Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Derecho al debido proceso/ defecto procedimental absoluto/ Indebida notificación Síntesis del caso: La autoridad administrativa demandante enjuició la omisión de la demandada, consistente en no practicar en debida forma la notificación del auto por medio del cual se corrió el término de traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, así como de la Sentencia de 27 de enero de 2021, en un proceso de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de julio de 2022, INVIMA, a través de la Jefe de su Oficina Jurídica, instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la indebida notificación del Auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, y de la Sentencia de 27 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Puntualmente resolvió: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 enero de 2021, proferidos por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-31-032-2006- 00101-01. 2. A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe): “1.
Se tutele el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 29, en concordancia con el artículo 2° que consagra como fin esencial del Estado la efectividad de los principios y el artículo 230 relativo al imperio de la Ley. 2. Dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá a partir del auto del 3 de septiembre de 2020 mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y en su lugar: • ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, realizar la notificación del auto arriba citado conforme a los mandatos especiales del artículo 9 del Decreto 806 del 2020 y Ley 325 de 2022 "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020" enviando al correo electrónico aportado por las partes, un mensaje de datos con la indicación de la notificación del auto que corre traslado común a las partes para presentar sus alegatos. • ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección que una vez las partes hayan presentado sus escritos de alegatos de conclusión, proceda emitir un nuevo pronunciamiento evaluando los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente la contradicción de la prueba pericial conforme a lo indica o y, probado en los alegatos de conclusión. • ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, realizar la notificación de la sentencia de acuerdo con lo regulado por el artículo 201 del CPACA y por los mandatos especiales del artículo 9 del Decreto 806 del 2020 y Ley 25 de 2022. • ORDENAR al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que, una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección C haya emitido nuevamente el fallo de segunda instancia, proceda a efectuar la notificación, de conformidad con lo establecido en Decreto 806 del 2020 y Ley 325 de 2022 "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020" enviando al correo electrónico aportado por las partes, un mensaje de datos con la indicación de la notificación de las siguientes providencias: Auto mediante el cual se aprueba la liquidación de costas aprobada por la Secretaria del Juzgado, auto mediante el cual se corrió traslado a las partes por 3 días del incidente de regulación de perjuicios presentado por la parte demandante, auto el cual se decretaron pruebas a fin de resolver el incidente de regulación de perjuicios y fijación de fecha para realizar audiencia de manera presencial, auto mediante se corrió traslado a las partes del desistimiento del incidente de regulación de perjuicios y auto por el cual se aceptó el desistimiento del incidente de liquidación de perjuicios. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 4. 1) Carlos Ariel Nieto Sánchez sufría de insomnio y de fibrilación auricular.
Sus padecimientos de salud fueron tratadas por un médico cardiólogo quien le recetó, entre otros, un medicamento llamado “coumadin 5mg”. 5. 2) El mencionado medicamento tuvo una época de escasez, motivo por el que el señor Nieto Sánchez sustituyó el medicamento por otro denominado “warfar 5mg”. 6. 3) Posterior al consumo de este último medicamento, el señor Nieto Sánchez presentó complicaciones en su salud y fue hospitalizado el 9 de marzo de 2005 y dado de alta el 11 del mismo mes y año, con una incapacidad de 60 días. 7. 4) El diagnóstico definitivo fue que el señor Nieto Sánchez presentó un infarto cerebral debido a una trombosis en las arterias cerebrales, las cuales le causaron lesiones y secuelas de carácter permanente. 8. 5) Por los hechos mencionados, Carlos Ariel Nieto Sánchez, Carlos Ariel Nieto Mejía, Dalia Eugenia Nieto Mejía, Ayda Susana Durango, Lubin Nieto Sánchez, Héctor Fabio Nieto Sánchez, Amparo Nieto Sánchez, Gloria Nieto Sánchez, Consuelo del Carmen Nieto Sánchez y Sol Ángel Nieto Sánchez presentaron demanda de reparación directa, contra el Ministerio de Protección Social, el INVIMA y la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que fueran condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por Carlos Ariel Nieto Sánchez. 9. 6) El 18 de noviembre de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable al INVIMA por la falla en el servicio de vigilancia, control y supervisión del medicamento “warfar” y lo condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 10.
Del análisis de las pruebas decretadas y practicadas en el expediente, determinó que se encontraba probado el daño y que era atribuible a la demandada, en la medida en que, la mala calidad del medicamento, produjo el infarto cerebral al señor Nieto Sánchez. Además, señaló que se demostró que el medicamento no cumplía con los requerimiento técnicos para su uso, motivo por el que INVIMA incumplió su deber de garantizar la calidad de los productos sometidos a su consideración, incluso con posterioridad al otorgamiento de la licencia sanitaria.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11. 7) INVIMA formuló recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. Para ello indicó que la responsabilidad que le fue atribuida no se sustentó en un dictamen pericial que permitiera tener certeza sobre la falla en el servicio alegada.
Adicionalmente, indicó que, pese a que al laboratorio que fabricó el medicamento se le otorgó una certificación por buenas prácticas de manufactura farmacéutica, en virtud de una queja recibida con posterioridad, INVIMA tomó muestras y analizó el medicamento “warfar” y, tras los resultados obtenidos, procedió a imponer una medida de decomiso e inició los procesos sancionatorios correspondientes.
En ese orden, consideró que no omitió sus funciones, ni se le debía imponer una condena. 12. 8) El asunto fue conocido por la Subsección C de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 28 de agosto de 2020, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Según la parte demandante, el mencionado Auto no se notificó de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. 13. 9) Mediante Sentencia de 27 de enero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia apelada en lo relacionado con los perjuicios materiales e inmateriales a reconocerse por parte del INVIMA. 14.
El tribunal accionado indicó que, a pesar de que el medicamento “warfar” contaba con registro sanitario, lo cierto es que no se probó que INVIMA realizara acciones de vigilancia y control del medicamento durante un término aproximado de 5 años. Solo fue hasta la presentación de una queja, que esa autoridad administrativa realizó control y vigilancia sobre ese medicamento.
En ese orden, consideró que se debía confirmar la declaratoria de responsabilidad respecto de INVIMA, sin embargo, la condena se redujo en un 20% ya que, a juicio del tribunal, el señor Nieto Sánchez también contribuyó en un porcentaje a la causación del daño, en la medida que trató su patología con un medicamento sin una prescripción médica. 15.
El fundamento de la vulneración radicó en que se configuró un defecto procedimental pues la indebida notificación3 del Auto de 28 de agosto de 2020, a través del que se corrió traslado para alegar de conclusión y la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de enero de 2021, generó una irregularidad procesal, así como la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa).
Adicional a lo anterior, indicó que, ante la indebida notificación, solo se 3 A juicio del demandante, la notificación no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 enteró de dichas actuaciones el 25 de mayo de 2022, cuando la parte demandante del proceso de reparación directa radicó la cuenta de cobro de la condena. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 16.
Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo ante el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, indicó que la inconformidad alegada podía debatirse al interior del proceso de reparación directa a través de un incidente de nulidad, bajo la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-.
En consecuencia, como no se agotó el mecanismo judicial con el que contaba la parte actora y, ante la no existencia de un perjuicio irremediable, se debía declarar su improcedencia. 17. La parte demandante impugnó la anterior decisión. Manifestó que se debería tener por superado el requisito de subsidiariedad pues, a su juicio, existió una vulneración de derechos fundamentales de tal magnitud, que justificaba el estudio de fondo del asunto.
Adicional a lo anterior, indicó que en el eventual caso de acudir al proceso de reparación directa, a través de un incidente de nulidad, sería poco probable que la autoridad judicial accionada reconsiderara su decisión y accediera a decretar esa nulidad. 18. Finalmente insistió en que, en el presente asunto, se configuró un defecto procedimental por la indebida de notificación del Auto de 28 de agosto de 2020, y sus actuaciones posteriores.
En consecuencia, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 19. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la falta de notificación de un auto por medio del cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y una sentencia proferida en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa.
Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 20. Respecto de la subsidiariedad, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, comoquiera que, respecto de la posibilidad de interponer una solicitud de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, se advierte que su configuración está supeditada a que no se practicara en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o que se dejara de notificar una providencia distinta a dicho auto. 21.
Situación que no ocurre en el caso en particular, toda vez que lo aquí alegado, no consistió en la omisión indicada en la norma (una falta de notificación de una providencia distinta al auto admisorio), sino en que, pese a que se realizó la notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión a través de estado y, de la sentencia de segunda instancia mediante edicto, no se comunicó dicha situación al INVIMA por medio de correo electrónico, como dicha autoridad consideró que lo disponía el Decreto 806 de 2020.
En ese orden, para la Sala, ese aspecto no podía considerarse como una falta de notificación, sino como una indebida notificación. 22. Finalmente, en relación con la inmediatez, la Sala la tendrá por superada, comoquiera que lo que se cuestiona es precisamente una indebida notificación del Auto de 28 de agosto de 2020, motivo por el que, en este punto, la Sala no tiene certeza del momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de esa actuación con el fin de acudir a cuestionar la decisión objeto de la presente acción constitucional.
En gracia de discusión, si el plazo razonable se estudiara de cara al argumento según el cual la autoridad demandante conoció solo hasta la presentación de la cuenta de cobro, esto es, el 25 de mayo de 2022, habría un plazo razonable respecto de la fecha de presentación de la acción de tutela (1 de junio de 2022). 2.2. Fijación de la controversia 23.
En consideración a que una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se evidenció que los mismos se Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 superaron, la Sala revocará la sentencia de primer grado y entrará a estudiar de fondo el asunto planteado. 24.
En esa medida, corresponderá establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó indebidamente el Auto de 28 de agosto de 2020 y la Sentencia de 27 de enero de 2021 y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 25.
La Sala recuerda que el proceso de reparación directa, en el cual se cuestiona la indebida notificación, se tramitó bajo lo dispuesto en el Decreto 1 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-. 26. El 4 de junio de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, por medio del cual, en ejercicio de facultades otorgadas ante la declaratoria de un estado de excepción, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Ese Decreto inició su vigencia el mismo día de su expedición. 27. En el artículo 15 de ese Decreto se estableció el objeto de mismo, dentro del cual se señaló que se buscaba implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin distinción de la normatividad bajo la cual se adelantara el proceso6. 28.
Así, en los artículos 87 y 98 del citado decreto se reglamentaron las notificaciones personales y por estado. Respecto de las primeras se indicó que podrían efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministrado por el interesado y los anexos se enviarán por el mismo medio. En relación con las notificaciones por estado se indicó que se fijarían virtualmente, con la inserción de la providencia a notificar. 5 “ARTÍCULO 1.Objeto.
Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)” 6 Es decir, el Decreto 1 de 1984 o la Ley 1437 de 2011. 7 “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)” 8 “ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 29.
De acuerdo con lo expuesto se observó que, dentro del proceso de reparación directa No. 2006-00101-01, el Auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, fue notificado por Estado No. 13 de 7 de septiembre de 2020, el cual se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial9. 30.
Lo anterior deja en evidencia que, la autoridad judicial demandada actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 pues, 1) notificó el Auto de 28 de agosto de 2020 por medio de anotación en estado electrónico para consulta en línea y 2) se insertó en la página web de la Rama Judicial. 31. Adicional a lo anterior, vale la pena indicar que, no son de recibo los reparos relativos a que hubo una indebida notificación en atención a que, también se debía enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, en la medida que ese aspecto, estaba contemplado en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-10, bajo el cual no se tramitó el asunto objeto de debate y, en todo caso, ese aspecto no se contempló en el Decreto 806 de 2020, que era la normativa que estaba vigente cuando se expidió el auto. 32.
Cabe agregar que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Auto de Unificación de 29 de noviembre de 2022, proferido en el expediente No. 68001-23-33-000-2013-00735-02, realizó un pronunciamiento en lo relacionado con el envío del mensaje de datos para notificaciones por medios electrónicos, lo cierto es que ese pronunciamiento, no puede tenerse en cuenta en el caso aquí debatido pues se realizó en el marco de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no del Decreto 1 de 1984, ni del Decreto 806 de 2020.
Y, en todo caso, esa sentencia fue proferida con posterioridad a que se realizara la notificación, de la que se alega una irregularidad en la presente tutela. 33. Ahora, respecto de la notificación de la Sentencia de 27 de enero de 2021, debe indicarse que, ante la ausencia de reglamentación de la notificación por edicto en el Decreto 806 de 2020, era necesario remitirse a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 9https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7836731/21939314/ESTADO+N%C2%B0%20059+DEL+23+DE+ABRIL+D E+2019+V1.pdf/77a110bb-06f2-44ba-9bb8-1255378a1599. 10 “Artículo 201.
Notificaciones por estado Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso.// 2.
Los nombres del demandante y el demandado.// 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.// 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” (Subrayado de la Sala) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 34. El artículo 17311 del mencionado código dispuso que la notificación de la sentencia podía hacerse personalmente a las partes o, mediante edicto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 35.
Por su parte, el artículo 32312 del Código de Procedimiento Civil indicó que, las Sentencias que no se notificaran personalmente dentro de los 3 días siguientes a su fecha de expedición, se harían saber por medio de edicto, el cual debía contener: la palabra edicto en su parte superior, la determinación del proceso de que se trataba, del demandante, del demandado, fecha de sentencia y firma del secretario.
Además el edicto se debía fijar en un lugar visible por 3 días y en él se debían anotar fechas y horas de fijación y desfijación. 36. Así se evidenció que la Sentencia de 27 de enero de 2021 se notificó a través de la fijación de un edicto13, el 12 de marzo de 2021, en la página web de la Rama Judicial14 en el cual se consignaron los datos del proceso, se identificó al demandante, al demandado, fecha de la sentencia, constancia de fijación y desfijación y la firma del secretario. 37.
En consecuencia, se evidenció que el edicto publicado cumplió con todos aspectos exigidos por la normatividad aplicable. 38. En virtud de todo lo expuesto, la Sala evidenció que no se configuró el defecto procedimental alegado, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron notificadas adecuadamente, pues se ajustaron a lo dispuesto en la normativa que reglaba la materia. 2.4.
Conclusión 39. La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primer grado, en la medida que la acción de tutela si superó los requisitos de procedencia. En su lugar, se negará la misma, ante la ausencia de configuración del defecto procedimental alegado, 11 “ARTÍCULO 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.
Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” 12 “ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. // 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” 13 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307590/65228666/2006-00101+EDICTO.pdf/d5836260-fa31-4897- 9e96-bb9430ba6dc5 14 https://www.ramajudicial.gov.co/web/sta-de-cundinamarca-seccion-tercera/540 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03595-01 Demandante: INVIMA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar se dispone: NEGAR la acción de tutela presentada por el INVIMA contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY MARTÍNEZ IBARRA MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.