Micelio
11001031500020190333500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-07-19

Radicación interna: 2907 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Petrus Maria Florack·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: PETRUS MARÍA FLORACK Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA.

Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por el señor Petrus María Florack contra la sentencia del 18 de julio del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó el fallo del 17 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda El señor Petrus María Florack presentó las siguientes declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios: (i) la del año gravable 2002, el 23 de abril de 2003, por un valor a pagar de $126.706.000; (ii) la del año gravable 2003, el 23 de abril de 2004, por un valor a pagar de $244.806.000;

(iii) la del año gravable 2004, el 22 de abril de 2005, por un valor a pagar de $208.325.000; y, (iv) la del año gravable 2005, el 27 de abril de 2006, por un valor a pagar de $127.807.000. El 21 de abril de 2009, el señor Florack solicitó la devolución de los valores que pagó en las declaraciones tributarias referidas, al considerar que la DIAN debió aplicar el inciso 2 del artículo 9 del E.T., porque es un extranjero, sus rentas y ganancias era de fuente extranjera, por lo que solo estaba obligado al pago del impuesto de renta y complementarios a partir del quinto año o periodo gravable de residencia en Colombia.

La DIAN mediante Resoluciones nro. 003, 004, 005 y 006 de 3 de junio de 2009, rechazó las solicitudes de devolución. Contra esas decisiones se interpusieron recursos de reconsideración, los cuales se resolvieron de manera desfavorable el 13 de mayo de 2010, en Resoluciones nro. 001018, 001019, 001020 y 001021, respectivamente, al considerar que el señor Florack para esos años residía en el país, por consiguiente estaba obligado a declarar, los salarios recibidos por un trabajador extranjero como retribución por la prestación de los servicios laborales en Colombia se consideran de fuente nacional y están sujetos a impuesto de renta, y Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 2 acorde con lo previsto en el artículo 714 del E.T., para el 21 de abril de 2009, las declaraciones de renta de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 ya habían quedado en firme.

El señor Florack promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos, al considerar que los ingresos se originaron de un contrato laboral con la compañía holandesa Shell Global Solutions International B.V. (en adelante Shell), el salario se pagó en euros a su cuenta personal en Holanda, por lo que considera que se trató de ingresos de fuente extranjera.

Precisó que, aunque la residencia constituye un presupuesto para determinar la obligación de declarar, el artículo 9 del E.T. establecía que para la época en que se causó la obligación tributaria, que los extranjeros residentes son responsables del impuesto sobre la renta a partir del quinto año de permanencia en el país. Además, aseguró que fue seleccionado por su empleador, la compañía Shell, para realizar las actividades de asesoramiento y consultoría, junto con otros elementos denominado know how a Ecopetrol en virtud de un contrato de cooperación suscrito entre las dos sociedades, pero ello no implicó la modificación en la naturaleza de los pagos que recibió o la existencia de una relación laboral con Ecopetrol.

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que las solicitudes de devolución del pago de lo no debido por concepto de las declaraciones de renta de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, presentadas por el señor Florack el 21 de abril de 2009 ante la DIAN son extemporáneas. Que está probado que, durante esos años gravables, el señor Florack residió en Colombia y que los salarios percibidos durante el tiempo que trabajó en el país son de fuente nacional, por lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 9 del Decreto 624 de 1989, está sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

El señor Petrus María Florack interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que las declaraciones privadas no se encontraban en firme, pues los pagos de lo no debido se encuentran regulados en el Decreto 1000 de 1997 y, en el caso concreto, como las sumas carecen de fundamento jurídico y obedecieron a un error del demandante, el plazo para pedir la devolución es el de la acción ejecutiva y se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se realizó el pago.

Aseguró que los ingresos laborales se originaron en actividades desarrolladas en diferentes partes del mundo, en virtud del contrato de trabajo con la sociedad Shell y se liquidaron y pagaron en Holanda. Que el a quo aplicó la teoría de la territorialidad objetiva del tributo, al considerar que el demandante debió declarar renta por los ingresos originados en la actividad desarrollada en el país, sin tener en cuenta que son ingresos de fuente extranjera que no se pueden gravar en Colombia.

Afirmó que debe aplicarse la excepción prevista en el literal b) del artículo 25 del E.T., según la cual los ingresos por servicios de adiestramiento de personal prestados desde el exterior a entidades del sector público, no se consideran de fuente nacional. Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 3 Indicó que conforme con el artículo 408 del E.T. no debe declarar renta en el país porque actuó en nombre de una multinacional sin domicilio ni residencia en Colombia, la cual estaba obligada a declarar renta por los pagos de Ecopetrol, quien efectuó las respectivas retenciones en la fuente, por lo que las declaraciones presentadas por el demandante no tienen efecto legal y los pagos realizados por estas constituyen pago de lo no debido. 2.

Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 18 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no existió el pago de lo no debido alegado por el demandante, por el contrario tenía el deber formal y sustancial de declarar y pagar el impuesto de renta de los años gravables cuestionados, por lo siguiente: Está probado que durante los años 2002 a 2005 el demandante tuvo una permanencia continua y discontinua en el país superando el término previsto por la legislación para ser considerado residente, razón por la cual está sujeto al impuesto de renta respecto de las rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, entre las que se encuentran las rentas laborales derivadas de servicios prestados en el país. Acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 del E.T., las rentas de las personas naturales extranjeras residentes y no residentes, que en ejecución de un contrato entre su empleador extranjero y una empresa colombiana desarrollan sus actividades dentro del país, se consideran de fuente nacional.

Al interponer el recurso de apelación, el demandante indicó que obtuvo ingresos por actividades desarrolladas en diferentes partes del mundo, señalando como prueba el informe migratorio, pero de ese documento solo se evidencia que permaneció en el país la mayor parte de los años gravables 2002 a 2005, pero no que realizó actividades en otros países.

Concluyó que “(…) de la valoración de dicho informe y de las demás pruebas que obran en el proceso, como son la cédula de extranjería (donde consta que el demandante es de nacionalidad holandesa), el RUT con el registro de la actividad 010, la Visa de Trabajo como Empleado, el numeral 15.3 del acuerdo de cooperación y las declaraciones tributarias presentadas, se observa que durante los periodos señalados el actor desarrolló actividades laborales de las que obtuvo sus ingresos en Colombia, al formar parte del personal que la empresa Shell dispuso para ejecutar el acuerdo de cooperación con Ecopetrol, lo que hace que tales ingresos se consideren de fuente nacional (…)”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión El señor Petrus María Florack interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 4 Cuarta, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que negaron la devolución de los valores que pagó por concepto de impuesto de renta de los años gravables 2002 a 2005.

A su juicio, la sentencia objeto de revisión se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Basó sus argumentos en tres puntos, así: Contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, porque en la sentencia recurrida se citaron argumentos de la sentencia C-527 de 2003, en la cual se estableció el concepto de territorialidad y se determinó que cuando los pagos provienen del exterior y los beneficiarios de servicios prestados no residen en el territorio, las rentas de los extranjeros son rentas de fuente extranjera.

Sin embargo, no se le dio una aplicación integral al referido precedente, porque se acogió doctrina de la DIAN, que no tiene criterio vinculante, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales son posteriores a la ocurrencia de los hechos. Precisó que en la sentencia C- 527 de 2003 no se fijó el alcance del ordinal 5 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, norma con la cual se determinó que las rentas percibidas por el demandante eran de fuente nacional y por ende sujetas al impuesto de renta.

Se vulneró el principio de tempus regit actum, porque la decisión recurrida se fundó en la sentencia17942 de 2012 y en los conceptos de la DIAN 054399 de 2008, Oficios 006882 de 2008 y 011214 de 2008, los cuales son posteriores a los hechos y por tanto, no era válido aplicarles el principio de retroactividad. Aseguró que se trata de un cambio jurisprudencial que ocurrió seis años después de los hechos, que se ve reflejado en el fallo del Consejo de Estado que se tomó como fundamento en la providencia cuestionada, que entre otros aspectos, modificó el concepto DIAN 019909/06 numeral 2, que de forma expresa cobija a los extranjeros no originarios de los países miembros de la CAN.

En el fallo se hicieron dos afirmaciones: (i) al demandante no le es aplicable la ley vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, por no ser nacional de un país miembro de la CAN; y, (ii) la residencia del demandante en Colombia implica per se una vinculación con Ecopetrol. Sin embargo, asegura que son equivocas y de ningún modo corrigen los yerros en los que incurrió la sentencia. Omisión en el pronunciamiento de argumentos del recurso de apelación, porque la sentencia de primera instancia expresamente reconoció el derecho que tiene el demandante a obtener el pago de lo no debido, sin embargo, negó las pretensiones de la demanda, al confundir la petición con la solicitud de devolución de saldos a favor y, en consecuencia, determinó que las declaraciones estaban en firme y no procedía la devolución solicitada.

No se resolvió uno de los puntos del recurso de apelación, que consistía en determinar la oportunidad de la reclamación a la DIAN de la devolución del pago de lo no debido. Que hay un incumplimiento imputable al Estado, porque el fallo acusado contraviene los postulados previstos en los Convenios Internacionales de la OIT, en los cuales expresamente obligan a Colombia a reconocer el derecho de trabajadores migratorios a exenciones tributarias aplicables, como ocurre en el presente caso.

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 5 2. Trámite procesal En auto del 10 de diciembre de 2019, se admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Petrus María Florack, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la remisión del expediente, en calidad de préstamo, dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 68001233100020110047100. 3.

Contestación al recurso La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó que se declare infundado el recurso porque los tres vicios invocados como nulidad originada en la sentencia son improcedentes, pues no corresponden a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la procedencia de la causal.

Además, con los argumentos de inconformidad expuestos pretende que se constituya una tercera instancia. Con la supuesta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, se pretende reabrir el debate judicial del proceso de determinación. El ad quem no incurrió en un yerro susceptible de nulidad al no adoptar la totalidad de las consideraciones de la sentencia C-527 de 2003, pues tal referencia se hizo para definir el principio de territorialidad para el caso particular.

Adicionalmente, en ese precedente se declaró la legalidad del numeral 8 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, y no la del ordinal b), el cual se usó para definir que las rentas obtenidas por el demandante eran de fuente nacional. La decisión no fue contraria al principio de tempus regit actum, pues la fuente auxiliar de interpretación judicial no podía aplicarse al caso particular, porque los supuestos de hecho no guardan relación con los expuestos en el concepto.

Además, la doctrina está orientada a trabajadores de un país miembro de la CAN y, en todo caso, acorde con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, no se puede pretender la nulidad de un fallo judicial, porque a su parecer no aplicó un concepto de la DIAN. Si el recurrente consideraba que la sentencia omitió desarrollar alguno de los puntos de la litis, dentro del término de ejecutoria, debió solicitar ante el Consejo de Estado su adición, con el fin de que se pronunciara sobre esos aspectos y no a través del recurso extraordinario de revisión, pues dada su naturaleza, este último solo procede cuando se demuestre la ocurrencia de una causal taxativamente señalada por el legislador.

En el recurso de apelación no se hizo ninguna referencia al incumplimiento imputable al Estado Colombiano en contra de los Convenios Internacionales del Trabajo OIT que hacen parte del bloque de constitucional, por lo tanto, al ser un argumento nuevo que se trae en el recurso extraordinario de revisión no es procedente pronunciarse, pues no es una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate judicial ni subsanar deficiencias de la actividad procesal. 1 Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(folio 143 cp). Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 6 Indicó que las nulidades alegadas en el recurso fueron objeto de tutela, la cual se decidió desfavorablemente, concluyendo con el fallo de segunda instancia del 14 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Solicitó que se aplique el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se condene en costas al demandante, porque el recurso de revisión no prospera al estar infundado. 4.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado indicó que el recurso extraordinario de revisión no se sustentó adecuadamente, por lo tanto, no debe prosperar. No existe un precedente vinculante susceptible de ser vulnerado por la sentencia de segunda instancia, la cual en todo caso no contradijo la interpretación realizada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-527 de 2003, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente se acreditaron dos situaciones en las cuales se basó la decisión objeto de análisis y que no se ponen de presente por el recurrente: (i) que el señor Florack fue residente en Colombia en los años 2002 a 2005 y; (ii) que sus ingresos provinieron de Colombia. No está probado el cargo de contradicción entre motivación y resolución, porque los alegatos del recurrente se limitan a una inconformidad con la interpretación dada por el ad quem, pero no contradijo lo previsto en la sentencia C-257 de 2003, respecto a ingresos de fuente extranjera, pues en la referida providencia solo se habla de ingresos de fuente nacional, por lo que los argumentos expuestos en el recurso hacen parte de la interpretación del recurrente.

La sentencia refirió como sustento normativo los artículos 9, 10, 24, 24-5, 25 b) y 592 del E.T., los cuales se encontraban vigentes para la época de los hechos. Por otra parte, señaló que el hecho de que en la sentencia cuestionada se haya hecho referencia a conceptos de la DIAN que son posteriores a la ocurrencia de los hechos, con ello no se vicia de nulidad las resoluciones por medio de las cuales se negó la devolución del pago de lo no debido presentada por el demandante, toda vez que los conceptos de la autoridad tributaria no limitan la facultad de los jueces para resolver de fondo cada asunto.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de argumentos del recurso de apelación, no es cierta, pues la sentencia indicó que por no haber residido en el país entre los años 2002 y 2005 y haber obtenido ingresos de fuente nacional estaba obligado al declarar y pagar el impuesto de renta correspondiente a esos años, con fundamento en ello, concluyó que no existió pago de lo no debido y, en consecuencia, no era procedente la devolución reclamada.

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 7 5. Intervención de los terceros con interés La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Petrus María Florack contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que negaron la devolución de los valores que pagó por concepto de impuesto de renta de los años gravables 2002 a 2005. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de julio de 20192, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3. 2 Folio 1 y 101 del cuaderno principal. 3 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 8 Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 2018 4 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 19 de julio de 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3.

Legitimación en la causa Respecto del señor Petrus María Florack recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, está legitimada, pues fue parte demandada en dicho proceso.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 4. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 5.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material6, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 7, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se 4 Según consta a folio 504 del cuaderno en préstamo. 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 Sentencia C-418 de 1994. 7 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 9 propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 8. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 9. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 10 – 8 Ibídem. 9 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 10 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 10 antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 11, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 12.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 13, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 14]”. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 11 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 12 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de los contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 13 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00. 14 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 11 Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 15 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0116, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva17.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 2014- 00440-00. 16 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 12 jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada18.

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 19, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 18 julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 68001233100020110047100, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado El señor Petrus María Florack invocó la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque considera que la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en tres irregularidades: (i) contradicción entre la parte motiva y la resolutiva;

(ii) vulneración del principio de tempus regit actum; y, (iii) omisión en el pronunciamiento de argumentos del recurso de apelación. Al respecto, se observa que, si bien, en principio, el cargo cumple con los requisitos de procedencia de la causal, en tanto: la providencia recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión puso fin al proceso [del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado]; contra esta decisión no procedía el recurso de apelación, pues es una providencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 17 de octubre de 2013 y, la nulidad alegada se invoca con ocasión a la sentencia, no antes, pues se alega una presunta incongruencia. No ocurre lo mismo con los presupuestos de fondo para declarar su prosperidad, como se pasa a explicar. 18 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 19 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 13 La Sala observa que la parte recurrente, por un lado, no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la causal invocada y, por el otro, se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya discusión pretende revivir y convertir el recurso extraordinario de revisión en una nueva instancia. Asimismo, expuso argumentos, que, en últimas conciernen a la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución de los valores que pagó por concepto de impuesto de renta de los años gravables 2002 a 2005.

En cuanto a la incongruencia entre los argumentos de la parte considerativa con la parte resolutiva, considera que no se aplicó integralmente el precedente previsto en la sentencia C-527 de 2003 20, concretamente hace referencia al acápite en el que se determinó que son ingresos de fuente nacional los servicios cuyos beneficiarios son personas residentes o se encuentran en Colombia y los pagos o abonos en cuenta se realizan desde el país, que en consecuencia, aquellos que no cumplan esas características, para efectos tributarios se consideran ingresos de fuente extranjera.

Que en el caso particular las rentas de trabajo percibidas por el señor Florack por parte de la empresa Shell, provinieron y se efectuaron desde el exterior, por lo que no estaba obligado al pago del impuesto de renta. Al respecto, se debe indicar que en los fundamentos del fallo recurrido se hizo referencia al precedente constitucional para definir el principio de territorialidad en materia tributaria y del análisis hecho, no se advierte un desconocimiento de la referida providencia. Además, la supuesta falta de aplicación total de los argumentos expuestos en la sentencia C-527 de 2003, no constituye un error que invalide el fallo cuestionado.

El problema jurídico propuesto en la sentencia objeto de análisis fue “(…) establecer si los ingresos por rentas laborales obtenidos por el actor en los años gravables discutidos constituyen renta gravable en Colombia”. Para resolverlo, en el caso concreto, se hizo una referencia a las pruebas aportadas al proceso y se señaló que la responsabilidad de las personas naturales, nacionales o extranjeras está dada en función de la residencia fiscal y del origen de las fuentes obtenidas.

Al estudiar estos dos supuestos, concluyó que no había lugar a la devolución de las sumas que pagó el señor Florack por concepto de impuesto de renta en los periodos cuestionados, porque en el expediente está probado que durante los años 2002 a 2005 fue residente en el país y, que los pagos que recibió provenían de dineros que la compañía Shell recibió de Ecopetrol por la ejecución del acuerdo de cooperación que suscribieron, por lo tanto, los dineros pagados salieron de Colombia así se hubiera realizado desde y hacia cuentas en el exterior, por lo que corresponde al pago del servicio prestado en el país de forma permanente.

Conforme con lo anterior, se evidencia que el problema jurídico planteado responde a los argumentos del recurso de apelación y las consideraciones que se hicieron guardan relación con el precedente de la sentencia C-527 de 2003. Luego, la inconformidad del demandante, está en la valoración probatoria hecha por la Sección 20 En la cual se declararon exequibles el numeral 8º del artículo 24, el literal b), parcial, del artículo 25 y el inciso 2º del artículo 408 del Decreto 624 de 1989.

Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 14 Cuarta, que llevó a concluir que los pagos recibidos por el actor son de fuente nacional, interpretación que no vicia de nulidad la decisión adoptada, pues hace parte de la labor interpretativa del juez. En cuanto a la vulneración del principio de tempus regit actum, por aplicación de normas y doctrina posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Debe indicarse que, en el marco legal de la providencia, se citaron los artículos 24, 24-5, 25 literal b) y 592 del E.T., que establecen respectivamente, los ingresos de fuente nacional, los ingresos derivados de la prestación de servicios dentro del territorio nacional, los ingresos que no se consideran de fuente nacional y la excepción al deber formal de declarar, todas disposiciones vigentes para los periodos fiscales 2002 a 2005 que se controvierten.

Frente a los conceptos de la DIAN, la sentencia cuestionada indicó: “(…) el Oficio DIAN 019909 de 7 de marzo de 2006 (relativo a los pagos laborales que se rigen por el artículo 13 de la Decisión de la CAN 578 DE 2004 y los ingresos laborales del trabajador que se consideran renta de fuente extranjera sujeta a imposición en el país de su domicilio), se advierte que no es aplicable al caso, sino en el marco de la CAN, oficio que por lo demás fue modificado por el Concepto 006882 del 18 d enero de 2008, cuya legalidad fue avalada por esta Corporación en sentencia de 15 de marzo de 2012”.

Luego, la Sección Cuarta determinó con claridad la razón por la cual el concepto referido por el demandante no resultaba aplicable a su caso particular, recuérdese que el recurso extraordinario de revisión tampoco está dado para insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia. Ahora bien, para determinar si las actividades laborales con base las cuales el actor obtuvo sus ingresos fueron o no desarrolladas en el país, se hizo referencia a la sentencia del 15 de marzo de 2012 21, en la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la legalidad del Oficio 006882 de 2008 y del concepto 11214 de 2008 de la DIAN, que en efecto es posterior a la ocurrencia de los hechos debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por esa razón no se vicia de nulidad la decisión adoptada.

Por el contrario, en la medida en que esos conceptos se encontraron ajustados a derecho, constituyen una interpretación válida de las normas bajo las cuales se determinó que era responsable de declarar y pagar impuesto de renta durante los años gravables 2002 a 2005 y resulta razonable que se acuda a ese precedente para sustentar la decisión. Por otra parte, se alega que en la sentencia recurrida no se resolvieron algunos argumentos propuestos en el recurso de apelación, porque, en su entender, no se analizó la oportunidad de la reclamación ante la DIAN de la devolución del pago de lo no debido.

Tal y como se indicó en párrafos anteriores el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se 21CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012, exp. 17942, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 15 pronuncien sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues para ello está prevista la solicitud la aclaración y/o adición de una providencia. En todo caso, la Sala Especial advierte que los puntos objeto de apelación fueron resueltos, pues el problema se centraba en determinar si el señor Florack era responsable o no del pago del impuesto de renta durante los años 2005 a 2005.

Frente a ello, la providencia concluyó que el demandante por ser residente en Colombia de los años referidos y haber percibido ingresos de fuente nacional, se encontraba obligado a declarar y pagar impuesto de renta y complementarios por esos años gravables, en consecuencia, concluyó que era improcedente la devolución del pago de lo no debido que reclamaba el demandante.

Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Petrus María Florack, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Condena en costas Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, no sería aplicable la modificación que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 16 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Negrillas de la Sala). Acorde con lo anterior, en el presente caso procede la condena en costas, teniendo en cuenta que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad y por tanto se declarará infundado.

En cuanto a la condena en costas por concepto de expensas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a ellas porque no se encuentran causadas ni probadas en el expediente. Como está probada la intervención de la DIAN, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura 22.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Petrus María Florack contra la sentencia del 8 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 68001233100020110047100, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, únicamente por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere la presente sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. 22 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Radicado: 11001 03 15 000 2019 03335 00 Demandante: Petrus María Florack 17 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES