Micelio
25000233700020170090501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-22

Radicación interna: 26507 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Procopa Sas·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social.

Firmeza de las declaraciones de los aportes parafiscales del Sistema de Seguridad Social. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 20211, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 746 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a Procopa S.A., por omisión, mora e inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social, durante los períodos comprendidos entre agosto de 2008 a julio de 2012, y de la Resolución No. RDC 547 del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración modificando la precitada liquidación oficial; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se declara la firmeza de las declaraciones presentadas para los periodos de agosto de 2008 a marzo de 2012. TERCERTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES La UGPP profirió el 9 de abril de 2014 requerimiento para declarar y/o corregir, en el que le propuso a la sociedad demandante unos ajustes por los periodos de agosto a diciembre del año 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 y de enero a julio del año 20122 por mora e inexactitud en los pagos correspondientes al subsistema de salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF y SENA, junto con la correspondiente sanción por inexactitud.

El 14 de mayo de 2014, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento3. Mediante Resolución RDO 746 del 10 de julio de 2014, la UGPP profirió liquidación oficial en la modificó los ajustes planteados en el requerimiento y determinó un valor a cargo de la demandante por $370.996.0004, liquidación contra la que la contribuyente presentó recurso de reconsideración5, que fue resuelto mediante Resolución RDC 547 1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del 2014, en el sentido de modificar la liquidación oficial y fijar la suma por omisión e inexactitud en el pago de aportes a la seguridad social en $344.201.9006.

DEMANDA La sociedad contribuyente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 746 del 27 de junio de 2014 por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012. 2.

Que se declare la caducidad de las obligaciones por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de sus trabajadores por los periodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a Julio de 2012 (sic), como restablecimiento del derecho.” Indicó como normas violadas los artículos 2, 29, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 715 y 717 del Estatuto Tributario; y parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así: Consideró que la Unidad omitió en forma manifiesta e intencionada el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto el 16 de abril de 2014 notificó el requerimiento especial con base en la Ley 1607 de 2012, pese a que esa norma se expidió con posterioridad a haber iniciado el proceso de determinación (6 de agosto de 2012 con la notificación del requerimiento de información) de suerte que a la luz del artículo 705 del ET ya había operado la caducidad.

La Ley 1607 de 2012 es una norma de naturaleza tributaria por lo que aplicar su contenido de manera retroactiva desconoce el artículo 363 de la Carta Política que contempla el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Afirmó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció un procedimiento para la determinación de las obligaciones surgidas ante las conductas de omisión, mora e inexactitud de aportes al Sistema de la Seguridad Social, sin embargo, en lo que correspondía a los términos de caducidad, remitió de manera expresa a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, el cual contempla un término de 2 años para las conductas de inexactitud y 5 años para las conductas de omisión y mora.

Por otra parte, manifestó que los actos demandados están viciados con nulidad por falta de competencia de la UGPP al considerar que frente a la mora el proceso de fiscalización debió surtirse bajo los lineamientos de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2011, concordantes con los Decretos 169 de 2008 y 5261 de 2012, es decir, que son las administradoras quienes se encuentran facultadas para efectuar los cobros y de manera subsidiaria lo puede efectuar la UGPP.

Aseguró que los actos están indebidamente motivados dado que solo detallan una relación de normativa aplicable al caso y a criterios jurisprudenciales que refuerzan el contenido de las normas citadas, pero no se sustenta cómo la Unidad determinó los aportes parafiscales a cargo de la sociedad demandante por las conductas de omisión, inexactitud y mora; y los archivos digitales no ofrecen mayor ayuda para entender las operaciones realizadas. 6 Índice 2 SAMAI. 7 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Y finalmente, señaló que la Unidad no esta facultada para determinar que pagos no son constitutivos de salario expresamente señalados en la ley, para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda8 en los siguientes términos: Precisó que los actos demandados se expidieron con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10º del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, y demás disposiciones que regulan las competencias de la UGPP. El proceso de fiscalización se “surtió respecto de los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, los cuales son posteriores al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 10 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, articuladas con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, por lo tanto, la UGPP no vulneró el derecho al debido proceso.

Afirmó que no aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012, sino que esta modificó el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta la Unidad, para lo cual el parágrafo 2º del artículo 178 estableció un nuevo término para que la UGPP pudiera iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, el cual es de 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

La aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales y es de carácter residual, es decir, para aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial. Puso de presente que los actos demandados contienen una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en los valores declarados por la sociedad demandante frente a los aportes al Sistema de la Protección Social por lo que cumplen con el requisito contemplado en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que todos los cálculos y ajustes determinados por la UGPP durante el proceso de fiscalización fueron motivados y determinados conforme a la sujeción de las normas legales aplicables y se encuentran en el archivo Excel adjunto a ellos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4, Subsección B en sentencia de 9 de septiembre de 2021, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, con fundamento en las razones que se resumen a continuación9: Aseguró que las planillas de los periodos de agosto de 2008 a julio de 2012 fueron presentadas entre el 4 de septiembre de 2008 y el 27 de agosto de 2012, por lo que para esas fechas se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007; y a partir del momento en que se presentaron las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Seguridad Social por los citados periodos empezó a correr el término de 2 años contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario para el ejercicio de la actividad fiscalizadora por la UGPP. 8 Índice 2 SAMAI. 9 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (momento en que entró en vigencia la Ley 1607 de 2012) se rige por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ser esta la norma vigente al momento de presentación de las declaraciones de los periodos de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y enero a julio de 2012 por lo que aplica el término de 2 años para la firmeza de las declaraciones privadas.

Al efecto, encontró probado que el 9 de abril de 2014 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 293, el cual se notificó a la demandante el 16 de abril de 2014, por lo anterior, para el Tribunal las autodeclaraciones de los periodos de agosto a diciembre del año 2008, enero a diciembre de los año 2009, 2010 y 2011 y de enero a marzo del año 2012 adquirieron firmeza y no podían ser fiscalizadas por la UGPP.

En relación con los períodos de abril a julio del año 2012, determinó que los actos se encuentran debidamente motivados pues en ellos se explican los motivos que llevaron a la administración a modificar las declaraciones privadas, los cuales se encuentra acompañados del archivo Excel que contiene la cifras de las modificaciones realizadas.

Finalmente, concluyó que la UGPP no se atribuyó funciones de los jueces laborales, por cuanto la entidad tiene la potestad para verificar la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual debe establecer con certeza los ingresos que sean o no factor salarial e incluidos en el IBC.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con el fin de que la sentencia de primer grado se revoque. Sustentó el recurso en los siguientes términos10: Manifestó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes por cuanto estas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como lo son los aportes a la seguridad social, razón por la cual no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones.

Adujo que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró valores inferiores a los legalmente establecidos.

Resaltó que el Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, por lo que su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado, de suerte que no se puede dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario. 10 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por otra parte, sostuvo que la liquidación oficial es un acto mixto, en el cual se liquida la totalidad de las conductas descritas en el Decreto 3033 de 2013 y en ellos se determinó que la demandante incurrió en las conductas de inexactitud y mora; para estas dos últimas no se desprende ninguna declaración, por cuanto la demandante no realizó pago al Sistema, razón por la cual no existe declaración que pueda aplicarse firmeza de las declaraciones que reza el referido artículo 714 del Estatuto Tributario.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se opuso durante a oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si a las Planillas de Aportes al Sistema de la Seguridad Social presentadas por la sociedad Procopa S.A. por las vigencias de agosto a diciembre del año 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 y enero a marzo del año 2012 les aplicaba el término de firmeza contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

La Sala no se pronunciará sobre los cargos de falta de competencia e indebida motivación de los actos administrativos en relación con los periodos de abril a julio del año 2012 por cuanto estos no fueron apelados. Principio de irretroactividad de la ley – Aplicación de la Ley 1607 de 2012 - Firmeza de las declaraciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.

Tal principio se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, y cuenta además con una regulación específica para efectos tributarios en el artículo 363 constitucional. Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro, teniendo en cuenta las reglas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del proceso, que dispone: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Negrillas de la Sala) El Tribunal declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social por los periodos comprendidos desde el mes de agosto del año 2008 hasta el mes de marzo del año 2012, dado que para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el término de firmeza de 2 años contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

La entidad demandada argumentó la improcedencia de la aplicación de la firmeza de las declaraciones del Estatuto Tributario a las contribuciones de la protección social, teniendo en cuenta que constituye una norma sustancial que riñe con la naturaleza del tributo, razón por la cual a su juicio, para las vigencias fiscalizadas no existía límite temporal para el ejercicio de las potestades de fiscalización por parte de la Administración y por ende podía hacerlo en cualquier tiempo.

Sin embargo, añade que si a pesar de lo antes explicado, resulta procedente lo previsto en el artículo 714 del ET, este mecanismo procesal no puede aplicarse a las conductas de mora y omisión de la planilla, ante la inexistencia de una declaración sobre la cual se pueda predicar la firmeza. La Sala11 en diferentes ocasiones abordó el debate si a las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, le son aplicables el término de 2 años para la revisión de las declaraciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Al efecto, se dijo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció dentro de las funciones que se le asignaron a la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. En el artículo referido no se dispuso el término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones.

Sin embargo, en el penúltimo inciso previó que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. En ese orden, resulta aplicable el artículo 714 del E.T., según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial fue extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de esta.

Acorde con la jurisprudencia constitucional, los recursos parafiscales que fueron denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales"12, tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos 13. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de octubre de 2019, exp.23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 28 de octubre de 2021, exp.25213, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Artículo 150-12 de la Constitución Política. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nótese que esta remisión a la firmeza de la declaración prevista en la legislación tributaria, solo es aplicable a las planillas de autoliquidaciones de aportes presentadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 1607 de 2012, por cuanto esta normativa determinó un término especial de cinco (5) años para que la UGPP iniciara los procedimientos sancionatorios y de determinación de las contribuciones parafiscales.

Ahora bien, en el presente asunto se advierte que los períodos fiscalizados por la UGPP y que fueron declarados en firme por el a quo corresponden a los meses de agosto a diciembre del año 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, y enero a marzo del año 2012 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 293 del 9 de abril de 2014, el cual versaba sobre las prenotadas mensualidades fue notificado el 16 de abril de esa misma anualidad14.

En ese entendido, se advierte que los períodos objeto de debate atañen a períodos anteriores a la expedición de la Ley 1607 de 201215, circunstancia que comporta la aplicación de lo que preveía el artículo 714 ibidem, vigente para la época de los hechos, esto es, la firmeza de la declaración (autoliquidación de aportes) dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar si no se profiere requerimiento para declarar.

Así, teniendo en cuenta que el término de los dos años para las vigencias fiscalizadas, esto es, agosto a diciembre del año 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, y enero a marzo del año 2012, empezó a correr mensualmente a partir de septiembre de 2008 hasta abril de 2012 (siendo esta mensualidad en donde se presentó la última declaración), venció también sucesivamente en septiembre de 2010 hasta abril de 2014, pues esta última fecha se cumplen los dos años contados a partir de la última declaración, resulta palmaria la firmeza de las autoliquidaciones de tales mensualidades, toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 293 del 9 de abril de 2014, fue notificado el 16 de abril del 2014, por lo que al materializarse la firmeza de las declaraciones, resulta extemporánea la actuación de la Administración, pues para el momento en que se expidió el acto preparatorio, dichas planillas eran inmodificables.16 En lo que respecta al argumento de la UGPP relativo a que la aplicación del artículo 714 del ET riñe con la naturaleza del tributo parafiscal y por tanto, para las vigencias fiscalizadas la Unidad no tenía límite temporal para ejercer su potestad de fiscalización, la Sala también ha determinado que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado, de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria17, Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del Estatuto Tributario, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 18.

En orden de ideas, con arraigo en el criterio expuesto por la Sección, no es cierto que 14 Índice 2 SAMAI. 15 Publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 30 de septiembre de 2021, y del 30 de julio de 2020, Exps. 25313 y 24179, respectivamente, C.P. Milton Chaves García. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 25 de noviembre de 2021.

Exp. 24348 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las facultades de fiscalización de la UGPP no tenían límite temporal para los períodos cuestionados, por el contrario, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, resultaba aplicable la remisión del artículo 156 ibidem a la legislación fiscal, la cual en su artículo 714 prescribía un término preclusivo de dos años para la actuación de la Administración, so pena de tornar la declaración en inmodificable, circunstancia que ocurrió en el sub júdice, pues el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado de manera extemporánea.

De otra parte, en lo que alude al argumento de la apelante referente a que en los casos en que se determinaron ajustes por mora y omisión no puede aplicarse el término de firmeza debido a que no media una declaración que pueda predicarse en firme, la Sala destaca que el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada.

Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores19. En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es aplicable a estos casos.

En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA20, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Exp. 24348, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Artículo 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00905-01 (26507) Demandante: PROCOPA S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO