Micelio
11001032400020170018000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-05-26

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Stop S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: John Fredi Buitrago Galeano, Yeny Patricia Caro Cano y Facebook Inc. Tema: Registro como marca del signo mixto “STOP CITY” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 19673 de 20 de abril de 20161 y 7067 de 23 de febrero de 20172 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se: i) declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Stop S.A.S. y Facebook Inc.; ii) extendió el factor temporal de protección de la marca notoria “FACEBOOK” entre abril 2012 a mayo de 2016; y iii) concedió el registro como marca del signo mixto “STOP CITY” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Stop S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la resolución número 19673 de fecha 20 de abril de 2016, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, anulando el artículo primero de la misma, mediante el cual se declara infundada la oposición presentada por la Sociedad STOP S.A.S, en contra del registro del signo STOP CITY para distinguir productos de la clase 25 internacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 7067 de febrero 23 de 2017, proferida por el Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la 1 Folios 10 a 15 vto. C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 16 a 31 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 32 a 48 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio resolución número 19673 de fecha de 20 de abril de 2016, revocando su artículo tercero y concediendo en su lugar el registro de la marca STOP CITY para distinguir productos de la clase 25.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la oposición presentada por mi mandante en contra del registro de STOP CITY, y por ende se revoque tal registro, concedido en favor de los señores John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano, para distinguir productos de la clase 25.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. y QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”4 (mayúsculas y negrillas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Stop S.A.S. registró las marcas mixta y nominativa “STOP”6 para identificar productos de las clases 25 y 26 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]” y “[…] puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, corchetes y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales […]” respectivamente. 4.

Manifestó que, el 27 de octubre de 2015, John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano solicitaron el registro como marca del signo mixto “STOP CITY” para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] ropa, prendas de vestir […]”. 5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Stop S.A.S. y Facebook Inc. presentaron oposición, la primera, por cuanto, a su juicio, era similarmente confundible con sus marcas previamente registradas “STOP” y la segunda, toda vez que la marca solicitada coloca la letra “F” y la marca “FACEBOOK” sin su autorización. 6.

Anotó que, mediante la Resolución 19673 de 20 de abril de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Stop S.A.S. y Facebook Inc. y negó el registro como marca del signo mixto “STOP CITY” a John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano, frente a lo cual estos presentaron recurso de apelación y modificaron la solicitud del signo para excluir la letra “F” y la palabra “FACEBOOK”. 4 Folios 33 a 34 C pp. 5 Folios 34 a 35 C pp. 6 Certificados 120.275 y 104.210.

Versión 7. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 7. Mencionó que, mediante la Resolución 7067 de 23 de febrero de 2017, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de: i) extender el factor temporal de protección de la marca notoria “FACEBOOK” entre abril de 2012 y mayo de 2016; ii) revocar el artículo 3° de la Resolución 19673; y iii) conceder el registro de la marca mixta “STOP CITY” a John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano para identificar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículo 29 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 9. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “STOP CITY” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano, sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas mixta y nominativa “STOP” de titularidad de la sociedad Stop S.A.S. en las clases 25 y 26, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, como consecuencia de ello, se desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 10.

Manifestó que las marcas confrontadas eran similarmente confundibles desde lo ortográfico, fonético y conceptual, lo que induciría al público consumidor a error, vulnerando los derechos de la demandante y de los consumidores. 11. Explicó que la marca demandada es irregistrable por cuanto reproduce la expresión “STOP”. Advirtió que la partícula “CITY” no debían ser objeto de comparación por cuanto era de uso común. 7 Folios 35 a 43 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA E INTERVECIONES II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló que no incurrió en el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con un análisis imparcial de irregistrabilidad. 13.

Mencionó que el registro de la marca demandada no se encuentra inmersa en ninguna causal de irregistrabilidad, por cuanto, está compuesta por la partícula “CITY”, así como de la imagen de una torre, lo que le otorga distintividad. 14. En ese sentido, afirmó que la SIC no tuvo en cuenta que el signo solicitado no reproducía la totalidad de la estructura gramatical de las marcas de la sociedad demandante, por lo que no había lugar a su negación, sino que, por el contrario, la procedencia de su concesión en el marco de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

II.2. Intervención y contestación de John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano, así como de la sociedad Facebook Inc. 15. John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano, así como la sociedad Facebook Inc., terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas9 en debida forma del auto admisorio no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 16. La sociedad Stop S.A.S. presentó demanda de nulidad relativa del derecho el 28 de abril de 201710 en contra de las Resoluciones 19673 de 20 de abril de 2016 y 7067 de 23 de febrero de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 17. Mediante auto de 16 de diciembre de 201711 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio, a John Fredi Buitrago Galeano, Yeny Patricia Caro Cano y al representante de la sociedad Facebook Inc. El 18 de enero de 201912 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 8 Folios 168 a 180 C pp. 9 Folios 187, 188, 206 y 207 C pp. 10 Folio 1 C pp. 11 Folios 51 a 52 C pp. 12 Índice 37 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 18.

Por autos de 14 de marzo, 29 de junio y 16 de noviembre de 201813 se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a los terceros interesados en el resultado del proceso. 19. A través de auto de 22 junio de 201914 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 29 de noviembre de 201915. 20.

En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se ofició a la SIC para que allegara las certificaciones de las marcas relacionadas en el acápite de pruebas de la demandada y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 21.

Mediante auto de 20 de febrero de 202016 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 107-IP-2020 de 7 de diciembre de 202117, en la que interpretó el artículo 136 literal a), de la Decisión 486 de 2000.

No interpretó el artículo 134 ibidem al no ser objeto de controversia el concepto de marca. Dicho tribunal consideró que: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. Únicamente se interpretará el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente. 2.

No se interpretará el Artículo 134 de la Decisión 486, ya que no es objeto de controversia el concepto de marca ni los requisitos para su registro. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro STOP CITY (mixto) y las marcas STOP (mixta y denominativa) serían confundibles o no. En 13 Folios 186,196 y 199 C pp. 14 Folio 209 C pp. 15 Folios 219 a 227 C pp. 16 Folios 271 y vto. C pp. 17 Índice 58 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio atención a ello, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad. […] 1.2.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […]. […] 2.

Comparación entre signos mixtos […] 2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento — sea denominativo o gráfico— penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. […] 3. Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 3.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo del signo en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y(o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro STOP CITY (mixto) y la marca STOP (denominativa). 4.

Signos conformados por palabras en idioma extranjero […] 4.7. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo. 5.

Signos conformados por denominaciones de uso común 5.1. En el proceso interno, la demandante alegó, por una parte, que el término STOP presuntamente sería una denominación de uso común y una de las 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio expresiones más conocidas por los consumidores colombianos; y, por otra parte, la SIC indicó que el significado de la expresión STOP CITY sería de uso común para el público consumidor.

En consecuencia, resulta pertinente desarrollar el presente tema. 5.2. Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate. No es posible aceptar como marca registrable aquellos signos que se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país, esos signos usuales en el lenguaje común o en los usos comerciales en relación con los productos o servicios que pretenden representar, es decir, aquellos signos que se han convertido en habitualidades en el lenguaje común o en las costumbres del comercio para designar los productos o servicios. 5.3.

Los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes o usuales al estar combinadas con otras, puedan generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 5.4.

No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componente, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grao de distintividad de los signos en conflicto. […] 5.7.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […] (mayúscula y negrilla del original). 23.

Por auto de 17 de marzo de 202218 se requirió que, por Secretaría, se descargara de la plataforma SIPI el certificado de una de las marcas requeridas en la audiencia inicial, las cuales fueron incorporadas al expediente del proceso. 24. Mediante auto de 9 de mayo de 202219 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 18 Índice 64 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 25.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Stop S.A.S.20 y la SIC21 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano, así como la sociedad Facebook Inc. guardaron silencio. 26. Mediante concepto 22-163 de 24 de mayo de 2022, el Ministerio Público consideró que no se percibía grandes semejanzas entre las marcas confrontadas.

Ello, por cuanto, si bien poseen como elemento común la partícula “STOP”, la marca demandada tenía como elementos adicionales la palabra “CITY” y gráficos que le otorgaban suficiente distintividad. En ese sentido, afirmó que era inaplicable analizar el criterio de conexidad y riesgo de asociación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 19673 de 20 de abril de 2016 y 7067 de 23 de febrero de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se: i) declaró infundada las oposiciones presentadas por las sociedades Stop S.A.S. y Facebook Inc.; ii) se extendió el factor temporal de protección de la marca notoria “FACEBOOK” entre abril 2012 a mayo de 2016; y iii) se concedió el registro como marca del signo mixto “STOP CITY” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano. 29.

La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “STOP CITY” concedida para identificar productos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano y las marcas mixta y nominativa “STOP”, que identifican productos en las clases 25 y 26, 20 Índice 81 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 83 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cuyo titular es la parte demandante, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 19673 de 20 de abril de 201623 y 7067 de 23 de febrero de 201724 por medio de las cuales se: i) declaró infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Stop S.A.S. y Facebook Inc.; ii) se extendió el factor temporal de protección de la marca notoria “FACEBOOK” entre abril 2012 a mayo de 2016; y iii) se concedió el registro como marca del signo mixto “STOP CITY” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por John Fredi Buitrago Galeano y Yeny Patricia Caro Cano. IV.4.

Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca del signo mixto “STOP CITY” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] ropa, prendas de vestir […]”. 33. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca mixta “STOP CITY” de los terceros con interés en el resultado del proceso, y las marcas mixta y nominativa “STOP” de la demandante, son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 107-IP-2020 de 7 de diciembre de 2021, en la que interpretó el artículo 136 literal a), de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó el artículo 134 ibidem al no ser objeto de controversia el concepto de marca. 35.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que la marca de los terceros con interés en el resultado del proceso resultaba similarmente confundible con sus marcas mixta y nominativa “STOP”, esto es, alegó el incumplimiento del requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el artículo 136 literal a)25. 23 Folios 10 a 15 vto.

C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 24 Folios 16 a 31 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 36.

Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 37. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración de los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y artículo 29 de la Constitución Política 38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor26: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 39.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca concedida a los terceros con interés directo en el resultado del proceso27 (mixta) Registro 548.503 Clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por la demandante28 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro y depósito “STOP” 25 120.275 “STOP” (nominativa) 26 104.210 40.

Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “STOP CITY” cuestionada a nombre de los terceros con interés en el resultado del proceso, con las marcas mixta y nominativa “STOP”, previamente registradas por la parte demandante, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto de los signos distintivos mixtos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 41.

En efecto, de la revisión de los signos distintivos mixtos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las 27 Folio 10 C pp. 28 Folios 235 y 236 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 42.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 43.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”29. 44.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas mixtas objeto de cotejo el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales de las marcas en conflicto. 45.

De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 46. Sobre el particular, se advierte que las expresiones “STOP” y “CITY” que integran la marca de los terceros con interés en el resultado del proceso y de la parte demandante, son de uso común para la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación30: “STOP” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “STOP EXTINCTION” CENTURY INDUSTRIAL MACHINERY AND PARTS S.A.S 25 505.391 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 30 Consulta realizada el 3 de junio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Registros a la fecha en el que se expidieron los actos administrativos demandados. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “ROAD 5 DONT STOP” 2M&W SAS 25 536.878 “STOP JEANS” C.I. LATIN SPORT LIMITADA 25 146.743 “STOPA” MAURICIO CAMACHO ORTIZ 25 369.700 “CITY” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “LA CITY HABILLE LES FEMMES NUES” LA CITY 25 241.455 “CITY CODE” PAULO ROSSY MARTÍNEZ CALDERON 25 264.935 “CITYSCAPE” AVIASYSTEM LTDA 25 273.520 “VIRGINIA CITY” MIGUEL ANTONIO SANCHEZ 25 282.606 47. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 48.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que31: “[…] El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva […]”. 49. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la palabra “STOP” en las marcas previamente registradas es de uso común para la clase 25, como se expuso supra, así como para la clase 26, al existir conexidad competitiva entre los productos 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 611-IP – 2019. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio reivindicados en estas. Es decir que los productos de “[…] puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, corchetes y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales […]” son conexos con los “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]”, en tanto que son materiales utilizados en su fabricación, por lo que son complementarios. 50.

De lo expuesto, si bien es cierto que, en principio, los elementos conformados por expresiones de uso común como “STOP” y “CITY”, al estar presentes en las marcas enfrentadas dentro de la clase 25, y “STOP” en la 26, no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras que no pueden ser utilizadas en exclusiva por un empresario, también lo es que su exclusión del análisis de cotejo no resulta procedente en este caso, en la medida en que dichos elementos son precisamente los que fundamentan la controversia. 51.

La Sala pone de presente que tanto “STOP” como “CITY” son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva. De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente el vocablo “CITY”, pero se mantuviera el análisis con base en “STOP” (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 52.

Así lo establece el numeral 5.3 de la interpretación prejudicial rendida en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.

Por su parte, el numeral 5.4 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorando en su conjunto. 53. En el presente asunto, los vocablos “STOP” y “CITY” son los únicos elementos que integran la marca cuestionada. Ambos comparten una naturaleza débil y común, pero su combinación podría llegar a ser distintiva, por lo que debe ser analizada en su conjunto, tal y como lo exige la jurisprudencia comunitaria.

Excluir uno de ellos, pese a tener igual carácter marcario, desnaturalizaría el análisis de confundibilidad, más aún cuando el signo en disputa solo puede ser comprendido desde la percepción integral del consumidor. 54. En este contexto, en el caso sub examine, no es posible fragmentar el examen con base en la naturaleza débil de sus componentes, sino que debe asumirse el criterio interpretativo según el cual el cotejo debe realizarse sobre el conjunto marcario, sin fraccionarlo. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 55.

Por lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “STOP CITY” de los terceros con interés en el resultado del proceso frente a “STOP” de la demandante, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 56.

Corresponde entonces abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada S T O P C I T Y 1 2 3 4 5 6 7 8 Marcas previamente registradas S T O P 1 2 3 4 57.

De la revisión de las marcas, la Sala no advierte similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión, en tanto presentan diferencias en su extensión, estructura y composición. En efecto, la marca cuestionada “STOP CITY” está integrada por dos palabras, conformadas por 8 letras, distribuidas en 3 sílabas “STOP-CI-TY”, con 6 consonantes (“S-T-P-C-T-Y”) y 2 vocales (“O-I”); mientras que las marcas previamente registradas están compuestas por una sola palabra de 4 letras, 1 sílaba, 3 consonantes (“S-T-P”) y 1 vocal (“O”). 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 58.

Aun cuando ambas comparten el término “STOP”, debe destacarse que este vocablo es de uso común y posee un carácter débil de oposición desde el punto de vista marcario, por cuanto alude a una expresión que no goza de especial fuerza distintiva en sí misma. 59. En ese contexto, la Sala considera que la marca “STOP CITY” cuenta con elementos adicionales que le otorgan una carga semántica diferenciadora y suficiente distintividad respecto de las marcas previamente registradas.

En particular, la incorporación del término “CITY” añade una especificidad que transforma sustancialmente el conjunto marcario, impidiendo su confusión directa con la marca simple “STOP”. Por tanto, se concluye que la marca cuestionada presenta una configuración global que evita cualquier riesgo de confusión con las marcas precedentes, al incorporar un componente adicional que modifica su estructura. 60.

En relación con la similitud fonética, la Sala observa que las marcas en comparación son disímiles en cuanto a su sonoridad, ritmo y entonación, aspectos que inciden directamente en la forma como son percibidas auditivamente por el consumidor. En efecto, la marca “STOP CITY” se pronuncia en tres sílabas “es-tóp- sí-ti”, mientras que la marca “STOP” contiene una sola sílaba “es-tóp”, lo que genera una cadencia y duración claramente diferenciables.

La adición del término “CITY” no solo extiende la pronunciación, sino que introduce una nueva partícula sonora que le da un ritmo distinto, descartando así la posibilidad de confusión desde esta perspectiva. 61. Cabe advertir que la pronunciación de las expresiones comparadas no resulta similar, pese a coincidir en el vocablo “STOP”.

Esta coincidencia no es suficiente para generar confundibilidad, en tanto se trata, como se ha precisado, de un término de uso común y carácter débil desde la perspectiva marcaria. Por el contrario, la inclusión de la expresión “CITY” le otorga al signo cuestionado una identidad fonética propia, que altera significativamente la percepción global del consumidor, reforzando su capacidad diferenciadora frente a las marcas previamente registradas. 62.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: STOP CITY – STOP – STOP CITY – STOP – STOP CITY STOP CITY – STOP – STOP CITY – STOP – STOP CITY STOP CITY – STOP – STOP CITY – STOP – STOP CITY 63. Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se observa que las marcas confrontadas que se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202332, señaló lo siguiente: 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 64. Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 65. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 66.

Se observa que, el término en idioma inglés “STOP”, significa, “parar”33 y, además, tiene una definición en castellano34 “[…] m. Señal de tráfico, adoptada internacionalmente, que indica a los conductores la obligación de detenerse […] m. alto (‖ detención en la marcha o en cualquier otra actividad) […]”, por lo que es conocida por el consumidor medio colombiano. 67.

En esa medida, respecto de los productos de las clases 25 y 26 del nomenclátor internacional, esto es “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]”; “[…] puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, corchetes y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales […]” y “[…] ropa, prendas de vestir […]”, se considera arbitraria. Es decir que es una denominación de uso común en el lenguaje, pero que se aplican para designar unos productos en relación con los cuales no describe o sugiere sus cualidades o características. 68.

Por su parte, la palabra “CITY” significa, “ciudad”35 y no tienen una definición en castellano36. A pesar de ello se trata de un vocablo que no resulta desconocido para el consumidor medio colombiano. En efecto, la Sala reconoce que su uso se ha generalizado en el mercado colombiano, especialmente en contextos comerciales o publicitarios en donde el consumidor es capaz de asociarlo con su significado en su traducción al español, esto es, “ciudad”. 69.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 6 de febrero de 202537, consideró, respecto del significado de la expresión “CITY”, que: “[…] su traducción al castellano puede ser fácilmente reconocible por el consumidor […] En consecuencia, las expresiones “GREEN” y “CITY” corresponden a unas cuyo significado es de conocimiento y comprensión del consumidor promedio […] para efectos del estudio de similitud, no corresponden a términos de fantasía, y su grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”. 70.

Así las cosas, aunque ambas marcas comparten el término “STOP”, lo cual podría sugerir un punto de coincidencia a primera vista, lo cierto es que la marca cuestionada “STOP CITY” se diferencia de las previamente registradas, en tanto incorpora un concepto compuesto que le otorga un significado distinto y autónomo. La inclusión del vocablo “CITY”, que, como se explicó, es comprensible para el consumidor medio colombiano y se asocia con la noción de “ciudad”, transforma la expresión “STOP” en un conjunto marcario débil pero distintivo, con una carga semántica específica que sugiere una idea global diferente, como podría ser una “ciudad parada o de parada”. 33 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/stop. Consultado el 3 de junio de 2025. 34 https://dle.rae.es/stop?m=form.

Consultado el 3 de junio de 2025. 35 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/city?q=CITY. Consultado el 3 de junio de 2025. 36 https://dle.rae.es/city?m=form. Consultado el 3 de junio de 2025. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de febrero de 2025. Rad. 2016-00150-00.

MP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 71. En consecuencia, el signo solicitado no se reduce a una mera reproducción del término “STOP”, sino que construye una unidad conceptual propia que lo distingue del conjunto de marcas previamente registradas, al trasmitir una idea que va más allá del significado aislado de la palabra compartida, lo cual, como lo precisó el Tribunal de Justicia, debe realizarse teniendo en cuenta las diferencias y no las similitudes. 72.

De esta manera, teniendo en cuenta la composición de la marca “STOP CITY” de los terceros con interés en el resultado del proceso y las marcas “STOP” de la parte demandante, la Sala concluye que no son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual. 73. La Sala precisa que, en su conjunto, la denominación “STOP CITY” es distintiva, aunque sea débil, en tanto que está compuesta por dos palabras de uso común para la clase 25 del nomenclátor internacional.

De allí que, se resalta que no se otorga un derecho sobre las palabras individualmente consideradas, sino sobre el conjunto. 74. Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala encuentra que entre los mismos no se encuentran similitudes ortográficas, fonéticas ni conceptuales que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “STOP CITY”, posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de las marcas previamente registradas por la demandante “STOP”. 75.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los servicios y riesgo de asociación. 76.

En cuanto a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, la Sala considera que el mismo no se encuentra quebrantado en la medida que se garantizó el debido proceso. Ello, en atención a que la SIC realizó un análisis adecuado de registrabilidad de la marca cuestionada, concluyendo de forma motivada que el signo “STOP CITY” posee distintividad suficiente y no genera riesgo de confusión con las marcas previamente registradas por la parte demandante. 77.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00180-00 Demandante: Stop S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.