Micelio
25000234200020190058001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 6325-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Luisa Mariño De Enriquez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

1 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: ANA LUISA MARIÑO DE ENRÍQUEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Temas: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRÍQUEZ, instauró demanda en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio S-2019-004351/ARPRE-GRUPE-1.10 del 4 de febrero de 2.019, suscrito por la jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, las cesantías y demás prestaciones de que trata el Decreto 1214 de 1.990 y a título 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos estos factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, a partir del 2 de octubre de 1.995 y con prescripción cuatrienal.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera Que demandante se vinculó a partir del 12 de diciembre de 1.980 al servicio de la Policía Nacional, en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe. Que desde el 2 de octubre de 1.995 fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para ejercer funciones de profesora, Que luego de la liquidación de la referida dependencia, fue trasladada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en el mismo empleo, a partir del 19 de diciembre de 1.997.

Que a través de Resolución 02972 del 9 de agosto de 2.001, el director general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1.988, en concordancia con el Decreto 1214 de 1.990, por haber laborado al servicio de la institución durante 20 años, 8 meses y 19 días.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 2 de agosto de 2.019 y notificada a la Nación- Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional, quien contestó, manifestando que los actos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en la ley, pues el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el contenido en la Ley 100 de 1.993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto 2701 de 1.988, en este sentido, la reliquidación deprecada quebrantaría los principios de inescindibilidad y de progresividad.

Propuso como excepciones las de ineptitud sustantiva de la demanda; acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley; y prescripción. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Mediante auto del 19 de agosto de 2.021, en aplicación de lo regulado en el Decreto 806 de 2.020, se declaró no probada la excepción de inepta demanda y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia el 5 de mayo de 2.022, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de mayo de 2.022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas, se advierte que la actora ingresó como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa de la forma descrita en los Decretos 610 de 1.977 y 1214 de 1.990.

Sin embargo, al haber sido trasladada de manera posterior al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, este evento acarreó el cambio de su régimen prestacional, momento a partir del cual comenzó a ser regida por el Decreto 2701 de 1.988. Que al haberse vinculado al ente ministerial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, se hizo beneficiaria de la aplicación única del Título VI del Decreto 1214 de 1.990, lo cual justifica que el acto administrativo de reconocimiento pensional hiciera alusión al artículo 89 ibidem, en lo que respecta a las partidas computables para el cálculo de la prestación. Que al margen de que la situación jurídica de la parte activa se encontrara cobijada por los Decretos 2701 de 1.988 y 1214 de 1.990, lo cierto es que no guardan vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, toda vez que los factores que pretende sean computados en su pensión de jubilación, pertenecen al Título III de la última de las precitadas normativas, el cual no resulta aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

Aunado el hecho que estos conceptos tampoco fueron devengados por aquella durante su último año de servicio. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que contrario a lo afirmado por el a quo, de los elementos probatorios arrimados se observa que 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez con anterioridad al año 1.995, la demandante sí devengó los conceptos de prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, entre otros.

Que, dada la ausencia de valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, se debe revocar la decisión impugnada, y en su lugar, acceder a las pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2.022 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de personal civil vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desde el año 1.980, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990.

Marco normativo y jurisprudencial De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2.0191 El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1.993. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000- 23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1.994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En estos términos, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1.994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1.993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1.988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1.990.

La Ley 352 de 1.997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1.994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecido mediante el Decreto 1301 de 1.994. El Decreto reglamentario 3062 de 1.997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1.990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se le aplicará esta disposición.». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2.006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2.007, y el Decreto 4783 de 2.008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2.008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2.008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Asimismo, el citado proveído unificador SUJ-019-CE-S2 de 2.019 fijó las siguientes reglas de unificación: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Normatividad Reglas de unificación A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Normatividad Reglas de unificación Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Resolución al caso concreto Al proceso fueron allegados los siguientes medios probatorios: Que el 11 de diciembre de 1.980, por medio de orden administrativa de personal 1-236, la Dirección General de la Policía Nacional nombró a la señora Ana Luisa 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez Mariño de Enríquez en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe.

El 12 de diciembre del mismo año, tomó posesión del empleo, según se desprende del contenido de ambos actos.2. Que mediante Resolución 0171 del 14 de septiembre de 1.995, la demandante fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para ocupar el cargo de tecnólogo, código 4165, grado 10, del cual se posesionó el 2 de octubre del mismo año.3 Que a través del Decreto 2966 del 15 de diciembre de 1.997, la libelista fue nombrada en el empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 10, de la referida dependencia de la Policía Nacional, y tomó posesión del mismo, el 19 de diciembre de la citada anualidad.4 Que por medio de Resolución 2972 del 9 de agosto de 2.001, expedida por el director general de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Ana Luisa Mariño de Enríquez, por haber laborado en la institución por 20 años, 8 meses y 19 días y «de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1.988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118, y 119 del Decreto 1214 de 1.990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales.»5.

Que el 20 de diciembre de 2.018, la señora Mariño de Enríquez solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación y servicios, además del subsidio familiar y auxilio de transporte, factores contemplados en el Decreto 1214 de 1.990 y, en consecuencia, el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de estos emolumentos.6 Que por medio del Oficio S-2019-004351/APFRE-GRUPE-1.10 del 4 de febrero de 2.019, el jefe de Grupo de Pensionados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional negó la anterior petición, al considerar que la normativa no contempla el reconocimiento de prima de actividad, subsidio familiar y auxilio 2 Folios 51 a 53 del cuaderno 2. 3 Folio 54, ibidem. 4 Folio 55, ibidem. 5 Folios 56 a 57, ibidem. 6 Folios 96 a 112, ibidem. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez transporte, por lo tanto, no fueron incluidas como partidas al momento de liquidar el total de la prestación.7.

Que de las certificaciones expedidas por la tesorera general de la Policía Nacional el 27 de diciembre de 2.018, se desprende que la demandante devengó los siguientes emolumentos durante su último año de servicios: salario básico ($648.097) y subsidio de alimentación ($23.431). Asimismo, se evidencia que con anterioridad al año 1.995, aquella percibía también la prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de transporte.8.

Pues bien, del material probatorio relacionado, se observa que mediante Resolución 2972 del 9 de agosto de 2.001, el director general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, ello en atención de lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1.988, y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1.990.

Para el efecto, tuvo en cuenta los siguientes haberes9: Sueldo básico para el grado $ 648.097 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 27.00,04 Subsidio de alimentación $ 23.431 Prima de servicios 1/12 $ 29.105,50 Prima de vacaciones 1/12 $ 30.318,23 Prima de navidad 1/12 $ 63.162,98 Total $ 821.118,75 x 75% Valor de la pensión $ 615.839,06 Según lo anterior, y a pesar de que la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento pensional dice remitirse al Decreto 1214 de 1.990 para lo propio, la entidad le concedió el derecho económico con inclusión de los factores establecidos el artículo 53 del Decreto 2701 de 1.988.10. 7 Folio 114, ibidem. 8 Folios 74 a 91, ibidem. 9 Folios 56 a 57, ibidem. 10 ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez En igual sentido, quedó demostrado que se vinculó como personal civil de la Policía Nacional por medio de orden administrativa de personal 1-236 del 11 de diciembre de 1.980, en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe.

En ese sentido, es dable colegir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.99311. En consecuencia, y en observancia del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, en materia prestacional, la demandante tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1.990, por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:

ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. No obstante, según las certificaciones emitidas por la tesorera general de la Policía Nacional, la demandante únicamente percibió las siguientes partidas g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988 11 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez computables durante su último año de labor: sueldo básico y subsidio de alimentación. En este orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1.214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en el último año12; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación. De igual forma, resalta la Sala que a pesar de que en la Resolución 2972 del 9 de agosto de 2.001(,) de reconocimiento pensional, se incluyeron dos factores13 (bonificación, prima de vacaciones, prima de navidad) que están enunciados en el Decreto 2701 de 1.998, pero no en el Decreto 1214 de 1.990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlos, y de contera se haría más desfavorable la situación de la demandante, quien vería disminuido el monto de su prestación. Por último, se encuentra que la parte activa adujo en el recurso de apelación que antes de 1.995 esta recibía dentro de su remuneración la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el subsidio familiar, y que por lo tanto no se podían desconocer sus derechos adquiridos sobre tales emolumentos a fin de que fueran tenidos en cuenta para su liquidación pensional.

Pues bien, al margen de que se demostró que efectivamente antes de dicha anualidad recibió tales pagos, debe tenerse en cuenta que aquellos no fueron devengados de manera independiente luego de su incorporación al ISSPONAL, sino que se encontraban incluidos en el valor total de su asignación básica mensual, tal como se planteó en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1407 de 1.99514, razón por la cual se torna improcedente 12 Se recuerda que la parte activa insta la inclusión de las primas de alimentación, de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 13 Como es el caso de la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones. 14 «Artículo 2º.

El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.   12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez ordenar tanto el reconocimiento de esos haberes laborales como su cómputo para efectos pensionales, dado que el valor subsumido en el salario ya fue tenido en cuenta en su momento cuando se liquidó la prestación conforme a la Resolución 2972 del 9 de agosto de 2.001.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,15 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,16 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandante, pues, pese a que no prosperó el objeto del recurso de alzada, la parte demandada no actuó en esta Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.»  15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 16 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00580-01 (6325-2022) Demandante: Ana Luisa Mariño de Enríquez instancia debido a que no se habilitó la etapa correspondiente para el efecto conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA.17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 17 No presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial visible en el folio 610 del cuaderno 2.