Radicado: 11001-03-15-000-2025-02299-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02299-01 Demandante: MIRIAN ELEONORA MORENO ARBOLEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 28 de agosto de 2025, en la que se revocó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar decisión de reemplazo dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2022-00154-02, me permito salvar el voto por cuanto considero que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo.
En mi sentir, la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos pretendidos por la accionante en el proceso ordinario, tuvo como interpretación plausible que para el momento en el que se hizo la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que en su parágrafo dispone: “Artículo 57.
Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En esto eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que la solicitud de pago de las cesantías se realizó el 19 de diciembre de 2018 y que existió mora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de la entidad territorial -26 de marzo de 2019-, a lo que se agrega que lo remitió de manera tardía al Fomag a efectos de realizar el pago -7 de enero de 2021-, es decir, más de dos años después de solicitadas las cesantías por la docente.
También está probado que la solicitud de pago de la sanción moratoria se realizó el 25 de noviembre de 2021, es decir, en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06921-01 2 Precisado lo anterior, considero que aun cuando existió mora en el pago de las cesantías conforme a la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se precisó que la mora empieza a correr 70 días después de la presentación de la petición, lo cierto es que en este caso concreto lo relativo al análisis de la sanción moratoria debió realizarse teniendo en consideración que fue solicitada cuando ya estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Dicho en otros términos, el estudio del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no podía efectuarse teniendo en consideración la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías, pues como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la referida sanción no es un derecho sino una penalidad o castigo1, por lo que, a mi juicio, se debe sujetar a la observancia de las normas procesales en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso, en concreto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el que se establece que la responsabilidad recae en la entidad territorial, quien no fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 1 Sentencia de 10 de febrero de 2022, exp. 25000-23-42-000-2018-02833-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Reiterada en sentencia de 9 de mayo de 2024, exp. 70001-23-31-000-2008-90132-01, M.P. César Palomino Cortés.