CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11019-00 Actor: MARÍA CAMILA TRIANA RADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Camila Triana Rada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, la señora María Camila Triana Rada instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Primera.
Que se ampare mi derecho fundamental de petición. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna ni eficiente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11019-00 Actor: María Camila Triana Rada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. 2.
Hechos La accionante manifestó que realizó su práctica jurídica en el Tribunal Superior de Bogotá. Que el 11 de noviembre de 2021 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta a su petición. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución número 8909 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora María Camila Triana Rada, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.
En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11019-00 Actor: María Camila Triana Rada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1.
En el caso bajo estudio, la señora María Camila Triana Rada promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica.
La entidad accionada allegó copia de la Resolución número 8909 de 2021, mediante la cual resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA CAMILA TRIANA RADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1032498457, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11019-00 Actor: María Camila Triana Rada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 Asimismo, se allegó el oficio 8909 del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo y un pantallazo del correo electrónico que se le remitió a la accionante2.
Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora María Camila Triana Rada y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 2 El correo electrónico al que se le remitió la comunicación es el mismo que se indicó en la demanda de tutela.