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11001031500020230440000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2023-08-18

Radicación interna: 7067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yiderman Plazas Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Accionante: YIDERMAN PLAZAS CASTRO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico alegado por la parte accionante, pues estima que dicho reproche encuadra en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia judicial, no es un recurso idóneo a través del cual pueda exponerse el reproche que, desde el punto de vista constitucional, encuadra en un defecto fáctico en su dimensión negativa.

Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU157 de 2022, al revisar una acción de tutela promovida contra dos sentencias de reparación directa proferidas por el Consejo de Estado, precisó que el recurso extraordinario de revisión no era un mecanismo para la defensa de los derechos en el que se pudiera alegar el defecto fáctico, en los siguientes términos: 32.

Adicionalmente, la mayoría de los defectos no eran susceptibles de debatirse por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Accionante: Yiderman Plazas Castro y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 medio del recurso extraordinario de revisión. El artículo 2501 de la Ley 1437 de 2011 fija las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, las cuales se circunscriben al cuestionamiento de irregularidades procesales y probatorias que afectan la integridad de la decisión y falencias que llevaron al juez a emitir un pronunciamiento contrario a derecho.

Adicionalmente, estos errores están asociados con circunstancias no conocidas al momento de expedirse la decisión u otros hechos acaecidos con posterioridad al fallo, que conllevan a que la decisión no corresponda con el ordenamiento jurídico, tal y como sucede con la posterior demostración de documentos falsos y adulterados, dictámenes de peritos condenados, hechos de violencia o cohecho, o una abierta nulidad originada en la sentencia contra la que no procede ningún recurso.

La Corte Constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial de defensa idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegados por la expedición de un fallo judicial ejecutoriado, en tanto pretende corregir errores cometidos en su expedición que lo hacen incompatible con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, dado que para su ejercicio deben cumplirse con causales taxativas de procedencia esta Corporación ha establecido que no requiere demostrarse su agotamiento previo cuando los derechos fundamentales reclamados no sean susceptibles de protegerse de forma integral por el recurso extraordinario, ya sea porque: (i) los hechos no se encuentran dentro de alguna causal taxativa de revisión, o, (ii) aunque resulte viable y pueda prosperar, la decisión para el caso particular no es oportuna ni suficiente2.

Debido a que esta Corporación ha establecido que respecto de cada irregularidad alegada por los demandantes le corresponde al juez de tutela verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo extraordinario de revisión, a continuación, de manera sucinta, la Sala Plena valorará su alcance respecto de cada defecto alegado: Tabla 3 Caso 1 “Barrio Pino Sur” Defecto Contenido Análisis de viabilidad del recurso extraordinario de revisión 1 Esta norma dispone, como causales de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos, las siguientes: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2 Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteró la posición adoptada en las Sentencias C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Accionante: Yiderman Plazas Castro y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Defecto fáctico Omitirse por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el decreto y práctica de una inspección judicial que acreditara la magnitud de la problemática social.

No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con los artículos 250.5 del CPACA y 133 del Código General del Proceso, el actor solo puede alegar las omisiones en el decreto y práctica de pruebas cuando se trata de una actuación adoptada en la decisión que pone fin al proceso. En el presente alegato, el demandante controvierte la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de primera instancia. Luego, no se puede predicar que la acusación se enmarque dentro de dicha causal específica.

Valorar indebidamente el material probatorio que demuestra la diligencia de los propietarios respecto de la protección de sus derechos. No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para refutar elementos probatorios aportados o valorados en el trámite de las instancias.

Respecto de los medios de prueba, la viabilidad del recurso de revisión está determinada por la posible ilicitud, violencia o adulteración de las pruebas determinada con posterioridad a la ejecutoria del fallo, la fuerza mayor que impidió presentarlas de manera oportuna, o la falta de decreto de una prueba obligatoria por el juez que finalizó el proceso.

En este evento, ninguno de los supuestos aplica, dado que se trata de la configuración de un defecto fáctico que ataca directamente la valoración probatoria efectuada por las autoridades demandadas. Defecto sustantivo Inaplicar los artículos 90 constitucional y 190 y 191 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la Responsabilidad del Estado y reparación del daño por la ocupación de bien ajeno. No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicación de normas o su indebida aplicación. Lo anterior, dado que se trata de un recurso que debe formularse de manera técnica, rigurosa y estricta.

En el presente asunto, ninguno de los supuestos del artículo 250 del CPACA resulta aplicable, toda vez que los demandantes presentan la configuración de un defecto sustantivo, con fundamento en que el Consejo de Estado debió apoyarse en un marco normativo que era aplicable al caso. Por lo tanto, se trata de un evento que excede el alcance del recurso extraordinario.

Omitir el principio de congruencia entre lo pedido, lo probado y lo decidido, al afirmarse que la pérdida de la posesión ocurrió por negligencia de los propietarios5. Era viable proponerse por el recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado, en virtud del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, es factible alegar la falta de congruencia entre lo pedido, lo debatido y lo probado, dado que “la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso”6.

En consecuencia, constituye una posible nulidad de la sentencia que puso fin al proceso respecto de la cual no procede recurso de apelación. Adicionalmente, el actor no alegó ni justificó por qué el recurso no le proveía una protección integral, ni esta Corporación evidenció la existencia de circunstancias particulares que advirtieran la falta de eficacia o idoneidad del recurso extraordinario7.

Desconocimiento del precedente Desconocer el precedente del Consejo de Estado respecto de la aplicación del daño especial No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para controvertir la actividad 3 Sentencia de 6 de agosto de 2013, Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 2009-00687-00. 4 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03- 15-000-2019-00119-00(REV). 5 En concreto, el actor alegó que el Consejo de Estado violó el principio de congruencia porque en la parte motiva se encontraron probados varios hechos que daban cuenta de la diligencia de los demandantes en la defensa de sus derechos y, aun así, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la afectación a la posesión se causó por causa de la negligencia de los propietarios en promover las acciones civiles y administrativas para lograr la protección de sus intereses. 6 Cfr: Sentencia de 2 de febrero de 2016, Sala 22 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 2015-02342-00(REV) // Sentencia de 13 de octubre de 2020, Sala 14 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2019-00-119- 00(REV), C.P. Alberto Montaña Plata. 7 Sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Bogotá, la Policía Nacional y los jueces de instancia, manifestaron que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los demandantes contaban con el recurso extraordinario de revisión y no se justificó por qué este, en el caso concreto, no resultaba idóneo. 8 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03- 15-000-2019-00119-00(REV).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Accionante: Yiderman Plazas Castro y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuando hay imposibilidad de ejecutar la orden de desalojo por una situación social o de interés general. interpretativa del juez, la falta de aplicación de normas jurídicas, o su indebida aplicación. En el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del CPACA resulta procedente para alegar el desconocimiento de un precedente jurisprudencial.

Violación directa de la Constitución Desconocer los principios de igualdad, justicia, solidaridad, equidad y responsabilidad del Estado. No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicación de normas jurídicas, o su indebida aplicación En el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del CPACA resulta procedente, dado que el actor formula un defecto por violación directa de la Constitución, porque los jueces, en sus fallos, al parecer, vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, del cual, prima facie, el Consejo de Estado indica su no procedencia. Caso 2 “Predio San Carlos” Defecto Contenido Análisis de procedencia Defecto orgánico Ejercer de facto el control de decisiones jurisdiccionales que ordenaron el restablecimiento de los derechos de posesión y dominio.

No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. El artículo 250.5 del CPACA, establece que el recurso extraordinario de revisión procede respecto de nulidades originadas en el fallo que puso fin al proceso. Con soporte en este marco normativo, la jurisprudencia especializada admite la procedencia de aquellas nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Entre ellas, “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. En el presente caso no se alega una actuación con posterioridad a la declaratoria de falta de competencia y jurisdicción, sino la emisión de un fallo judicial sin la competencia para resolver un punto relativo a la pérdida de posesión. Por lo tanto, se trata de un evento que no discute la competencia de la jurisdicción contencioso para resolver el medio de control de reparación directa formulado por los actores Declarar –sin tener competencia para ello- que los demandantes perdieron los derechos de posesión Defecto sustantivo Inaplicación de los artículos 90 de la Constitución y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades públicas No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicación de normas jurídicas, o su indebida aplicación. En el presente asunto, ninguno de los supuestos del artículo 250 del CPACA resulta aplicable, toda vez que los demandantes presentan la configuración de un defecto sustantivo, con fundamento en que el Consejo de Estado debió apoyarse en un marco normativo preciso que era aplicable al caso.

Por lo tanto, se trata de un evento del que se sostiene excede el alcance del recurso. Defecto fáctico Invertir la carga de la prueba exigiéndoles a los propietarios acreditar la posesión No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para refutar elementos probatorios aportados y valorados en el trámite de las instancias.

Respecto de los medios de prueba, la viabilidad de la revisión está determinada por la posible ilicitud, violencia o adulteración de las pruebas determinada con posterioridad a la ejecutoria del fallo, la fuerza mayor que impidió presentarlas de manera oportuna, o la falta de decreto de una prueba obligatoria por el juez que finalizó el proceso.

En este evento, ninguno de los supuestos aplica, dado que se trata de la configuración de un defecto fáctico que ataca directamente la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada. Distorsionar las pruebas fijándoles un contenido que objetivamente no se establecen de ellos Omitir la valoración integral y sistemática de los medios de prueba que reposaban en el proceso penal que condenó el delito de invasión de tierras Incumplir con el deber de garantizar el acceso efectivo a No era viable proponerse a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, el recurso 9 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03- 15-000-2019-00119-00(REV). 10 Sentencia de 6 de agosto de 2013, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 2009- 00687-00. 11 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03- 15-000-2019-00119-00(REV).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04400-00 Accionante: Yiderman Plazas Castro y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Violación directa de la Constitución la administración de justicia, a través de la efectiva ejecución de órdenes jurisdiccionales extraordinario de revisión no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicación de normas, o su indebida aplicación. En el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del CPACA resulta procedente, dado que el actor formuló un defecto por violación directa de la Constitución, porque los jueces, en sus fallos, al parecer, vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta discusiones respecto de principios interpretativos, entre ellos, el conforme con la Constitución. Omitir el principio de confianza legítima, que gozaban los demandantes, al tener órdenes claras, expresas y exigibles respecto de la protección de sus derechos de dominio y posesión Desconocer los principios de colaboración, convivencia pacífica, vigencia de un orden justo y protección de los bienes de los particulares.

Por tanto, a partir de las pautas jurisprudenciales citadas, la tutela sí es procedente para analizar el defecto fáctico. Sin embargo, para lo que a este asunto interesa, se observa que el Tribunal analizó las pruebas determinantes para establecer que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la víctima, por lo que no se incurrió en el error alegado.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.