Micelio
11001031500020250320401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-06

Radicación interna: 9907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gloria Yolanda Pinto Lozada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03204-01 Demandante: GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial y debido proceso– Confirma la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez y la negativa respecto a la mora judicial alegada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de las providencias que rechazaron el medio de control y negó frente a la presunta mora judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 20251, la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada, a través de apoderada judicial2, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot y el Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la paz y al debido proceso.

La anterior trasgresión, en sentir de la accionante, se dio con ocasión de los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 23 de enero y 16 de abril de 1 Índice 01 de Samai 2 Poder otorgado a la abogada María Durlandy Orrego de Cordero, para promover la presente acción, el cual cuenta con la respectiva constancia de presentación personal, conforme lo estipula el artículo 74 del Código General del Proceso - índice 08 de Samai. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 respectivamente, a través de los cuales se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43- 059-2018-00307-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad y se confirmó tal decisión. Así mismo, alegó la indebida notificación de las providencias del 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 dictadas al interior del trámite ordinario que ocupa a la Sala; y la presunta mora judicial en la que habría incurrido la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot respecto a la investigación penal identificada con el «radicado 2553076000400020148000600» y que le fue remitida por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar. 1.2.

Pretensiones Revisado el escrito de amparo, se observa que la parte actora no formuló un acápite específico en el que se identifique lo pretendido mediante el presente asunto; sin embargo, realizada una lectura integral del mismo, se colige que lo perseguido es: - Dejar sin efecto la providencia del 11 de septiembre de 2018 a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de competencia para conocer del proceso reparación directa promovido en razón de la cuantía; al igual que los autos del 23 de enero y 16 de abril de 2020 proferidos por la Subsección A de la misma corporación, que rechazaron la demanda instaurada al interior del medio de control aludido y que se identificó con el radicado 11001-33-43-059-2018-00307-00/01. - Que le sean notificadas en debida forma las providencias del 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 a través de las cuáles se confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa promovida por la demandante por haber operado el fenómeno de la caducidad, y la que negó la concesión del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2023. - Que se ordene a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, dé continuidad a la investigación penal identificada con el «radicado 2553076000400020148000600» y que le fue remitida por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 14 de octubre de 2013, la señora Pinto Lozada presentó una denuncia penal contra la Escuela de Soldados Profesionales (en adelante ESPRO), y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército Nacional – Fuerte Tolemaida por los delitos de «[…]violación a la libertad del trabajo, abuso de condiciones de inferioridad, falsedad ideológica en documento público, urbanización ilegal, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción, tráfico de influencia de servidor ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, asociación para la comisión de delitos contra la administración pública y fraude procesal […]».

La accionante señaló que la investigación penal fue avocada por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar bajo el radicado 2553076000400020148000600 que, por medio de auto del 18 de julio de 2016, ordenó abrir investigación contra el coronel Diego Guarín Sandoval por el punible de prevaricato por omisión, toda vez que, mediante actuaciones fraudulentas y a través de la modalidad de engaño le ofreció la adquisición y construcción de varios locales comerciales que harían parte de la plazoleta de comidas de una edificación destinada para la habitación y vivienda de algunos miembros de la fuerza pública, los cuales con posterioridad le fueron cedidos a la compañera sentimental del señor Pedro Cabuya, arquitecto y constructor del proyecto de vivienda aludido, y quien además era amigo del coronel Guarín Sandoval.

Como consecuencia de lo anterior, y en ejercicio del medio de control de reparación directa la señora Pinto Lozada instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el señor Juan Carlos Garzón en calidad de ex ministro de Defensa Nacional, y la señora Olga Lucía Sáenz Patrón, en calidad de juez Ochenta y Ocho Penal Militar a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios que le fueron ocasionados, como consecuencia de la construcción, explotación y expulsión de la plazoleta de comidas ubicada al interior de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales Pedro Pascasio Rojos.

El proceso correspondió de manera inicial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3, que a través de auto del 11 de septiembre de 2018 declaró la falta de competencia en razón de la cuantía, ya que la parte actora estableció la suma de $743.458.410, cuyo valor tenía implícito la suma correspondiente a los perjuicios materiales y morales, sin que estos últimos pudieran ser incluidos en dicha tasación conforme lo prevé el artículo 157 ibidem.

Por lo anterior, la competencia del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por lo que ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo para ser sometido a reparto. Decisión que fue notificada por estado a las partes el 12 de septiembre de 2018 y comunicada mediante correo electrónico el 13 siguiente.

La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá4, que por medio del auto del 23 de enero de 20205, rechazó la demanda al considerar que, el hecho generador del daño ocurrió el 7 de 3 Al que se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2018-00821-00. 4 Bajo el radicado 11001-33-43-059-2018-00307-00/01. 5 La anterior providencia fue notificada a las partes por estados el 24 de enero de 2020. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 8 de junio de 2014 para ejercer el derecho pretendido; sin embargo, la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 6 de mayo de 2016 por lo que se tornaba evidente que el medio de control instaurado se promovió cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2018.

Dicha decisión fue recurrida por la demandante, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la providencia del 16 de abril de 2020 al considerar que, pese a que la parte actora fue insistente en manifestar que solo hasta el 10 de marzo de 2017 tuvo conocimiento del daño antijuridico alegado, para dicha corporación el término de la caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente en que la señora Gloria Yolanda Pinto no pudo ingresar al batallón para laborar en su local comercial, es decir, desde el 13 de junio de 2012.

Así, y al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría el 6 de junio de 2016, concluyó que para dicha época ya había operado el fenómeno analizado. El 27 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora formuló incidente de nulidad contra la decisión anterior al estimar que el auto del 16 de abril de 2020 no le fue notificado en debida forma, solicitud que fue remitida por el a quo al tribunal administrativo accionado que lo resolvió el 9 de marzo de 20236 conforme a las razones que se sintetizan a continuación: Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 30 de marzo de 2023 que negó la concesión del recurso interpuesto al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 La cual fue notificada por estado a las partes el 14 de marzo de 2023 y comunicada mediante correo electrónico el 16 siguiente. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 246 del C.P.A.C.A., el recurso de súplica procede entre otros, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, sin que se encuentre enlistada la providencia que niega una nulidad procesal.

El referido proveído, fue notificado por estado a las partes el 11 de abril de 20237, y comunicado mediante correo electrónico el 13 siguiente. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, en virtud de las actuaciones desplegadas por los miembros de la fuerza pública que fueron objeto de investigación, en especial, la del coronel Diego José Guarín Sandoval se vulneraron de manera flagrante los derechos fundamentales que reclama a través de la presente acción. Lo anterior, al considerar que, al haberse depositado su entera confianza en el proyecto de construcción que le fue ofertado consistente en la edificación de ciertos locales comerciales al interior de la ESPRO, y que fueron prometidos en arrendamiento, decidió realizar varios préstamos bancarios, además de invertir los ahorros que había realizado durante toda su vida, los cuales fueron perdidos al momento en el que fue expulsada de la referida obra, al igual que los enseres con los que fueron dotados los mencionados locales, tales como, neveras, cafeteras, vitrinas, vajillas, entre otros, circunstancias todas que le han generado una afectación significativa a su estado de salud, además de un déficit económico.

Refirió que, a través de auto del 19 de octubre de 2016 el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar, luego de haber surtido las etapas procesales correspondientes, ordenó remitir a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot el proceso penal identificado con el «radicado 2553076000400020148000600» y que se adelantó contra los agentes de policía involucrados en los hechos narrados de manera anterior, sin que pese a las diferentes peticiones que se han elevado al interior del mismo, se hubiere dado continuidad a la investigación, lo cual denota el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y la omisión de los funcionarios del ministerio de justicia que conocieron en su totalidad las pruebas de los abusos y desviaciones de poder del coronel al que se ha hecho referencia. Precisó que, las circunstancias narradas de manera precedente, son una prueba manifiesta de la violación al derecho fundamental a la igualdad, y al estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, toda vez que, para adquirir los locales que le fueron ofertados por el agente Guarín Sandoval y que de manera posterior le fueron cedidos a la compañera sentimental del arquitecto Pedro Cabuya, se vio en la necesidad de adquirir ciertas deudas, teniendo que renunciar a la maquinaria y 7 Índice 24 de Samai. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás productos que hacían parte de los mismos y que a la fecha no le ha sido posible recuperarlos.

Adujo que, al haberse remitido por competencia el proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el valor de las pretensiones establecidas en el escrito de demanda se determinaron por un valor superior a $700.000.000, suma que superaba los 500 S.M.L.M.V. establecidos en la Ley 1437 de 2011, para asumir el conocimiento del asunto, ya que para el año 2018, dicha suma correspondía a trecientos noventa millones de pesos ($390.000.000), por lo que no había lugar a remitir el proceso por el factor correspondiente a la cuantía. De igual forma, alegó que ante la falta de notificación del auto que confirmó el rechazo la demanda, y el que negó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 9 de marzo de 2023, se trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, máxime si se tiene de presente que actualmente cuenta con 67 años de edad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de providencia del 16 de junio de 2025, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá8, a las Subsecciones A9 y B10 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot12 y al Ministerio de Defensa Nacional13, como autoridades accionadas.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al señor Juan Carlos Pinzón Bueno14 y al Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar15 y, por último, le reconoció personería a la abogada María Durlandy Orrego de Cordero para representar a la parte actora dentro del presente asunto. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 14 de Samai. 9 Notificación realizada a los correos electrónicos: scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 14 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 14 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: índice 14 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: fabian.ramirez@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co índice 14 de Samai. 13 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co índice 14 de Samai. 14 Notificación surtida mediante Oficio LUV No. 1112 del 9 de julio de 2025, a través de la empresa de mensajería 472, cuya constancia de recibido de fecha 11 de julio de los corrientes, reposa en el índice 22 de Samai. 15 Notificación realizada a los correos electrónicos: juez88deipm@justiciamilitar.gov.co índice 14 de Samai. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de las providencias de segunda instancia que se cuestionan allegó informe en el que manifestó que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que la misma se orienta a controvertir los argumentos expuestos por dicha corporación en la providencia a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Precisó que, revisado el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43- 059-2018-00307-00/01, presentado por la hoy accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se evidencia que el Juzgado aludido profirió auto de primera instancia el 23 de enero de 2020, el cual fue recurrido y resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2020; sin que exista razón alguna que justifique por qué la acción de tutela de la referencia no fue presentada dentro de los seis (6) meses, que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para determinar si el referido mecanismo constitucional fue ejercido de manera oportuna.

Con fundamento en lo anterior señaló que, al haberse notificado la citada providencia a las partes el 4 de mayo de 2020, siendo presentada la acción de tutela el 26 de mayo de 2025, es decir, después de 5 años de haber quedado ejecutoriada la decisión que se cuestiona, el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, ya que no se acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar dicho presupuesto o inaplicar el término aludido. 1.6.2.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones B, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, el Ministerio de Defensa Nacional, el señor Juan Carlos Pinzón Bueno y el Juzgado Ochenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, pese a estar debidamente notificados de la presente acción guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que frente a los reparos realizados contra las providencias del 11 de septiembre de 2018 ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023, no se cumplía con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: 24.

Se precisa que en la providencia de 11 de septiembre de 2018 se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. La decisión cuestionada en esta acción se notificó por estado el 13 de septiembre 2018. 25. En el auto de 16 de abril de 2020 se confirmó la providencia de 23 de enero de 2020 que rechazó la demanda de reparación directa.

La decisión cuestionada fue notificada por estado el 4 de mayo de 2020. 26. En el auto de 30 de marzo de 2023 se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2023. La decisión cuestionada se notificó por estado el 13 de abril de 2023. 27. La presente solicitud de amparo se interpuso el 26 de mayo de 2025. 28.

En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 26 de mayo de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 29. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

De otro lado, y con relación a la presunta mora judicial que se predica respecto a la investigación penal radicada bajo el nro. 2553076000400020148000600 precisó que, consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA, se evidencia que el proceso o la investigación judicial a la que se ha hecho referencia, no se encuentra registrada en la base de datos de dicho sistema, situación de la cual se deriva que en el presente asunto que no se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso que se alega, razón por la cual, negó las pretensiones de la acción formulada en tal sentido. 1.8.

Impugnación16 La parte actora allegó escrito en el que además de manifestar su inconformidad con lo decidido por el a quo respecto a la improcedencia del presente mecanismo, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor, identificando a su vez como pretensiones del presente asunto las siguientes: […] PRIMERA: Que se ordene al JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, ADMITIR LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO DE 16 Índice 41. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA YOLANDA PINTO CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS, atendiendo de manera precisa los términos que establece el С.Р.А.С.А.

SEGUNDA: En defecto, de la primera pretensión, que se ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONVOCAR A CONCILIACIÓN PARA ACORDAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES DEMANDADOS EN LA REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO QUE SE ADELANTABA EN EL JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ POR DEMANDA DE GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA. TERCERA: Que se ORDENE A LA FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE GIRARDOT, o en su defecto, la FISCALÍA QUE TENGA EN CONOCIMIENTO EL PROCESO PENAL DE GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA, VINCULAR AL PROCESO LOS MILITARES DENUNCIADOS CORONELES: DIEGO JOSÉ GUARÍN SANDOVAL, EDGAR IVÁN QUIÑONEZ CÁRDENAS;

JORGE ISAAC HOYOS ROJAS; JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ Y CORONEL MESA, SUBDIRECTOR DE LA ESPRO; EN SERVICIO ACTIVO O LOS QUE GOCEN DE RETIRO, AL MOMENTO, POR LOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, URBANIZACIÓN ILEGAL, TRÁFICO DE INFLUENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO, PREVARICATO POR ACCIÓN Y FRAUDE PROCESAL, con base en el acervo probatorio que reposa en la investigación. TERCERA CONSIDERACIÓN: Me ratifico en todos los hechos y consideraciones de derecho que expuse en mi DEMANDA DE TUTELA, donde de manera sucinta, clara y concreta, intenté resumir más de diez años de actividad jurídica en los procesos adelantados ante el JUZGADO 88 PENAL MILITAR, FISCALÍA, JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE DEFENSA, JUZGADO PROMISCUO DE NILO, TRIBUNAL PENAL MILITAR, en nombre de mi mandante GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA; y por lo tanto, la transcribo a continuación para que sea estudiada con recelo y Justicia, porque yo creo en la Justicia y sé que conmigo hay en esta generación seres humanos justos, o por lo menos quienes intentamos obrar conforme la Ley Divina y la Ley Positiva […]17 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 16 17 Transcripción literal, por lo que puede contener errores ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

Así entonces, acorde con lo establecido en los antecedentes, la intervención realizada y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera el 4 de septiembre de 2025. Para lo cual, se deberá abordar el siguiente interrogante: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la providencia dictada el 11 de septiembre de 2018, a través de la cual remitió por competencia el medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 25000-23-36-000-2018-00821-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá? • En los mismos términos se analizará, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró las garantías constitucionales de la tutelante, en virtud del auto proferido el 16 de abril de 2020 que confirmó el rechazo de la demanda decretado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del proceso identificado con el radicado 11001-33-43-059-2018- 00307-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad? • Así mismo, se determinará si la última de las autoridades judiciales mencionadas vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada por no haberle notificado en debida forma las providencias proferidas del 16 de abril de 2020 y 30 de marzo de 2023 al interior del último de los procesos referenciados. • Finalmente, se establecerá si la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot incurrió en mora judicial injustificada al no dar continuidad a la investigación penal identificada con el «radicado 2553076000400020148000600» y no atender las solicitudes elevadas al interior de la misma.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, (iii) la mora judicial y, iv) el caso concreto. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia20.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.22 De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».24 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201527, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 26 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 27 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual28. 2.5.

La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes29.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»30. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada 28 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 29 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 30 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con la existencia de mora judicial31, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6. Caso concreto 2.6.1. De los reparos realizados contra las providencias judiciales proferidas al interior del proceso ordinario y la falta de notificación de los autos que confirmaron el rechazo de la demanda y negaron la concesión de un recurso Como se señaló, la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales al auto del 11 de septiembre de 2018 a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, remitió por competencia el medio de control de reparación directa identificado bajo el nro. 25000-23-36-000-2018-00821-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y a la providencia del 16 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la citada corporación que confirmó el rechazo de la demanda decretada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del proceso con radicado 11001-33-43-059-2018- 00307-00/01.

Lo anterior al considerar que, la Subsección B del tribunal accionado sí tenía la competencia para conocer de manera inicial del asunto, toda vez que, el valor de las pretensiones establecidas en el escrito de demanda se determinó por un valor superior a $700.000.000, suma que superaba los 500 S.M.L.M.V. establecidos en la Ley 1437 de 2011, para asumir el conocimiento del medio de control de reparación directa.

Así mismo, estimó que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el auto del 16 de abril de 2020, el fenómeno de la caducidad dentro del proceso ordinario no había operado, ya que la providencia a través de la cual el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Militar ordenó remitir a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot el proceso penal identificado «con el radicado 2553076000400020148000600», le fue notificado el 29 de octubre de 2016, y por ende, los dos (2) años con los que contaba para promover la demanda de reparación directa fenecían el 29 de octubre de 2018, y la demanda fue presentada el 28 de agosto de la misma anualidad, es decir, de manera oportuna.

No obstante, la Sala anticipa que respecto a dichos cargos, la acción de tutela promovida no supera el requisito de inmediatez, toda vez que, revisadas las actuaciones registradas en el aplicativo Samai en los procesos radicados 25000-23- 31 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000- 2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15-000-2023-06923-01. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36-000-2018-00821-00 y 11001-33-43-059-2018-00307-00/01, se observa que el auto del 11 de septiembre de 2018 fue notificado por estado a las partes el 12 de septiembre de 2018 y la providencia del 16 de abril de 2020 se notificó el 4 de mayo de 2020, conforme se dejó señalado en el proveído del 9 de marzo de 2023 dictado por la autoridad judicial accionada y a través del cual se resolvió el incidente de nulidad formulado por la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, entre la ejecutoria de las providencias cuestionadas y la interposición del amparo - 26 de mayo de 2025-, transcurrieron casi dos años, por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y la otra transcurrió un término más que prudencial para hacer uso de la acción de tutela. Situación que, de igual forma ocurre con los reparos realizados respecto a la falta de notificación del auto del 16 de abril de 2020 a través del cual la corporación accionada confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 11001-33-43-059-2018-00307-00/01 y de la providencia del 30 de marzo de 2023.

Ello, al considerarse que, si bien la parte actora en el escrito de amparo es insistente en señalar que solo hasta el momento en que se le notificó por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá la providencia que ordenó el archivo del expediente, esto es, el 26 de marzo de 2025, tuvo conocimiento del auto que negó la concesión del recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 9 de marzo de la misma anualidad, para la Sala dicho argumento no resulta de recibo, toda vez que, dentro de los deberes que les asisten a los profesionales del derecho se encuentra la de hacer seguimiento a las actuaciones que se llevan a cabo al interior de cada uno de los procesos que se encuentran a su cargo, conforme a los principios de celeridad, transparencia y diligencia. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la providencia del 30 de marzo de 2023, cuya falta de comunicación se alega, se notificó por estado a las partes el 11 de abril de 2023, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 201 del C.P.A.C.A.32, así: 32 «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo analizado, llama la atención de la Sala el hecho que, entre la fecha en que se presentó el recurso de súplica aludido, esto es, el 17 de marzo de 2023 y la fecha en que le fue puesta en conocimiento el archivo del expediente - 26 de marzo de 2025-, hubiere transcurrido más de dos años sin que la apoderada judicial de la parte actora y quien además formuló el presente mecanismo constitucional, no hubiese consultado las actuaciones registradas en el aplicativo Samai para evidenciar la notificación que por estado se realizó frente a dicha actuación, de igual manera tampoco presentó solicitud de impulso procesal o de información en general para verificar el estado en el que se encontraba el proceso que ahora ocupa a la Sala.

Lo anterior, adquiere mayor refuerzo, si se tiene en cuenta que, revisadas las actuaciones surtidas al interior del medio de control con radicado 11001-33-43-059- 2018-00307-00/01, se evidencia que los reparos realizados mediante el presente asunto fueron debatidos por la parte actora a través del indecente de nulidad formulado ante el tribunal accionado y que fue resuelto en providencia del 9 de 3.

La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales…» ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023 en la que se determinó que, el auto del 16 de abril de 2020 cuya indebida notificación se cuestiona fue notificado a las partes el 4 de mayo de 2020, a los correos electrónicos gloriayolandapinto@hotmail.com; y durlandyorrego@gmail.com, los cuales fueron suministrados por la señora Pinto Lozada para efectos de notificaciones judiciales, por lo que resulta evidente que con anterioridad a la notificación del auto que ordenó archivar el expediente la parte actora tenía conocimiento de las providencias que aduce no le fueron notificadas.

De otro lado, y pese a que la accionante, en el escrito de amparo, es enfática en manifestar que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, en especial, el auto que rechazó la demanda del proceso ordinario le generó una grave afectación a su estado de salud, además del detrimento económico que tuvo que padecer como consecuencia de su expulsión de los locales comerciales ubicados en la plazoleta de comidas de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales Pedro Pascasio Rojos, y que fueron por ella adquiridos, a juicio de esta Sala dichos argumentos no se tornan suficientes para que, de manera excepcional, se permita acceder a la flexibilización de este presupuesto; máxime cuando no fue aportada alguna prueba sumaria que dé cuenta de ello.

Así mismo, ha de recordarse que, conforme a las pautas jurisprudenciales que quedaron reseñadas en el numeral 2.4.1. de la presente providencia, la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad o la demora del accionante para promover la referida acción, impide que la misma resulte procedente; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sin embargo, no encuentra esta Sala acreditados alguno de los eventos relacionados en líneas anteriores que permita inferir la justificación de la inactividad de la accionante pese a los argumentos aducidos en el escrito de amparo; por lo que se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a dicho aspecto.

Lo anterior, al no evidenciarse la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

De la presunta mora judicial alegada Como se señaló, la señora Gloria Yolanda Pinto Lozada alegó una presunta mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot por no haber dado continuidad a la investigación penal identificada con el radicado 2553076000400020148000600 y no atender las solicitudes elevadas al interior de la misma; no obstante, advierte la Sala que como bien lo señaló la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia impugnada, consultados los diferentes sistemas de gestión judicial, en especial, la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio no fue posible identificar la existencia de un proceso penal que se tramite bajo el radicado suministrado por la parte actora, como tampoco se arroja resultado alguno, efectuada la consulta a través del nombre de la tutelante.

En este orden, y al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que se aducen desconocidos con relación a dicha omisión se confirmará la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones elevadas en la acción de tutela de la referencia, en torno a este aspecto, al no haberse suministrado la información mínima requerida para establecer la existencia de la mora judicial alegada.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en esta providencia, toda vez que el a quo, omitió pronunciarse frente a los reparos realizados respecto a la falta de notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda y la providencia que negó la concesión del recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 9 de marzo de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ________________________________________________________________________ Demandante: Gloria Yolanda Pinto Lozada Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-03204-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»