Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) Acumulados: 11001 03 25 000 2020 00184 00 (0185-2020) 11001 03 25 000 2020 00186 00 (0187-2020) 11001 03 25 000 2020 00188 00 (0189-2020) 11001 03 25 000 2020 00190 00 (0191-2020) 11001 03 25 000 2020 00193 00 (0194-2020) 11001 03 25 000 2020 00610 00 (1573-2020) 11001 03 25 000 2020 00611 00 (1577-2020) 11001 03 25 000 2020 00612 00 (1581-2020) 11001 03 25 000 2020 00617 00 (1640-2020) 11001 03 25 000 2020 00619 00 (1643-2020) 11001 03 25 000 2020 00620 00 (1645-2020) 11001 03 25 000 2020 00624 00 (1702-2020) 11001 03 25 000 2020 00625 00 (1703-2020) 11001 03 25 000 2020 00626 00 (1705-2020) 11001 03 25 000 2020 00627 00 (1706-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros1 Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Gobernación de Casanare Temas: Nulidad de acuerdo que convoca concurso de méritos.
Legitimación en la causa por pasiva de la entidad beneficiaria del concurso. Independencia entre manual de funciones y acuerdo de convocatoria. Condena en costas en asuntos de interés público. Decisión: Declara no probadas excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. Niega pretensiones de la demanda. La Sala decide las demandas de nulidad interpuestas por la señora Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros ciudadanos contra el Acuerdo No. CNSC – 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Gobernación de Casanare.
Por medio de este se convocó y reglamentó el proceso de selección para proveer de manera definitiva los empleos de carrera administrativa vacantes en dicho ente territorial en el marco de la Convocatoria No. 1068 de 2019. 1 Adriana Constanza Silva Aranguren, Oscar Nemesio Osorio Giraldo, Germán Zorro Barrera, Jose Alberto Cárdenas Rodríguez, Elena Mariño Granados, Ovidio Muñoz Suárez, Jeanneth Suárez Monsalve, Yury Yasleidi Girón Gualdón, Rubiela Granados Adame, Nicasio Mariño Ortíz, Leticia Rincón Molina, Aida Yadira Parra Rodríguez, Nury Constanza Mariño Inocencio, Jonathan Diego Sánchez Mateus y Laura Juliana Torres Pérez. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros I.
ANTECEDENTES Demandas 1. Los actores adujeron2 que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por haber desconocido las normas en que debía fundarse. 2. El artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, que impone la inclusión de la profesión de administración pública en los manuales de funciones de las entidades del orden territorial; y el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, relativo al ejercicio de la profesión de archivística.
Con fundamento en ambas normas acusaron a la gobernación por no haberse incluido en el manual de funciones de la entidad las profesiones de archivística y administración pública; y a la CNSC de no haber vigilado el cumplimiento de las referidas disposiciones, además de los artículos 1 al 9 y 53 transitorio de la misma Ley 1409 de 2010, y 1 al 4 y 54 de la Ley 594 de 2000. 3.
El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, sobre la reducción de la provisionalidad en el empleo público, en tanto en la convocatoria no se establecieron acciones afirmativas para reubicar en otros cargos a las personas con condiciones especiales que se encontraban ejerciendo en provisionalidad las vacantes que serían proveídas a través del proceso de selección y que, por esa razón, serían desvinculados de la entidad. 4.
El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, modificatorio del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 que define y clasifica los concursos como metodología para la provisión definitiva de empleos públicos de carrera administrativa, habida cuenta que se cumplían las condiciones para que las vacantes fueran proveídas en un 70% mediante concurso abierto y 30% de ascenso, pese a lo cual se ofertaron el 76% de los cargos mediante concurso abierto. 5.
Finalmente, los principios del debido proceso y la confianza legítima toda vez que, después de haberse publicado la convocatoria, se reorganizó la planta de personal de la gobernación a través de la Ordenanza No. 006 del 1 de noviembre de 2019, la cual creó nuevos cargos y modificó los que ya habían sido ofertados en la convocatoria. Lo anterior derivó, a su vez, en que se modificara el manual de funciones de la entidad después de haber iniciado el proceso de selección. 6.
En lo que respecta al debido proceso, indicaron que la reorganización de la planta de personal exigía la suspensión del proceso de selección hasta tanto se materializara dicha reforma; y frente a la confianza legítima, que no es dable efectuar ningún cambio sobre los cargos ofertados en convocatoria inicialmente publicada so pena del desconocimiento de este principio. 2 En escritos de demanda separados, pero con contenido casi idéntico.
La única diferencia que se advierte corresponde al cargo relativo a la violación de los principios de confianza legítima y debido proceso, que fue incorporado a las demandas a partir del expediente número 1573-2020 y en adelante. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 7.
Asimismo, acusaron la violación del preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, y la omisión de la publicación del acto administrativo demandado; sin embargo, no aportaron argumentos que desarrollaran tales planteamientos. Contestaciones de la demanda3 8. Tanto la CNSC como la Gobernación de Casanare se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Señalaron la inexistencia de una acusación concreta y el incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de la parte demandante que evidencien el vicio de nulidad alegado; y destacaron que, por el contrario, las diversas etapas de la convocatoria se ejecutaron con apego a todas las normas constitucionales y legales que rigen la materia.
En todo caso, se pronunciaron de manera concreta frente a los cargos de la demanda. Gobernación de Casanare 9. En virtud de lo anterior, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, específicamente, el previsto en el artículo 162.4 del CPACA relativo a la obligación de indicar las normas violadas y el concepto de la violación. Aseveró que el demandante se limitó a transcribir las normas sin plasmar de manera siquiera sucinta las razones por las que supuestamente fueron desconocidas. 10.
Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la gobernación al considerar que el ente territorial no participó en la expedición del acto administrativo demandado. Argumentó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la entidad competente para adelantar el concurso era la CNSC y la participación de la gobernación en el proceso de selección se limitó a la consolidación de la oferta pública de empleos de carrera (en adelante OPEC). 11.
En relación con la contravención de las Leyes 1006 de 2006 y 1409 de 2010, afirmó que el reproche está dirigido al manual de funciones de la entidad y no al acuerdo de convocatoria que está siendo objeto de control judicial en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que el empleo de archivista no fue eliminado del manual de funciones, simplemente no se incluyó en la OPEC porque para entonces no había vacantes específicas de ese tipo de cargos; a más de lo anterior, subrayó que en el proceso sí se ofertaron vacantes que admitían a profesionales en archivística y en administración pública. 12.
Sobre la vulneración de las leyes 1955 y 1960 de 2019, manifestó que estas no estaban vigentes al publicarse el acuerdo demandado y, por ende, tampoco 3 La CNSC otorgó poder en todos los procesos a tres diferentes abogados y cada uno de ellos contestó la demanda en los respectivos expedientes a su cargo; por su parte, la Gobernación de Casanare confirió poder a un único apoderado quien se pronunció en diez de los dieciséis expedientes.
Algunas contestaciones fueron oportunas y otras fuera del término, tal como fue estudiado en el auto del 13 de julio de 2023 mediante el cual se resolvieron las excepciones previas. En tanto se trata de la defensa por parte las mismas entidades frente a un solo acto administrativo y en aras de evitar redundancias, se unificarán los argumentos expuestos en las contestaciones presentadas oportunamente. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros reglamentadas.
Respecto a las garantías para los funcionarios en provisionalidad con condiciones especiales, precisó que dicha protección no opera desde la publicación de la convocatoria, sino en el momento en que se conforma y ejecuta la lista de elegibles; advirtió que será hasta entonces que se aplicarán medidas afirmativas a favor de esta población. 13.
En lo referente a las transgresiones causadas por la aplicación de la Ordenanza No. 006 del 1 de noviembre de 2019, aseveró que dicho acto administrativo no guarda relación alguna con el proceso de selección demandando. Explicó que, a través de aquel, la asamblea departamental efectuó una legítima reorganización administrativa del ente territorial a raíz de la cual se ordenó a la gobernación ajustar su planta de personal, pero dicha modificación recayó únicamente sobre empleos del nivel directivo que no hicieron parte de la convocatoria. 14.
Adicionalmente, dijo que no existe norma ni jurisprudencia que imponga la suspensión del concurso de méritos mientras se adelantan trámites administrativos de reestructuración de planta de personal y que, en el caso concreto, el manual de funciones que se adjuntó a la OPEC definitiva cumplía con los requisitos que exigía la CNSC en cuanto a la actualización normativa e incluso continúa vigente.
CNSC 15. Respecto al desconocimiento de las Leyes 1006 de 2006 y 1409 de 2010, indicó que las facultades constitucionales y legales que ostenta la CNSC como máximo organismo de administración y vigilancia del sistema de carrera administrativa no se traducen en una competencia para determinar el manual de funciones en que se fundamenta cada concurso de méritos.
Aclaró que esta labor corresponde de manera exclusiva a la entidad destinataria de cada proceso de selección, la cual reporta ante la comisión las vacantes a proveer con sus respectivos requisitos a través de la OPEC. 16. Se refirió al caso concreto relatando que la OPEC inicialmente reportada por la gobernación presentaba 76 vacantes, pero que esta cifra ascendió a 94 después de publicada la convocatoria porque la entidad reformó su manual de funciones; circunstancia que conllevó a la modificación de la convocatoria antes de la apertura de las inscripciones.
En este contexto, también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que lo que se reprocha en las demandas es el manual de funciones de la gobernación, cuestión que escapa de la competencia de la CNSC. 17. Consideró que, en todo caso, los argumentos de los demandantes no tienen vocación de prosperidad puesto que no se desconoce la Ley 1006 de 2006 en tanto el manual de funciones de la gobernación no excluyó a los profesionales en administración pública y la Ley 1409 de 2010 no establece que la gestión documental de las entidades públicas solamente pueda ser efectuada por profesionales en archivística. 18.
En cuanto a la vulneración de las leyes 1955 y 1960 de 2019, también puso de presente que estas fueron promulgadas con posterioridad a la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado y por esa razón no le eran aplicables. No obstante, en 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros cuanto a las garantías para el personal en provisionalidad previstas en la Ley 1955 de 2019, recordó que el mérito que rige la convocatoria es un principio constitucional plenamente compatible con las medidas afirmativas que proceden a favor de las personas en condiciones especiales.
Traslado de las excepciones 19. Únicamente el señor Ovidio Muñoz Suárez, demandante en el proceso acumulado 11001-00-25-000-2020-00193-00(0194-2020), se pronunció. Manifestó que no se estructuraban las excepciones previa y perentoria formuladas por la Gobernación de Casanare, comoquiera que i) en la demanda se identificaron las normas vulneradas y se explicó el concepto de violación; y ii) la gobernación elaboró la OPEC y es la entidad encargada de cumplir la decisión que se adopte.
Decisión de las excepciones previa y perentoria 20. Mediante auto proferido el 13 de julio de 2023, el despacho ponente negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por la gobernación al observar que los demandantes identificaron de forma expresa las disposiciones que consideran vulneradas y explicaron, según su propio método argumentativo, de qué manera se configuró tal desconocimiento del ordenamiento jurídico en el presente caso. 21.
Por otra parte, difirió para la sentencia la resolución de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la CNSC como por la gobernación al no advertir los elementos de juicio necesarios para decidir esta cuestión en etapa previa al fallo. Trámite de sentencia anticipada 22. A través de auto proferido el 1 de agosto de 2024 se dispuso dar trámite de sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, dada la concurrencia de las causales previstas en los literales a), b) y c) del numeral 1 ejusdem4.
Para el efecto, se decidió sobre el decreto de pruebas y se fijó el litigio; posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir concepto. Alegatos de conclusión 23. Ninguno de los demandantes presentó alegatos de conclusión. Por su parte, las entidades demandadas se pronunciaron dentro de la oportunidad. 4 Se expuso que «i) el caso bajo estudio requiere un análisis de pleno derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) no se accederá a la solicitud tendiente a que se requiera a la CNSC para que informe en qué etapa se encuentra el concurso». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 24.
La gobernación dijo reiterar los argumentos expuestos en sus contestaciones de demanda. 25. La CNSC defendió la legalidad del acuerdo indicando que su validez no se ve afectada por el hecho de no haber sido suscrito también por la gobernación en su calidad de entidad nominadora; señaló que, en tanto esta cuestión ha sido plenamente decantada por la jurisprudencia constitucional y contenciosa-administrativa, existe «cosa juzgada absoluta» en relación con esta materia.
En lo demás, presentó argumentos con los que reiteró sus contestaciones de la demanda. Concepto del ministerio público 26. El ministerio público se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia 27. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
A su vez, la Sección Segunda es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 que establece el reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 de 2024, el cual consigna que esta sección conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social.
Problemas jurídicos 28. Si bien los demandantes acusaron, entre otros, la violación de diversas disposiciones de la Constitución Política y la omisión de la publicación del acto administrativo demandado, no aportaron argumento alguno que fundamentara o desarrollara estos planteamientos. En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga argumentativa que le asiste a la parte accionante y la consecuente falta de elementos de juicio necesarios para estudiar ambas cuestiones de fondo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular. 29.
En atención a los demás razonamientos expuestos en las demandas y las excepciones propuestas en las contestaciones, la Sala determinará, en primer lugar, si la Gobernación del Casanare y la CNSC carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. La primera, al no haber suscrito el acto administrativo demandado; y la segunda, en tanto los cargos de la demanda están dirigidos contra el manual de funciones de la gobernación y aquella no participó en la expedición de este acto administrativo. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 30.
Acto seguido, se estudiará si el acto administrativo demandado desconoció las normas en que debía fundarse, así: • Los artículos 9 de la Ley 1006 de 2006 y 7 de la Ley 1409 de 2010 porque la gobernación no incluyó las profesiones de archivística y administración pública en su manual de funciones; y puesto que la CNSC quebrantó su deber de vigilar el cumplimiento de las referidas disposiciones, además de los artículos 1 al 6, 8-9 y 53 transitorio de la Ley 1409 de 2010, y 1 al 4 y 54 de la Ley 594 de 2000. • El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 habida cuenta que en la convocatoria no se establecieron acciones afirmativas para reubicar en otros cargos a las personas con condiciones especiales que se encontraban ejerciendo en provisionalidad los cargos ofertados. • El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 en tanto se cumplían las condiciones para que las vacantes fueran proveídas en un 70% mediante concurso abierto y 30% de ascenso, pese a lo cual se ofertaron el 76% de los cargos a través de concurso abierto. • Los principios de debido proceso y confianza legítima por haberse modificado el manual de funciones de la entidad después de haber iniciado el proceso de selección. Análisis del problema jurídico 31.
La Sala declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la Gobernación de Casanare como por la CNSC, al determinar la participación de ambas entidades en la expedición del Acuerdo No. CNSC – 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 y su interés en las resultas del proceso. Asimismo, negará las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el referido acto administrativo haya desconocido ninguna de las normas invocadas por los demandantes. 1.
Legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación de Casanare y la CNSC 32. En primer lugar, la Gobernación de Casanare aseveró expresamente no haber participado en la expedición del Acuerdo No. CNSC – 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 por ser esta una competencia exclusiva de la CNSC y, en consecuencia, carecer de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. 33.
Es lo primero advertir que el acto administrativo demandado sí fue suscrito por la gobernación, en conjunto con la CNSC. La copia del documento allegada al plenario da cuenta de que éste fue firmado por la otrora presidente de la CNSC, la comisionada Luz Amparo Cardoso Canizalez, y quien fuera representante legal del departamento de Casanare, el gobernador José Alirio Barrera Rodríguez.
Siendo así, el argumento de defensa presentado por el ente territorial carece de respaldo fáctico alguno y, por el 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros contrario, es manifiesta la participación de la entidad territorial en la expedición del acto administrativo y su voluntad respecto a la realización del concurso de méritos. 34.
Ahora bien, más allá de haber suscrito o no el acuerdo demandado, esta sección ha reconocido de manera pacífica y reiterada que, tratándose de la convocatoria de este tipo de procesos de selección, hay una concurrencia de competencias entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad destinataria del concurso que da lugar a la conformación de un litisconsorcio necesario por el cual se impone la comparecencia de ambas autoridades al litigio a efectos de garantizar su efectiva defensa5. 35.
Lo anterior obedece, por un lado, a la indubitable participación de la entidad beneficiaria en la etapa de planeación del proceso de selección al ser la responsable de determinar las vacantes previstas en su manual de funciones que serán ofertadas y reportarlas a través de la OPEC6. Por otra parte, al efecto que el concurso de méritos tiene en su planta de personal por ser la destinataria de la eventual lista de elegibles7. 36.
Se colige, entonces, que la gobernación sí está legitimada para obrar como demandada en razón a su interés en las resultas del proceso8. Ello es así por cuanto participó de manera determinante en la etapa de planeación del concurso de méritos, suscribió el acto administrativo mediante el cual fue convocado y es la destinataria final de la lista de elegibles que se conforme. 37.
En segundo lugar, la CNSC formuló la misma excepción, en su caso, al estimar que los reproches de la demanda están dirigidos al manual de funciones de la gobernación, siendo este un asunto sobre el cual no guarda competencia. Al respecto, si bien es dable afirmar que la acusación relativa al desconocimiento de las leyes 1006 de 2006 y 1409 de 2010 está parcialmente dirigida al manual de funciones, las pretensiones de la demanda y una lectura íntegra de los fundamentos de esta hacen evidente que la acción está dirigida contra el acuerdo de convocatoria y no contra el referido manual de funciones. 38.
Así las cosas, la CNSC también está legitimada para comparecer al presente proceso como parte demandada dada su calidad de administradora del sistema general de carrera administrativa, garante de la debida ejecución del concurso de méritos en cuestión y principal suscribiente del acto administrativo demandado. Lo anterior, sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda respecto al precitado cargo aparentemente dirigido contra el manual de funciones, cuestión que será abordada en líneas posteriores. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 5 de julio de 2018, rad. núm. 05001-23-33-000-2016-01082-01 (0900-18).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020, rad. núm. 11001-03-25-000-2015-00294-00 (0595-15). C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. núm. 11001-03-25-000-2014-00025-00 (0064-14).
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Véanse, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de enero de 2024, rad. núm. 11001-03-25-000-2019-00832-00 (6050-2019), C.P. César Palomino Cortés; Subsección A, auto del 8 de junio de 2021, rad. núm. 11001-03-25-000-2019- 00167-00 (1051-19), C.P. William Hernández Gómez. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 39.
Con todo, se declararán no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas tanto por la Gobernación de Casanare y la CNSC, y se procederá con el estudio de los problemas jurídicos restantes. 2. Desconocimiento de las Leyes 1006 de 2006 y 1409 de 2010 40. Los demandantes adujeron que la gobernación desconoció los artículos 9 de la Ley 1006 de 2006 y 7 de la Ley 1409 de 2010 al no prever en su manual de funciones las profesiones de archivística y administración pública.
En tanto se trata de un reproche dirigido exclusivamente contra el manual de funciones de la entidad destinataria del concurso de méritos y este es un acto administrativo distinto, autónomo e independiente del acuerdo de convocatoria demandado en el presente proceso9, la Sala omitirá pronunciarse en relación con ese asunto. 41. Asimismo, según su parecer, la CNSC desconoció dichas normas al no ejercer su deber de vigilancia de cumplimiento de esas disposiciones, además de los artículos 1 al 4 y 54 de la Ley 594 de 2000, y 1 al 6, 8-9 y 53 transitorio de la Ley 1409 de 2010.
De los escritos de la demanda se advierte que no se aportaron argumentos específicos que concretaran el fundamento de ese deber ni la manera en que fue desconocido. 42. En ese contexto, la Sala advierte que ninguna de las precitadas normas versa sobre materias que impacten de manera alguna el acuerdo de convocatoria demandado ni asuntos cuya vigilancia esté en cabeza de la CNSC en punto de alegar una falta a sus deberes en el marco del concurso de méritos que se reprocha en el presente proceso. 43.
En primer lugar, la Ley 1006 de 200610 tiene como objeto reglamentar la profesión de administrador público; para el efecto, señala su definición, naturaleza, campo de aplicación, principios que la rigen y las autoridades encargadas de su vigilancia. El artículo 9, en particular, dispone que Artículo 9. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo. (Subrayado propio) 44. La norma transcrita establece expresamente que la vigilancia de su cumplimiento está en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público, que no sobre la CNSC.
Adicionalmente, se destaca que la regla jurídica allí impuesta recae sobre los manuales de funciones de las entidades de orden territorial y no sobre los acuerdos de convocatoria como el que está siendo demandado; si bien ambos actos administrativos se encuentran relacionados 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de junio de 2025, rad. núm. 11001-03-25-000-2021-00468-00 (2277-2021).
C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 10 «Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros porque las vacantes ofertadas en el proceso de selección emanan del manual de funciones de la entidad destinataria, lo cierto es que se trata de actuaciones completamente autónomas e independientes11. 45.
En segundo lugar, la Ley 594 de 200012 tiene como objeto determinar las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado. Los artículos 32 y subsiguientes de esta misma ley regulan el control y vigilancia de su cumplimiento; específicamente, el artículo 35 ejusdem indica que Artículo 35. El Gobierno Nacional, a través del Archivo General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo señalado en la presente ley y sus normas reglamentarias.
(Subrayado propio). 46. Una vez más se observa que la garantía del cumplimiento de la ley invocada no corresponde a la CNSC; por el contrario, esta responsabilidad está asignada al Archivo General de la Nación en el nivel nacional y a los consejos de archivos en el nivel territorial. Asimismo, la cuestión regulada por este cuerpo normativo no tiene incidencia en el acuerdo de convocatoria que está siendo demandado: los artículos 1 al 4 prevén el objeto, ámbito de aplicación, definiciones y principios generales de la función archivística del Estado; el artículo 54 no existe. 47.
Finalmente, la Ley 1409 de 201013, en concordancia con la anterior, reglamenta el ejercicio profesional de la archivística. El artículo 10 de esta ley señala que la «inspección y vigilancia en el ejercicio profesional de la archivística» está a cargo del Colegio Colombiano de Archivistas, no de la CNSC. Además, las temáticas abordadas por las normas citadas por los accionantes no inciden en los concursos de méritos adelantados por esta entidad, toda vez que los requisitos para el ejercicio de dicha profesión es una cuestión distinta al hecho de que esta sea incluida o no en los manuales de funciones de las entidades públicas y a que en un determinado concurso de méritos se convoquen o no a personas expertas en esta materia. 48.
Sobre el particular, téngase en cuenta que ninguna de las normas citadas por los demandantes o alguna otra contenida en esta ley obliga a que en las OPEC en que se cimentan los concursos de méritos se prevea el empleo de archivista o vacantes en las que imperativamente se admitan profesionales en archivística. En consecuencia, no hay lugar a estudiar siquiera si en el presente concurso de méritos se dio o no cumplimiento a un derrotero en tal sentido. 49.
Por todo lo dicho, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 3. Artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 11 Opt. Cit. Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2025. 12 «Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones». 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 50.
Los accionantes acusaron la vulneración del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019; manifestaron que la convocatoria no estableció acciones afirmativas para reubicar en otros cargos a las personas con condiciones especiales que se encontraban ejerciendo en provisionalidad las vacantes ofertadas. Debido a la forma en que se concretó el cargo, es dable afirmar que el apartado específico que se estima desconocido es el último inciso del parágrafo 2 de la norma que dicta: Artículo 263.
Reducción de la provisionalidad en el empleo público. (…) Parágrafo 2. (…) Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres, cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.
(Subrayado propio) 51. Tal como lo señalaron ambas entidades accionadas en sus escritos de defensa, la precitada ley no se encontraba vigente para la fecha en que fue expedido el acto administrativo demandado: el acuerdo de convocatoria señalado data del 4 de marzo de 2019 y fue publicado en la página web de la entidad el 10 de mayo del mismo año, mientras que la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019 por disposición de su artículo 33614.
En esa medida, es plausible afirmar que la norma que se estima vulnerada no le es aplicable al acto administrativo acusado. 52. El principio de irretroactividad supone que la ley rige a partir del momento en que entra en vigor y hacia el futuro, de manera que solamente se impone sobre situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia15.
En este contexto, tratándose del acto administrativo mediante el cual se convoca un concurso de méritos para proveer vacantes de carrera administrativa, este debe expedirse con estricto apego al régimen jurídico vigente para la fecha de su expedición. 53. De esta manera fue considerado por esta subsección al estudiar la procedencia de las garantías previstas en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 en un concurso de méritos iniciado antes de su promulgación: […] lo cierto es que la obligación de no incluir estos cargos en los procesos de selección por mérito surgió con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la que, al ser posterior a la convocatoria y de aplicación a futuro, no resultaba aplicable al certamen ni puede servir de referente para juzgar la legalidad del acuerdo acusado16. 54.
Postura secundada en reciente pronunciamiento de esta misma autoridad en que se analizó, igualmente, la exigibilidad de las Leyes 1955 y 1966 de 2019 respecto de los acuerdos de convocatoria expedidos antes de su promulgación, así:(.) 14 Según el cual «[l]a presente ley rige a partir de su publicación», hecho que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 4 de febrero de 2010, rad. núm. 11001-03-27-000-2008-00018-00(17146). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020). C.P. William Hernández Gómez. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 43.
Al respecto, es pertinente anotar que un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acuerdo enjuiciado fue suscrito el 14 de mayo de 2019, mientras que las normas invocadas como quebrantadas se profirieron el 25 de mayo [Ley 1955 de 2019] y el 27 de junio de 2019 [Ley 1960 de 2019]; por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica17. 55.
Ello es así, teniendo en cuenta que el acuerdo de convocatoria rige la totalidad de las etapas que conforman el concurso de méritos y este se erige, a su vez, como un único procedimiento administrativo que inicia con la consolidación del acuerdo de convocatoria y culmina con la manifestación de la voluntad del ente público de proveer los cargos de carrera administrativa vacantes en su planta de personal. 56.
En esa medida, una postura contraria, esto es, admitir que el acuerdo de convocatoria y, por ende, las diversas etapas del concurso de méritos están sujetos a cualquier modificación normativa posterior al inicio del trámite, desconocería el principio de irretroactividad de la ley y, además, vulneraría los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que le asisten a las personas interesadas en el proceso de selección. 57.
Precisamente, es en virtud de estas garantías que el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 dispone que «[l]a convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes»; y el artículo 2.2.6.4 ejusdem admite la modificación de cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de iniciarse las inscripciones y limita esta posibilidad a unos aspectos determinados después de que ello tenga lugar. 58.
De lo anterior se colige, entonces, que el Acuerdo No. CNSC – 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 y el concurso de méritos allí previsto no estaban gobernados por la Ley 1955 de 2019 al tratarse de una norma que entró en vigor después de haberse expedido el acuerdo de convocatoria y con ello haber iniciado el proceso de selección. 59.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que, incluso antes de que se promulgara la ley en comento, la jurisprudencia de esta corporación, en línea con la jurisprudencia constitucional18, había reconocido el deber de las autoridades de adoptar medidas afirmativas a favor de los funcionarios en provisionalidad objeto de especial protección constitucional que debieran ser desvinculados para proveerse sus empleos de manera definitiva, a efectos de que se garantice que sean reubicados en otros empleos vacantes o que sean los últimos en ser desvinculados19. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2025, rad. núm. 11001-03-25-000-2021-00659-00(3347-2021), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 18 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-446 de 2011. 19 Véanse, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, rad. núm. 25000-23-25-000-2010-00414-01(0113- 15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y opt. cit. sentencia del 7 de julio de 2022. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 60.
Este amparo se venía otorgando a las madres y padres cabeza de familia, los «prepensionados» y las personas en condición de discapacidad; situaciones que debían ser demostradas por el interesado al momento en que se conformara la lista de elegibles y procediera su desvinculación a raíz del nombramiento definitivo en los cargos de las personas vencedoras en el concurso de méritos20. 61.
En esa medida, es dable afirmar que el inciso final del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 se ocupó de positivizar una serie de salvaguardas en beneficio de esta población que ya habían sido decantadas por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. 62. Ahora bien, se impone aclarar que las acciones afirmativas en comento no podían ni debían ser establecidas en el acuerdo de convocatoria con el que se dio apertura al concurso de méritos.
Ello guarda correspondencia con la exigencia de esta corporación anticipada en líneas anteriores, según la cual es hasta el momento en que se conforma la lista de elegibles que los interesados deben demostrar su condición especial a efectos de que se les concedan las garantías que procedan. 63. Es así porque al expedirse la convocatoria la entidad nominadora todavía no cuenta con la información necesaria para decidir en tal sentido: cuántas vacantes fueron efectivamente proveídas, cuáles de esas se encuentran ocupadas en provisionalidad, quiénes de dichos servidores presentan alguna de las condiciones especiales amparadas por el ordenamiento jurídico, entre otros.
Estos datos únicamente se consolidan al conformarse la lista de elegibles, de manera que las medidas que corresponda adoptar solamente pueden ser determinadas y ejecutadas hasta entonces. 64. Siendo así, no le asiste razón al demandante al aseverar que el hecho de no indicarse en el acuerdo de convocatoria cuáles serían las actuaciones concretas con las que se favorecería a estos funcionarios en provisionalidad desconociera la ley o la jurisprudencia; ni que, por esa razón, dicho acto administrativo esté viciado de nulidad. 65.
En definitiva, este cargo tampoco prospera. 4. Artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 66. Otro de los cargos elevados fue el presunto desconocimiento del artículo 2 de la Ley 1906 de 201921, al considerar que en el presente caso se cumplían las condiciones para que la totalidad de las vacantes de carrera administrativa de la entidad fueran proveídas en un 70% mediante concurso abierto y 30% de ascenso, pese a lo cual se ofertaron el 76% de los cargos a través de concurso abierto. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2018, rad. núm. 27001-23-33-000-2013-00148-02(2841-17).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.» 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 67.
Para dilucidar esta cuestión, es lo primero precisar que la norma en cita modificó trascendentalmente el artículo 29 de la Ley 909 de 200422. La redacción original de esta disposición se limitaba a señalar que los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serían abiertos para todas las personas que cumplieran los requisitos exigidos para su desempeño. Por su parte, la reforma efectuada en el año 2019 diferenció los concursos abiertos y de ascenso; estableció los requisitos de procedencia del concurso de ascenso; fijó una regla porcentual para determinar las vacantes que serían proveídas de uno y otro modo; y determinó la autoridad responsable de dar cumplimiento a esta regulación23. 68.
Se observa, entonces, que el reproche de los demandantes se fundamenta enteramente en las reglas que fueron impuestas por el artículo 2 de la Ley 1906 de 2019, específicamente en el derrotero según el cual de estar cumplidos los requisitos previstos en la misma norma «se convocará a concurso de acenso el 30% de las vacantes a proveer» y el «70% de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso». 69.
En línea con el análisis realizado en el apartado anterior, salta a la vista que la Ley 1906 de 2019 no se encontraba vigente para la fecha en que fue expedido el acto administrativo demandado y, en esa medida, no le era aplicable. Se recuerda, una vez más, que el acuerdo de convocatoria señalado fue expedido el 4 de marzo y publicado en la página web de la entidad el 10 de mayo de 2019; en contraste, la Ley 1960 de 2019 entró en vigor el 27 de junio de 2019 por disposición de su artículo 724. 70.
Aun en gracia de discusión, no reposa en el expediente prueba alguna que, de ser procedente, permitiera a la Sala corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta disposición a efectos de que el 30% de las vacantes fueran proveídas mediante concurso de ascenso y el 70% a través de concurso abierto; ni tampoco de que el 76% de las vacantes hayan sido ofertadas, en este caso, mediante concurso abierto. 71.
Con todo, la Sala no estudiará si el acuerdo de convocatoria demandado se ajustó a las reglas establecidas en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 y tendrá por impróspero el cargo. 5. Principios del debido proceso y la confianza legítima 72. En los escritos de demanda igualmente se estimaron vulnerados los principios de debido proceso y confianza legítima porque el manual de funciones de la entidad fue modificado con posterioridad a la publicación del acuerdo de convocatoria; esto último, con ocasión a la reestructuración de la planta de personal de la administración central del departamento efectuada por la Asamblea Departamental de Casanare a través de la Ordenanza No. 006 de 2019. 22 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» 23 El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 fue modificado nuevamente por el artículo 6 de la Ley 2418 de 2024, actualmente vigente. 24 Según el cual «[l]a presente ley rige a partir de su publicación», hecho que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 50.997 de 27 de junio 2019. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros 73.
Huelga precisar que ninguno de los accionantes aportó la referida ordenanza y tampoco identificó ni allegó como prueba los actos administrativos contentivos del manual de funciones de la entidad; ni el que estaba vigente para la fecha de publicación de la convocatoria, ni el modificatorio. Fueron las entidades demandadas quienes, en sus escritos de defensa, reconocieron la ocurrencia de dicha modificación y se refirieron expresamente a las resoluciones que consagran tanto el manual de funciones como la reforma aducida en las demandas; ninguna de ellas aportó una ni otra. 74.
Ambas autoridades señalaron que el manual de funciones de la Gobernación de Casanare estaba contenido en la Resolución No. 409 de 2015; como ya fue anticipado en apartados anteriores, este acto administrativo pudo ser consultado por la Sala a través de la página web de la entidad. Adicionalmente, la gobernación se refirió a una primera modificación del manual de funciones ocurrida en el año 2015, la cual no será indagada dada su irrelevancia en el proceso; por su parte, la CNSC manifestó que «el Manual (sic) de funciones remitido por la entidad fue adoptado mediante Resolución 0419 del 19 de junio de 2015, cuya última modificación fue realizada mediante Resolución 0195 del 16 de septiembre de 2019» (subrayado propio). 75.
Dado que ninguna de las partes allegó al expediente el acto administrativo mediante el cual tuvo lugar la supuesta modificación del manual de funciones efectuada en el año 2019 y que, al parecer, esta es la reforma en que se fundamenta este cargo de las demandas, se adelantó la búsqueda del mismo en la página web de la Gobernación de Casanare25.
La consulta resultó infructuosa, pues allí únicamente constan modificaciones que datan de los años 2015 y 201726 76. Pues bien, el incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la parte demandante en punto de allegar la documentación que cimentara sus acusaciones y la imposibilidad de consultar el acto administrativo en comento en la página web de la entidad impiden a la Sala determinar siquiera que la modificación del manual de funciones alegada tuvo lugar, mucho menos conocer en qué fecha y condiciones.
Esta circunstancia acarrea de suyo la imposibilidad de efectuar el análisis sustancial del caso pretendido por los accionantes, encaminado a determinar si la supuesta reforma afectó la legalidad del acuerdo de convocatoria demandado. 77. Siendo así, habida cuenta que no reposa en el expediente material probatorio alguno que respalde la modificación del manual de funciones de la entidad alegado por los demandantes, ni los elementos de juicio suficientes para contrastar el acto 25 Al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 26 https://www.casanare.gov.co/NuestraGestion/Paginas/Gestion-Humana.aspx 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros administrativo acusado con los principios de debido proceso y confianza legítima, este cargo de la demanda tampoco prospera. 78.
Al no comprobarse ninguno de los cargos elevados contra el Acuerdo No. CNSC – 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, esto es, el desconocimiento de las normas invocadas por los accionantes, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas 79. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma no significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 80.
En este contexto, el artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal. La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado. 81.
En el caso concreto, se tiene que la acción fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigue el reconocimiento de derecho subjetivo alguno. Adicionalmente, no se advierte que la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal, toda vez que se plantearon algunos cuestionamientos jurídicos contra el acto administrativo demandado que debieron ser analizados tanto al decidir la medida cautelar como en la sentencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Gobernación de Casanare y la CNSC.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. NO CONDENAR en costas en el presente proceso. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandantes: Edna Liliana Inocencio Bohórquez y otros CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.