Micelio
11001031500020240482800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-10

Radicación interna: 7800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Victor Emilio Molina Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: VÍCTOR EMILIO MOLINA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por falla del servicio médico. Requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Víctor Emilio Molina Ortiz, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que, junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Policía Nacional y la Clínica MediCádiz de Ibagué, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del error de diagnóstico dado por el médico especialista Oscar Vanegas Ortiz, que derivó en el embarazo no deseado de su compañera.

Sostuvo que el asunto asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que en audiencia inicial y determinó como problema jurídico “establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL y/o MEDICADIZ S.A.S. son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión de un presunto error de diagnóstico frente a los resultados de laboratorio (Espermograma) realizados al señor Víctor Emilio Molina Ortiz, que derivaron en un embarazo no deseado de su compañera Diana Carolina Gutiérrez”.

Indicó que el mencionado despacho judicial, por medio de sentencia del 23 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no logró probarse el error de diagnóstico alegado, y que el demandante había recibido la atención médica bajo los parámetros de la lex artis. Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en el que contempló un total de doce puntos de inconformidad: “5.1.

De las recomendaciones Postquirúrgicas. 5.2. Defecto fáctico por suposición de la prueba. 5.3. Defecto fáctico por errónea interpretación del hecho séptimo de la demanda. 5.4. De la Violación al principio de congruencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.5.

Supuesto abandono del tratamiento. 5.6. Defecto fáctico por exigencias probatorias irracionales. 5.7. Omisión probatoria del Juez. 5.8. Incumplimiento de la Lex Artis. 5.9. De las evasivas del médico tratante. 5.10. Desconocimiento del médico tratante de las normas nacionales que regulan los métodos de anticoncepción en Colombia. 5.11.

De la controversia de la prueba pericial. 5.12. Legitimación en la causa por pasiva de la policía nacional. Para terminar, refirió que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 8 de marzo de 2024, confirmó el fallo apelado bajo los mimos argumentos. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 8 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de reparación directa que inició contra la Policía Nacional y la Clínica MediCádiz de Ibagué.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, de donde resaltó que cumple con el de relevancia constitucional, en tanto “de la lectura de los hechos se plantea la relevancia constitucional de los mismos, en especial, por la vulneración del DEBIDO PROCESO del artículo 29 y la vulneración del derecho a la igualdad del articulo 13”.

Señaló que la providencia censurada incurre en i) decisión sin motivación, en tanto resolvió parcialmente los reparos del recurso de apelación, por lo que, en su criterio, en el caso se omitió por completo haber dado un mínimo de justificación o razonamiento jurídico para no pronunciarse acerca de ocho puntos de inconformidad restantes en el recurso.

Agregó que la autoridad judicial accionada no entendió el problema jurídico a resolver, pues si bien lo centró en determinar si era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio médico que se generó como consecuencia de un supuesto error de diagnóstico de los resultados del espermograma que le fue practicado, al referirse al daño centró su análisis en “un ineficiente procedimiento que le permitió engendrar a su siguiente hijo al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ”, por lo que no resolvió de fondo el problema jurídico planteado, lo cual se constituye en una negación del derecho de acceso a la administración de justicia. Reiteró que la discusión no se centraba en un ineficiente procedimiento de vasectomía que le permitió engendrar un hijo, sino que versaba sobre el error de diagnóstico generado por el médico Oscar Vanegas Ortiz en la cita de control realizada el 5 de octubre de 2013.

De otra parte, adujo que la sentencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, en tanto no analizó la totalidad de las pruebas y se soportó “en parte”, en el testimonio rendido por el médico Oscar Vanegas Ortiz, de cuya declaración “únicamente tomó las respuestas dadas a la parte demandada, mutilándose por completo, las certeras confesiones y contradicciones en que incurrió el citado testigo, mientras respondía las preguntas que en sede de contrainterrogatorio formulaba el abogado de la parte demandante”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que en el contrainterrogatorio practicado al médico se pudo determinar que este no dio una explicación razonable acerca de qué quiso decir cuando registró en la historia clínica que el recuento espermático era negativo, cuando el espermograma arrojaba un recuento espermático de 50.00 espermatozoides por mililitro, y que, aunque aseveró que solicitó al paciente que realizara un segundo espermograma “porque tenía 50 espermatozoides para corroborar que fuera cero y poder autorizar por escrito, tener relaciones sexuales sin preservativo”, al ser preguntado en que parte de la historia clínica estaba plasmada dicha orden el testigo respondió que “no está escrita”, lo cual dejaba en evidencia el incumplimiento de la lex artis.

Por último, señaló que el tribunal accionado concluyó que, de acuerdo con el análisis de los medios probatorios del expediente, la atención que se le dio se hizo utilizando todas las herramientas que tuvo al alcance Medicadiz S.A.S para brindar la atención en salud, lo cual se contradice con lo manifestado por el perito Francisco Donaldo Melo Aguilar en sede de contrainterrogatorio, quien indicó que de acuerdo a los criterios de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, la evaluación del semen por parte del médico tratante debe hacerse a los tres meses del procedimiento y que de presentarse un espermograma con valores positivos, el médico tratante debe ordenar la práctica de un espermograma hasta que los valores arrojen resultados en cero, no como erradamente se llevó acabo en el presente caso, donde el espermograma se realizó a los treinta y cinco (35) días de haberse realizado del procedimiento de vasectomía, lo que demostraba el incumplimiento de la lex artis. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del suscrito accionante VICTOR EMILIO MOLINA. 2. Que como consecuencia de la anterior decisión se ORDENE [al] Tribunal Administrativo del Tolima que dicte una sentencia de reemplazo donde se realice un análisis integral del recurso de apelación y del material probatorio obrante al interior del medio de control de Reparación Directa, con numero de radicado 73001333370220150002403”. 4.

Trámite procesal Por auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a MEDICADIZ S.A.S. y a los señores Diana Carolina Gutiérrez Moreno, Sebastián Molina Polo, Nicolas Molina Gutiérrez y Victoria Molina Gutiérrez, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 264273 a 264279 del 20 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 1 Indice 10 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Tolima El ponente del auto objetado rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado, toda vez que, indicó, lo que se pretende en la práctica es convertir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural.

Indicó que esa corporación no ha incurrido en los defectos alegados ni dejó sin resolver algún aspecto que fuera objeto de la apelación, pues contrario a lo señalado por el actor, en el caso se efectuó un estudio conjunto e integral de los medios de prueba legalmente incorporados al proceso de reparación directa, así como de los testimonios y la sustentación del dictamen pericial hecha por los médicos especialistas en urología. Luego de hacer un recuento de lo acontecido en el caso que originó la controversia, afirmó que en este se pudo demostrar que el señor Molina Ortiz tuvo conocimiento y se le explicó previamente, durante y con posterioridad al procedimiento de planificación que se efectuó, de los cuidados posoperatorios que debía cumplir para asegurar el éxito de la vasectomía, como el uso obligatorio de preservativos hasta que el mismo obtuviera un resultado cero en el examen de espermograma, situación que no ocurrió por causas endilgables al demandante.

Sostuvo que allí se advirtió igualmente que en el único control al que el demandante asistió nunca se le autorizó dejar de utilizar preservativo, y se le indicó verbalmente que debía tomar una segunda muestra de espermograma, en la medida que el primer resultado que obtuvo fue de 50.00 por ml, a pesar de lo cual aquel no regresó a controles médicos, así como tampoco se realizó un segundo examen de espermograma, y su esposa se dio cuenta que estaba en embarazo el 30 de enero de 2014.

Agregó que en trámite judicial se contó con el testimonio del médico cirujano urólogo Oscar Vanegas Ortiz, quien le realizó la vasectomía, y con la sustentación del dictamen pericial que fue elaborado por el médico especialista en urología Francisco Donaldo Melo Aguilar, quienes coincidieron en afirmar i) que al paciente se le dieron las recomendaciones para efectuar el procedimiento, ii) que se le exhortó para que se realizara un segundo espermograma o los que fueran necesarios hasta que arrojara cero como resultado, iii) que nunca se consignó en el control que dejara de usar preservativo, iv) que medicamente 50 espermatozoides es un porcentaje exótico, lo que generaba una mínima probabilidad de tener un embarazo, y v) que no se plasmó conteo espermático negativo; sino que la interpretación fue negativo, no inflamación y por ello revisó los testículos del paciente, “explicando que ese negativo, no se refiere al espermograma negativo o que no tuviera espermatozoides, sino que es negativo, no inflamación, por eso examinó los testículos, porque si hubiera dicho negativo, no hubiera revisado los testículos”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, indicó, no se observa la configuración de alguna de las causales de procedencia de la misma, ni la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte accionante dentro de la señalada actividad judicial desarrollada.

A su juicio, el propósito de la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia con el fin de revisar las decisiones Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adoptadas en el marco del medio de control en el que se dictó la providencia objetada. 6.3.

Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 8 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que el accionante promovió contra la Policía Nacional y la Clínica MediCádiz de Ibagué, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en i) decisión sin motivación, por resolver parcialmente los reparos del recurso de apelación y no resolver de fondo el problema jurídico planteado, esto es, la ocurrencia o no del error de diagnóstico generado por el médico Oscar Vanegas Ortiz en la cita de control realizada el 5 de octubre de 2013, y en ii) defecto fáctico, en tanto soportó su decisión en el testimonio rendido por el médico Oscar Vanegas Ortiz, de cuya declaración “únicamente tomó las respuestas dadas a la parte demandada, mutilándose por completo, las certeras confesiones y contradicciones en que incurrió el citado testigo, mientras respondía las preguntas que en sede de contrainterrogatorio formulaba el abogado de la parte demandante”.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional, en relación con el defecto fáctico, y de subsidiariedad respecto de la alegada decisión sin motivación. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Víctor Emilio Molina Ortiz, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 8 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que inició contra la Policía Nacional y la Clínica MediCádiz de Ibagué, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del supuesto error diagnóstico que derivó en el embarazo no deseado de su compañera. 4.2.

Del análisis de los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado, la Sala advierte que declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto observa que son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia del 23 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que originó la controversia, solo que en la presente acción se reclama la configuración de un defecto fáctico y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, no puede el juez de tutela dar continuidad a una discusión litigiosa que no involucra un verdadero o genuino debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, de las providencias del proceso ordinario se observa que, luego de que el juez ordinario de primera instancia negara las pretensiones de la demanda tras considerar que no logró probarse el error de diagnóstico y que el demandante había recibido la atención médica bajo los parámetros de la lex artis, el accionante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la decisión debía ser revocada, en tanto incurría en “A) Errónea interpretación de los hechos, B) Tergiversación de la prueba, C) suposiciones del juez y D) Omisión de pruebas”.

En dicho recurso el accionante explicó que la sentencia impugnada incurría en “defecto fáctico por omisión probatoria del juez”, en tanto, indicó, no tuvo en cuenta las evasivas del médico tratante ante el hecho de que en la consulta del 5 de octubre de 2013, diagnosticó que había un recuento espermático negativo, frente a lo que su apoderado lo interrogó, “a lo cual, el médico hizo todo lo posible para evadir la respuesta”, argumento que coincide íntegramente con los que sustentan el defecto fáctico aquí alegado.

De igual forma, indicó que la prueba documental, testimonial y pericial, demostraba el incorrecto ejercicio de la lex artis, en tanto el juzgador de primera instancia “mal interpretó la misma y consideró que el proceder del galeno Vanegas Ortiz había sido correcto, muy a pesar de que la historia clínica y los exámenes DEMUESTRAN que para el momento en que el dr. Vanegas Ortiz plasmó en la historia clínica qué había un recuento espermatico negativo, la realidad era que NO, porque la muestra arrojaba 50.00 espermatozoides por mililitro, de allí que fuera imposible hablar de un recuento esperamatico negativo”.

Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa que originó la controversia, relativos a la valoración de las pruebas que demostraban el cumplimiento de la lex artis en la vasectomía practicada al accionante, solo que esta vez se presentan como defecto fáctico por Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 indebida valoración probatoria, por lo que se desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de sentencia del 29 de febrero de 2024, en la que confirmó la decisión que denegó las pretensiones, se refirió a ellos íntegramente. En primer lugar, analizó los medios probatorios aportados de la siguiente manera: • CONTROL MEDICINA ESPECIALIZADA, efectuado el 5 de octubre de 2013, identificándose como información subjetiva: “PACIENTE AL QUE SE LE REALIZO VASECTOMIARECUENTO (SIC) ESPERMATICO NEGATIVO NO INFLAMACION.

(…) Y, de igual manera se anexaron los cuidados post vasectomía de manera documental e informativa, documento que contrario a lo afirmado por el extremo demandante no debe estar suscrito por el paciente dado que como se menciona se están suministrando unas recomendaciones post operatorias, que se entregan con el consentimiento informado, que debidamente se protocolizó.

La anterior documental contradice el informe de auditoria de caso, que fue realizado por el ÁREA DE SANIDAD TOLIMA - POLICÍA NACIONAL, el 22 de diciembre de 2014, en donde se afirmó por el médico auditor que no se había entregado por parte de MEDICADIZ S.A.S. copia y/o soporte del consentimiento informado al paciente, lo que resta valor probatorio al mismo.

De la lectura de la historia clínica en comento, no se vislumbra que el señor VICTOR EMILIO hubiera regresado a control en la especialidad de urología, debiéndose advertir que fue solo transcurrido 1 mes y aproximadamente 5 días del procedimiento (30 de agosto de 2013) que el paciente asistió a un único control (5 de octubre de 2013), así como tampoco se observa un segundo examen de espermograma para el lapso de tiempo que transcurrió desde el la fecha en que se realizó la vasectomía -30 de agosto de 2013 y los continuos 5 meses, que van hasta enero de 2014.

(…) Aunado a lo anterior, se cuenta con el testimonio del médico cirujano urólogo OSCAR VANEGAS ORTIZ, quien realizó la vasectomía al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ y durante su testimonio informó: (…) Que las recomendaciones para realizar la vasectomía se dan en la cirugía y después de la misma por parte del urólogo.

Advirtiéndose que se pueden presentar procesos inflamatorios, sangrado y el más importante es ir al médico a realizarse el espermograma las veces que sean necesarias, hasta que el mismo arroje cero. Que existe en un error en el informe de auditoría que realizó la Policía Nacional el 22 de diciembre de 2014, (fl. 171-175 C.Ppal. N° 1), consistente en que el médico auditor que no es urólogo habla de 50% de espermatozoides, cuando lo que se indica es 50 espermatozoides, es decir, no lo supo interpretar.

Que no plasmó un conteo espermático negativo; que la interpretación es negativo, no inflamación y por ello revisó los testículos del paciente. Explicando que ese negativo, no se refiere al espermograma negativo o que no tuviera espermatozoides, sino que es negativo, no inflamación, por eso examinó los testículos, porque si hubiera dicho negativo, no hubiera revisado los testículos. • Que el paciente no volvió a controles en urología. • Que cuando operó al señor VICTOR MOLINA, lo citó a los 15 días y no asistió en esa fecha, sino al mes, no cumplió los parámetros que le indicó de seguir en Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 control y el segundo espermograma se lo realizó cuando la esposa ya estaba embarazada.

Por otra parte, durante la continuación de la audiencia de pruebas que se adelantó el 4 de junio de 2019 (fl. 126-154 C.Ppal. N° 2), se efectuó la sustentación del dictamen pericial que fue elaborado por el médico especialista en urología FRANCISCO DONALDO MELO AGUILAR, el cual reposa físicamente en folios 104-107 C. Llamado en garantía N° 07, para lo cual puntualizó: (…) Que el resultado que habla de negativo, indica que no está en los parámetros normales el examen, es decir, el valor a referencia para determinar el examen.

(…)”. De las anteriores pruebas, el tribunal concluyó lo siguiente sobre el problema jurídico planteado: “Con base en el análisis de los medios probatorios con los que se cuentan en el expediente y que fueron previamente expuestos, es que se menciona a lo largo de este proceso que la atención que se brindó al señor VICTOR EMILIO MOLINA ORTIZ, se hizo utilizando todas las herramientas que se tuvieron al alcance por parte de MEDICADIZ S.A.S. para brindar la atención en salud, específicamente en el método de planificación denominado vasectomía que requería al señor MOLINA ORTIZ; razón por la cual, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al extremo demandado por su actuar supuestamente culposo por la engendración de un nuevo hijo.

Frente a este punto, nuestro máximo órgano de cierre ha señalado que la responsabilidad no se puede endilgar por la mera actuación médica, así: (…) En conjunto con lo anterior, dentro del testimonio del médico OSCAR VANEGAS ORTIZ, que se analizó con anterioridad también se acreditó que antes, durante y después del procedimiento -vasectomía, se le explicó al paciente el objetivo del método de planificación y los cuidados y controles que debía realizar.

No obstante lo anterior, se vislumbra que el paciente no fue diligente con las recomendaciones post operatorias que su médico urólogo le prescribió documentalmente, consentimiento informado y cuidados post vasectomía (fl. 173- 174 C.Ppal. N° 2) y de forma verbal -relato fáctico del escrito genitor (fl. 48 C.Ppal. N° 1). Adicional a ello, el señor VICTOR MOLINA solo asistió a un control con el urólogo en data del 5 de octubre de 2013, fecha en la cual llevó el primer examen de espermograma que arrojó 50 espermatozoides por mililitro, resultado que como se explicó por los profesionales en la especialidad de urología es muy inferior al rango normal que tiene como referencia un mínimo de 40.000.000 a 250.000.000.

Por lo cual era muy poco viable que pudiera engendrar un hijo, (…) Por lo tanto, a pesar de ser un caso exótico como lo mencionaron los médicos especialistas, el señor VICTOR MOLINA volvió a concebir un hijo, con un conteo de 50 espermatozoides por ml, situación que bajo ninguna circunstancia resulta imputable a MEDICADIZ S.A.S. ni al urólogo que atendió dicho procedimiento, dado que se repite el paciente no atendió las recomendaciones hechas por el especialista, advirtiéndose una culpa exclusiva de la víctima por su actuar negligente, tal como se ha detallado.

Y contrario a ello, el señor VICTOR EMILIO supuso que con la realización únicamente del procedimiento -vasectomía quedaba inhabilitado para tener hijos, circunstancia que no es de recibo para la Sala, dado que el paciente tenía la obligación de asistir y cumplir con los chequeos, controles, utilizar preservativo y realizarse los espermogramas que fueron necesarios hasta que arrojaran 0, para tener certeza de la eficacia de la vasectomía. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Si bien es cierto se obtuvo como resultado la concepción de un hijo, no se pudo establecer en este escenario que hubiese sido por presuntas fallas en la prestación del servicio médico que se brindó en MEDICADIZ S.A.S. el 30 de agosto de 2013 y 5 de octubre de 2013, pues no existe prueba que pueda endilgar una causa efectiva y eficiente que hubiese generado la engendración de un nuevo hijo del paciente que se desprenda de los tratamientos, procedimientos y cuidados que se adelantaron y se propiciaron.

Concluyéndose entonces que del caudal probatorio obrante en el sub lite no se desprenden faltas, omisiones o posibles deficiencias durante la prestación del servicio de salud que se suministró al paciente y que en razón de aquellos se hubiese producido el daño injusto que invocó la parte demandante por la concepción de un hijo.

Por lo anterior, se advierte que el extremo demandado puso en total disposición los medios con los cuales contaban en aquel momento para la atención en salud - procedimiento de planificación del señor VICTOR EMILIO, situación que deja sin fundamento la posible falla en el servicio que se pudiera haber presentado en el sub judice, adicional a la no demostración de omisión o negligencia por MEDICADIZ S.A.S. ni el médico urólogo”. 4.3.

Es decir, los argumentos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que hacen parte de aquellos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, corresponden a un debate que fue superado por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien aclaró que los peritajes rendidos aclararon que la denominación “negativo” del conteo del espermograma que le fue realizado no significaba que este fuera “cero”, sino que se encontraba debajo de la medida de referencia, razón por la que debía seguir las recomendaciones dadas por el cirujano para la efectividad del procedimiento, lo que evidencia que la discusión puramente probatoria sobre ese aspecto ya fue zanjada por el juez natural y especializado.

En la sentencia también se aclaró que las pruebas allegadas demostraban que al señor Molina Ortiz le fueron brindados los medios con los cuales contaban las demandadas en aquel momento para la atención en salud del procedimiento de planificación que le fue practicado, por lo que en el caso no podía predicarse la falla médica reclamada.

Así mismo, que fue suministrada toda la información disponible sobre los cuidados que debía tener con posterioridad a la intervención de la que fue objeto, no obstante, se probó que el paciente no atendió las recomendaciones realizadas por el especialista, lo que derivó en las consecuencias negativas por las que reclamaba la reparación de perjuicios.

En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.

La Sala reitera que la especial trascendencia constitucional debe tener como objetivo primordial, que la discusión que se proponga esté relacionada con el alcance, contenido y goce de derechos fundamentales, con el fin de preservar el valor de la cosa juzgada y de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, sobre todo cuando de valoración probatoria se trata, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

No cualquier inconformidad puede dar lugar a un estudio de fondo de una providencia judicial, en tanto conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela debe maximizar la protección de las decisiones adoptadas por el juez natural y especializado del asunto. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6”. 4.4.

Finalmente, respecto del defecto por decisión sin motivación alegado, conforme con el cual en la sentencia objetada solo se resolvieron algunos de los puntos en los que el actor fundó su inconformidad en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la Sala observa que frente al mismo la solicitud incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, en tanto el accionante dejó de usar los recursos ordinarios con los que contaba para contener la situación de la que deriva la vulneración de derechos que soporta la presente solicitud.

En efecto, en tanto el accionante indica que en la sentencia de segunda instancia objetada solo se resolvieron 4 de los 12 puntos en los que fundamentó el recurso de apelación, este ha podido solicitar la adición de la sentencia respecto de aquellos, conforme con lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso 7, lo que no ocurrió en el caso, por lo que el mencionado requisito general objetivo se encuentra incumplido.

La Corte Constitucional ha señalado, respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes8.

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Emilio Molina Ortiz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 8 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04828-00 Demandante: Víctor Emilio Molina Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Víctor Emilio Molina Ortiz, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO