Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Accionante: Municipio de Calima El Darién Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra sentencia de única instancia dictada en proceso de revisión de acuerdo municipal, en el cual se declaró la invalidez total del Acuerdo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES El municipio de Calima El Darién promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al interés superior de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El actor indicó que el 25 de agosto de 2023 el Concejo Municipal de Calima El Darién aprobó el Acuerdo 017, por medio del cual se «autoriza al ejecutivo municipal de Calima El Darién – Valle del Cauca, para que, a través de la estructuración legal por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, constituya un patrimonio autónomo y transfiera los predios denominados “La Selva” y “Ciudadela German Mejía 2” a un fideicomiso, para el desarrollo de proyectos de vivienda».
Que la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de sus funciones constitucionales previstas en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, remitió el Acuerdo mencionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que el 8 de noviembre de 2023 esa corporación judicial dictó sentencia de única instancia, en la que declaró la invalidez total del Acuerdo 017 de 2023, porque determinó que el Concejo Municipal de Calima El Darién contrarió el inciso 1.° del artículo 25 de la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno de la corporación, al tramitar el acto mediante una comisión accidental; incluyó una determinación relacionada con una exención tributaria frente al impuesto predial de los bienes que integrarían el fideicomiso que no guardaba unidad de materia con el resto del articulado; no estableció una vigencia para esta última medida y no presentó certificado de impacto fiscal con el proyecto de Acuerdo.
Considera que no es cierto que se hayan transgredido esas normas, puesto que el hecho de que el Concejo Municipal cuente con la comisión permanente de vivienda no significa que no pudiera crear una comisión accidental, debido a que dos de los tres miembros de la primera estaban impedidos para actuar en el trámite del proyecto de acuerdo, por lo que actuó conforme al artículo 70 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 11, 12 y 84 de la Ley 1437 de 2011, la amplia jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencias del 17 de marzo de 2011, radicado 2010-01610-01; y 30 de junio de 2017, expediente 2016- 00291-01) y el concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el plazo determinado por el Concejo Municipal lógicamente se encuentra supeditado al tiempo que durará la realización de la obra del proyecto de vivienda, sin que sea factible fijarlo en este momento, pues a la secretaria de planeación le corresponde diseñar el cronograma conforme a los plazos que se establezcan en el contrato de obra para su ejecución, por lo que resulta en un imposible material definir anticipada y precisamente el período de exención tributaria.
Que resulta absurda la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Gobernación del Valle del Cauca, en cuanto a la ausencia de unidad de materia entre el proyecto y el objeto del Acuerdo, pese a que se sabe que la constitución del fideicomiso se encuentra expresamente ligada a la materia de vivienda, para garantizar el soporte financiero que requiere la materialización del proyecto.
Que también resulta irracional que la autoridad judicial accionada pretenda que antes de efectuarse la obra de vivienda se grave con el impuesto predial a las familias vulnerables beneficiarias de escasos recursos económicos compuestas por niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, pues con ello se desestimularían al imponérseles una carga tributaria que no deben asumir; que, por eso, en los proyectos de vivienda de interés social la obligación de pago del impuesto predial a cargo del beneficiario se genera cuando se hace la entrega material del inmueble para no vulnerar el principio de justicia tributaria y los artículos 2, 5, 44, 45, 46, 47 y 51 superiores, lo que genera un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que desconoció el argumento expuesto en la contestación de la demanda consistente en que, si se consideraba que la exención tributaria violaba la unidad de materia, ello solo conllevaría la declaratoria de invalidez del numeral 6 del Acuerdo y no la totalidad de este.
Que en relación con la falta de presentación del certificado de impacto fiscal el Tribunal referido pasó por alto la figura de la concurrencia de subsidios cuando se trata de proyectos que se desarrollan con menores recursos económicos y la opción de constituir fiducia para apalancar los proyectos de vivienda de interés social y prioritario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, en atención al derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que el texto del Acuerdo 017 de 2023 es básicamente igual al Acuerdo 039 de 2021, el cual fue sometido al respectivo control de legalidad, sin que se hubiese hecho reparo alguno sobre su validez, lo que evidencia la persecución política contra el alcalde de Calima El Darién; sumado al hecho de que la autoridad judicial accionada omitió valorar los argumentos y pruebas contenidos en la contestación y aceptó como ciertos los razonamientos de la demandante.
PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuar su actuación al derecho constitucional y administrativo, para lo cual debe proceder a dejar sin efectos la sentencia de única instancia adoptada dentro del proceso de revisión de acuerdo municipal con radicado 76001-23-33-000-2023-00687-00. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 6 de diciembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; y al departamento del Valle del Cauca y a la Personería Municipal de Calima El Darién, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada en esta sede, manifestó que en la sentencia del 8 de noviembre de 2023 se evidenció en relación con el Acuerdo 017 del 25 de agosto de 2023 que se desatendió el numeral 1 del artículo 5 del reglamento interno del Concejo Municipal de El Darién; se estableció una exención tributaria indefinida, sin tener en cuenta el plazo máximo de 10 años para ese efecto; no se realizó un estudio de la afectación fiscal que generaba la exención concedida; y se transgredió el principio de unidad de materia, al otorgar facultades de origen distinto al alcalde del municipio de Calima El Darién. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la postura asumida estuvo soportada en los artículos 25 de la Ley 16 de 1995, 5 y 114 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de El Darién, 294 de la Constitución, 38 de la Ley 14 de 1983, 258 del Decreto 1333 de 1986 y 7 de la Ley 819 de 2003, y en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues la providencia se dictó de acuerdo con la realidad fáctica y procesal. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado, adujo que la parte actora no acreditó con ningún medio probatorio la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues se limitó a aportar el expediente que es objeto de revisión en esta sede, el acuerdo municipal de otro ente territorial y el concepto de la función pública.
Que en el proceso de revisión se garantizó el debido proceso, la defensa y contradicción al municipio de Calima El Darién, en tanto fueron valorados los argumentos y pruebas aportados por las partes, por lo que lo pretendido es la revisión de una sentencia, sin el cumplimiento de ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional que habilitarían su estudio.
Que el 31 de agosto de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-04131-00, ya había declarado improcedente una acción de tutela similar a la presente. Solicitó negar las pretensiones del accionante, declarar la improcedencia de la acción, remitir el escrito de tutela para investigar y juzgar las expresiones injuriosas y deshonrosas allí contenidas y exhortar al municipio de Calima El Darién para que se abstenga de instrumentalizar la acción de tutela como un recurso adicional para la revisión de providencias judiciales proferidas en los procesos de revisión por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA IMPUGNADA El 5 de febrero de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en tanto la tutela carece de una argumentación suficiente, lo que impide el estudio de fondo de los defectos endilgados, y lo pretendido es reabrir el debate efectuado en el proceso judicial, creando una instancia adicional, en desmedro de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En cuanto al primer aspecto, refirió que la parte actora no explicó con claridad ninguno de los yerros alegados, pues frente al defecto sustantivo insistió en que la autoridad judicial omitió valorar que era posible la confirmación de una comisión accidental para el trámite del proyecto de acuerdo ante el impedimento de dos de las concejalas de la comisión de vivienda permanente, pero pasó por alto que el Tribunal aquí accionado evidenció que solo existía constancia sobre el impedimento presentado por una de las funcionarias en el Acta 053 de la Sesión Ordinaria 7 del 12 de agosto de 2023, por lo que no estaba probado el fundamento de la convocatoria a la comisión accidental de vivienda.
Que el accionante no explicó dos elementos que eran esenciales para argumentar el defecto sustantivo, esto es, la norma jurídica en la que se permite la conformación de una comisión accidental para casos como este y la demostración de si las funcionarias se declararon impedidas o si fueron recusadas y no tramitaron lo pertinente. Que tampoco se justificó debidamente la configuración de la violación directa de la Constitución, puesto que el reproche parte de una premisa general, sin mayor fundamentación, lo cual también observó sobre el yerro atinente a la falta de unidad de materia; por último, resaltó que el actor no tiene la titularidad de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia e indicó que motivaría el recurso ante la autoridad judicial de segunda instancia, pero guardó silencio en esta sede. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. Caso concreto En síntesis, se advierte que los desacuerdos del municipio de Calima El Darién consisten en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que dos de los tres miembros de la comisión permanente de vivienda estaban impedidos para actuar en el trámite del proyecto, por lo que existía una causal válida y legal para crear la comisión accidental; que el plazo de la exención tributaria depende de la duración de la obra del proyecto de vivienda, por lo que aún no podía fijarse; que sí existía unidad de materia en el Acuerdo, porque la constitución del fideicomiso se encuentra ligada a la vivienda, para garantizar el soporte financiero que requiere la materialización del proyecto; que no es posible gravar con el impuesto predial a las familias vulnerables; que desconoció el argumento de la contestación relacionado con la unidad de materia; que no tuvo en cuenta la concurrencia de subsidios en cuanto a la falta de certificado de impacto fiscal; y que el Acuerdo 039 de 2021 no tuvo ningún reparo sobre su validez, pese a que era básicamente igual al Acuerdo 017 de 2023.
Con lo anterior, a juicio del actor, se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto procedimental, por lo cual, y teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la improcedencia de esta acción por falta de relevancia constitucional, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la tutela mencionada, para, en caso de encontrar superado dicho requisito y los demás exigidos jurisprudencialmente, analizar si se estructuraron los defectos invocados.
En criterio de esta Sala, el caso sí reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del municipio de Calima El Darién, los cuales este último estimó vulnerados con ocasión de la configuración de unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada.
Empero, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad en relación con varios de los argumentos expuestos en esta acción por la parte actora, concretamente, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 atinentes a que el plazo de la exención tributaria depende de la duración de la obra del proyecto de vivienda; a la imposibilidad de gravar con el impuesto predial a las familias vulnerables; a que no tuvo en cuenta la concurrencia de subsidios en cuanto a la falta de certificado de impacto fiscal; y a que el Acuerdo 039 de 2021 no tuvo ningún reparo sobre su validez, pese a que era básicamente igual al Acuerdo 017 de 2023.
Lo anterior si se tiene presente que en la intervención realizada el 20 de octubre de 2023 por el alcalde del municipio de Calima El Darién para defender la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo 017 del 2023 aquel se limitó a afirmar que existía una razón válida para la creación de la comisión accidental de vivienda; no se violó el precedente judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; la exención tributaria no transgredió la unidad de materia y, en todo caso, ello solo tendría efectos en la validez del artículo 6 del Acuerdo; que hasta la entrega de viviendas, los predios eran bienes fiscales, por lo que estaban exentos del pago de impuesto predial y no era necesario el estudio de impacto fiscal; y que el cargo planteado sobre la zona materia de vivienda no es una causal de invalidez.
Como se observa, el aquí actor en ningún momento hizo mención a los argumentos de defensa previamente señalados que ahora trae a esta acción constitucional; razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció únicamente sobre los planteamientos expuestos por el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Calima El Darién en el trámite del proceso; sin que sea procedente en esta sede examinar un yerro con base en razonamientos que no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal pertinente.
Por consiguiente, frente a los argumentos referidos no se satisface el requisito de subsidiariedad y dado que tampoco se observa que el actor estuviera imposibilitado para alegarlos, no se efectuará un estudio de fondo sobre aquellos y se continuará con el examen de los reparos restantes. En la sentencia del 8 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la comisión accidental para el estudio del Acuerdo 017 de 2023 se creó sin cumplimiento del artículo 25 de la Ley 136 de 1994 y del reglamento interno, pues en el Concejo Municipal de El Darién existe una comisión permanente de vivienda, que es la encargada de estudiar y aprobar en primer debate los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proyectos que versen sobre esa materia, lo que impedía instituir esa comisión accidental, por lo cual se configuró un vicio de formación. En este punto la autoridad judicial analizó el argumento expuesto por el municipio de Calima El Darién consistente en que existía una justificación para la creación de esa comisión, esto es, que uno de los miembros de la comisión permanente estaba impedido y frente al otro se aceptó su recusación; sin embargo, aquella evidenció que únicamente estaba demostrado el impedimento de una de las integrantes.
Ello permite a esta Subsección advertir que, contrario a lo señalado en esta acción, el Tribunal accionado sí verificó el alegato del ente territorial, pero estimó que no estaba acreditado. Frente a la falta de unidad de materia del numeral 6 del Acuerdo 017 del 2023, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que la exención tributaria allí prevista no tiene relación directa con el objeto del acto atinente al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, posición que fundamentó en la sentencia del 18 de julio de 2023, expediente 70001-23-31-000- 2005-00832-01, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
A juicio de esta Sala la determinación de la autoridad judicial no resulta irracional ni caprichosa, sino que fue adoptada de forma motivada y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial; aunado a ello, se observa que el actor se limitó a exponer cuál es su interpretación sobre este aspecto, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional, si se tiene en cuenta que la tutela no fue instituida como una tercera instancia adicional al proceso ordinario para discutir análisis justificados y racionales, sino que a través de ella se pretende amparar los derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, por la incursión en algún defecto.
Igualmente, debe aclararse que, si bien al defender la legalidad del Acuerdo, el alcalde del municipio indicó que en caso de que se concluyera que no existía unidad de materia en atención a la exención tributaria, debía declararse solamente la invalidez del artículo 6, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probados varios cargos relacionados con vicios en su formación y de fondo, además de los ya reseñados, como son, la exención tributaria sin un término definido y la falta de presentación del análisis del impacto fiscal, lo que conllevó la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 declaratoria de invalidez total del acto.
Respecto a la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad alegada por el accionante, no se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estando obligado a hacerlo, haya dejado de inaplicar una norma que contrarié un mandato constitucional en lo referente al impacto fiscal, en tanto aquel se circunscribió a examinar si se había efectuado o no un estudio, mas no, como lo pretende hacer ver la parte actora, a aseverar que debía gravarse a los beneficiarios del proyecto con el impuesto predial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas, y se adicionará para negar el amparo solicitado en cuanto a los desacuerdos relacionados con la creación de la comisión accidental de vivienda y la unidad de materia del acuerdo municipal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas, y adicionarla para negar el amparo solicitado en cuanto a los desacuerdos relacionados con la creación de la comisión accidental de vivienda y la unidad de materia del acuerdo municipal, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07306-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.