Micelio
11001031500020210728001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-26

Radicación interna: 823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oscar Enrique Sarmiento Estrada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 45 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: ÓSCAR ENRIQUE SARMIENTO ESTRADA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se modificó parcialmente la decisión de primera instancia, que reconoció el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, en la que pretendió la nulidad del acto ficto derivado del silencio frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 1992 a 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de aquella.

El 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y la prescripción de algunos períodos de la sanción causada antes del 3 de julio de 2011 y condenó al ente universitario a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo, frente a los períodos de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1992, 1993, 2011 y 2012.

Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 8 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, modificó los ordinales primero y tercero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria causada desde 1992 a 2010 y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Sarmiento Estrada un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 23 de octubre de 2012, liquidable con la asignación básica devengada en el 2011.

El demandante solicitó la aclaración de la sentencia y el 11 de marzo de 2021 la Subsección precitada negó la solicitud. b) Inconformidad El accionante, Óscar Enrique Sarmiento Estrada, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que la sentencia del 8 de octubre de 2020 carece de motivación, puesto que la corporación accionada no ordenó la actualización de la condena, en la forma prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, como lo hizo el juez ordinario de primera instancia ni justificó la razón para no incluirla.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, de un lado, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que modifique el ordinal segundo de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 e incluya, expresamente, que el valor de la condena impuesta a la Universidad del Atlántico debe actualizarse, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión cuestionada, señaló, en primer lugar, que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque tiene un propósito económico, en tanto se discute la actualización de la condena. De otra parte, resaltó que el fallo del 8 de octubre de 2020 no adolece de ningún defecto ni atenta contra la garantía del debido proceso, pues el análisis de la controversia se limitó a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada referentes únicamente a que el señor Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sarmiento Estrada no tenía derecho a la sanción económica reclamada.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud. Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada Judith Romero Ibarra manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa. Universidad del Atlántico El abogado Diomedes Cuello Daza, apoderado del ente universitario, se refrió a los supuestos fácticos del escrito de tutela y a los fundamentos del fallo del 8 de octubre de 2020, objeto de cuestionamiento y, concluyó que el propósito del accionante era discutir la hermenéutica jurídica del juez natural, lo cual es improcedente y conllevaría invadir la autonomía y libertad de interpretación del operador judicial.

Bajo las anteriores consideraciones, solicitó denegar el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada, al concluir que no satisface la exigencia de la subsidiariedad, ya que aquel puede interponer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal definida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de que se analice su inconformidad sobre que el juez contencioso no motivó su decisión. IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo iusfundamental impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que la acción de tutela sí es procedente, toda vez que existe una inminente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y no pretende utilizarla como una vía paralela a la ordinaria.

Insistió en que la corporación accionada, al proferir la sentencia objeto de cuestionamiento, no expuso ningún argumento sobre la actualización de la condena ni justificó la razón por la cual debía excluirse ese reconocimiento, a pesar de que el Tribunal lo había ordenado en la sentencia de primera instancia, por lo que incurrió en la causal de decisión sin motivación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la carencia absoluta de motivación de la que, a su juicio, adolece la sentencia del 8 de octubre de 2020, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la carencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 absoluta de motivación de la que, a su juicio, adolece la sentencia del 8 de octubre de 2020, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia7, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación8; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa); o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)9.

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado la garantía al debido proceso por la falta absoluta de motivación de la sentencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la expedición de la sentencia del 8 de octubre de 2020, puesto que, a su juicio, no contiene ninguna motivación frente a la decisión de no ordenar la actualización de la condena, a pesar de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la decisión del juez ordinario de primera instancia. Sobre el particular, la Subsección advierte que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede.

Ciertamente, como lo puso de presente la Sección Quinta de esta corporación, el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 ejusdem, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la carencia absoluta de motivación de la sentencia, que es lo que aquí se discute.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias 8 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 9 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se repara en que el solicitante del amparo no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 irremediable. En efecto, si bien en el escrito de impugnación refirió que la solicitud constitucional es el mecanismo idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que no explica ese argumento, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, ni la necesidad o urgencia de intervención del juez constitucional, sino que en aquel reitera su inconformidad respecto a la decisión judicial proferida por la corporación accionada.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del dossier, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria una decisión por parte de esta Subsección, por lo cual no es dable efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la discusión planteada por el peticionario versa sobre un tema de índole económica, esto es, la actualización de la condena.

En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07280-01 Accionante: Óscar Enrique Sarmiento Estrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR