CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Temas: Calidad de prepensionado / Requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional / Provisión definitiva de cargos públicos a través de concurso de méritos / Garantía de la estabilidad laboral reforzada hasta tanto se adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela La señora Elsa María Romero Sarmiento promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos que estima vulnerados, solicita: PETICIÓN FORMAL Por los anteriores fundamentos facticos, solicito con todo respeto a usted, Señor Juez tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad y el 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital, estos conexos con el derecho a la salud y a una vida digna, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Talento Humano, Seccional Meta que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela expida el acto administrativo que corresponda a mi reubicación laboral tal como lo ordena la ley 2040 de 2020 y demás normas concordantes.
PETICIÓN MEDIDA PROVISIONAL Igualmente solicito de manera respetuosa al señor juez, fundamentada además en la urgencia que el caso amerita, ordenar, MEDIDA PROVISIONAL según el Artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991, para que, en un término prudencial no superior a 3 días se haga efectiva MI REUBICACIÓN, conforme lo establece el artículo 8.° de la Ley 2040 de 2020, debido a que el próximo 17 de noviembre de 2021 se vencen los términos para posesionarse la señorita Verónica Salazar Restrepo como escribiente en propiedad del Juzgado Promiscuo municipal de Uribe y en esa misma fecha se expedirá el acto administrativo desvinculándome del cargo de escribiente en provisionalidad que vengo desempeñando desde el 20 de enero de 2020, causándome un perjuicio inminente e irremediable, y emita un fallo precautelativo, que me evite daños o perjuicios mayores. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El 16 de enero de 2020, a través de Resolución núm. 002 del 16 de enero de 2020, fue nombrada como escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta). ii) El 1.° de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe el Acuerdo CSJMEA 21-157 «por el cual se conforma la lista de elegibles para proveer, en propiedad, el cargo de Escribiente de ese Juzgado que se encuentran en vacancia definitiva».1 iii) El 15 de septiembre de 2021, mediante Resolución núm. 012 el juez primero promiscuo de Uribe, nombró a la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo en el 1 «En concordancia con el Artículo 167 de la Ley 270 de 1996, dichos nombramientos deben producirse a más tardar dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente lista.
Finalmente, se solicita allegar copia de los actos administrativos que se produzcan, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de adelantar lo correspondiente al Registro de Escalafón, no sin antes de anticiparle nuestra total disposición para resolver cualquier inquietud al respecto. Me permito remitir los datos de contacto de los elegibles para que sean tenidos en cuenta al momento de notificar los correspondientes actos administrativos de nombramiento». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de escribiente conformidad con lo previsto en los artículos 131 numeral 8.º y 132 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. iv) El día 15 de octubre de 2021, la señora Salazar Restrepo comunicó al juzgado la aceptación del cargo y el 25 de igual mes, solicitó prórroga para tomar posesión. v) Por Resolución No.016 de 2021, el juez otorgó la prórroga solicitada por la señora Verónica Salazar por el término de 15 días contados a partir del 28 de octubre de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021. vi) El 5 de noviembre de 2021 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta derecho de petición - complementado el 8 y 9 siguientes, informando la calidad de prepensionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021. vii) El 10 de noviembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura al negar la solicitud a) invocó el artículo 2.° del Decreto 1415 de 2021, que a su vez remite al parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2005, norma a su juicio inaplicable a su caso pues entre los años 2017 a 2019 «no me encontraba vinculada con entidad pública alguna», y b) adujo que solo tenía cotizadas 922 semanas «cuando en la historia laboral que anexé hace referencia a 1.071,22 de las cuales, 994 ya fueron validadas, y hay 77.22 semanas que se encuentran en revisión para ser validadas, y como lo dice la historia laboral, estas 77.22 semanas serán reportadas cuando haya validado la información. Entonces no entiendo que tiempo tiene PROTECCIÓN». 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Señaló que acude a la acción de tutela porque el 17 de noviembre de 2021 será proferido el acto administrativo por medio del cual la desvincularan de su cargo de escribiente, situación que pone en riesgo la vulneración de sus derechos fundamentales causándole un perjuicio irremediable pues su trabajo en la única fuente de ingreso, aunado a que tiene 60 años. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que antes de iniciar la pandemia se acercó a las instalaciones de Protección con el fin de solicitar el bono pensional pues se encontraba sin trabajo, administradora de pensiones que al constatar las semanas cotizadas, encontró que aún estaban en revisión 77.22 semanas; sin embargo, manifestó que en los documentos anexos consta su vinculación con el municipio de Inírida y la Procuraduría Provincial del Guainía, que son algunas de las entidades de las que están pendientes de información. Agregó que como consta en su historia laboral, al 4 de noviembre de 2021 ha cotizado 1.071,22 semanas y sólo le hacen falta 77,87 para completar las 1.150 necesarias para acceder a la pensión de vejez, al estar vinculada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, razón por la cual solicitó su reubicación hasta tanto cumpla los requisitos legales mínimos.
Durante el traslado de la presente acción constitucional, la accionante manifestó que por haber tomado posesión la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo, quien superó el concurso público méritos de la Rama Judicial para dicho cargo según el acta de posesión 002 de 2021, mediante Resolución núm. 019 de 2021 del 17 de noviembre del año en curso, fue desvinculada del cargo que desempeñaba como escribiente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe.
Finalmente, con escrito de 22 de noviembre de 2021, la actora presentó complementación a su petición formal de tutela, solicitando el reintegro y reubicación al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe, petición que no había efectuado con la original presentación del mecanismo constitucional en razón a que aún se encontraba vinculada a dicho cargo y aportó su historia laboral2 con la que afirma probar haber cotizado 1.077 semanas 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, tuvo el siguiente trámite: 2 Con fecha de 4 de noviembre de 2021. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Villavicencio admitió la acción de tutela incoada por la señora Elsa María Romero Sarmiento contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, vinculó como terceros interesados al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe y a la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo, además requirió a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección a rendir informe. 1.4.2.
El 1.° de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Villavicencio amparó los derechos fundamentales de la accionante. 1.4.3. El 2 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al desatar la impugnación propuesta por la parte accionante dispuso: i) que conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del presente asunto reside en el Consejo de Estado, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y ii) aclaró que las pruebas recaudadas hasta ese momento gozaban de plena validez. 1.4.4.
La tutela incoada por la señora Elsa María Romero Sarmiento, admitida por esta corporación por auto del 29 de abril de 2022, ordenó notificar: i) al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como demandados, ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) y a la señora Verónica Salazar Restrepo como terceros interesados, lo anterior para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, iii) requirió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, para que allegue, con destino a este despacho y proceso, el historial laboral en el que se indiquen las semanas de cotización con las que cuenta la accionante, y iii) se abstuvo de decretar las medidas provisionales solicitadas. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,3 Romelio Elías Daza Molina, manifestó que del anexo de semanas cotizadas presentado por la 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se evidenciaba solamente un reporte total de 994, ya que las demás se encontraban en proceso interno de reconocimiento por parte del Fondo de Pensiones, por lo que hasta finalizar dicho proceso, no era procedente presumir la existencia de más semanas de cotización Aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la corporación se limita al cumplimiento de la aplicación de las normas que regulan la carrera judicial, en cuanto al trámite del concurso, la conformación de los registros de elegibles y la elaboración de las listas de candidatos, más no puede intervenir en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, puesto que esa función le corresponde a la autoridad nominadora. 1.5.2.
La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.,4 Juliana Montoya Escobar, señaló lo siguiente: i) La señora Elsa María Romero Sarmiento, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en octubre de 1995, debido a esto de diciembre de 1995 en adelante los aportes fueron cotizados a Porvenir, a Horizonte y a Protección S. A. desde el 28 de marzo de 2001, con fecha de efectividad desde el 1.° de mayo de 2001. ii) Respecto a los aportes realizados por los periodos anteriores al traslado de régimen no se tiene conocimiento sobre la administradora o entidad donde se pagaron por parte del municipio de Inírida [la accionante reportó como laborados en dicha entidad desde enero de 1994 a febrero de 2001] o si por el contrario no se realizaron, por tal razón el 29 de octubre de 2021, solicitaron a través del sistema CETIL a dicho municipio que certificara ante la Oficina de Bonos Pensionales los tiempos laborados por la accionante y la entidad en la que realizaron los aportes, la cual los deberá asumir «como BONO PENSIONAL», Sin embargo, a la fecha no han dado respuesta y sin tener conocimiento de estas semanas reportadas no podemos darle avance al trámite, ni actualizar las semanas que se encuentran pendientes. 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 24 de noviembre de 2021, se generó reporte de semanas cotizadas a la fecha: 1.5.3.
La señora Verónica Marcela Salazar Restrepo,5 en calidad de tercera interesada, adujo que cumplió con todas las etapas del concurso público de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial, proceso que superó con éxito, conforme lo prueba con el acta de posesión No. 002 del 2021, y desde el día 17 de noviembre de 2021 se encuentra desempeñando en propiedad el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe. 1.5.4.
El juez primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta),6 Diego Armando Romero Moreno, manifestó que su actuación se enmarcó dentro de las disposiciones 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo CSJMEA21-157 y conforme a ello expidió resolución de nombramiento y posesión de la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo como escribiente del despacho judicial a su cargo, desvinculándose finalmente a la accionante.
Añadió que conforme al Decreto 1415 de 2021, corresponde al jefe de Talento Humano verificar la condición de prepensionada y en caso afirmativo expedir la respectiva certificación para la protección especial a la que se tenga derecho; aduce desconocer si la accionante inició trámite en dicha oficina para determinar la condición que alega. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el presente caso es procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna dada su condición de prepensionada y si, como consecuencia de tal decisión, se debe ordenar su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado hasta tanto le sea reconocida su pensión de vejez, teniendo en cuenta que en el expediente está probado que quien figuraba en la lista de elegibles del respectivo concurso, ya tomó posesión en el cargo que ocupaba. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1.
Sobre el retén social y la estabilidad laboral reforzada Con la expedición de la Ley 790 de 20028 «retén social» se buscó renovar y modernizar 7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y por ello se ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó el retiro de servidores públicos por razón de la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades.
Por ese motivo, la norma creó una «protección especial» para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. Lo anterior fue señalado en los siguientes términos: Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.9 Bajo este panorama, los servidores públicos que cumplieran con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro de los tres (3) años siguientes a su promulgación, no podían ser retirados del servicio, puesto que debía protegerse su derecho pensional, evitando que quedaran cesantes laboralmente.
Aunque, en principio, el retén social fue concebido exclusivamente para casos en los que las entidades públicas se encontraban en reestructuración, la jurisprudencia10 ha manifestado que esta es solo una de las situaciones en las que debe ser aplicado, puesto que la prerrogativa para llegar a sectores vulnerables no se origina en un mandato legal, sino que tiene su fundamento en la Constitución Política de 1991.
Al respecto, se expresó lo siguiente:11 Bajo tal entendimiento, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los “prepensionados” no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, es decir, “opera para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público”; así las cosas, sostuvo que la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social), siendo estos casos, apenas una 9 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685-2013), Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse.
(Resalta la Sala). Las reglas jurisprudenciales definidas son: i) la condición de prepensionado la tienen los funcionarios tanto de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad y de carrera que les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios; ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador porque la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario; y iii) la protección de estabilidad laboral de prepensionado no se aplica para quien tiene cumplidos los requisitos para adquirir la pensión. Por su parte, la Corte Constitucional ha protegido los derechos de las personas en esta situación, cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico.
En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales, en este caso, de la demandante, donde la edad de aquella es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos de esta o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero. Así lo ha indicado la Corte Constitucional:12 En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovación de la administración pública como requisito para ser considerado sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico.
En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al 12 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero. 2.5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 25 de mayo de 1995, el jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, certificó que «la señora Elsa María Romero Sarmiento se desempeñó en esa entidad en el cargo de sustanciador Grado 10 de la Procuraduría Departamental de Guainía en Provisionalidad desde julio 17/94 hasta noviembre 14/94 […]».13 2.5.2.
El 23 de septiembre de 2015, la alcaldía de Inírida certificó que la señora Elsa María Romero Sarmiento estuvo vinculada a ese ente municipal así:14 • Fue nombrada mediante Decreto núm. 004 del 6 de enero de 1994, en el cargo de INSPECTORA DE POLICÍA Y TRÁNSITO MUNICIPAL posesionada el 17 de enero de 1994. • Se le aceptó la renuncia irrevocable mediante Decreto núm. 075 del 18 de julio de 1994, a partir del 19 de julio de 1994. • Fue nombrada mediante Decreto núm. 107 del 21 de noviembre de 1994, en el cargo de SECRETARIA GENERAL Código 1010, Grado 01 posesionada el 23 de noviembre de 1994. • Se le acepta la renuncia mediante Decreto núm. 001 del 2 de enero de 1996 y en el mismo acto administrativo es nombrada en el cargo de INSPECTORA DE POLICÍA Y TRÁNSITO MUNICIPAL a partir del 2 de enero de 1996. • Se le aceptó la renuncia irrevocable mediante Decreto núm. 028 del 1 de febrero de 2001, a partir del 2 de febrero de 2021. […] 2.5.3.
El 31 de diciembre de 2015, el alcalde de Cubaral (Meta) certificó que «la señora Elsa María Romero Sarmiento laboró en ese municipio como SECRETARIA DE GOBIERNO desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 […]».15 13 Expediente digital de tutela. 14 Expediente digital de tutela. 15 Expediente digital de tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.
El 6 de junio de 2016, la Personería Municipal de Cubaral (Meta) certificó que «la señora Elsa María Romero Sarmiento se desempeñó como Personera Municipal, periodo laboral que dio inicio el 1.° de marzo de 2001 y culminó el 29 de febrero de 2004».16 2.5.5. El 8 de agosto de 2018, la señora Elsa María Romero Sarmiento suscribió contrato de servicios profesionales núm. 1123 con el departamento del Meta por el término de ocho meses,17 es decir, conforme al acta de finalización hasta el 9 de abril de 2019.18 2.5.6.
El 16 de enero de 2020, por Resolución 002 el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe nombró a la señora Elsa María Romero Sarmiento como escribiente en provisionalidad de conformidad con lo previsto en los artículos 131 numeral 8.° y 132 numeral 2.° de la Ley 270 de 1996, con efectos fiscales a partir del día 16 de enero de igual año.19 2.5.7.
El 30 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo CSJMEA21-157 por medio de la cual elaboró la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de escribiente municipal nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe (Meta), al efecto dispuso:20 ARTÍCULO PRIMERO. Elaborar la siguiente lista de elegibles, en orden descendente del puntaje total obtenido, tomada de la Resolución CSJMER21-73 del 24 de mayo de 2021, por medio de la cual se conforman los Registros Seccionales de Elegibles correspondiente al Concurso de Méritos para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, convocado mediante Acuerdos CSJMEA17-930 de octubre 5 y CSJMEA17-931 DE OCTUBRE 9 DE 2017 y adelantado el trámite establecido en el Acuerdo 4856 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, destinada a la provisión del cargo, en propiedad, de Escribiente Municipal Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe, Meta, el cual se encuentra en vacancia definitiva: 16 Expediente digital de tutela. 17 Expediente digital de tutela. 18 Expediente digital de tutela. 19 Expediente digital de tutela. 20 Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NO. CÉDULA NOMBRE CONOCIMIENT OS SICOTÉCNIC A EXPERIENCI A Y DOCENCIA CAPACITACIÓ N TOTAL 1 101022742 3 SALAZAR RESTREP O VERÓNIC A MARCELA 386.97 154.00 3.89 5 549.8 5 2.5.8.
El 15 de septiembre de 2021, por Resolución 012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta), nombró a la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo en el cargo de escribiente conforme lo dispuesto en los artículos 131 numeral 8.° y 132 numeral 1.° de la ley 270 de 1996, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA21-157 del 30 de agosto de 2021.21 El 5 de octubre aceptó el cargo22 y el 25 de octubre solicitó prórroga para la posesión.23 2.5.9.
El 27 de octubre de 2021, a través de Resolución 016 el juez primero Promiscuo Municipal de Uribe concedió la prórroga solicitada por el término de quince días contados a partir del 28 de ese mes y año.24 2.5.10. El 4 de noviembre de 2021, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección genera la historia laboral de la señora Elsa María Romero Sarmiento conforme a la cual el total de semanas cotizadas es de 994.0 y tiene 77.22 semanas en revisión.25 2.5.11.
El 5 de noviembre de 2021, la señora Elsa María a través de correo electrónico radicó petición dirigida al juez Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) - complementada el 8 y 9 siguientes-, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital en calidad de madre cabeza de hogar, persona de la tercera edad y prepensionada y, como consecuencia 21 Expediente digital de tutela. 22 Expediente digital de tutela. 23 Expediente digital de tutela. 24 Expediente digital de tutela. 25 Expediente digital de tutela. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ello, que se abstenga de desvincularla del cargo de escribiente, se revoquen las resoluciones 012 del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se nombró a la señora Verónica Marcela Salazar Retrepo y 016 de 2021, por la cual se prorrogó el término inicial para la toma de posesión y se realicen las gestiones para nombrar y posesionar a la señora Salazar Restrepo como escribiente en otro juzgado.26 2.5.12.
El 10 de noviembre de 2021, el despacho judicial respondió lo siguiente:27 En atención al oficio de la referencia, radicado bajo el número EXTCSJME21-1790, de manera atenta esta corporación le comunica que en su caso concreto no aplica el fuero de estabilidad laborar reforzada de prepensionada dadas las siguientes consideraciones: -Respecto de la edad, según el Decreto 415 de 4 de noviembre de 2021 y la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, ya tiene consolidado su estatus pensional, por cuanto supera la edad de pensión para la mujer, al contar con 60 años cumplidos. -Frente al reporte de semanas cotizadas para pensión que allega acredita (sic) un total de 994 según el Decreto 1415 de 4 de noviembre de 2021 «Artículo 2.
Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.4 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.12.1.2.4. Provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito. Para el caso de la provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito de servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019».
Ahora frente a los argumentos de ser madre cabeza de familia se tiene otros medios idóneos para solicitar la garantía de sus derechos y no son ante esta corporación puesto que goza de otro tipo de garantías otorgadas por el legislador para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social la cual se encuentra establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, parágrafo 1.° al establecer que los fondos encargados tiene el deber de reconocer la pensión en un tiempo no superior a los cuatro (4) meses después radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, motivo por el cual la persona no quedará desamparada pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión. 2.5.13.
El 17 de noviembre de 2021, por medio de Acta núm. 002 la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo tomó posesión del cargo de escribiente en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta).28 26 Expediente digital de tutela. 27 Expediente digital de tutela 28 Expediente digital de tutela. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.14.
El 17 de noviembre de 2021, a través de Resolución 019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) resolvió desvincular del cargo de escribiente nominado a la señora Elsa María Romero Sarmiento.29 2.5.15. El 1.° de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Villavicencio amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Elsa María Romero Sarmiento, al efecto ordenó:30 […]
SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como administrador de la carrera judicial, que de manera paralela a las listas de elegibles que emita a partir del mes de diciembre de 2021, para el cargo de escribiente que la accionante venía ocupando, o en otro de superior categoría para el cual reúna requisitos, remita el nombre de la tutelante ELSA MARÍA ROMERO SARMIENTO, para que el nominador estudie la viabilidad de su nombramiento en provisionalidad por el período faltante, advirtiendo que deberá mantenérsele en el cargo por el tiempo necesario para que cumpla la garantía de pensión mínima de vejez de 1.150 semanas exigidas por su fondo de pensiones, informándole el número de 1.079 semanas cotizadas, con las que actualmente cuenta la citada señora, gestión que deberá realizar sucesivamente hasta que se logre materializar la designación de la actora aquí ordenada, sin perjuicio de que la interesada pueda acudir a la acción contencioso administrativa procedente. 2.5.16.
El 2 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral evidenció que la señora Elsa María Sarmiento incoó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuando conforme a las reglas de reparto establecidas en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el asunto le correspondía conocerlo al Consejo de Estado, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Villavicencio carecía de competencia para avocar el asunto en primera instancia, en consideración a lo cual resolvió:31 PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este trámite, a partir del auto de 2 de noviembre de 2021, inclusive, aclarando que las pruebas recaudadas gozan de plena validez.
SEGUNDO: Ordenar que, por intermedio de la Secretaría Laboral, se remitan las presentes diligencias al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. 29 Expediente digital de tutela. 30 Expediente digital de tutela. 31 Expediente digital de tutela. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.17.
El 4 de marzo de 2022, a través de oficio 0012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, notificó la Resolución 003-2022 por medio de la cual resolvió.32 ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en PROVISIONALIDAD para desempeñar el cargo de Escribiente Nominado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, a la señora ELSA MARÍA ROMERO SARMIENTO […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese el presente nombramiento dentro de los ocho (8) días siguientes a la señora ELSA MARÍA ROMERO SARMIENTO […], quien dentro de un término igual deberá aceptarlo rehusarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. […] 2.5.18. El 9 de marzo de 2022, la señora Elsa María Romero Sarmiento, a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, manifestó la aceptación al cargo de escribiente nominado.33 2.5.19.
El 5 de mayo de 2022, la señora Elsa María Romero Sarmiento a través de correo electrónico dirigido a esta corporación señaló lo siguiente:34 De manera muy respetuosa me dirijo a ustedes en mi calidad de accionante teniendo en cuenta el asunto de la referencia a fin de comunicarles lo siguiente para que obre dentro del expediente de la tutela: 1. 1.
El día 4 de marzo del año en curso, mediante oficio OSSCL N.º 14378 de 2022 y Copia Resolución 003-2022 de la misma anualidad, conforme a lo consagrado en la Ley 270 de 1996 articulo 133, se me comunicó por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inirida, el nombramiento en provisionalidad en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO del Juzgado Primero Promiscuo de Inírida Guainía, a través de correo electrónico a las 8:34 am. 2.
El día 04 de marzo de los corrientes, mediante correo electrónico recibido a las 4:10 P. M., recibí una notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual me comunicaron el auto proferido dentro del Radicado interno 96223, relacionado con el trámite de la impugnación que yo presente frente a la Sentencia 2021-00328, emitida por la Sala Civil-Familia - Laboral del Honorable Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se me concedió el amparo Constitucional los derechos fundamentales amenazados; fallo que motivo mi nombramiento, por parte del Juzgado Primero promiscuo Municipal de Inírida. 3.
Pasados unos días desde el 04 de marzo sin que el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida me notificara novedad alguna; el día 09 de marzo de 2022, estando dentro del término para ello, resolví manifestar por escrito mi voluntad de aceptación del cargo para 32 Expediente digital de tutela. 33 Expediente digital de tutela. 34 Expediente digital de tutela. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual fui nombrada mediante la Resolución 003-2022, y a su vez informé al Juzgado acerca del pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia a través del auto proferido el día 2 de febrero de 2022, y que me fue notificado el viernes 4 de los corrientes; frente a la impugnación presentada por la suscrita respecto a la Sentencia 2021-00328, emitida por la Sala Civil-Familia - Laboral del Honorable Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se me concedió el amparo Constitucional los derechos fundamentales amenazados, de los cuales solicite su protección mediante tutela instaurada el día 12 de diciembre de 2021.
En la comunicación enviada a través del correo enviado el 09 de marzo a que hago referencia en este ítem, si bien es cierto acepte el cargo, informe al Juzgado el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y solicite se me ilustrara el paso a seguir a lo cual no recibí respuesta escrita. Converse en una oportunidad por vía WhatsApp con la secretaria del despacho, exactamente el día 23 de marzo del año en curso, y lo que se me informó por parte de dicha funcionaria judicial, fue que la Juez envió un oficio al Tribunal, pero a esa fecha no habían recibido respuesta. 4.
El pasado 27 de abril tuve la oportunidad de conversar con la Dra. Sonia Figueredo, Juez Promiscuo Municipal de Inírida a fin de aclarar mi situación frente al nombramiento, pues yo le socialicé a través de correo electrónico la primera notificación que me hiciera el Consejo de Estado el día 26 de abril de los corrientes, con Oficio No. JJ/0983; en respuesta a una petición que yo presente el día lunes 19 de abril del año en curso mediante la cual solicitaba información acerca del trámite de mi tutela, ya que había pasado más de un mes desde que la Corte Suprema de Justicia hubiese ordenado remitir la tutela al Consejo de Estado y no se conocía pronunciamiento alguno. Lo que me dijo la funcionaria judicial es que debíamos esperar el pronunciamiento del Consejo de Estado. 5.
Han trascurrido más de cinco meses desde que me desvincularon del Juzgado Primero Promiscuo de Uribe, sin que se me resuelva tal situación, así que no he pagado seguridad social, ni pensión, desde el 19 de noviembre de 2021, pues considero que a la luz las normas que me amparan el derecho a la protección reforzada como prepensionada, se me reintegre a la rama judicial y se ordene el pago de todo lo que me corresponde.
Confió profundamente en el Consejo de Estado, por ser garante de la protección de los derechos laborales de los colombianos. 2.5.20. El 9 de mayo de 2022, se reportaron las siguientes semanas: 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite la señora Elsa María Romero Sarmiento pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en virtud de la estabilidad laboral reforzada relativa que se deriva de su condición de sujeto de especial protección constitucional dada su calidad de prepensionada, madre cabeza de familia y persona de la tercera edad que ocupaba en provisionalidad el cargo de carrera de escribiente municipal nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta).
La Sala al analizar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de los Acuerdos CSJMEA17-930, CSJMEA17-931 del 6 y 9 de octubre de 2017, respectivamente, convocó a concurso de 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos para proveer los cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados, y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Villavicencio, y Administrativo del Meta.
A través del Acuerdo CSJMEA21-157 del 30 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de escribiente municipal nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta). Por Resolución 012 del 15 de septiembre de 2021 dicho juzgado efectuó el nombramiento en propiedad y el 17 de noviembre de igual año, por medio de Acta núm. 002, la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo tomó posesión del cargo.
Mediante la Resolución 019 del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe desvinculó del cargo de escribiente nominado a la señora Elsa María Romero Sarmiento. Dentro del proceso se acreditó que la señora Romero Sarmiento nació el 3 de julio de 1961, es decir, que en la actualidad tiene 61 años de edad y cuenta con 1.072 semanas de cotización en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [con 94.38 semanas en revisión, según reporte que obra en el expediente digital de tutela y aportado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección]; de igual forma, que fue nombrada por Resolución 002 del 16 de enero de 2020 en el cargo de escribiente nominado, del cual tomó posesión el 20 de enero siguiente, a través de Acta 001.
Ahora bien, en consideración a que la accionante se encuentra vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión de vejez son dos: i) la edad, que en el caso de las mujeres es de 57 años y ii) mediar 1.150 semanas cotizadas, cumplidos los cuales es posible acceder al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, siempre que falten tres (3) años o menos para pensionarse, término dentro del cual se encuentra la accionante.
En este sentido, la señora Elsa María Romero Sarmiento, al contar con 61 años de edad y faltarle aproximadamente un (1) año y tres (3) meses para completar el total de 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizaciones previstas en el régimen al cual está afiliada, está cobijada por la prerrogativa legal de acceder a la pensión mínima de vejez por restarle menos de tres (3) años para tales efectos, lo que de manera objetiva permite concluir que ostenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Como está establecido, para las fechas en que i) el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) para proveer el cargo de escribiente nominado de ese despacho, esto es, el 30 de agosto de 2021 y ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe expidió la Resolución 012, por la cual hizo el nombramiento en propiedad de la señora Verónica Marcela Salazar Restrepo, datada el 15 de septiembre de 2021, la accionante ostentaba la calidad de prepensionada, dado que el tiempo de servicio que le falta para acceder a la prestación pensional es inferior a tres (3) años.
Ahora bien, como está consignado en los hechos probados la señora Verónica Marcela Salazar Retrepo fue posesionada en el cargo que ocupaba en provisionalidad la accionante, acto mediante el cual se satisfizo su ingreso al servicio, garantizándole la efectividad de los derechos derivados del concurso de méritos en el cual participó. Sin embargo, colmados los derechos de la persona que reemplazó a la accionante, debe resaltar la Sala que, respecto de esta, no se concretó medida alguna destinada a garantizar su protección laboral como prepensionada hasta tanto adquiera los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional -cumplido el relativo a la edad, solo le resta cumplir el de las cotizaciones- y si bien, como se dejó expuesto, dicha calidad conforme a la jurisprudencia35 no es suficiente para ordenar el reintegro de un servidor, sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales, en el presente caso está acreditado que la demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital en calidad de madre cabeza de hogar, persona de la tercera edad y prepensionada, todo lo cual debe apreciarse en conjunto con la advertencia que realizó acerca de que su desvinculación del servicio le está 35 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causando un perjuicio irremediable por cuanto además de contar con 60 años, su trabajo es su única fuente de ingresos.36 La Corte Constitucional en Sentencia T- 357 de 2016 reitera y abunda en esta subregla al expresar: En este orden de ideas, la Corte ha declarado procedente el recurso de amparo en diferentes casos de personas con el carácter de prepensionables que han sido desvinculados del servicio al verificar que su salario era la única fuente de ingresos de los peticionarios y que estos se encontraban una precaria condición económica.
(…) Teniendo en cuenta las afirmaciones del accionante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que a pesar de las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración. Así, en el contexto de la protección del derecho a la salud la Corte ha indicado que las partes no están obligadas a probar negaciones indefinidas: “La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislación procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.
En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestación de no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá, entonces, probar lo contrario. En consecuencia la Sala, en consideración a que la señora Elsa María Romero Sarmiento afirmó que carece de recursos para su sustento y que su trabajo es su única fuente de ingresos, y no evidenciarse en el expediente elementos que contradigan su dicho, amparará sus derechos fundamentales, no solo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en virtud de la estabilidad laboral reforzada relativa 36 En el expediente digital de tutela se evidenció que la accionante: i) no cuenta con otro medio que garantice sus ingresos económicos, ii) no tiene propiedad de ningún inmueble, iii) es deudora de un crédito por valor de $42.000.000 con la Cooperativa JURISCOOP, por el cual se le descontaba de su salario y por nómina, una cuota mensual, iv) es madre de dos hijas, una de ellas de 24 años de edad, quien depende económicamente de la actora por cuanto aún no se encuentra laborando y no puede garantizar su propia subsistencia, v) es la persona encargada de aportar la manutención de su madre de 81 años de edad y su hermana que padece una discapacidad mental, por cuanto estas no cuentan con un ingreso que les sirva para solventarse. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se deriva de su condición de prepensionada y madre cabeza de familia, sino por cumplir los requisitos reglamentarios y legales para acceder, en la calidad mencionada, a la pensión mínima de vejez y encontrarse a menos de tres (3) años para adquirir este derecho. 3.
Conclusión La Sala dispondrá, amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Elsa María Romero Sarmiento hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados por parte del Fondo de Pensiones Porvenir. Se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que en el término de 48 horas, garanticen los derechos a la estabilidad laboral de la accionante en un cargo de igual, similar o de superiores condiciones hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados por parte de Porvenir.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Elsa María Romero Sarmiento hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados por parte del Fondo de Pensiones Porvenir.
Segundo: Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que en el término de 48 horas después de notificada esta sentencia garantice el derecho a la estabilidad laboral de la accionante señora Elsa María Romero Sarmiento y sea reubicada en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía desempeñando. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02319 00 Demandante: Elsa María Romero Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: En caso de que no fuere impugnado el presente proveído, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En Comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG