Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Yeny Aguirre Ramos, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó el fallo del 22 de abril de 2020 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1) Amparar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la aquí accionante y como consecuencia de ello, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos 2) Que se revoque en todas sus partes la [s]entencia de segunda instancia N° 005- 2022-121 del 25 de agosto de 2022, proferida por el […] Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión […] dentro del medio de control de reparación directa radicado 63001-3333-004-2017-00231-01, por medio del cual la autoridad judicial aquí accionada decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío. 2)(sic) Que se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío dentro del medio de control de reparación directa radicado 63001-3333-004-2017-00231-01. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes: i) El señor Héctor Castaño Montoya se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Peñas Blancas del municipio de Calarcá (Quindío) en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) dentro del proceso con radicado 1998 0057 00. ii) El Tribunal Superior de Armenia mediante auto del 13 de marzo de 2015, le otorgó al señor Castaño Montoya el beneficio de prisión domiciliaria.
Mediante Oficio 2469 del 20 de marzo de 2015, la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (EPMSC) su traslado a la carrera 8 #12-91 de Corinto (Cauca). Así mismo, el 27 de marzo de 2015, se remitió el proceso a Popayán (Cauca), para que por reparto se asignara el despacho que debía continuar vigilando el cumplimiento de la condena. iii) Aunque la anterior decisión se comunicó al Centro Carcelario de Peñas Blancas, no se atendió lo ordenado, con el argumento de la falta de recursos económicos para sufragar los gastos que implicaba el traslado. iv) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) omitió uno de sus deberes, esto es, transferir al interno a su lugar de residencia, para que terminara de purgar la condena, tal como lo dispuso el Tribunal Superior de Armenia y como lo solicitó el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos v) Como consecuencia del desacato, el INPEC se vio forzado a otorgar un permiso de setenta y dos horas al señor Héctor Castaño Montoya, a quien desprotegió y lo sometió a su propia suerte sin vigilancia alguna fuera del centro carcelario, escudándose en que por tratarse de un beneficio penal no requería custodia. vi) La entidad penitenciaria desobedeció el mandato del Tribunal Superior de Armenia y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no prestarle al señor Castaño Montoya la protección debida, a pesar de que se encontraba en calidad de condenado y privado de la libertad, lo que llevó a que a pocos metros de la Cárcel de Peñas Blancas lo asesinaran, sin que contara con seguridad y en absoluto estado de indefensión. vii) Por esos hechos, promovió acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte violenta del señor Héctor Castaño Montoya, quien era recluso a cargo de esa entidad, en hechos ocurridos el 14 de abril de 2015, en inmediaciones de la Cárcel de Peñas Blancas jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío). viii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia emitió sentencia el 22 de abril de 2020, en la que encontró probada la falla en el servicio alegada, y luego de efectuar un amplio e importante recuento jurisprudencial en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención y teniendo en cuenta las condiciones especiales de sujeción en las que se encuentran los privados de la libertad, consideró que era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo; y en ese sentido, no escatimó en argumentos jurídicos y fácticos para declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por el homicidio del señor Héctor Castaño Montoya. ix) El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, el 25 de agosto de 2022 revocó la sentencia de primera instancia, motivado en que «al encontrarse el privado de la libertad gozando de un permiso de 72 horas por fuera del establecimiento carcelario, el análisis [se efectuaría] bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos falla en el servicio y no del objetivo de daño especial». 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Dentro del acervo probatorio que atañe a este asunto, específicamente las pruebas documentales, existe una realidad determinante en el desenlace de la acción de reparación directa, que injustificadamente el Tribunal dejó a un lado, esto es, no le brindó valor demostrativo alguno y antepuso una facultad discrecional y administrativa, como lo es el permiso de setenta y dos horas a los penados, por encima de los mandatos judiciales consistentes en trasladar al condenado hasta su lugar de residencia con el fin de que cumpliera la pena. ii) A pesar de que, por regla general, estos casos se dilucidan a través del título jurídico de imputación objetivo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), resolvió atendiendo las pautas dispuestas para el régimen subjetivo de responsabilidad, debido a que existían suficientes medios de prueba y causa probable para endilgarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario esa obligación por el incumplimiento de las órdenes judiciales, mientras que el Tribunal desconoció todo el trámite probatorio y decidió revocar el fallo condenatorio so pretexto del «hecho de un tercero» que supuestamente excluye de responsabilidad al demandado, que se amparó en la circunstancia del otorgamiento de un beneficio penal que el recluso q. e. p. d., no solicitó. iii) El caudal probatorio obrante en el plenario demuestra que el INPEC reconoció que le concedió el referido permiso administrativo al señor Castaño Montoya, sin que aquel lo pidiera; además, que se debió más a un asunto presupuestario y administrativo, que posteriormente cobró la vida del sentenciado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos iv) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado, como también lo señaló el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en su providencia, que para efectos de la concesión del permiso administrativo de las 72 horas, es función de las autoridades penitenciarias certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que finalmente es la autoridad encargada de otorgar el beneficio. v) El juzgado hizo un importantísimo análisis jurisprudencial y en acatamiento al precedente judicial respecto a los daños ocasionados a las personas privadas de la libertad, concluyó que, según «la ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado, son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad» los competentes para decidir acerca de los beneficios administrativos, en especial, el previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. vi) De conformidad con la jurisprudencia y la ley, no existe duda que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal, pues existió por parte de la entidad demandada un actuar equivocado al momento de conceder el permiso de 72 horas al señor Castaño Montoya, ya que como lo indican la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la autorización debe expedirse por la autoridad judicial encargada del cumplimiento y ejecución de la pena; por consiguiente, dicha potestad, para la fecha de los hechos, no estaba en cabeza de un órgano administrativo, como es el INPEC. vii) En ese entendido, el señor Castaño Montoya, no debía estar fuera del establecimiento carcelario el 14 de abril de 2015, pues de haberse encontrado a buen resguardo ese día, bajo la protección estatal, no hubiera sucedido el fatal hecho, que desencadenó en la interposición de la demanda de reparación directa. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 9 de febrero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a los señores Jefferson Alejandro Castaño Aguirre y Amanda Montoya Ruiz y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 63001 33 33 004 2017 00231 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita se declare improcedente la solicitud de amparo porque no satisface los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no se han agotado todos los trámites y acciones legales procedentes, toda vez que la accionante pretende eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que se ha surtido en el medio de control de reparación directa.
El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias tiene un fin en la sentencia, con las consecuencias que de ella se derivan; por tanto, no puede discutirse en igual proceso ni en ningún otro futuro. 1.6.2. La autoridad demandada guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Yeny Aguirre Ramos contra la providencia del 25 de agosto de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de reparación directa con radicación 63001 33 33 004 2017 00231 01. 2.3. la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de reparación directa con radicación 63001 33 33 004 2017 00231 00, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dispuso lo siguiente:6 Primero. Revocar la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
En su lugar negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático «Justicia Siglo XXI». 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos 2.4.2.
El 26 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente a las partes del fallo de segunda instancia emitido dentro del medio de control de reparación directa con radicado 63001 33 33 004 2017 000231 01.7 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1.
El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 63001 33 33 004 2017 00231 01. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 25 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 26 de agosto de 2022, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 6 de febrero de 2023,8 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 7 Índice 12, del expediente electrónico 63001 33 33 004 2017 00231 01. 8 Índice 1, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos 2.5.1.6.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 25 de agosto de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.
El defecto alegado La señora Yeny Aguirre Ramos aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa que impetró contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por el fallecimiento del señor Héctor Castaño Montoya que ocurrió el 14 de abril de 2015, a pocos metros de la Cárcel de Peñas Blancas del municipio de Calarcá (Quindío) donde se encontraba cumpliendo la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Sevilla (Valle del Cauca).
Así mismo, invoca la accionante la configuración de un defecto fáctico, debido a que la autoridad demandada desconoció que dentro del acervo que atañe a este asunto, específicamente las pruebas documentales, existe una realidad demostrativa determinante para el desenlace de la controversia, que la llevó a incoar la acción de reparación directa, la que injustificadamente el Tribunal dejó a un lado, toda vez que no le brindó valor probatorio alguno y antepuso una facultad discrecional y administrativa, como lo es el permiso de setenta y dos horas a los penados, por encima de los mandatos judiciales consistentes en trasladar al condenado hasta su lugar de residencia con el fin de purgar la pena.
El Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia del 22 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, lo declaró administrativamente responsable por los perjuicios causados a la accionante con la muerte del señor Héctor Castaño Montoya, realizó el examen del material obrante en el expediente y encontró probados los siguientes hechos: 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos - Mediante providencia del 27 de enero de 2015 proferida en el proceso identificado con radicado No. 76736310400019980005700 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria solicitada por el señor Héctor Castaño Montoya […] - La anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que en auto del 13 de marzo de 2015 resolvió otorgar la prisión domiciliaria al señor Castaño Montoya imponiéndole como condición para ello el que garantizara el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38b del Código Penal, mediante el otorgamiento de una caución prendaria equivalente a la suma de $ 50.000 […] - El 20 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, adelantó diligencia compromisoria por otorgamiento de prisión domiciliaria a la cual se hizo comparecer al señor Castaño Montoya y se le pusieron en conocimiento las obligaciones que debería cumplir en virtud al beneficio de la prisión domiciliaria que le había sido otorgada.
El documento que da constancia de la realización de la señalada diligencia únicamente se encuentra suscrito por la titular del señalado despacho judicial […] - Mediante [O]ficio No. 2469 del 20 de marzo de 2015 la [juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad] de Armenia solicitó al [d]irector del EPMSC de Calarcá que dispusiera el traslado del señor Héctor Castaño Montoya al municipio de Corinto Cauca en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior de Armenia y previo la firma del acta compromisoria […] - El 24 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y [M]edidas de Seguridad de Armenia dentro del proceso 76736310400019980005700 dictó auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior en providencia del 13 de marzo de 2015 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para lo de su competencia […] - Mediante [O]ficio No. 2640 del 27 de marzo de 2015 se comunicó al director del EPMSC de Corinto Cauca que el señor Héctor Castaño Montoya cumplía prisión domiciliaria en ese municipio en aras de que le realizara visitas periódicas al condenado y rindiera los informes pertinentes ante el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la [p]ena […] - El 17 de abril de 2015 el [d]ragoneante Juan David Pinzón Calderón presentó reporte de novedad ante el director del EPMSC Peñas Blancas de Calarcá en relación con la defunción de un interno en permiso de 72 horas y en el que […] manifestó: «(…) que el [día martes 14 de abril del presente año] encontrándome de servicio en la unidad de policía judicial observo que los [i]nternos que gozan del permiso de 72 horas se encuentran saliendo del establecimiento, al pasar pocos minutos escucho un estallido parecido a un disparo con arma de fuego, procedo a verificar lo sucedido encontrando que en la glorieta vehicular más cercana al establecimiento, encima del andén un sujeto masculino […] procedo a verificar si pertenece a este establecimiento encontrando que el hoy occiso corresponde al nombre de CASTAÑO MONTOYA HÉCTOR […] procedo a suministrar los documentos necesarios para soportar el permiso de 72 horas del hoy occiso al personal de la [Policía Nacional] que realizaba el levantamiento […] - De conformidad con la Cartilla Biográfica correspondiente al señor Héctor 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos Castaño Montoya se advierte que el referido señor ingresó por última vez al EPMSC Peñas Blancas de Calarcá el 02 de mayo de 2012 y que mediante acta No. 637- 0419-2012 del 24 de febrero de 2012 se le había concedido como beneficio administrativo un permiso de hasta 72 horas del cual había disfrutado en las siguientes fechas11 […] - A través de la Resolución No. 0315 del 30 de marzo de 2015 el [d]irector del EPMSC de Peñas Blancas de Calarcá, en aras de dar cumplimiento a la Resolución Interna […] 315 de la fecha, puso a disposición del director del EPMSC de Caloto Cauca, al señor Héctor Castaño Montoya por habérsele concedido el beneficio de la [p]risión domiciliaria.
En dicho documento igualmente se dejó constancia que el traslado del interno sería realizado por personal de guardia adscrito al EPMSC de Calarcá quienes responderían por la seguridad e integridad física del mismo y a quienes debería expedírseles el respectivo cumplido […] - El 9 de abril de 2015 se generó certificación de beneficios administrativos por medio de la cual la [coordinadora jurídica y el director] del EPMSC de Calarcá solicitaban al [comandante de Guardia Externa y al jefe Oficina y Reseña y Dactiloscopia] que permitieran la salida del señor Castaño Montoya, sin vigilancia, desde las 2 de la tarde de ese mismo día por habérsele concedido permiso hasta por 72 horas mediante [R]esolución No. 637-0419-2012 del 24 de febrero de 2012 emitido por EPAMS [L]a Dorada […] - Mediante [O]ficio 612-EPMSCCAC-AJUR-DIRE-2376 del 7 de abril de 2015 el director del EPMSC de Calarcá informó al comandante de la [Estación de Policía] de Corinto (Cauca) que el interno Héctor Castaño Montoya saldría el 14 de abril de 2015 a las 2 de la tarde a disfrutar del permiso de 72 horas en ese municipio, teniendo permitido movilizarse en el perímetro urbano del mismo y prohibido el consumo de bebidas embriagantes y la visita a casas de lenocinio o juegos […] - El 28 de enero de 2016 se profirió sentencia de primera instancia en el proceso 630016000033201501236 en la cual resultó condenado el señor Esteban Alejandro García Giraldo por los delitos de homicidio, porte ilegal de Armenia (sic) y uso de menores en la comisión de delitos y aparecía como víctima el señor Héctor Castaño Montoya […] - El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca) profirió certificación dirigida al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en la que manifestó que: «(…) verificado detenidamente la totalidad del expediente que reposa en el archivo definitivo de este estrado judicial y correspondiente al caso del señor CASTAÑO MONTOYA solo se observa […] copia de diligencia compromisoria de fecha 20 de marzo de 2015, la cual carece de la rúbrica del señor HÉCTOR CASTAÑO MONTOYA, pues solo la suscribe [la juez segunda de ejecución de penas de Armenia Dra. ADRIANA GAVIRIA MÁRQUEZ.
Igualmente se tiene que no se encuentra elemento o soporte alguno de la consignación o pago de la caución prendaria ordenada por [l]a Sala Penal del HTS de Armenia para el goce del sustituto carcelario concedido en el proveído de fecha 13 de marzo de 2015 (…)» […] Con fundamento en el análisis del acervo probatorio, el Tribunal estimó que no existían elementos para imputar al Estado responsabilidad por la muerte violenta del señor 11 La relación de los permisos se puede consultar en los folios 23 y 24, de la sentencia acusada. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos Héctor Castaño Montoya mientras disfrutaba el permiso de setenta y dos horas extramural que se le concedió, pues no se demostró que «hubiera sufrido amenazas de algún tipo, que […] fueran conocidas por las autoridades penitenciarias y pese a ello no hubieran adoptado las medidas pertinentes para minimizar el riesgo o que algún agente estatal haya participado en la planeación y/o ejecución del atentado que puso fin a su vida».
Así mismo, indicó que los presuntos retardos y/o irregularidades que en criterio de la parte actora y de la primera instancia se presentaron en la ejecución del traslado que ordenó el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, y en el otorgamiento del beneficio administrativo, no solo no fueron debidamente acreditados, sino que tampoco tenían la entidad necesaria para constituirse en la causa adecuada del daño alegado.
Igualmente, la autoridad demandada, para desvirtuar el argumento de la accionante consistente en que el incumplimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el acatamiento de la orden de traslado del señor Castaño Montoya al municipio de Corinto (Cauca) para que purgara el resto de la condena en la modalidad de prisión domiciliaria y que ello habría contribuido en forma eficiente a la causación del hecho dañoso, hizo las siguientes consideraciones: […] el Tribunal no solo advierte que en el plenario no se acreditó que el INPEC haya desacatado arbitrariamente la orden que le había sido impartida respecto al traslado, pues no existe prueba que se haya cumplido con todos los presupuestos para la ejecución del mismo, como lo es el pago de la caución y la suscripción del acta compromisoria, sino que adicionalmente se advierte que de haberse presentado alguna falla en el servicio por la tardanza en el cumplimiento de la orden de traslado dicha circunstancia en sí misma no puede considerarse como causa eficiente del daño alegado, pues como quedó establecido la orden de trasladar al señor Castaño Montoya no obedecía a razones de seguridad o a que se tuvieran sospechas de circunstancias que pusieran en peligro su vida e integridad, sino que simplemente obedeció a la concesión de un beneficio penal que consagra la [l]ey, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y que el asesinato del señor Castaño Montoya fue producido por un tercero que no actuaba como ni en colaboración con agente del [E]stado, no se evidencia la existencia de un nexo causal entre la no materialización del traslado […] y su deceso, resultando por demás poco acertado afirmar que de haber estado cumpliendo la condena bajo la modalidad que le había otorgada en marzo 2014 dicha conducta no se hubiera materializado, pues la prisión domiciliaria no es incompatible con los permisos de 72 horas de que tratan los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 5º del Decreto 1542 de 1997 y 1º del Decreto 232 de 1998 […] y en consecuencia el haber sido efectivamente trasladado al municipio de Corinto no habría garantizado que […] no hubiera hecho uso del permiso a que por ley tenía derecho, que le permitía estar fuera de su sitio de reclusión sin vigilancia alguna por un término de 72 horas y 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos durante el cual finalmente perdió la vida.
Así mismo, en relación con las razones que tuvo en cuenta el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia para condenar al INPEC endilgándole la falla en el servicio por otorgar el permiso de 72 horas sin vigilancia al señor Héctor Castaño Montoya sin que obrara el concepto previo del juez encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena, estimó el Tribunal que esa circunstancia no podía tenerse como causa eficiente del perjuicio, por lo siguiente: En efecto, revisado el material probatorio obrante en el proceso se advierte que en la cartilla biográfica correspondiente al señor Héctor Castaño Montoya obra anotación en el sentido que le había sido concedido el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas mediante [A]cta No. 637-0419-2012 del 24 de febrero de 2012 y del cual hasta la fecha de su fallecimiento había disfrutado 31 veces, no obstante para la Sala es evidente que con fundamento en dicho documento no puede establecerse si previo a la concesión del mismo el INPEC había o no acudido ante el Juez de Ejecución de Penas en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y si el permiso conferido en la citada acta comprendía una sola salida o servía de fundamento para todos esos permisos solicitados por el recluso, siempre y cuando el INPEC no expidiera nueva certificación respecto al cumplimiento o no de los requisitos que fija la ley para el goce del señalado beneficio.
Visto lo anterior, es claro que en el sub examine no solo no se contaban con los elementos suficientes de prueba para declarar que el INPEC había incurrido en una falla del servicio al autorizar la salida del recluso a disfrutar un permiso de 72 horas sin vigilancia, pues como se señaló no existe claridad si se acudió o no previamente ante el Juez de Ejecución de Penas y la forma en que este fue concedido, sino que adicionalmente aun cuando se advirtiera que en efecto al (sic) entidad demandada otorgó directamente la autorización sin la participación del encargado de vigilar el cumplimiento de la condena dicha circunstancia per se no es suficiente para declarar su responsabilidad por el asesinato del señor Héctor Castaño Montoya, pues el análisis que debe hacer el Juez […] al momento de pronunciarse sobre la concesión o no del beneficio administrativo se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que conforme a la jurisprudencia deben ser certificados por el INPEC, y dentro de los cuales no figura el análisis sobre las condiciones de seguridad al exterior de los respectivos establecimientos penitenciarios, por lo que, aún si […] se hubiere acudido ante la autoridad judicial […] es claro que su intervención por sí misma no tenía la potencialidad de detener la causación del daño cuya indemnización se pretende […] Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad alguna al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por el fallecimiento del señor Héctor Castaño Montoya, toda vez que con independencia de si existieron o no irregularidades en el trámite y la concesión del permiso de setenta y 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos dos horas, del que disfrutaba desde 2012, lo cierto era que el daño antijurídico cuya indemnización reclama la accionante, fue producto de la conducta delictual de un tercero, que no actuó en condición o con complicidad de agentes del Estado, y que las autoridades penitenciarias no tenían conocimiento de la existencia de amenazas contra la vida e integridad personal del occiso ni se demostró que hayan omitido su deber de adoptar acciones para conjurarlas; en consecuencia, debía revocarse íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En tales condiciones, la Sala considera que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no es indebida o que incurrió en falta de apreciación probatoria, como lo aduce la accionante, pues además de que se trajo a colación el acervo encontrado en el plenario, procedió a su efectiva estimación, efectuando un minucioso examen de lo demostrado en el proceso respecto a la producción del daño cuyo resarcimiento reclamó la señora Aguirre Ramos y explicó las razones por las cuales para la resolución de la apelación que formuló el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) tendría en cuenta tales medios probatorios; lo cual no configura un defecto, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es el desacuerdo de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede estudiar y apreciar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Aguirre Ramos. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que revocó el fallo del 22 de abril de 2020 que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, no se incurrió en el defecto alegado por la accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Yeny Aguirre Ramos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00578 00 Demandante: Yeny Aguirre Ramos F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Yeny Aguirre Ramos conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM