Micelio
11001031500020240214100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-30

Radicación interna: 3426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alejandro Sanchez Correa Y Otros·Demandado: Juzgado Veintiseis Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LOS ACTORES ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA, CÉSAR DARÍO SÁNCHEZ MARÍN, BLANCA YELY y SILVIA ELENA CORREA RODRÍGUEZ, YEISSON DARÍO y JHON EDWIN SÁNCHEZ CORREA y LUZ ELENA RODRÍGUEZ RESTREPO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 4 de mayo de 2021 y 26 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-026 2015-01080-00.

I.2.- Hechos Señalaron que el 23 de octubre de 2012 el señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA transitaba por el barrio Alto Bonito del Municipio 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Rionegro, cuando fue abordado por agentes de la Policía Nacional quienes de manera inmediata lo aprehendieron y lo acusaron de haber participado en una serie de delitos contra el señor Francisco Luis Restrepo Gutiérrez.

Manifestaron que fue vinculado a una investigación penal por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y puesto a disposición del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO que, en diligencia efectuó la legalización de captura, la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Aseguraron que continuó vinculado al proceso penal hasta el 19 de octubre de 2014, fecha en la que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIONEGRO profirió sentencia absolutoria. Sostuvieron que presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- y la FISCALÍA GENERAL DE LA 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIÓN con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA. Indicaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 05001-33-33-026-2015-01080-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseveraron que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, confirmó la providencia proferida por el a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron de manera íntegra los medios probatorios allegados al proceso a través de los cuales se demostraba la inocencia del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA y, además, corroboraban que la captura no cumplió con los requisitos 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proporcionalidad y razonabilidad. Agregaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación del criterio de corrección jurídica dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018.

Señalaron que “[…] el actuar tanto de la policía al aprender a ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA, así como también la fiscalía al presentar la solicitud de medida preventiva privativa de la libertad e igualmente lo adoptado por el juez de control de garantías no se adecuan de ninguna forma con los criterios legales y constitucionales establecidos para proferir una medida tan gravosa como la privación de la libertad del Co accionante […]”.

Finalmente, añadieron que “[…] es claro que tanto el a quo como el ad quem debieron efectuar valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad en tanto se debió interpretar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 considerando si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, los cuales no fueron ni 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondidos ni evidenciados en los fallos acusados de vulnerar derechos fundamentales […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL en el que incurrieron EL JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SEGUNDO: DECLARAR que EL JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA y los co-accionantes al proferir sentencia de primera y segunda instancia declarando la caducidad de la acción, incurriendo en el defecto desarrollando en esta acción.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENE A LOS ACCIONADOS a que en un término no mayor de 48 horas REVOQUEN las sentencias proferidas y den el trámite de ley que le confluye a la interposición oportuna de la acción de reparación directa.

CUARTO: NOTIFICAR las actuaciones de la presente acción de tutela conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 […]” (Destacado pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que no ha desconocido el precedente judicial invocado, pues, contrario a lo manifestado por los actores, del marco jurídico y jurisprudencial desarrollado en la sentencia cuestionada se evidenció que las circunstancias procesales en las que se desarrolló la privación de la libertad cumplieron con los supuestos definidos en la tesis jurisprudencial actual.

Igualmente, indicó que se valoraron la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales del expediente y que, de acuerdo con dicho análisis se fundamentó la decisión la cual fue adversa a lo intereses de los actores, quienes por medio del presente mecanismo constitucional pretenden revivir el debate con el fin de crear una tercera instancia. I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de acción. Igualmente, indicó que los actores no sustentaron debidamente la configuración del defecto deprecado, pues no aportaron los suficientes elementos de juicio que le permitieran establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

I.6.2.- La RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que las actuaciones judiciales cuestionadas no adolecen de los defectos alegados, en tanto fueron fundamentadas bajo las posturas jurisprudenciales de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley, dado que la justicia contaba 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del señor Sánchez Correa más allá de toda duda razonable y sustentaban la imposición de la medida de aseguramiento.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 4 de mayo de 2021 y 26 de octubre de 2023, proferidas por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-33-33-026 2015-01080-00.

A las citadas providencias los actores les atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar de manera íntegra los medios probatorios allegados al 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso a través de los cuales se corroboraba que la captura del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA no cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. Agregaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación del criterio de corrección jurídica dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 4 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 26 de octubre de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos alegados. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invocan los actores como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se evidencia que lo 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, la inconformidad de los actores se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, mediante el cual se lograba establecer la ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Visto lo anterior y de cara a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, se tiene que, en sentir del demandante, desconoció el fallador de primera instancia que desde el inicio mismo del proceso penal y principalmente para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento, no se realizó una mínima gestión de verificación o corroboración de la individualización del sujeto imputado, requisito esencial para ejercer el poder punitivo.

Ahora, para resolver sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, lo primero que habrá de indicarse es que, frente al tema de la privación injusta de la libertad, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, en relación con la configuración del primero de los elementos de la responsabilidad, cual es la 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijuridicidad del daño invocado, aquella habrá de evaluarse a la luz del cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Al respecto, se evidencia del audio contentivo de las audiencias preliminares, que la captura del señor Alejandro Sánchez Correa, se produjo en situación de flagrancia en virtud de la persecución policial que tuvo lugar inmediatamente después de la comisión del punible, por el sitio por el que informaron los testigos habían emprendido la huida los responsables.

Se advierte que según relató la Fiscalía y quedó consignado en el informativo policial, al dirigirse al lugar por el que se informó habían perpetrado la huida los responsables, los patrulleros de la Policía lograron ver a dos sujetos que corrieron y que a pesar de que los policiales, lanzaron la consigna ordenando que pararan, aquellos decidieron seguir huyendo, pese a lo cual lograron ser interceptados.

Se tiene entonces a partir de lo anterior, que las circunstancias que rodearon la captura del aquí demandante difieren de aquellas que fueron relatadas en el escrito de demanda, en la que se indicó que el joven Alejandro se encontraba simplemente dando un paseo, contrario a lo relatado por los policiales, quienes fueron claros en afirmar que la captura de aquel obedeció a la interceptación cuando huía precisamente del lugar de los hechos y cuya descripción física y de vestuario, coincidía con aquella dada por los testigos de los hechos, principalmente por la hermana del occiso, así como por uno de los vecinos del sector quien indicó que se trataba de la misma persona que días atrás había golpeado al señor Francisco.

Todos aquellos elementos de prueba fueron presentados por la Fiscalía ante el Juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento, siendo a partir de los cuales se consideró que existía una alta probabilidad de que fuera el demandante, quien perpetró los delitos imputados, esto es, por haberse aprehendido huyendo del lugar, coincidir con la descripción de los testigos e incluso ser reconocido inicialmente por aquellos.

Solo a partir del desarrollo del juicio oral, el juez de conocimiento logró evidenciar la contradicción entre las descripciones dadas por las testigos directos, primero quien dio la información inicial que derivó en la captura del demandante y con posterioridad, la descripción rendida por otra de las hermanas del occiso, quien rindió su declaración solo con posterioridad a salir de la clínica donde se recuperó de las heridas sufridas en el mismo hecho; 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación a partir de la cual, es necesario advertir que dichas contradicciones no era posible ser evidenciadas desde la etapa primigenia del proceso penal en la cual se adopta la decisión de imponer la medida de aseguramiento a partir de la cual se predica el carácter de injusta.

Se advierte igualmente del audio de las audiencias preliminares, que para adoptar la medida de aseguramiento, se atendió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, según los postulados del Código de Procedimiento Penal, para lo cual, tanto la Fiscalía en su solicitud como el Juez de control de garantías, adujeron que ante la gravedad de los hechos, las lesiones cometidas contra una menor de edad y la premeditación en la comisión de los mismos, era dable inferir que de no decretarse tal medida, se estaría poniendo en peligro a la comunidad.

A partir de lo referenciado, en sentir de la Sala no logra acreditarse el carácter antijurídico del daño predicado, puesto que, a partir de la actuación tanto de la Fiscalía como del Juez de control de garantías, es posible evidenciar el cumplimiento de los premencionados criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, no encontrando asidero en las pruebas recaudadas las manifestaciones de la parte actora, quien señaló que la captura tiene la connotación de antijurídica o injusta a partir de la ausencia de los elementos básicos a partir de los cuales fuera posible desde el inicio de la actuación penal, la vinculación del demandante con los hechos investigados.

Sumado a lo anterior, y como se indicó en precedencia, para efectos de determinar el carácter antijurídico del daño, es preciso incluso de manera oficiosa el estudio de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, siendo que en este caso como ya se anotó, resulta relevante para esta Sala que al momento de la captura, siendo este un elemento analizado para la imposición de la medida de aseguramiento, el demandante se encontraba huyendo del lugar, inclusive que ante la presencia policial y al momento en que aquellos lanzaron la insignia y ordenaron que se detuvieran, el demandante continuó huyendo hasta finalmente ser interceptado, actuación imputable al demandante que va en contravía lo que resulta exigible al común de las personas, no explicándose dentro del proceso, si aquel simplemente se encontraba dando un paseo, por qué huyó de la presencia policial.

Corolario de lo anterior, coincide la Sala con la decisión del a quo 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto no es posible predicar el carácter de injusto respecto de la medida de aseguramiento impuesta que derivó en la privación de la libertad del señor Alejandro Sánchez Correa, siendo entonces que al no haberse acreditado el carácter antijurídico del daño predicado no es dable realizar el análisis del nexo causal o el título de imputación bajo el cual se debe estudiar la responsabilidad de las entidades demandadas; no obstante lo cual en torno a este último elemento, considera la Sala señalar a partir de la manifestación contenida en el recurso de apelación, que del análisis de lo acontecido en el proceso penal, no se evidencia como aquel pretende indicar, que el hecho investigado no hubiese existido, por el contrario la decisión que culminó la actuación penal, dejó claro que el hecho sí existió al punto que se ordenó la investigación de quien dentro del trámite se mencionara como partícipe del mismo, siendo que la decisión de absolución del aquí demandante, versó únicamente en el hecho de que no se lograra más allá de toda duda razonable, determinar su responsabilidad en aquellos hechos.

Con todo, bajo lo analizado, previo a la determinación del título de imputación bajo el que procede el estudio de la responsabilidad del Estado, es preciso acreditar el carácter antijurídico del daño predicado, que conforme lo expuesto, tiene relación con el cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, que al no haberse desvirtuado desdibuja la responsabilidad alegada en relación con las entidades demandadas […]”.

En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso y, a partir de dicho análisis, concluyó que la captura del señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA se produjo en situación de flagrancia con ocasión de la persecución policial que tuvo lugar inmediatamente después de la comisión de la conducta punible.

La autoridad judicial señaló que las circunstancias que rodearon la 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co captura difieren de las formuladas en el escrito de demanda, pues de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, logró inferir que la interceptación y posterior captura del señor SÁNCHEZ CORREA obedeció a que este huía del lugar y, que al cotejar la descripción física y de vestuario del señor SÁNCHEZ CORREA, esta coincidía con la descripción inicial que brindaron los testigos presenciales y una familiar de la víctima.

En ese sentido, para el TRIBUNAL la medida de aseguramiento impuesta al señor ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, razón por la que no había lugar a determinar la responsabilidad del Estado, en tanto la parte interesada no logró acreditar el carácter antijurídico del daño predicado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de mayo de 2024. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-02141-00 Actores: ALEJANDRO SÁNCHEZ CORREA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.