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44001234000020190009301Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2022-06-23

Radicación interna: 5481 · ACCION DISCIPLINARIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Tribunal Administrativo De La Guajira - Sala Plena·Demandado: Delva Del Socorro Sierra Barros

Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Radicado: 44001-23-40-000-2019-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DISCIPLINARIA Radicado: 44001-23-40-000-2019-00093-01 Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Temas: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. I. Síntesis del caso 2. La conducta endilgada a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, y por la cual fue sancionada a través del fallo apelado, fue el incumplimiento de sus deberes funcionales pues, uno de los expedientes de tutela tramitados en el Tribunal Administrativo de la Guajira fue remitido a la Corte Constitucional sin que se surtiera el trámite de impugnación2. 1 Ley 1437 de 2011.

Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. 2 Lo anterior en el ejercicio de la acción de tutela que Rosa Inés Daza Manjarrez interpuso contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Oficina de San Juan del Cesar y Bancolombia, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y educación. Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Radicado: 44001-23-40-000-2019-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró responsable disciplinariamente a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación, por haber incurrido en una falta grave, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. 4.

El a quo señaló que la disciplinada no cumplió con diligencia el servicio encomendado al omitir dar trámite al escrito de impugnación pues, pese a que este fue interpuesto dentro del término legal, se concedió en segunda instancia ante el Consejo de Estado, seis (6) meses después. Además, frente a la culpabilidad, advirtió que la conducta fue cometida a título de culpa grave, en la medida en que se acreditó que la señora Sierra Barros actuó de forma descuidada al extraviar el recurso, pues, solo fue posible darle trámite una vez la tutelante allegó copia de aquel. 5.

Por lo anterior, le fue impuesta una sanción relativa a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, conmutable a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Inconforme con esta decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación mediante el cual sustentó que la decisión: i) vulneró su derecho al debido proceso ya que el operador disciplinario de primera instancia no remitió la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación; ii) no estableció la comisión de la falta grave que le fue endilgada y iii) no sustentó que se haya quebrantado un deber o se hayan vulnerado principios de la función pública. 7.

El asunto le correspondió, en segunda instancia, a la Sala Plena de la Corporación y, en la providencia de la cual me aparto, decidió modificar la calificación jurídica de la falta de grave a leve. Además, como consecuencia de lo anterior varió la sanción impuesta por el tribunal, de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes a amonestación escrita. 8.

Lo anterior al considerar que el grado de perturbación del servicio no fue de gran entidad porque, si bien se incurrió en una mora en la administración de justicia y en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, estos fueron resarcidos al conceder la impugnación que se echaba de menos. 9. Además, señaló que la disciplinada, como oficial mayor, no ostentaba un cargo de jerarquía y mando en la Corporación judicial; que no se había causado un perjuicio flagrante y, finalmente, que no se encontró demostrado que en la realización de su comportamiento hubiese tenido intención de causar un daño o de que este hubiera sido cometido bajo alguna preparación. Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Radicado: 44001-23-40-000-2019-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.

Razones por las que me aparto de los fundamentos de la decisión de la Sala 10. Con toda consideración, discrepo de los fundamentos que llevaron a la Sala Plena a concluir que en el presente caso debía modificarse la calificación jurídica y, en consecuencia, la sanción endilgada a la señora Delva del Socorro Sierra Barros. Estimo que la calificación jurídica, en efecto, debe ser grave y que la suspensión por un (1) mes, conmutada por un mes de salario, es consecuente frente al incumplimiento de los deberes funcionales de la disciplinada. 11.

En mi criterio, la decisión disciplinaria de primera instancia resultaba razonable y proporcional ya que, a raíz de la desatención en el cumplimiento de las funciones de la señora Sierra Barrios, se dio una considerable perturbación del servicio judicial. 12. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado, disiento de los fundamentos de la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de modificar la calificación jurídica de la falta de grave a leve y, además, variar la sanción impuesta, de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes a amonestación escrita. 13.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión asumida. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente Fecha ut supra