Micelio
05001233300020150195201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-10

Radicación interna: 726 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Elena Del Carmen Correa Florez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001233300020150195201 (0726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Psicoorientador. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2019, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 1.1. Pretensiones La señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones, 015519 del 3 de septiembre de 1997, 00097 del 15 de enero de 2001, 001968 del 5 de abril de 2002, 005060 del 23 de julio de 1 Folios 1 a 22. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2002, RDP 010014 del 16 de marzo de 2015 y RDP 025281 del 23 de junio de 2015, por medio de las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social −CAJANAL−, hoy UGPP, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional;

(ii) hacer los reajustes de ley, así como los ajustes de valor de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA; (iii) cumplir la sentencia, y en caso de incumplimiento, pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) pagar costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez indicó que nació el 14 de junio de 1943 y estuvo vinculada al servicio del departamento de Antioquia en los siguientes periodos: (i) docente de tiempo completo en el nivel secundaria en el Liceo Femenino de Manrique del 25 de febrero de 1972 al 31 de enero de 1973;

(ii) psicoorientadora en diferentes planteles educativos y en la consejería y orientación profesional de la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia del 5 de abril de 1979 al 22 de junio de 1993; (iii) asesora sicológica de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia del 23 de junio de 1993 al 15 de febrero de 1998;

(iv) coordinadora II (E) en la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia del 16 de febrero de 1998 al 17 de diciembre de 1998; y (v) profesional especializada desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 21 de agosto de 2001. Señaló que acreditó estudios en áreas de docencia y los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 correspondientes ascensos en el escalafón docente.

Indicó que en varias oportunidades solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y esta fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación En su escrito, la accionante realizó un recuento de las normas que fueron violadas con la negativa de la entidad e indicó que cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la prestación reclamada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la demandante se desempeñó como docente entre los años 1972 y 1973, pero los restantes, desde 1979 hasta 2001 fueron servidos en calidad de jefe de Núcleo, psicoorientadora y Profesional Especializado, de modo que sus funciones fueron administrativas y, por lo tanto, no puede ser catalogada como docente.

Propuso las siguientes excepciones, (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (ii) inexistencia de la obligación; y (iii) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, 3 Folios 168 a 172. 4 Folios 181 a 194. CD a folio 177. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si la actora, la señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez, cumple los requisitos para que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación contemplada en la s Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, en caso positivo, desde cuándo y en qué términos se debería reconocer la prestación. » (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida. La autoridad judicial advirtió que, revisados los tiempos que fueron acreditados, se tiene que no hay discusión sobre los dos primeros empleos desempeñados por la demandante, en tanto que se desempeñó como docente de tiempo completo en secundaria.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 2277 de 1979, las funciones desarrolladas por la demandante como Asesora Sicológica y como psicoorientadora en la División de Conserjería u Orientación Profesional de la División de Currículo y Capacitación Docente de la Secretaría de Educación, no se pueden enmarcar dentro del ejercicio de la profesión docente, pues no encontró acreditado que hubiera servido en algún establecimiento educativo de acuerdo con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado.

Señaló que las funciones no se encuentran incluidas entre las que son susceptibles de tener en cuenta a efectos de la pensión gracia, en tanto que la labor desarrollada por la señora Correa Flórez, iba dirigida al apoyo, capacitación, organización y dirección de los 5 Folios 201 a 208 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 establecimientos educativos que le eran asignados por parte de la Secretaría de Educación Departamental.

Indicó que, si bien el Decreto 2277 de 1979 señala que es labor docente la de conserjería y orientación de educandos, esta hace referencia a actividades que tengan relación directa con los estudiantes y no a un nivel administrativo, como ocurre en el presente caso. Refirió también que, respecto de los cargos de Coordinadora II (E) y Profesional Especializado Código 335-4-12 en la Dirección de Desarrollo Educativo en la Secretaría de Educación y Cultura, no fueron acreditadas las funciones desempeñadas, haciendo imposible realizar el análisis de los mismos.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La parte demandante, por intermedio de apoderado, solicitó revocar la decisión y acceder a las prestaciones de la demanda, toda vez que la señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez, acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia. Advirtió que, contrario a lo manifestado por el a quo, la actora sí sumó más de 20 años ejerciendo como docente, y al efecto, indicó que, al desempeñarse en los cargos de profesora, sicoorientadora y asesor psicológico, ejerció funciones relacionadas con la consejería y orientación escolar, las cuales, se encuentran reguladas en los artículos 7.º y 9.º de la Resolución Nacional 13342 del 23 de julio de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

En ese sentido, señaló que «[…] en los establecimientos educativos del Departamento de Antioquia, las labores de Consejería y 6 Folios 174 a 222. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Orientación escolar fueron ejercidas por el personal de sicoorientadora y asesores sicológicos, cuyos cargos estaban adscritos a una de la Dependencias de la Secretaría de Educación.», es decir que la accionante «ejerció la profesión docente en su labor de sicoorientadora y de asesor sicológico y de acuerdo con lo indicado en el manual específico de funciones y requisitos mínimos en dichos cargos.

Refirió además funciones básicas y específicas y añadió que, contrario a lo expuesto en el fallo objeto de apelación, las labores de consejería y orientación escolar fueron ejercidas –durante su desempeño en los cargos de sicoorientadora y asesor psicológico –, en diversos establecimientos educativos pertenecientes a la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia y que con tales tiempos se acreditaron ascensos en la carrera docente tal y como se puede verificar en las Resoluciones 086 del 16 de octubre de 1980 (grado 9), 031 del 19 de febrero de 1982 (grado 10), 468 del 1 de octubre de 1984 (grado 11) y 8 de noviembre de 1995 (grado 12), que fueron aportadas al proceso y que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal.

Aportó al proceso certificado de historia laboral expe dida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia el 30 de octubre de 2019, y en la que se relaciona Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para los cargos de psicoorientador, asesor (sicológico) y Profes ional Especializado, código 335-4-12

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 7 presentó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7 Visible a índice 22 en el aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6.2 La entidad demandada 8 solicitó confirmar la decisión recurrida y al efecto, señaló que los cargos de jefe de núcleo, psicoorientador y profesional especializado no tiene una relación directa con la docencia, y en tal sentido, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de gracia, pues se trató de funciones administrativas.

El Ministerio Público 9 solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no completó los 20 años de servicios como docente, porque el tiempo servido por ella en el empleo de psicoorientadora y profesional especializada no cumple los requisitos normativos para que éstos puedan considerarse el desarrollo de actividad docente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º del Estatuto Docente y 3.º, 4.º y 5.º del Decreto 1278 de 2002.

Indicó que no aparece demostrado que las tareas propias de dichos empleos se hayan ejecutado en el contexto de planteles educativos que le hubiera asegurado a la demandante una relación de naturaleza docente y de manera directa con los alumnos, sus padres y los profesores y, por el contrario, solo se tiene certeza de que, como psicorientadora y como profesional especializada, la demandante se desempeñó en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, dependencia administrativa que cumple funciones de dirección, manejo y ejecución de las políticas educativas, esto es, funciones de las cuales no es posible derivar con total certeza tal relación directa.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio según el informe secretarial obrante a folio 247. II. CONSIDERACIONES 8 Visible a índice 23 en el aplicativo SAMAI. 9 Visible a índice 23 en el aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el referido recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ➢ Si la señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación y de manera específica, si para el cómputo de los 20 años de servicios como docente con vinculación territorial le son computables los tiempos servidos como psicoorientadora y asesora psicológica. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.

Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y, en ese sentido, se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial, para lo cual determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que conjuntamente se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se aclaró que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y demostrado buena conducta. 2.4 Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa i) La demandante, el 12 de febrero de 1996, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social 14, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 015519 del 3 de septiembre de 1997 15, por considerar que no podía tener en cuenta el periodo laborado en el Colegio de la Compañía de María por ser de carácter privado. ii) El 11 de agosto de 2000, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a CAJANAL y fue resuelta por medio de la Resolución 00097 del 15 de enero de 2001 16, a través de la cual, negó la petición por considerar que, conforme al Decreto 2277 de 1979, los cargos desempeñados como sicoorientadora, asesor, coordinadora II y profesional especializado, no podían tenerse en cuenta por tratarse de cargos administrativos. iii) La demandante interpuso recurso de apelación y fue resuelta a través de la Resolución 001968 del 5 de abril de 2002 17 con los mismos argumentos. iv) Por medio de la Resolución 005060 del 23 de julio de 2002 18, la entidad demandada adicionó y aclaró la anterior. v) Mediante una nueva reclamación de pensión gracia, elevada 14 En adelante, CAJANAL. 15 Folio 21 a 22. 16 Folio 24 a 25. 17 Folio 26 a 28. 18 Folio 30 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 el 21 de noviembre de 2014, la UGPP, por medio de la Resolución RDP 010014 del 16 de marzo de 2015 19, negó la petición por considerar que, de acuerdo con los tiempos acreditados no cuenta con 20 años de docencia, toda vez que, a partir del 5 de abril de 1979 hasta la fecha de desvinculación, laboró en cargos administrativos. vi) La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de la Resolución RDP 025281 del 23 de junio de 2015, con los mismos argumentos expuestos en los anteriores actos administrativos. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado como docente oficial. 2.4.2.1 La demandante nació el 14 de junio de 1943 20, por tanto, el mismo día y mes de 1993, cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio, se observa lo siguiente: A) Del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1972 y el 4 19 Folio 31 a 33. 20 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 20.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de abril de 1979, nombrada mediante el Decreto 195 del 21 de febrero de 1972 21. • «DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN DECRETO NUMERO 0195 de 196 _ (sic) (21 FEB. 1972) Por el cual se declara sin valor un artículo, y se hace un nombramiento.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales, D E C R E T A […]

ARTICULO 2. - Nómbrase a LUZ ELENA CORREA FLOREZ, como Profesora de tiempo completo del Liceo Femenino de Manrique del municipio de Medellín, a partir del 14 de febrero, en 2a. categoría del escalafón, clase VIII, categoría 14b sueldo mensual $ 2.915.oo, nueva, en remplazo de Nubia Gómez Fernández de Calle quien fue desincorporada.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE DIEGO CALLE RESTREPO El Secretario de Hacienda, El Secretario de Educación y Cultura» (sic) • De acuerdo con la certificación emitida por el auxiliar de posesiones y certificados de la Secretaría de Recursos Humanos, consecutivo 1947 del 15 junio de 2000, señaló: «Que revisados los registros de pago correspondientes […] se encontró que [la accionante] presta sus servicios al Departamento de la siguiente manera: Del 25 de febrero de 1972 al 31 de enero de 1973, como Profesora de Tiempo Completo Secundaria Liceo Femenino de Manrique.

Nombramiento por Decreto Departamental No. 195 del 21 de febrero de 1972. Del 1 de febrero de 1973 al 4 de abril de 1979, como Profesora de Tiempo Completo Secundaria Liceo Carmelita Arcila de Medellín. Traslado por Resolución Departamental No. 055 del 28 de febrero de 1973 […].» 21 Folio 28 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 • En relación con la categorización, se encuentra probado que la actora: - fue inscrita en la segunda categoría del escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria mediante la Resolución 3419 del 5 de abril de 1972 22. - Obra constancia de la notificación personal en original de la Resolución 086 del 16 de octubre de 1980, por medio de la cual, la accionante fue ascendida al grado noveno del Escalafón Docente Nacional, con «tiempo sobrante de un año, ocho meses, veintiséis días.» El análisis del referido acto de nombramiento contenido en el Decreto 0195 del 21 de febrero de 1972, constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho, o no, al reconocimiento de la pensión gracia, pues determina si este ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

Pues bien, de dicho documento es posible señalar que la autoridad que nominó a la demandante fue el gobernador de Antioquia, representante de la entidad territorial, en ejercicio de sus propias atribuciones y no relacionó facultades legales que fueran ajenas a su condición natural de autoridad territorial, es decir, que no invocó norma adicional que permita inferir que se trató de un nombramiento delegado por el Ministerio de Educación Nacional, ni hubo intervención directa por parte del gobierno Nacional.

Adicionalmente, se observa que éste fue suscrito únicamente por el gobernador y sus secretarios de Educación y Cultura y el de Hacienda. Sumado a ello, no se especificó que la plaza sea nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera, por 22 Folio 81. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 el contrario, de manera expresa, el gobernador nombró a la actora «Profesora de tiempo completo» en una institución educativa del ente territorial, Liceo Femenino de Manrique, en el municipio de Medellín. Es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador.

Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). Resulta necesario destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por la entidad territorial con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo que permite concluir que, para el período que aquí se analiza, la docente ostentó una vinculación territorial.

Ahora bien, de acuerdo con la certificación relacionada, esta da cuenta del traslado efectuado por medio de la Resolución 055 del 28 de febrero de 1973, como profesora de tiempo completo en la secundaria Liceo Carmelita Arcila de Medellín, de manera que, es posible indicar que dicho traslado no modificó el nombramiento inicial, pues éste ocurrió sin solución de continuidad.

Cabe agregar que, con base en dichos tiempos, la accionante logró ascender en el Escalafón Nacional al grado noveno, es decir que el Ministerio de Educación los avaló y, por lo tanto, es posible tomarlos en consideración para efectos de la pensión gracia sin necesidad de realizar mayores disquisiciones al respecto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Así las cosas, queda debidamente acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y en ese orden, dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia, situación que coincide con lo dispuesto por el tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida.

B) De los tiempos acreditados a partir del 5 de abril de 1979: ➢ Del 5 de abril de 1979 al 27 de mayo de 1990: Según la certificación relacionada ut supra, en concordancia con la que fue emitida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, del 23 de octubre de 2014 23, la accionante fue nombrada por medio del Decreto 478 del 3 de abril de 197924 como «sicoorientadora en la División de Consejería y Orientación Profesional de la División de Currículo y Capacitación Docente de la Secretaría de Educación».

RODRIGO URIBE ECHAVARRIA 23 Folio 58 y Vto. 24 Folio 62. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 El Secretario de Educación y Cultura, El Secretario de Hacienda.

Como se señaló en dicho acto, los cargos fueron creados mediante el Decreto 0121 del 2 de febrero de 1979 25, a través del cual, el gobernador, en calidad de representante del ente territorial, en uso de sus propias facultades y sin invocar otras normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación, creó cinco (5) cargos en la dirección antes referida, y veintisiete (27) en unos establecimientos educativos ubicados en municipios del departamento y que se detallaron de forma específica así: 25 Folio 89 y 90.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19

COMUNIQUESE Y CUMPLASE RODRIGO URIBE ECHAVARRIA El Secretario de Hacienda, El Secretario General, El Secretario de Educación y Cultura Ahora bien, del Decreto 478 del 3 de abril de 1979, es posible establecer que la realizó el representante del ente territorial, es decir que no proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que la plaza sea nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera.

Contrario a lo anterior, el acto administrativo objeto de estudio dispuso de manera expresa que se nombraban unos «sico- orientadores […] nivel profesional y técnico», entre los que se encuentra la accionante, es decir que se cubrían plazas creadas por el mismo ente territorial y en ese orden, bien podría tratarse de una vinculación territorial o nacionalizada.

Sobre el particular, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territoria l antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo que permitiría concluir que, en principio, para el período que aquí se analiza, habría ostentó una vinculación territorial dado que no existe constancia que dé cuenta que la plaza ocupada hubiese sido parte del proceso de nacionalización mencionado.

Sin embargo, en gracia de discusión, en el evento de que la plaza posteriormente hubiese hecho tránsito a una nacionalizada, tampoco enerva el derecho aquí reclamado. En ese orden, se tiene certeza de que la accionante prestó sus servicios como docente y la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial. En ese orden, previo a realizar otro tipo de análisis relativos a los docentes, resulta pertinente establecer si el tiempo desempeñado como «psicoorientador», puede ser computado como servicio docente a efectos de acceder al beneficio pensional reclamado.

Según se indicó, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la demandante argumentando que los tiempos laborados como sicoorientadora y asesora sicológica no pueden tenerse en cuenta, pues, no se acreditó que se hayan cumplido en un determinado establecimiento educativo y por considerar que las funciones no se comprenden de manera precisa en las normas que delimitan la pensión gracia. Al respecto, resulta evidente que en el caso concreto la accionante no fue nombrada en una de las instituciones educativas del municipio sino como sicoorientadora al servicio de la Secretaría de Educación, lo que en principio haría suponer que se trata de una actividad administrativa.

Pues bien, en torno a la posibilidad de que los cargos administrativos puedan tener la virtualidad de ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, esta Corporación en reiteradas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 oportunidades ha señalado que esta situación debe ser analizada al tenor del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 –norma vigente para la época analizada–.

Al respecto se tiene que, el mencionado Estatuto Docente en sus artículos 2.º y 3.º, estableció lo siguiente: «Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.» Así en sentencia de 20 de marzo de 1997 26, se declaró lo siguiente: «En el recurso de apelación la entidad demandada dice que los cargos administrativo-docentes desempeñados por el actor no son válidos en el cómputo de tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión gracia, pues al tenor de la Ley 114 de 1913 la exigencia es la de desempeñarse como maestro de escuela.

No comparte la Sala tal afirmación puesto que al tenor del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, en vigencia del cual el actor se desempeñó durante más de 8 años como Director del Instituto San José en el nivel primario, tienen carácter docente los cargos directivos allí señalados, entre los cuales se encuentra el de Director de escuela o concentración. Si bien la pensión gracia es de carácter especial, ello no implica que aquellos a quienes se les reconoce no se rijan por las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente, aplicable a todos los que desempeñan la profesión docente en los términos previstos en sus artículos 2o. y 3o.».

(sic) 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Clara Forero de Castro, sentencia de l 20 de marzo de 1997, radicación 13221 citada en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 15 de abril de 2010, radicación 05001-23-31-000-2004-04904- 01(0663-07) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Dicha posición fue reiterada en sentencia de 6 de abril de 2006 27, expresó: «Conforme al Estatuto Docente algunos cargos administrativos en el sector educativo tienen relevancia para efectos docentes, tales como los de programación y capacitación educativa, así como los llamados en una época administrativos- docentes como es el caso de los Rectores y Coordinadores en establecimientos educativos (Art. 2º del D.L. 2277/79) En el sub-lite, no se encuentra prueba que acredite que el citado cargo administrativo del sector educativo que desempeñó la Parte Actora (ya enunciado) de la Secretaría Departamental de Educación, tuvo la finalidad de programación y capacitación educativa para que se admitiera su relevancia docente conforme al estatuto docente y de esa manera le sirvieran esos tiempos de servicio para la pensión de jubilación gracia. Se precisa que sólo, excepcionalmente, cuando la ley les otorga tal relevancia, es posible admitir que algunos cargos administrativos del sector educativo tengan trascendencia en el campo docente (v. gr. para escalafón, etc.); si así no fuera, todos los empleos de las Secretarías de Educación y establecimientos educativos (v.gr.

Secretarias mecanógrafas, aseadores, celadores, etc.) dada su relación en uno u otro sentido con el campo educativo también tendrían prerrogativas para efectos de esta pensión de jubilación especial.» (Resaltado es del texto). Con posterioridad, esta Subsección profirió la sentencia de 24 de julio de 200828, la cual, en lo pertinente, precisó: «Lo anterior significa que aquellos empleados del sector educativo, que no cumplan con la labor de enseñanza, no ejerzan funciones de dirección y coordinación de planteles educativos; de supervisión e inspección, de programación capacitación, de consejería y orientación educativa, ni estén dentro del listado de cargos directivos de que trata el artículo 32 citado, no pueden ser catalogados como docentes y, por ende, no podrán ser sujetos del reconocimiento de la pensión gracia. En tales condiciones, su carácter será el de los cargos administrativos, y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos, así como lo señala el artículo 35 del Estatuto Docente.» (Resaltado es del texto).

De los antecedente jurisprudenciales es dable concluir q ue (i) el ejercicio de la profesión docente constituye un requisito fundamental para el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) existen cargos administrativos cuyas funciones son exclusivamente 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 15001-23-31- 000-2001-02963-01(1009-05). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 24 de julio de 2008, radicación 15001-23-31-000-2004-02010-01(2110-07).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 de tal naturaleza, como lo son los de secretaría, tesorería, servicios generales, celaduría, etcétera, los cuales se encaminan a suministrar recursos técnicos y administrativos con el fin de permitir el adecuado funcionamiento de las instituciones educativas, proveer la seguridad de sus funcionarios y estudiantes, mantener las condiciones físicas necesarias para la prestación del servicio educativo, entre otras, lo cuales, no tienen relación directa con la docencia y no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia porque no comportan el ejercicio de la profesión docente, la cual, se reitera, es requisito fundamental para acceder a esta prestación. Entre tanto, se encuentran cargos que si bien han sido catalogados como administrativos tienen asignadas funciones tendientes a cumplir los fines estatales en materia de educación, especialmente las relacionadas con coordinación de planteles educativos, programación, capacitación, consejería y orientación educativa, por lo cual pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Así, siguiendo la línea jurisprudencial esbozada, y con base en el contenido del Decreto 1022 del 16 de julio de 1979 29 adosado al proceso «Por el cual se reorganiza la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia», se evidencia que en la estructura orgánica de la mencionada Secretaría, se estableció como subcategoría de la Dirección de Currículo y Capacitación Docente, la División de Consejería y Orientación Profesional, cuyo objetivo básico es el de «Desarrollar programas que faciliten el mejoramiento de la persona en sus aspectos emocional, intelectual y de relaciones dentro del desarrollo del currículo.» En el artículo 11 del mencionado decreto, se definen los objetivos específicos, entre los cuales se destacan, los siguientes: 29 Folio 91 a 94.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 A. Colaborar en la fijación de criterios para la organización de los currículos a fin de que respondan a las características y necesidades del alumno en sus diferentes etapas de desarrollo;

B. Identificar los alumnos excepcionales (sub o super dotados), y remitir la información a los centros especializados y a la División de Educación No Formal y Especial. C. Dirigir y coordinar la prestación del servicio de sicoorientación para la comunidad educativa. D. Diseñar y divulgar sistemas para llevar a efecto la exploración, iniciación y orientación vocacional y profesional y prestar asesoría a los establecimientos educativos para ponerlos en práctica.

E. Colaborar con directivos y docentes en la formulación de políticas tendientes a mejorar el comportamiento de los alumnos y ofrecer capacitación a los educadores para aplicarlas. F. Promover la capacitación de la familia para colaborar con los establecimientos educativos en la labor de orientación sicopedagógica de los educandos. G. Prestar asesoría a las instituciones educativas para organizar servicios internos de sicoorientación. H. Realizar intercambios de trabajo con los sicoorientadores que presten sus servicios en los establecimientos educativos y adelantar investigaciones conjuntas.

I. Presentar a la Dirección de Currículo y Capacitación Docente los planes anuales de trabajo e informes periódicos de las actividades realizadas. En relación con la accionante, se tiene que, posterior al nombramiento analizado, contenido en el Decreto 478 del 3 de abril de 1979, en concordancia con la Resolución 00762 del 10 de diciembre de 1980 30, emanada de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, la actora fue asignada en comisión por el término de un año a partir del 12 de enero de 1981, con dedicación exclusiva «para la asistencia técnica, académica y administrativa de las Escuelas Normales que funcionan en el Departamento, como sicoorientadora de la división de Consejería. De la lectura del Decreto 267 de 1980 31, «Por medio del cual se adecúa la estructura de la Dirección de Currículo y Capacitación Docente, Secretaría de Cultura, a las normas emanadas del Ministerio de Educación Nacional», el gobernador de Antioquia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ordenanza 52 del 22 de noviembre de 1979, que 30 Folios 63. 31 Folios 95 a 100.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 autorizó al representante del ente territorial a adelantar la referida adecuación, teniendo en cuenta la nacionalización de la educación, en aras de atender organizadamente el desarrollo y el incremento de nuevas modalidades educativas tales como educación preescolar, no formal de adultos y comunidades indígenas, desarrolló en el artículo 7.º lo concerniente a la División de Conserjería y Orientación Profesional, los siguientes objetivos específicos: A. Investigar y diagnosticar científicamente en y para la comunidad educativa del Departamento, las necesidades del servicio de Consejería y Orientación Profesional.

B. Solicitar, a través de la Dirección de Currículo y Capacitación Docente, a la Dirección de Planeamiento Educativo y a la Dirección de Recursos Humanos, el concepto favorable para la ampliación y ubicación de plazas para el mejoramiento del servicio de consejería y Orientación Profesional. C. Establecer los criterios técnico-pedagógicos y administrativos para la prestación del servicio de Psicoorientación en los establecimientos educativos.

D. Colaborar, con las correspondientes Divisiones de la Dirección de Currículo y Capacitación Docente, en la fijación de criterios técnicos, psicopedagógicos y académicos, para la organización de los currículos, a fin de que éstos respondan a las características y necesidades del alumno en las diferentes etapas de desarrollo psicológico, emocional, intelectual, físico, educacional y vocacional.

E. Dirigir y coordinar en los planteles educativos oficiales y privados, la prestación del servicio de sicoorientación para la comunidad educativa. F. Ejecutar, previa fijación de prioridades, programas de psicoorientación en los planteles educativos del Departamento. G. Diseñar y divulgar sistemas técnicos para llevar a efecto, en los establecimientos educativos, programas de exploración e iniciación vocacional y orientación profesional, en el aspecto psico - pedagógico, con base en el diseño curricular.

H. Prestar asesoría a las instituciones educativas oficiales y privadas para organizar servicios internos de Psicoorientación cuando así lo requieran. I. Identificar los alumnos excepcionales y remitir la información a la División de Educación Especial y centros especializados. J. Colaborar con directivas y docentes en la formulación de políticas tendientes a mejorar el comportamiento disciplinario, los procesos de aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos. K. Establecer en coordinación con la División de Registros y Diplomas las políticas y normas sicopedagógicas para la elaboración de reglamentos escolares internos. L. Asesorar a la División de Educación No Formal, de Adultos y de comunidades Indígenas, en la capacitación de la familia, para colaborar con los establecimientos educativos en la orientación de los educandos, mediante la organización de las Es - cuelas de padres.

M. Efectuar, en asocio con la División de Capacitación Docente, el estudio sobre necesidades de capacitación y perfecciona - miento para los profesionales que laboran en el servicio de psicoorientación, así como para los profesores que desarrollan programas orientados por ellos, determinar su currículo y coordinar con la citada División y otras entidades oficiales y privadas o personas naturales que ella designe, la ejecución de la misma.

N. Presentar a la División de Medios Educativos, en su respectivo campo, las necesidades de elaboración, consecución y provisión del material didáctico que se ha de utilizar en el desarrollo de los programas de Consejería y Orientación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Profesional.

O. Realizar intercambios de trabajo con los Psicoorientadores que presten sus servicios en los planteles educativos y adelantar investigaciones conjuntas. P. Presentar a la Dirección de Currículo y Capacitación Docente los planes anuales de trabajo, los proyectos de presupuesto y los informes periódicos de las actividades realizadas. Así mismo, fue aportado el Decreto 568 del 9 de marzo de 1981 32 «Por medio del cual se organiza la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, emitido por el gobernador de Antioquia, en la que se señaló en el artículo 1.º en relación con la División de Consejería y Orientación Profesional los siguientes objetivos específicos: A. Investigar y diagnosticar científicamente en la comunidad educativa del Departamento, y para la misma, las necesidades del servicio de Consejería y Orientación Profesional.

B. Solicitar, a través de la Dirección de Currículo - Centro Experimental Piloto - a la Dirección de Planeamiento Educativo y a la Dirección de Recursos Humanos el concepto favorable para la ampliación y ubicación de plazas para el mejoramiento del servicio de Consejería y Orientación profesional. C. Establecer los criterios tecnicopedagógicos y administrativos para la prestación del servicio de psicoorientación en los establecimientos educativos.

D. Colaborar con las correspondientes Divisiones de la Dirección de Currículo Centro Experimental Piloto - en la fijación de criterios técnicos, psicopedagógicos y académicos, para la organización de los currículos, a fin de que estos respondan a las características y necesidades del alumno en las diferentes etapas de desarrollo psicológico, emocional, intelectual, físico, educacional y vocacional.

E. Dirigir y coordinar en los planteles educativos oficiales y privados, la prestación del servicio de sicoorientación para la comunidad educativa. F. Ejecutar, previa fijación de prioridades, programas de psicoorientación en los planteles educativos del Departamento. G. Diseñar y divulgar sistemas técnicos para llevar a efecto, en los establecimientos educativos, programas de exploración e iniciación vocacional y orientación profesional, en el aspecto psicopedagógico con base en el diseño curricular.

H. Prestar asesoría a las instituciones educativas oficiales y privadas para organizar servicios de psicoorientación, internos, cuando así lo requieran. I. Identificar a los alumnos excepcionales y remitir la información d la División de Educación Especial y Centros especializados. J. Colaborar con directivas y docentes en la formulación de políticas y programas tendientes a mejorar el comportamiento disciplinario, los procesos de aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos y la disminución de los índices de deserción y repitencia escolar.

K. Establecer en coordinación con la División de Registros y Diplomas las políticas Y normas psicopedagógicas para la elaboración de reglamentos escolares, internos. L. Asesorar a la División de Educación No Formal, de Adultos y de comunidades Indígenas, en la capacitación de la familia, para colaborar con los establecimientos educativos en la orientación de los educandos, mediante la 32 Folios 101 a 141.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 organización de las Escuelas de Padres. M. Efectuar, en asocio con la División de Capacitación Docente, el estudio sobre necesidades de capacitación y perfeccionamiento para los profesionales que laboran en el servicio de psicoorientación, así como para los profesores que desarrollan programas orientados por ellos; determinar su currículo, y coordinar con la citada División y otras entidades oficiales y privadas o personas naturales que ella designe, la ejecución de la misma.

N. Presentar a la División de Tecnología y Medios Educativos, en su respectivo campo, las necesidades de elaboración, consecución y provisión del material didáctico que se ha de utilizar en el desarrollo de los programas de Consejería y Orientación Profesional. O. Realizar intercambios de trabajo con los psicoorientadores que presten sus ser - vicios en los planteles educativos y adelantar investigaciones conjuntas.

P. Presentar a la Dirección de Currículo - Centro Experimental Piloto - los planes anuales de trabajo, los proyectos de presupuesto y los informes periódicos de las actividades realizadas. Con base en este marco normativo relativo a los objetivos en relación con la División de Consejería y Orientación Profesional, se observa que, en el presente caso, a través del Decreto 873 del 17 de abril de 1984 33, «Por medio del cual se hace la reubicación de los sicoorientadores de la Secretaría de Educación y Cultura en los Distritos Educativos», el gobernador de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, dispuso ubicar a la actora en Medellín, distrito 1 y se estipuló que recibirá sus pagos a través de la Sección de Nómina de la Secretaría de Educación y Cultura.

Obra en el proceso copia del Decreto 1612 del 28 de mayo de 198734, «Por el cual se hacen unos traslados». A través de este acto, el gobernador de Antioquia (E), en uso de sus facultades legales, trasladó a tres (3) sicoorientadores, entre ellos, la accionante, del Distrito Educativo 17 con sede en Marinilla, al mismo cargo en el Distrito Educativo 03 con sede en Bello.

Visible a folio 67, obra el Decreto 1154 del 27 de abril de 1993 «Por el cual se causan novedades en la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura», el gobernador de Antioquia, en uso de sus facultades legales, trasladó a la señora Correa Flórez, 33 Folios 64 a 66. 34 Folio 66. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 al cargo de sicoorientador, nivel 4, grado 3, en el Distrito Educativo 01 con sede en Medellín, Dirección Operativa, en reemplazo de Blanca Inés Restrepo Vélez, «No requiere posesión.» Los anteriores movimientos administrativos de comisión, traslados y reubicación resultan coherentes con el primer periodo relacionado en el certificado emitido por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia del 23 de octubre de 2014 35 que señaló los cargos y extremos temporales de la relación laboral con la accionante de la siguiente manera: De lo anteriormente descrito es dable concluir que las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de Sicoorientadora, de acuerdo con los actos administrativos previamente relacionados, que determinar los objetivos específicos en relación con la División de Consejería y Orientación Profesional, en efecto, corresponden al ejercicio de la profesión docente. 35 Folio 58 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Al respecto y según se desprende de los distintos actos administrativos que se encargaron de determinar los objetivos específicos de quienes hacían parte de la División de Consejería y Orientación Profesional, la actora, en su calidad de sicoorientadora tuvo a su cargo la orientación estudiantil, medió una relación directa con alumnos y se constituyó en apoyo para la gestión de profesores y directores, así como con los padres de familia.

Quiere decir lo anterior, que su injerencia estuvo encaminada a la consecución de los fines de la educación, y estos no se encuentra limitados únicamente a las diferentes áreas del conocimiento, sino que, como se mencionó en la citada sentencia del 15 de a bril de 2010, «tiene la función trascendental de afianzar los valores y la cultura propia de la sociedad a la que se pertenece, al igual que contribuir a la solución de los conflictos que se presenten a nivel personal, institucional e inclusive familiar.» En ese orden, la función de orientación educativa, comporta el ejercicio de la docencia y, por lo tanto, no se encuentra al margen de la labor de enseñanza y se constituye en un presupuesto fundamental para la adecuada ejecución de la misma.

Como se ha afirmado en la jurisprudencia citada, la labor «permite estructurar las bases sobre las cuales los educandos podrán acceder en forma óptima a los diferentes planes educativos diseñados en las instituciones, al igual que podrán integrarse adecuadamente a la sociedad, cumpliendo de esta manera con los mandatos constitucionales de acceso a la educación en tanto servicio público, derecho y deber de los asociados.» Así las cosas, en el presente caso, y con base en los documentos obrantes en el expediente, es posible colegir que la accionante realizaba funciones de docente.

Adicional a lo anterior, vale mencionar que, en el presente caso, se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 encuentra acreditado que la accionante accedió a ascensos en el Escalafón Nacional Docente, los cuales se verifican de la siguiente manera en el expediente: - Según la Resolución 3419 del 5 de abril de 1972 36, la actora acreditó de forma legal su carácter de beneficiario del título de «Maestro Superior y Licenciado».

No acreditó haber ejercido el profesorado en establecimientos de segunda enseñanza o haber desempeñado cargos administrativos o técnicos. Por lo anterior, fue inscrita en la segunda (2ª) categoría del Escalafón Docente con especialidad en historia y geografía. - Obra constancia de la notificación personal 37 en original de la Resolución 086 del 16 de octubre de 1980, por medio de la cual, la accionante fue ascendida al grado noveno (9.º) del Escalafón Docente Nacional, con «tiempo sobrante de un año, ocho meses, veintiséis días.» - De conformidad con la notificación (original) del 29 de abril de 1982 38, la accionante fue ascendida al grado décimo (10.º), con especialidad en sociales, mediante la Resolución 031 del 19 de febrero de 1982.

En el mismo sentido el Certificado de Escalafón del 6 de abril de 1982 39 que adicionalmente indica: «con retroactividad al 19 de febrero de 1982.» - Según el Certificado de Escalafón (original), emitido el 12 de octubre de 1984 40, la actora ascendió al grado once (11), especialidad «Ciencias Sociales», mediante la Resolución 468 del 1 de octubre de 1984, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 1984. - Por medio de la Resolución 9680 del 8 de noviembre de 1995 41, la accionante ascendió al grado doce (12), para lo cual acreditó el título de licenciada y tiempo de servicio (experiencia docente) desde el 27 de mayo de 1986 hasta el 27 de mayo de 1990, con efectos fisc ales a partir del 8 de noviembre de 1995.

Se observa que, de acuerdo con los actos administrativos de ascenso en el Escalafón Docente Nacional, únicamente en la Resolución 9680 del 8 de noviembre de 1995, se establece de manera clara y expresa que la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Antioquia, a efectos de acreditar el ascenso en 36 Folio 81. 37 Folio 83. 38 Folio 84. 39 Folio 85 40 Folio 87. 41 Folio 88.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 grado 12, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 1986 y el 27 de mayo de 1990.

En ese orden, y teniendo en cuenta que dichos tiempos fue ron expresamente acreditados, valorados y tenidos en cuenta para el ascenso, mal puede esta Sala no tomarlos en consideración para la pensión gracia, al menos como una prueba que debe ser tenida en cuenta en conjunto con las restantes y que ya han sido analizadas. Así, si bien se debe tener en cuenta esto último, la Sala hace especial énfasis en las funciones docentes del cargo de sicoorientadora desempeñado por la accionante, al igual que su condición de licenciada en educación, según se acredita a folio 79, lo que le permitió ingresar a la carrera docente desempeñándose como educadora en secundaria antes del 31 de diciembre de 1980, aspectos éstos que son fundamentales y le permiten acceder al beneficio pensional reclamado.

Resalta esta Subsección que el reconocimiento de la pensión gracia en este caso, obedecería a las particularidades que reviste el sub júdice, sin que sea posible aplicar la tesis esbozada en forma genérica, mucho menos sin tener en cuenta, de manera integral, el material probatorio allegado al expediente. En el presente caso, la situación específica de la demandante evidenció que la administración incurrió en un error al vincularla en cargos denominados como administrativos, sin parar mientes en que las funciones por ella desempeñadas en ese específico cargo de sicoorientadora permiten concluir que cumplió funciones docentes concernientes a consejería y orientación de los estudiantes.

De manera que, conforme a las pruebas aportadas al proceso y que ilustran de forma particular y concreta la específica situación de la accionante según se explicó, hace necesario aplicar el principio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 constitucional de primacía de la realidad sobre las forma lidades.

En consonancia con lo anterior, si la demandante, habiéndose desempeñado en cargos considerados como administrativos hubiere ejercido funciones igualmente administrativas y ajenas a la docencia, la pensión gracia le habría sido negada, precisamente por no acreditar el requisito esencial de fungir como docente. En ese orden, no cabe duda de que el período como sicoorientadora debe contabilizarse para efecto de la pensión gracia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó los 20 años de servicio el 24 de febrero de 1992. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente el Certificado de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2014 42, en el que se indica que «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES».

Obra también manifestación sobre el ndesempeño docente suscrito por la actora el 20 de noviembre de 2014 43 en el que afirma que se desempeñó como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta. 42 Folio 53. 43 Folio 151. DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Decreto 195 del 21 de febrero de 1972 Docente 25 2 1972 4 4 1979 2560 Decreto 478 del 3 de abril de 1979 Sicoorientadora 5 4 1979 24 2 1992 4640 7200 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Al respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; (ii) acreditó 20 años de servicio con carácter territorial el 24 de febrero de 1992; (iii) cumplió 50 años de edad el 14 de junio de 1993, fecha en la que alcanzó el estatus pensional por edad; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que da cuenta de que es beneficiaria de la pensión gracia. En estas condiciones, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez, a partir del 14 de junio de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 14 de junio de 1992 y el 13 de junio de 1993, según certificación que deberá expedir el ente territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho se causó el 14 de junio de 1993, la reclamación se presentó el 21 de noviembre de 2014 y la demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2015 44, se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas 45 causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2011, puesto que la solicitud en sede administrativa tuvo la virtualidad únicamente de interrumpir el término prescriptivo de tres años atrás. 3.

Conclusión. Conforme a lo expuesto, la señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que debe revocarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2019, que negó las súplicas de la demanda. 4.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en 44 Conforme al acta individual de reparto visible a folio 156. 45 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 costas al demandante, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la actuación de la UGPP, se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida. 5.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible a índice 32, el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la cédula de ciudadanía 1.136.883.951 y tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el reconocimiento de personería para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada, para lo cual, adjuntó las escrituras públicas 167 de 2 de marzo de 2023 y 286 de 31 de marzo de 2023, otorgadas en la Notaría Única de Cota, en las que consta la sustitución de poder realizada a su nombre, por lo que, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2019, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Luz Elena del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Carmen Correa Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones, 015519 del 3 de septiembre de 1997, 00097 del 15 de enero de 2001, 001968 del 5 de abril de 2002, 005060 del 23 de julio de 2002, RDP 010014 del 16 de marzo de 2015 y RDP 025281 del 23 de junio de 2015, por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luz Elena del Carmen Correa Flórez identificada con cédula de ciudadanía 32.075.089, desde el 14 de junio de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 14 de junio de 1992 y el 13 de junio de 1993, según certificación que deberá expedir el ente territorial, según se explicó, con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2011, por prescripción trienal.

Las sumas que resulten de la condena anterior serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. No condenar en costas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020150195201 (726-2020) Demandante: Luz Elena del Carmen Correa Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 QUINTO. Reconocer personería a Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el memorial y poder allegados a la plataforma SAMAI, visible en el índice 32.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado