Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Recurso de súplica – Niega decreto de pruebas en segunda instancia-confirma La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra de la providencia de 25 de octubre de 2021, por medio del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Auto suplicado; 1.3. Recurso de súplica 1.1. La demanda 1. El 9 de diciembre de 20051, el señor Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se la declarara responsable de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia atribuida a la dilación en el trámite de una acción de grupo, en la cual, actuó como apoderado, lo que ocasionó el retiro de la demanda y la pérdida de la oportunidad de recibir honorarios. 2.
Mediante Sentencia de 9 de abril de 20192, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, el actor no probó el daño alegado y tampoco el monto de los honorarios pactado con sus poderdantes, pues, no era posible aplicarle el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 19983, porque la referida acción de grupo, nunca se admitió, sino que fue retirada antes de que se profiriera alguna decisión. 1 Folios 1 a 13 del cuaderno no 2. 2 Folios 172 a 176 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 3“ARTICULO
65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…) 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”.
Radicación: 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 2 de 4 3. El 26 de abril de 2019, inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue admitido en esta Corporación mediante Auto de 20 de agosto de 20195, notificado el 10 de septiembre del mismo año. 4.
El 12 de septiembre de 20196, la parte actora solicitó que se decretara como prueba en segunda instancia, un dictamen pericial para determinar el valor de los honorarios profesionales que habrían podido causarse a su favor, y que, corresponden a los perjuicios reclamados, habida consideración de que, en primera instancia se decretó como prueba y, posteriormente, se prescindió de ella. 1.2.
Auto Suplicado 5. Mediante Auto de 25 de octubre de 20217, el despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora, toda vez que, consideró que no se adecuaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del CCA, pues, si bien, en principio el tribunal accedió a practicar el dictamen pericial para determinar el valor de los honorarios del abogado por concepto de la gestión adelantada en el ejercicio de la una acción de grupo, con posterioridad decidió que este no era necesario ni útil para decidir. 1.2.
Recurso de súplica 6. El 29 de noviembre de 20218, el demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de súplica. Como fundamento indicó que la solicitud probatoria encajaba en el numeral 1 del artículo 214 del CCA, debido a que el dictamen pericial en cuestión había sido decretado como prueba en primera instancia, el 14 de mayo de 2008 y dejado de practicar por decisión del tribunal 9 años después, esto es, el 29 de agosto de 2017, cuando se prescindió de este, por considerar que no cumplía con los requisitos de pertinacia, conducencia y necesidad. 2.
CONSIDERACIONES 7. La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada mediante Auto de 25 de octubre de 2021, toda vez que, la solicitud probatoria no se encuentra en uno de los casos previstos en la norma, ya que, la prueba pericial que se pretende no fue dejada de practicar, si no 4 Folio 178 a 190 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 5 Folio 196 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 Folio 197 a 198 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 7 Índice Samai 8. 8 Índice Samai 12.
Radicación: 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 3 de 4 que el tribunal revocó el decreto de la misma por considerarla innecesaria e inútil. 8. De conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo, las partes están facultadas para pedir pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación - como ocurrió en el presente caso-, en los siguientes casos: “1.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 9. En el presente asunto, la parte actora considera que el Auto de 25 de octubre de 2021 debe ser revocado, ya que, la solicitud probatoria presentada en segunda instancia se adecua a la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo antes trascrito. 10.
Al respecto, se observa que, si bien la prueba pericial decretada por el tribunal, para determinar los valores de los honorarios profesionales a que tendría derecho el demandante como apoderado en la acción de grupo No. 2004-00079, en caso de que prosperara el medio de control, fue decretada por el tribunal en Auto de 14 de mayo de 20089, posteriormente, se prescindió de ella, mediante Auto de 29 de agosto de 201710, el cual, quedó debidamente ejecutoriado, dado que, este solo fue objeto de reposición y no de apelación; lo que significa que, frente a esta decisión, ya había quedado zanjada la discusión. 11.
Además, las razones que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión estuvieron fundamentadas, pues dicha prueba no cumplía con los requisitos de conducencia, ya que, para acreditar los honorarios reclamados, no se requería de conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sino que, bastaba con aportar documentos que acreditaran el valor pactado por dicho concepto, como por ejemplo, el contrato de prestación de servicios que hubiere suscrito o cualquier tipo de documento que los probara, carga con la cual no cumplió. 9 Folio 50 a 52 del cuaderno No. 2 10 Folios 140 a 142 del cuaderno No. 2.
Radicación: 15001-23-31-000-2006-01281-02 (64.171) Actor: Jose Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 4 de 4 12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPC, el cual establece que, la prueba pericial únicamente procede para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Por esta razón, conforme con las consideraciones expuestas, queda claro que, para determinar el valor de los honorarios que se pudieron haber causado en favor del demandante, por su gestión en el trámite de la acción de grupo, no se requería de esos conocimientos especiales y, por lo tanto, prescindir de su práctica era necesario. 13.
Así las cosas, comoquiera que, en estricto sentido la prueba no se dejó de practicar, sino que se prescindió de ella por las razones antes indicadas, se confirmará la decisión de 25 de octubre de 2021, que negó el decreto de la prueba pericial en segunda instancia. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 25 de octubre de 2021, por medio del cual se negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora, conforme lo expuesto en primera instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección