional Bogotá, adscrito al Consejo Superior de la Judicatura.
Enfatizó que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, no había recibido respuesta alguna respecto de la solicitud presentada. Del informe presentado por el Grupo de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se desprende que, según la certificación adjunta, no fue posible localizar el archivo requerido.
Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, en el referido informe se indicó que la situación fue notificada a los correos electrónicos prosas@vcabogados.com y rosaspaola9607@gmail.com, previamente suministrados por la accionante como canales autorizados para recibir notificaciones.
Del análisis de lo expuesto se concluye que la entidad encargada de atender la solicitud cumplió con el requerimiento principal de manera clara, completa y sustancial, dentro del marco de sus competencias. En todo caso, el hecho de haber respondido no implica la obligación de conceder lo solicitado si ello excede sus posibilidades institucionales.
Frente a lo anterior la Corte en la sentencia T-292 de 2022 señaló: « la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]. Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo».
Por tal motivo, es evidente que la inconformidad manifestada por la sociedad accionante, relativa a la omisión en la resolución de su petición, se encuentra actualmente superada, toda vez que ya se emitió la respuesta correspondiente en el marco del presente trámite constitucional. Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sobre este punto, la Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o 6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados11.
En este caso, la inconformidad de la parte actora se centraba en la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de desarchivo identificada con el radicado No. SDUE24-0014169, presentada el 31 de marzo de 2025; no obstante, en el curso del presente trámite constitucional, la entidad competente emitió la respuesta correspondiente, resolviendo lo pertinente y notificando a la peticionaria, conforme se indicó en apartados anteriores.
Así pues, como la pretensión de la sociedad demandante, relativa a que se ordenara a la entidad accionada que, «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dar respuesta integral a la petición presentada», ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.
Demandante: Hayuelos de Colombia S.A.S Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por la sociedad Hayuelos de Colombia SAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»