CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022)1 Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Tema: relación laboral encubierta.
Subtema 1: médica especialista en dermatología. Subtema 2: carga de la prueba para acreditar una relación laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 16 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La actora celebró contratos de prestación de servicios con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E como médica general y especialista en dermatología, cuya duración se extendió por más de cuatro años, con una dedicación de tiempo completo y disponibilidad para urgencias. En el proceso solicita la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la relación laboral.
El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación. La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Karen Juliet Chávez Cuam, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 11 de enero de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. con las siguientes pretensiones: 1 Expediente electrónico. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Declarar la nulidad del oficio sin número del 10 de julio de 2017, expedido por el director del Hospital, que negó el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales. 3. Declarar que existió una relación laboral con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. durante la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015. 4.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales durante todo el vínculo laboral en igualdad de condiciones frente a los empleados de planta, que realicen las mismas funciones o las devengadas por los empleados públicos del nivel nacional. 5. Igualmente, pidió el pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, liquidadas sobre los honorarios pactados o el salario de los empleados de planta; el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que las sumas cuyo pago se ordene sean actualizadas; que se ordene el pago de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2. 2.1.1.
Hechos 6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 7. Karen Juliet Chávez Cuam celebró contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015, como médica especialista, las jornadas de trabajo eran de 12 horas, que se programaban según los cuadros de turnos. Relató que laboró seis horas extras diarias sin remuneración, durante toda la relación laboral. 8.
El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. tenía una nómina de trabajadores vinculados por contratos de prestación de servicios, que era inferior a la planta de personal con vinculación legal y reglamentaria. 9. El 23 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento de la relación laboral que fue negada por el director del Hospital a través del oficio sin número del 10 de julio de 2017. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 2. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 1, 33, 34, 45, 46, 50, 51 y 58. De la Ley 10 de 1990, el artículo 30. De la Ley 50 de 1990, el artículo 99. 2 Samai, índice 2, expediente digital, 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 10, págs. 7 a 32.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1876 de 1994, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 28.
De la Ley 599 de 2000, el artículo 286. Del Decreto 1919 de 2002, los artículos 1 y 2. De la Ley 790 de 2002, el artículo 17. Ley 909 de 2004. Ley 995 de 2005. Del Decreto 1374 de 2010, los artículos 2, 9, 10, 11, 12 y 14. Del Decreto 1397 de 2010, los artículos 1, 4 y 5. De la Ley 1438 de 2011, el artículo 59. Del Decreto 1848 de 2011, los artículos 7, 10 y 11.
Del Decreto 840 de 2012, los artículos 7, 8, 10 y 11. Del Decreto 1015 de 2013, los artículos 7 y 10. Del Decreto 185 de 2014, los artículos 7 y 10. 11. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. de manera sistemática y reiterada ha utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para desconocer los derechos laborales de los trabajadores de la salud. 12.
La demandante desempeñaba labores permanentes propias de una relación laboral subordinada, por tanto, pese a la denominación formal de «OPS» (orden de prestación de servicios), lo cierto es que cuando se verifican los elementos de subordinación, dependencia y remuneración, procede declarar la existencia de un «contrato realidad», con las consecuencias prestacionales y salariales. 13.
El acto administrativo demandado vulneró el derecho al trabajo de la actora en condiciones dignas y a la igualdad, puesto que las funciones ejecutadas eran propias de una relación laboral. La situación desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al quebrantar el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores que ejercían funciones similares bajo vínculo legal y reglamentario, lo que además implicó trato discriminatorio y violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas. 14.
El contrato de prestación de servicios fue utilizado como instrumento para eludir el pago de prestaciones sociales y económicas. En consecuencia, la entidad usó el contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral. 15. Al existir jornadas de trabajo de ocho y hasta doce horas diarias, bajo órdenes directas y con horario establecido, estaban presentes los elementos esenciales de una relación laboral.
Por ello, corresponde reconocer a la actora los derechos salariales y prestacionales derivados de su verdadera condición de trabajadora. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 16. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que celebró contratos de prestación de servicios con la accionante como médica especializada en dermatología, que se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, y que la Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionante aceptó las cláusulas contractuales.
Adicionalmente en los contratos no se pactó que existiera un horario para el cumplimiento de las actividades contratadas y los pagos se efectuaban una vez existía la certificación sobre el cumplimiento del objeto contractual por parte del supervisor. 17. Agregó que los contratos no se celebraron de forma sucesiva, sino que hubo interrupciones de días e incluso meses entre ellos.
En cuanto a los turnos de los médicos especialistas, la entidad especificó que no es cierto que sean de 12 horas diarias como se afirma en la demanda, toda vez que el servicio para la comunidad se presta de 7 a.m. a 2 p.m. de 2 p.m. a 5 p.m. 18. Además, resaltó que los honorarios pagados a los contratistas son superiores a los ingresos del personal de planta.
Igualmente, indicó que en la planta de personal del hospital existe el cargo de médico especialista código 212, con diferentes especialidades, pero no incluye la de dermatología. Por ende, se recurrió a la contratación de servicios especializados que no podían realizarse con los especialistas existentes. 19. Por consiguiente, señaló que la actora confunde el concepto de coordinación propio de la actividad contractual con el elemento de subordinación. Entonces, no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el hospital, dado que la vinculación se efectuaba a través de contratos de prestación de servicios conforme al régimen que rige las empresas sociales del estado. 20.
Propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo», «inexistencia de la obligación», pago y prescripción3. 2.3. Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: 22.
En el proceso se acreditó que las partes celebraron contratos de prestación de servicios con el objeto de médica general y especialista en dermatología, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, los cuales presentaron múltiples interrupciones superiores incluso a 20 días. Por consiguiente, el Tribunal determinó que solo estudiaría los tiempos servidos a través de contrato. 23.
En cuanto al desarrollo de los contratos, el Tribunal resaltó que en los últimos dos años la demandante celebró 20 contratos y que en la mayoría el plazo de ejecución fue inferior a un mes, así: «quiere decir que entre los 20 contratos suscritos en los últimos 2 años, en pocos hubo continuidad; y por el contrario, entre todos y cada uno se presentaron significativos lapsos de interrupción. Y aquellos fueron por muy corto periodo.
Lo cual prueba que la vinculación de Karen Juliet Chávez Cuam no fue permanente ni continua». 3 Samai, índice 2, 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 10, págs. 75 a 85. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
La empresa social del estado no incurrió en maniobras dilatorias o que disfrazaban una relación laboral, sino que aplicó correctamente la figura del contrato de prestación de servicios. Por el contrario, la especialista «fue favorecida muy por encima de la relación laboral que tenían sus colegas especialistas de planta», toda vez que los honorarios pagados eran superiores al salario y las prestaciones de los especialistas de planta. 25.
Desestimó el testimonio del señor Óscar Eduardo Santana Arciniegas, toda vez que actuaba como apoderado en múltiples procesos de contratistas contra el hospital demandado. Tampoco otorgó credibilidad al testimonio de María Lizeth Bueno Bernal, ya que ella y su esposo tenían en curso sus propias demandas contra la entidad. 26. Se acreditó que la doctora Chávez Cuam actuó con plena autonomía técnica profesional y administrativa en la ejecución de las actividades que pactó con la empresa social del estado, y tampoco se demostró que recibiera órdenes ni instrucciones, lo cual confirmó que no existió una relación subordinada. 27.
En consecuencia, la actora no acreditó la existencia de una relación laboral en razón de los cortos periodos de vinculación y las interrupciones contractuales, lo que evidenció que prevaleció el carácter temporal y fraccionado de la prestación del servicio4. 2.4. Recurso de apelación de la parte actora 28. La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los argumentos que se exponen a continuación. 29.
El hospital desnaturalizó los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante, puesto que existió una relación de carácter laboral, la cual se acreditó con las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios practicados en el proceso, que demostraron la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 30.
Asimismo, la apelante cuestionó la valoración probatoria efectuada en primera instancia. Señaló que el hecho de no identificar un supervisor fijo no implica la ausencia de la subordinación, pues entre 2011 y 2015 se produjeron cambios constantes de gerentes en la entidad. Además, resaltó que en los contratos se designó expresamente al subdirector científico como supervisor, quien debía certificar el cumplimiento de funciones y autorizar el pago de honorarios. 31.
Agregó que la subordinación se materializó a través de la asignación de turnos y horarios impuestos por la institución, sin margen de decisión por parte de la demandante. Así, los cuadros de turnos demuestran no solo las horas ordinarias, sino también el trabajo suplementario, en domingos y festivos, dispuesto por la E.S.E. Incluso se acreditó que el número de pacientes y el tiempo por consulta eran fijados unilateralmente por la administración. 4 Samai, índice 2.
Expediente digital. 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 2. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Reprochó la valoración que hizo el fallo apelado sobre el testimonio de Norma Nataly Rodríguez Rodríguez, asesora de control interno, al indicar que «sería una falacia decir que un trabajador de la salud, en el caso concreto, un especialista no va a cumplir con sendas órdenes, directrices e instrucciones de un superior, pues como lo indica la declarante, estos se componen por el líder del servicio, el subdirector científico y el gerente de la E.S.E.». 33.
Respecto al testimonio de Óscar Eduardo Santana Arciniegas, la parte recurrente censuró que haya sido desestimado por el Tribunal por la calidad que tenía el declarante, toda vez que «sin ir al fondo del testimonio se presume que faltó a la verdad», pese a que laboró para la entidad en la misma época que la actora5. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 34.
Mediante auto del 6 de octubre de 20226, se admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas para decretar se prescindió del periodo de traslado a las partes para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si: 37.
¿Se debe declarar la existencia de la relación laboral entre la entidad y la actora, que ejerció como médica especializada en dermatología a partir de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital San Vicente de Arauca? 38. ¿Acreditó que existió el elemento de subordinación acorde con los cuadros de turnos y lo declarado por los testigos, entre ellos, uno de los abogados que representaba los intereses de otros contratistas que demandaron al mismo hospital? 39.
Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación 5 Samai, índice 2. Expediente digital. 10ED_CORREO_CORREO(.pdf) NroActua 2, doc. 05. 6 Samai, índice 4. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 laboral encubierta; ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial 40. La jurisprudencia unificada de esta corporación7 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral. 41.
Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación. 42.
Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias. 43. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado». 44.
Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios. 45.
Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal. 46.
En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»8. 47.
Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»9. 48.
En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así: […] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el 8 Idem. 9 Idem. 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.12 91.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 49. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales.
Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta. 50.
Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 51. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado». 52.
En otras palabras, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si existen interrupciones justificadas entre cada contrato superiores a 30 días hábiles. Esta regla de la sentencia de unificación se sustenta en los siguientes argumentos: i) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles, no se rompe la relación laboral previamente reconocida, lo que permite mantener la unidad del vínculo laboral para efectos legales. ii) Conformidad con la evolución jurisprudencial de la relación laboral encubierta.
La jurisprudencia ha venido afinando los criterios sobre la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas, y este plazo de 30 días hábiles es el que más protege los derechos del trabajador, y por eso se considera el más adecuado para cumplir el fin de la jurisdicción-contenciosa. iii) Razonabilidad del plazo para evaluar la naturaleza del nuevo contrato: En la práctica, 30 días hábiles es un tiempo razonablemente suficiente para «para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes». 53.
Ahora bien, en qué casos se ha establecido que el término de interrupción entre los contratos puede ser superior a 30 días hábiles. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 13 de junio de 202513, frente a un instructor del SENA, determinó que no existió solución de continuidad en una interrupción de 34 días, con fundamento en que coincidió con el tiempo vacacional de los aprendices. 3.3.2.
Coordinación, subordinación y carga de la prueba 54. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo»14. 55.
Asimismo, esta corporación consideró, en el fallo de unificación del 9 de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-02300-01 (5263-2024), M.P Jorge Édison Portocarrero Banguera. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1577-2023. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 septiembre de 202115, que entre el contratante y contratista existe «una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados16». 56.
En cuanto a la subordinación, esta providencia de unificación precisó que implica órdenes obligatorias, imposición de jornada, protocolos internos y poder disciplinario. La presencia de estos elementos evidencia la existencia de una relación laboral encubierta, sobre todo si las actividades contratadas son las mismas que desarrollan los empleados de planta. 57.
Ahora bien, la jurisprudencia identifica varios aspectos o criterios para detectar la subordinación: (i) uso de instalaciones de la entidad; (ii) cumplimiento de horarios rígidos; (iii) dirección y control efectivo por parte de la entidad; y (iv) similitud entre funciones del contratista y las del personal de planta. Se reitera que incluso en profesiones liberales (como abogados), puede haber subordinación si se pierde la autonomía técnica propia de la contratación independiente.
Para mejor ilustración se traen a colación los apartes pertinentes del fallo de unificación: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad». 3.3.3.
De la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación 58. Cuando se trata del elemento de subordinación que el contratista debe demostrar para que proceda la declaratoria de la relación laboral la jurisprudencia ha expuesto una serie de indicios que prueban la subordinación oculta tras un contrato de prestación de servicios. 59.
Ciertamente, las partes en el proceso tienen el deber de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan ante la autoridad judicial, por ello, ese interés en la causa conlleva a la obligación de «procurar que la pruebas se practiquen o se aporten»18, y materializa la regla procesal regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso consistente en que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Esta norma se lee en consonancia con el artículo 164 idem que regula el principio de necesidad de la prueba al indicar que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 60. Así pues, cuando se trata de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, la parte interesada debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último elemento, en sede de unificación, la providencia de 2021 identificó los indicios construidos jurisprudencialmente que llevan a demostrar la subordinación, previamente expuestos. 61.
En este punto, resulta importante advertir que «la palabra indicio denota “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”»19, de modo que «el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad de mostrar otro desconocido». Pero ese hecho conocido a partir del cual se realiza la inferencia debe estar debidamente probado (art. 240 CGP) «requisito central para que a partir del mismo 18 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit.
Dupre, pág. 45. 19 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit. Dupre, págs. 415 a 416. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pueda el juez arribar al hecho desconocido»20. 62.
Cabe destacar que el artículo 242 del CGP prevé que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Lo cual remite a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP) 63.
En consecuencia, estos preceptos hacen énfasis en que el indicio es un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido, siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 64. Adicionalmente, la carga probatoria sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, se debe entender armónicamente con el principio de carga dinámica de la prueba, dada la condición de parte débil que ostenta el trabajador frente al empleador.
En tanto, tal como lo regula el artículo 167 del CGP, el juez puede distribuir la carga de la prueba según las particularidades del caso, en cualquier momento antes de fallar, por la «cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, […], o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares». 65.
Ahora bien, en casos emblemáticos relacionados con auxiliares de enfermería y vigilantes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia ha evolucionado desde la idea de subordinación implícita, pasando por la presunción de subordinación, hasta llegar actualmente a la noción de indicio de subordinación. 66.
En efecto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha transitado por distintas etapas en la valoración de la subordinación en los casos de auxiliares de enfermería contratados mediante contratos de prestación de servicios. 67. En una primera etapa (201121), se exigió acreditar la subordinación mediante diversos medios probatorios, tanto documentales como testimoniales. 68.
En un segundo momento (201222), consideró que la naturaleza misma de las funciones desempeñadas por los auxiliares de enfermería implicaba una carencia estructural de autonomía, lo cual permitía presumir la existencia de subordinación. 69. En un tercer momento, a partir del año 201623, la jurisprudencia estableció de manera expresa que existía una presunción de subordinación, y trasladó la carga probatoria a la entidad pública, quien debía demostrar que la labor no fue realizada bajo sujeción a órdenes e instrucciones jerárquicas. 20 Idem. 21 Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 27 de octubre de 2011, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, Proceso con radicado 19001-23-31-000-2003-00853-01(0437-10). 22 Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 24 de octubre de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 19001-23-31-000-2002-01469-01(1468-10). 23 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, Proceso con radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70. No obstante, en decisiones más recientes, particularmente en los años 202324 y 202425, y a partir de la sentencia de unificación de 2021, se retomó la exigencia de acreditar ciertos indicios para configurar la existencia de una relación laboral subordinada.
Sin embargo, no se excluye la valoración de la naturaleza del servicio asistencial prestado por estos profesionales como un indicio relevante. 71. En lo que concierne al servicio de vigilancia y el elemento de subordinación, en sentencia del 26 de abril de 201226, la Subsección B de la Sección Segunda reiteró la jurisprudencia del 19 de julio de 2007, relativa a que en los contratos de prestación de servicios de los celadores, «la labor de celaduría en sí misma desdibuja la independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios». 72.
En el mismo sentido, en el fallo del 2 de mayo de 201327, la Subsección A consideró que «si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad». 73.
Más tarde, en providencia del 8 de agosto de 201728, la Subsección B afirmó que «la función de celaduría no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni tampoco en qué horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso». 74.
En la sentencia del 6 de noviembre de 2020 de la Subsección B29, en el caso de un vigilante contratado por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, señaló que, a diferencia de la presunción regulada en el artículo 24 del CST30 que gobierna la justicia ordinaria, en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sí se debía desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, con la carga de acreditar fehacientemente que existió una relación subordinada con la entidad pública. 75.
En suma, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2007 indicó que la labor de vigilancia o celaduría no puede considerarse como una actividad autónoma ni temporal, ya que implica una subordinación evidente y una necesidad permanente para el funcionamiento de las entidades públicas. Sin embargo, en años recientes aunque, se ha reiterado que dicha labor de celaduría no es autónoma, igualmente se ha exigido cumplir con la carga de la prueba de acreditar el elemento de subordinación, en atención a que existe por un lado la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y por otro, la presunción de legalidad del acto administrativo. 24 Proceso con radicado 23001 23 33 000 2015 00168 01 (4550–2021). 25 Proceso con radicado 50001-23-33-000-2021-00340-01 (7137-2023).
M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-00031- 02(0031-10). 27 Proceso con radicado 0500123310002004034201 (2027-2012), M.P. Alfonso Vargas. 28 Proceso con radicado 66001-23-33-000-2014-00126-01 (3287-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Proceso con radicado 66001-23-33-000-2016-00944-01(4953-18), M.P. César Palomino Cortés. 30 Código Sustantivo del Trabajo.
Art. 24. Presunción: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.4.
Hechos probados relevantes 76. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra a continuación: 77. Mediante escrito del 23 de junio de 2017, la señora Karen Juliet Chávez Cuam solicitó al director del Hospital San Vicente de Arauca el reconocimiento del «contrato realidad» del 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015, y las prestaciones sociales, las vacaciones y el subsidio familiar, durante toda la relación laboral, calculadas con el salario devengado por los trabajadores de la planta que realicen las mismas funciones31. 78.
El oficio del 10 de julio de 2017 del director de Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, negó la declaratoria de la relación laboral, con fundamento en que los contratos celebrados no generaron una relación laboral ni el derecho al pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 199332. 79. El comunicado del 31 de julio de 2017 de la dependencia de Talento Humano de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, señaló que, de acuerdo con la carpeta de la hoja de vida de la actora, desarrolló actividades como médico especialista en dermatología y detalló las siguientes obligaciones contractuales33: Practicar exámenes de medicina especializada de manera cumplida y cabalmente: formulación del diagnóstico, prescripción del tratamiento, manejo, seguimiento y canalización de pacientes mediante la aplicación de atención en Consulta Externa por la especialidad de Dermatología. Realización de intervenciones y procedimientos quirúrgicos programados en la especialidad de Dermatología a pacientes del SGSSS y controlar los pacientes bajo sus cuidados.
Atender urgencias de su especialización de manera oportuna ante el llamado cuando sean requeridas. Realización de procedimientos quirúrgicos urgentes en la especialidad de Dermatología a pacientes del SGSSS de manera oportuna y eficiente. Practicar exámenes de medicina especializada de manera cumplida y cabalmente: formulación del diagnóstico, prescripción del tratamiento, manejo, seguimiento diario de pacientes en los servicios intrahospitalarios por la especialidad de Dermatología. Brindar atención oportuna a interconsultas en la especialidad de Dermatología. Realización de otros procedimientos programados en la especialidad de Dermatología a pacientes del SGSSS.
Participar obligatoriamente en las actividades de capacitación y en el 100% de los Miércoles de Academia. Revisión, elaboración, actualización y entrega de guías y/o protocolos de atención y manejo de patologías y procedimientos en las áreas de consulta externa e intrahospitalarias relacionadas con la especialidad de Dermatología. 31 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 10, págs. 28 a 32. 32Samai, índice 2, expediente digital, doc. 10, págs. 34 a 34. 33 Idem, págs. 37 a 39.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Realizar vigilancia epidemiológica en situaciones que sean factor de riesgo para la población; diligenciar fichas epidemiológicas de manera completa y oportuna y notificar los eventos de interés en salud pública atendidos en los diferentes servicios del Hospital San Vicente ESE.
Detectar, evaluar y notificar a la Subdirección Científica sobre las presuntas irregularidades en ejercicio de las actividades del objeto contractual. Participar en las actividades de coordinación, seguimiento, docencia, educación continuada y evaluación docente asistencial para los estudiantes universitarios con los cuales el hospital mantenga convenio vigente al respecto.
Revisión del diagnóstico, manejo, seguimiento de pacientes mediante la aplicación de atención en Unidades de Cuidado Intensivo e Intermedios por la especialidad de Dermatología. Diligenciar los informes estadísticos de la institución, aplicados a su área y alimentar diariamente en el sistema los registros individuales de prestación de servicios (RIPS) de manera completa y en el momento requerido, con la finalidad de consignar cada actividad y procedimiento realizado.
Diligenciar formatos no POS oportunamente (diario) en los casos requeridos. Diligenciamiento al documento de contrarreferencia y entregado al usuario. Y todas las actividades que le sean asignadas por escrito por parte del líder del proceso y que guarden relación con el objeto del contrato. 80. En el mismo comunicado, el Hospital señaló que «las horas de trabajo que presta el médico especialista de la planta de personal del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E corresponden a 176 horas/mes y según cuadro de turnos»; mientras que «las horas de trabajo que presta el médico especialista que se vincula por la modalidad de contrato de prestación de servicios se consignan a través de los cuadros de turnos que normalmente corresponde a 192 horas». 81.
Adicionalmente, indicó que el número de cargos previstos en la planta de personal del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. para el médico especialista código 213, de 2011 a 2015 fueron: Especialidad - Año 2011 2012 2013 2014 2015 Oftalmología 1 1 1 1 1 Pediatría 2 2 2 2 2 Otorrinolaringología 1 1 1 1 1 Medicina Interna 1 1 1 1 1 Anestesiología 1 1 1 1 1 Cirugía 1 1 1 1 – Neurocirugía 1 1 1 1 – Ginecología 2 2 2 2 2 Ortopedia 1 1 1 – – Totales 11 11 11 10 7 82.
Agregó que el número promedio de las personas vinculadas al hospital por contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades como médico especialista, fueron los siguientes: Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Año 2011 2012 2013 2014 2015 Cantidad 41 54 58 52 45 83.
El líder del programa de talento humano del Hospital y la profesional de nómina certificaron el valor del salario mensual del cargo de médico especialista de 2011 a 2015, y los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales, a saber: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y cesantías.
En el caso de los salarios fueron34: Año 2011 2012 2013 2014 2015 Cantidad $5.780.112 $6.057.557 $6.266.000 $6.450.000 $6.676.000 84. Al proceso fue aportado el manual de funciones de los médicos especialistas en oftalmología, pediatría, otorrinolaringología, medicina interna, anestesiología, cirugía, neurocirugía, ginecología y ortopedista35. 85.
Igualmente, obra el certificado del 2 de abril de 201836 donde el líder del programa de talento humano del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E señaló que la actora prestó sus servicios como médica general, en virtud del contrato 2.0533, del 1 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011. El mismo certificado señaló que la demandante celebró los contratos desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, para prestar los servicios como médica especialista en dermatología37.
Estos constan en el expediente, así38: Nº de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Plazo Objeto Folios 2-0533 1/02/2011 28/02/2011 28 días Médica general (Fl. 150 a 151) 2-0910 1/03/2011 31/03/2011 31 días Dermatología (Fl. 148 a 149) 2-1253 1/04/2011 15/04/2011 15 días (interrupción de 8 días hábiles) Dermatología (Fl. 146 a 147) S/N 1/05/2011 31/05/2011 31 días (interrupción de 25 días hábiles) Dermatología (Fl. 144 a 145) 2-2078 11/07/2011 31/07/2011 21 días Dermatología (Fl. 142 a 143) 2-2229 1/08/2011 31/10/2011 90 días Dermatología (Fl. 140 a 141) 2-2702 1/09/2011 30/09/2011 30 días Dermatología (Fl. 137 a 139) 2-2736 1/10/2011 31/10/2011 31 días Dermatología (Fl. 135 a 136) 2-2967 1/11/2011 30/11/2011 30 días (interrupción de 7 días hábiles) Dermatología (Fl. 132 a 134) 2-3238 13/12/2011 31/12/2011 19 días Dermatología (Fl. 129 a 131) 2-0105 2/01/2012 31/01/2012 30 días Dermatología (Fl. 127 a 128) 2-0454 1/02/2012 29/02/2012 29 días Dermatología (Fl. 123 a 126) 2-0684 1/03/2012 31/03/2012 30 días Dermatología (Fl. 121 a 122) 34 Idem, págs. 40 a 42. 35 Idem, págs. 43 a 54. 36 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 12, págs. 49 a 50. 37 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 12, págs. 49 a 50. 38 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 12.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2-0988 2/04/2012 30/04/2012 29 días Dermatología (Fl. 119 a 120) 2-1038 2/05/2012 31/05/2012 30 días Dermatología (Fl. 118) 2-1252 1/06/2012 15/06/2012 15 días Dermatología (Fl. 115 a 116) 2-1282 16/06/2012 30/06/2012 15 días (interrupción de 83 días hábiles) Dermatología (Fl. 114 a 116) 2-1701 1/11/2012 30/11/2012 30 días Dermatología (Fl. 111 a 112) 2-2043 1/12/2012 30/12/2012 30 días (interrupción de 1 día hábil) Dermatología (Fl. 109 a 110) 2-0181 2/01/2013 31/01/2013 1 mes Dermatología (Fl. 107 a 108) 2-0314 1/02/2013 28/02/2013 28 días Dermatología (Fl. 105 a 106) 2-0387 1/03/2013 31/03/2013 1 mes Dermatología (Fl. 103 a 104) 2-0861 1/04/2013 30/04/2013 1 mes Dermatología (Fls. 101 a 102) 2-1163 1/05/2013 31/05/2013 31 días Dermatología (Fl. 96 a 99) 2-1543 2/06/2013 30/06/2013 30 días Dermatología (Fl. 92 a 95) 2-1801 1/07/2013 31/07/2013 31 días Dermatología (Fl. 88 a 91) 2-2174 1/08/2013 31/08/2013 31 días Dermatología (Fl. 84 a 87) 2-2531 1/09/2013 30/09/2013 30 días Dermatología (Fl. 80 a 83) 2-2906 23/10/2013 31/10/2013 9 días (interrupción de 40 días hábiles) Dermatología (Fl. 243 a 247) 2-0316 2/01/2014 31/01/2014 30 días Dermatología (Fl. 238 a 242) 2-0367 3/02/2014 28/02/2014 26 días Dermatología (Fl. 233 a 237) 2-0451 2/03/2014 31/03/2014 30 días Dermatología (Fl. 230 a 232) 2-0691 1/04/2014 30/04/2014 30 días (interrupción de 2 días hábiles) Dermatología (Fl. 223 a 227) 2-0926 6/05/2014 31/05/2014 26 días (interrupción de 2 días hábiles) Dermatología (Fl. 217 a 222) 2-1160 5/06/2014 30/06/2014 26 días (interrupción de 5 días hábiles) Dermatología (Fl. 212 a 216) 2-1532 8/07/2014 31/07/2014 24 días (interrupción de 2 días hábiles) Dermatología (Fl. 207 a 211) 2-1878 5/08/2014 31/08/2014 27 días (interrupción de 20 días hábiles) Dermatología (Fl. 202 a 206) 2-2103 29/09/2014 6/10/2014 8 días (interrupción de 21 días hábiles) Dermatología (Fl. 197 a 200) 2-2491 5/11/2014 15/11/2014 11 días (interrupción de 11 días hábiles) Dermatología (Fl. 192 a 196) 2-2652 3/12/2014 31/01/2015 60 días Dermatología (Fl. 187 a 191) 2-0225 2/02/2015 28/02/2015 27 días Dermatología (Fl. 182 a 186) 2-0442 2/03/2015 31/03/2015 30 días Dermatología (Fl. 177 a 181) 2-0635 1/04/2015 30/04/2015 1 mes Dermatología (Fl. 172 a 176) 2-0715 1/05/2015 31/05/2015 1 mes Dermatología (Fl. 167 a 171) 2-0815 1/06/2015 30/06/2015 1 mes (interrupción de 11 días hábiles) Dermatología Fl. 162 a 166) 2-0965 16/07/2015 31/07/2015 16 días (interrupción de 9 días hábiles) Dermatología (Fl. 157 a 161) 2-1166 17/08/2015 31/08/2015 15 días Dermatología (Fl. 152 a 156) 86.
Cuadros de programación de disponibilidad por fechas de los especialistas, entre ellos la accionante, de los años 2011 (febrero a diciembre), 2012 (enero a junio y Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 agosto, octubre y diciembre), 2013 (enero a mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre), 2014 (enero a julio y octubre) 2015 (enero a septiembre)39. 87.
En la audiencia de pruebas celebrada el 20 de junio de 2018, el Tribunal practicó los testimonios de Norma Nataly Rodríguez Rodríguez, Óscar Eduardo Santana Arciniegas y María Lizeth Bueno Bernal40. También se realizó el interrogatorio de parte de la accionante. 88. En el interrogatorio de parte, la señora Karen Julieth Chávez Cuam mencionó que inició como médica dermatóloga en el Hospital San Vicente (Arauca) en el 2011, recibiendo órdenes de la Subdirección Científica y del jefe líder de la consulta externa.
Tenía un cuadro de turnos donde le asignaban las actividades por realizar. Explicó que algunas especialidades, tenían salarios mejores y que se retiró del Hospital debido a que al llegar una persona recomendada, la institución iba a reducir su dedicación a 15 días de trabajo y que «eso para mí fue un golpe duro, emocional, económico y de todo tipo, porque yo no soy de aquí. Tenía que pasar dificultades porque yo tenía mi sueldo, pero yo tenía que pagar transportes, alimentación, tenía que pagar arriendo, tenía que pagar todas esas cosas». 89.
El apoderado de la entidad, le preguntó si «existía alguien en el Hospital San Vicente que pudiese darle instrucciones de cómo ejercer su profesión como especialista en dermatología». En respuesta, manifestó que «efectivamente, yo soy la médico capacitada para dar diagnóstico y tratamiento de esas entidades (sic) que presenten los pacientes.
En ese sentido, yo soy autónoma. Soy un médico que tengo que buscar la solución ante esos problemas de salud de las personas y todos los médicos lo hacen». 90. Respecto a la supervisión del contrato manifestó que «no sé quién es el encargado de supervisar los contratos, no sé específicamente quién es la persona. Como le digo, en el momento que estuve en el tiempo siempre hubo administraciones diferentes».
En lo atinente a las instrucciones recibidas explicó que cuando ingresó, como médica, le realizaron una inducción, la llevaron por las áreas y le explicaron qué se hace en cada una; dónde estaba el laboratorio y cómo se tramitaban los exámenes; cómo funcionaba la sala de cirugía; los horarios de trabajo; la sala de procedimientos y el equipo disponible.
También le indicaron qué procedimientos se realizan (cauterizaciones y resecciones), que el consentimiento informado se diligenciaba en consulta externa, y cuál sería su consultorio y el tipo de consultas asignadas. 91. Además, le precisaron que debía estar atenta al manejo de los desechos, que le entregarían las historias clínicas, la programación de turnos y el cuadro de horarios; que debía seguir el orden de los pacientes según el sistema y llamar dentro del horario establecido; y dónde se ubicaban las carpetas.
Igualmente, si iba a realizar un procedimiento, se le indicó que debía remitir y obtener la firma del consentimiento informado. 92. En lo que concierne al horario, manifestó que «trabajé en el Hospital San Vicente yo cumplí mi horario de acuerdo a la programación que me establecían allí de tal a tal 39 Idem, doc. 12, págs. 110 a 192. 40 Idem, doc. 14, págs. 99 a 100 y carpeta 015CD.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 hora, siempre con el mismo número de pacientes, que era un volumen grande». 3.5. Caso concreto 93.
En el asunto bajo análisis, la accionante celebró contratos de prestación de servicios, desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015, como médica general y especialista en dermatología en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y solicita la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral y el pago de los emolumentos laborales. 94.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la accionante no demostró el elemento de subordinación, por el contrario, actuó con autonomía técnica y administrativa. Además, desestimó los testimonios de Óscar Eduardo Santana Arciniegas y María Lizeth Bueno Bernal e indicó que la prestación del servicio fue temporal y fraccionada. 95.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que demostró la relación laboral con las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios. También, censuró que el fallo apelado no haya valorado los testimonios de Óscar Eduardo Santana Arciniegas y María Lizeth Bueno Bernal. 96.
Ahora bien, con el objeto de resolver el recurso de apelación se estudiarán los testimonios y los elementos de la relación laboral. - Valoración probatoria de los testimonios 97. La recurrente sostiene que no asistió la razón al Tribunal en cuanto dejó de valorar los testimonios de Óscar Eduardo Santana Arciniegas y María Lizeth Bueno Bernal. 98.
Cabe anotar que para el Tribunal el testimonio del señor Óscar Eduardo Santana Arciniegas no era imparcial porque fungía como apoderado en varios procesos contra el Hospital. En el caso de María Lizeth Bueno Bernal aseveró que ella y su esposo demandaron a la entidad con similares hechos. 99. Sobre el particular, el artículo 211 del Código General del Proceso prevé que en los eventos que se afecte la credibilidad del testigo, el juez debe analizar lo declarado según las particularidades del caso, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 100. Como se observa, la norma no prevé la exclusión de la declaración del testigo cuya Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 imparcialidad puede estar comprometida, como sí acontece por ejemplo con las inhabilidades para dar testimonio (art. 210 del CGP41); sino que el juez debe estudiar lo manifestado con la prevención del interés que puede tener el declarante en el proceso.
De suerte que, en atención a los criterios generales de valoración probatoria, impera acudir al estudio en conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica (arts. 24242 y 17643 del CGP), teniendo en cuenta que el juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 101. Consecuentemente, la Subsección procede a exponer lo expresado por los testigos, para analizarlo en conjunto con las demás pruebas.
Cierto es que tienen un interés en lo debatido en el proceso, empero, no se puede perder de vista su cercanía con los hechos estudiados, en tanto, fueron compañeros de trabajo de la accionante, en los empleos de auxiliar administrativo y auxiliar de enfermería en el área de cirugía. 102. El señor Óscar Eduardo Santana Arciniegas indicó que era abogado litigante y apoderado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital.
Precisó que estuvo vinculado con la entidad mediante contratos de prestación de servicios del 2009 a 2014. 103. El declarante señaló que aproximadamente en febrero de 2011 conoció a la doctora quien se desempeñaba como médica especialista en la entidad. Ese vínculo se extendió por cerca de cuatro a cinco años. Durante ese período, la doctora, en calidad de especialista en dermatología, prestó sus servicios de manera personal y bajo subordinación. Resaltó que recibía órdenes directas de la administración, para la época, del director del hospital, el subdirector científico y la jefatura de consulta externa.
Asimismo, debía cumplir horario de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. Sus actividades comprendían la atención de pacientes en consulta externa y urgencias, así como la realización de cirugías programadas. 104. Para ausentarse del lugar de trabajo, el testigo indicó que la demandante debía informarle por escrito al subdirector científico para la época de los hechos, o «cuadrar los turnos que ella obligatoriamente debería cumplir en el área de consulta externa o en el área de cirugía programada».
Explicó que las obligaciones de la actora eran las mismas de los médicos especialistas en la planta del hospital. Expuso que para «el año creo que fue 2011, 2012 o 2013, no recuerdo exactamente el mes y año, gran 41 ARTÍCULO 210. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. 42 ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 43 ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 parte del personal de la entidad laboró sin contrato, en este caso la doctora Karen Chávez estaba dentro de esas personas o empleados o contratistas que trabajó sin vínculo contractual alguno». 105.
El testigo agregó que como abogado litigante «tengo procesos judiciales que cursan en la jurisdicción contenciosa-administrativa, debatiendo el mismo asunto por el que hoy estamos convocados o más bien por lo que la demandante está reclamando que son unos derechos que como trabajadora le corresponde». 106. El apoderado de la entidad, le preguntó al testigo por cuáles motivos tenía conocimiento sobre el cumplimiento del horario de trabajo de la actora, las órdenes y los permisos, pese a que en sus funciones como auxiliar administrativo encargado de las historias clínicas no tenía mucho contacto con la demandante.
En respuesta manifestó «porque prácticamente para la época de los hechos yo ejercía también un cumplimiento de horario que era de 7 a 12 y de 2 a 5. Por ser el objeto social de la entidad que presta servicio de salud, tiene el horario establecido y como todos se conoce en la realidad, en la realidad fáctica y todos los que trabajan en el área de consulta externa cumplen sus horarios de esa manera». 107.
La señora María Lizeth Bueno Bernal relató que trabajaba en el Hospital San Vicente, como auxiliar de enfermería en la planta de personal. Indicó que le colaboraba a la accionante en la sala de cirugía. En cuanto a las actividades que realizaba expresó que la actora prestaba sus servicios en consulta externa, hospitalización, cirugía y en urgencias.
Relató que en cada área había un jefe inmediato, el cual programaba las consultas. Para ausentarse de su lugar de trabajo, los médicos debían pedirle permiso a la Subdirección Científica. Respecto a las instrucciones que recibía indicó que provenían de los jefes de cada servicio y el subdirector científico. Adicionalmente, indicó que la actora también cumplía con sus funciones sin contrato, puesto que «siempre a los OPS muchas veces las hacen los contratos y después de haber terminado el mes, el mes digamos de junio, se lo hacen en julio, a mitad de julio». 108.
La apoderada de la parte actora, le preguntó ¿tiene usted conocimiento qué sucedía si ella no cumplía con las actividades en ese periodo de tiempo donde no existía un contrato de prestación de servicios entre las partes? En respuesta, la testigo manifestó que no. Refirió que demandó al Hospital «porque era de contrato y pues demandé por los años prestados en el Hospital San Vicente». 109.
A su vez, el apoderado de la parte demandada indagó sobre quién podía darle instrucciones de cómo ejercer su actividad como especialista. Frente a lo cual, la testigo manifestó que nadie. Precisó que cuando habla del cumplimiento de un horario, se refería a los cuadros de turnos. Las órdenes que recibía la actora eran sobre «la programación que se realiza en cirugía, que la jefe es la que programa, la que la llama y le dice, doctora, mañana le corresponde el lunes o martes miércoles le corresponde cirugía, a tal hora tiene 14 pacientes para que ella, pues llegara temprano, iniciara su programación».
Adujo que después de atender los pacientes programados y una vez terminada la agenda, se podía retirar, pero quedaba sujeta al llamado de urgencia. 110. Además, compareció al proceso la señora Norma Nataly Rodríguez Rodríguez Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la cual declaró que fue asesora de control interno del Hospital San Vicente desde febrero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2015.
Indicó que conoció a la actora, quien era médica especialista en dermatología del Hospital San Vicente de Arauca, por contrato de prestación de servicios. En cuanto a las actividades que realizaba señaló que prestaba servicios profesionales de dermatología en consulta externa, en urgencias, en hospitalización. Relató que la Subdirección Científica establecía un cuadro de turnos con los horarios y fechas en que los especialistas debían realizar las actividades. 111.
Frente a la pregunta de si «había alguna posibilidad que la actora cumpliera con sus obligaciones contractuales en un término diferente a los estipulados por el Hospital San Vicente, mediante los cuadros de turnos», manifestó que «en caso que la actora no cumpliera con las actividades de acuerdo a lo estipulado por la entidad, en los cuadros de turno se generaba alguna consecuencia, normalmente cuando un especialista tenía alguna imposibilidad para cumplir el cuadro de turnos, pues tenía que avisar al subdirector científico, quien reprogramaba […] la fecha y las horas en que debía prestar el servicio la especialista para que lograra cumplir con las horas estipuladas dentro del cuadro de turno».
Así entonces, para que pudiera ausentarse debía «avisar a la jefe del servicio en el cual se estuviera ejerciendo […] o informar a la Subdirección Científica». 112. Igualmente, la testigo fue indagada sobre si «existía alguna persona o el cargo que diera órdenes instrucciones a la demandante», a lo cual explicó que el Hospital San Vicente opera mediante procesos y procedimientos administrativos; cada servicio corresponde a un proceso con un líder responsable.
En el caso de la doctora Karen Juliet Chávez Cuam, las instrucciones que debía seguir dependían del servicio en el que prestara sus actividades. Por ejemplo, en consulta externa existe una líder del servicio que imparte las directrices para la jornada; si la doctora asistía como especialista, debía acatarlas. Lo mismo aplica en urgencias y hospitalización, donde el líder del proceso define el manejo del servicio durante el turno. 113.
Explicó que en el tiempo que fue contratada la accionante, en la planta del Hospital no existía el cargo de dermatóloga, ella prestaba sus servicios durante todo el mes y en los horarios especificados en el cuadro de turnos establecido para ella. Adujo que «las obligaciones estaban establecidas dentro del contrato, y ella prestaba el servicio tanto de consulta externa como de urgencias y hospitalización, es decir, ella cubría el 100% de la demanda en temas de dermatología durante todo ese tiempo». 114.
Respecto a si conocía si hubo ocasiones en que, pesar de no tener contrato con la entidad, la demandante cumplió normalmente con el ejercicio de sus actividades como dermatóloga al servicio del Hospital San Vicente de Arauca, la testigo informó que «sí, claro, normalmente en el Hospital San Vicente el presupuesto es deficiente, alrededor de los primeros meses hasta los primeros 6 meses se cuenta con un presupuesto para abarcar todas las necesidades, y ya partir yo creo que de junio o en adelante, a veces el presupuesto no alcanza; sin embargo, los especialistas y muchos trabajadores continúan prestándole los servicios al Hospital San Vicente sin contrato».
Señaló que cuando la entidad no contaba con presupuesto, normalmente toda la parte administrativa del Hospital los llamaba «para que continúen trabajando sin contrato». Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 115.
El apoderado de la entidad le preguntó a la testigo ¿si usted hace parte del área administrativa cómo se enteraba del cumplimiento de órdenes, permisos y cuadro de turnos sobre la señora Karen Julieth Chávez Cuam, sí ella prestó sus servicios en el área asistencial? En respuesta manifestó que la asesora de control interno «obviamente conoce de todos los procesos y procedimientos de la entidad». 116.
De lo expuesto, la Sala resalta que los testigos son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que la accionante prestó sus servicios como médica especialista en dermatología en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Como fue señalado en las declaraciones, la actora laboró personalmente en el Hospital sin posibilidad de subcontratar, debía cumplir un horario de trabajo de tiempo completo fijado a través de cuadros de programación, si debía ausentarse tenía que informar y pedir la reprogramación del turno, estar disponible para los llamados de urgencias y era la única especialista en dermatología del hospital. 117.
En último lugar, la Subsección no desconoce que el señor Óscar Eduardo Santana Arciniegas ha ejercido como abogado para representar intereses de terceros en procesos contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.; y que María Lizeth Bueno Bernal demandó a la entidad por el tiempo en que estuvo vinculada a través de contratos. Sin embargo, los declarantes fueron compañeros de trabajo de la accionante y conocieron las condiciones en las cuales prestó sus servicios, por consiguiente, lo manifestado se valoró en conjunto con las otras pruebas recaudadas, a saber, las obligaciones contractuales, la programación de turnos, la permanencia, la misionalidad de la entidad, y las demás pruebas testimoniales. 118.
Aunado a lo anterior, si se exigiera a la actora solicitar la práctica de pruebas testimoniales de personas ajenas a su entorno laboral, como lo alega la entidad para desacreditar los testigos, esas declaraciones no tendrían el valor probatorio para demostrar los elementos de la relación laboral, en tanto, carecerían del conocimiento directo de los hechos.
En este sentido, cabe anotar que para la pertinencia y utilidad de las pruebas es necesario que los testigos hayan presenciado la labor y las condiciones de prestación del servicio del contratista. - Elementos de la relación laboral 119. Como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial, para que proceda la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, la parte demandante debe acreditar que se materializaron tres elementos, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación continua y (iii) la remuneración como contraprestación del servicio. 120.
Respecto a la prestación personal del servicio, se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios descritos en el acápite de hechos probados, celebrados desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015. 121. En efecto, el primer contrato que tuvo una duración de 28 días del 1 al 28 de febrero de 2011, con el objeto de prestar los servicios como médico general, en fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno fetal en el área de cirugía Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 y otras patologías relacionadas con el embarazo44.
Posteriormente, del 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015 los objetos de los contratos fueron para ejercer como médica especialista en dermatología con obligaciones contractuales referidas a practicar exámenes, realizar diagnósticos, atender en consulta externa y en urgencias, realizar procedimientos quirúrgicos, participar obligatoriamente en las actividades de capacitación, en el «100% de los miércoles de academia», hacer parte de las actividades de docencia para los estudiantes universitarios con los cuales el hospital tenía convenio, diligenciar informes estadísticos y realizar todas las actividades asignadas por el líder del proceso45. 122.
En lo que se refiere a la remuneración, igualmente en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., las partes acordaron el pago de honorarios a favor de la contratista. 123. En cuanto a la subordinación, la parte interesada debe demostrarla de manera fehaciente. Esta se configura cuando el empleador ejerce poder de dirección, imparte órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la ejecución del trabajo, aplica reglamentos internos y puede imponer sanciones por incumplimiento, características propias de una relación laboral y ajenas a la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios. 124.
Por otra parte, conviene reiterar que la contratación por prestación de servicios con personas naturales está permitida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En tales casos, el contratista debe ejecutar las actividades pactadas con autonomía e independencia, dentro del término estipulado, sin que tales funciones puedan asumir un carácter permanente ni implicar integración a la estructura organizacional de la entidad. 125.
Cabe destacar que el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula una presunción legal, según la cual en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral ni prestaciones sociales. No obstante, esta presunción del legislador admite prueba en contrario, de suerte que la jurisprudencia ha identificado una serie de elementos, o más técnicamente, indicios que permiten inferir la existencia de una relación laboral subordinada encubierta. 126.
La Sala considera que se trata de indicios, en tanto, configuran un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido (relación laboral), siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 127.
En lo atinente a la subordinación, se destaca que la actora estaba sujeta al horario que de manera unilateral fijaba el subdirector científico del Hospital, a través de los cuadros de programación de disponibilidad, que eran de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 del mediodía, y de 2 p.m. a 4 p.m o 5 p.m., y algunos sábados y domingos46. 44 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 10, págs. 150 a 151. 45 Idem, págs. 37 a 39. 46 Idem, doc. 12, págs. 110 a 192.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Circunstancia que evidencia el ejercicio del poder de subordinación propio de una relación laboral. 128.
Así mismo, a partir del análisis de las obligaciones contractuales se advierte que debía atender el llamado de urgencias de su especialización cuando fuera requerida, y asistir obligatoriamente a todas las actividades de capacitación, al «100% de los miércoles de academia», y participar en las actividades de docencia para los estudiantes universitarios.
El lugar del trabajo eran las instalaciones del Hospital y para cumplir el objeto contractual la entidad le suministraba todos los elementos que requería. 129. Frente a la dirección y control efectivo de las actividades, al modo, cantidad de trabajo y la inserción en la estructura organizacional de la entidad, se destaca que la médica recibía órdenes del subdirector científico, y de los líderes de cada proceso, tal como lo señalaron las testigos Norma Nataly Rodríguez Rodríguez y María Lizeth Bueno Bernal. 130.
En efecto, Norma Rodríguez expresó que las instrucciones para la doctora Karen Juliet Chávez Cuam variaban según el servicio en el que trabajara, en consulta externa, urgencias y hospitalización debía acatar las directrices del líder del proceso durante su turno. Por su parte, María Lizeth señaló que para ausentarse de su lugar de trabajo, los médicos debían pedirle permiso a la Subdirección Científica.
Respecto a las instrucciones que recibía la actora indicó que provenían de los jefes de cada servicio y el subdirector científico. 131. A su vez, el señor Óscar Eduardo Santana Arciniegas indicó que la demandante estaba sometida a las órdenes del director, subdirector científico y jefatura de consulta externa, con jornada fija de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. Sus funciones incluían consulta externa, atención de urgencias y cirugías programadas.
Relató que para ausentarse, debía informar por escrito al subdirector científico o reprogramar turnos en consulta externa o cirugía. 132. Del mismo modo, de la valoración del interrogatorio de parte se corrobora que la accionante prestó sus servicios como dermatóloga en el Hospital, recibía órdenes e instrucciones de la Subdirección Científica y del jefe líder de consulta externa, tenía un cuadro de turnos donde se le asignaban las actividades diarias y los horarios de trabajo y atendía un alto volumen de pacientes y cumplía horarios fijos, según la programación del hospital. 133.
Ciertamente, aunque afirmó que como especialista era autónoma en sus decisiones médicas para diagnosticar y tratar las patologías, debía acatar directrices institucionales sobre el funcionamiento del servicio. A este respecto, es importante destacar que el ejercicio de una profesión liberal per se no excluye que la parte pueda demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 subordinación laboral»47. 134.
Por otra parte, la inserción de la actora en la estructura organizacional del Hospital se evidencia porque en la planta de personal solamente hubo entre 11 y 7 médicos especialistas de planta (2011 a 2015), mientras que la actora como especialista estaba contratada por prestación de servicios por tiempo completo y los contratos se celebraron durante más de cuatro años (salvo las interrupciones)48. 135.
En cuanto a que el servicio personal contratado corresponda a las funciones permanentes de los empleados de planta, en el caso concreto, no se puede pasar por alto, que por ejemplo para el año 2015 en la planta de personal solo había 7 médicos especialistas de planta y los vinculados por contrato eran 45. Lo cual denota que sí existían unas necesidades permanentes del hospital, pero que se estaban satisfaciendo a través de contratos de prestación de servicios, lo que desconoce el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que el instrumento contractual debe satisfacer una necesidad temporal, tal como lo estableció el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202149.
Pese a ello entre los años 2011 a 2015 el hospital contrató en promedio 50 médicos especialistas, incluida la accionante. 136. De igual manera, la misión del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. es prestar «servicios integrales de salud de mediana complejidad, con recursos tecnológicos y un talento humano comprometido con la calidad, seguridad, innovación, y responsabilidad social, garantizando la satisfacción del usuario y su familia»50 función que se acompasa con a las actividades especializadas desempeñadas por la demandante. 137.
Entonces, fuerza concluir que no se trató del desarrollo de actividades bajo la coordinación de la entidad, comoquiera que las funciones de la accionante se ejecutaron según las órdenes del Hospital, se reitera, con la imposición de un horario, el cumplimiento de turnos y la sujeción a las directrices del subdirector científico o el líder del proceso. 138.
Por otra parte, tal como lo indicó esta Subsección en sentencia del 25 de enero de 2024, donde la parte demandada era igualmente el Hospital San Vicente de Arauca «echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud.
Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 48 Idem, págs. 37 a 39. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 50 https://www.hospitalsanvicente.gov.co/explore/quienes-somos/mision-vision.html.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad»51. 139.
De hecho, la entidad al tener creados en planta solamente 7 cargos para el año 2015, frente a los 45 médicos especialistas vinculados a través de contratos de prestación de servicios, evidencia claramente el incumplimiento del principio de planeación que debe regir en la administración pública, máxime cuando se trata de la prestación del servicio público de salud y del bienestar de las poblaciones que acceden a este servicio.
La existencia de solamente 7 cargos de médicos especialistas en planta y de 45 médicos especialistas por contrato de prestación de servicios y la vinculación del accionante durante casi 4 años acredita que el servicio de dermatología no era transitorio, sino que constituía una necesidad permanente del hospital. 140. Debe decirse que la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades. Así pues, el contrato de prestación de servicios debe celebrarse solo por el término estrictamente indispensable para cumplir su objeto, lo que excluye su uso prolongado, encadenado o sucesivo para cubrir funciones permanentes dentro de la entidad52.
En caso contrario, se está ante una relación laboral subordinada. 141. Se considera que resulta más oneroso para la entidad asumir el pago de condenas judiciales por la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios, que realizar todos los trámites requeridos para crear en las plantas de personal los cargos de médicos con aquellas especialidades que se requieren de forma permanente para la atención de la población. 142.
En lo que concierne a las interrupciones entre los contratos, las testigos María Lizeth Bueno Bernal y Norma Nataly Rodríguez Rodríguez manifestaron de una forma muy general que normalmente debido a dificultades presupuestales los especialistas continuaban prestando los servicios sin haber firmado el contrato. Empero, no existen otros elementos de prueba que permitan tener por demostrado que, en concreto, la accionante haya prestado el servicio durante las interrupciones descritas en el acápite de hechos probados. 143.
En síntesis, se desprende que del 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015, (salvo las interrupciones), la parte interesada demostró la existencia de la relación laboral con las pruebas documentales y testimoniales. - De la prescripción 144. En atención a que la Sala estableció la configuración de los tres elementos de la relación laboral, procede el estudio de la prescripción, como resultado del reconocimiento de la relación laboral encubierta.
Sobre el particular, el fallo de 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 unificación del 9 de septiembre de 202153 dispuso el término de 30 días hábiles «como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios» y solo para la prescripción de los derechos laborales. 145.
A su vez, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201654 estableció que el interesado en el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales debe reclamar en los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. 146. En el caso objeto de estudio, la accionante presentó la reclamación el 23 de junio de 2017, de modo que operó la prescripción sobre los derechos reclamados que se causaron antes del 31 de octubre de 2013, comoquiera que frente a los periodos anteriores no se interpuso la petición en el término de tres años siguientes a la terminación del contrato y la interrupción superior a 30 días hábiles. 147.
Esto, toda vez que existieron las siguientes interrupciones injustificadas superiores a 30 días hábiles: i) de 83 días hábiles entre los contratos 2-1282 (que finalizó el 30 de junio de 2012) y 1701 y ii) de 40 días hábiles entre los contratos 2- 2906 (que culminó el 31 de octubre de 2013) y 2-0316. Por lo tanto, se causó la solución de continuidad, pese a ello la parte no reclamó en los tres años siguientes. 148.
Luego, considerando que el último vínculo contractual finalizó el 31 de agosto de 2015, el término de tres años para presentar la reclamación vencía el 31 de agosto de 2018. Como la actora interpuso la petición el 23 de junio de 2017 se concluye que sí interrumpió la prescripción respecto de las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales y emolumentos laborales derivados de la relación laboral encubierta.
No obstante, dicha interrupción solo tuvo efectos frente al último vínculo contractual, por lo que únicamente procede el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de agosto de 2015 (salvo interrupciones). Igualmente, se hace la salvedad sobre que los aportes a pensión son imprescriptibles. - Restablecimiento del derecho 149.
Consecuentemente, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. Para ello, se debe tomar como base el salario de un empleado que desarrollaba las funciones de médico especialista de planta55, para el período de vinculación del 2 de enero de 2014 y el 31 de agosto de 2015. 150.
En efecto, al proceso se aportaron las funciones de los médicos especialistas y todos tenían como requisitos acreditar el título profesional de medicina y el de 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado 23001-23-000- 2013-00260-01 (0088-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 55 Al respecto consultar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, de la Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 especialistas, con 24 meses de experiencia, por tanto, se determina que es el cargo equivalente en la planta de personal56. 151.
Por otra parte, en cuanto a la base para la liquidación de las prestaciones sociales cuyo pago se ordena, como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se determina que por regla general y en virtud del principio a trabajo igual salario igual, debe corresponder al salario del cargo que exista en la planta de personal con funciones iguales o equivalentes.
En caso contrario, cuando no exista el cargo en la planta, la base para calcular las prestaciones deben ser los honorarios. 152. Ahora, sobre el trabajo suplementario, la demandante no demostró la realización de labores fuera de la jornada ordinaria, ni que el hospital hubiera autorizado la prestación del servicio en horas extras57.
Por otra parte, sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos regulado en el artículo 3958 del Decreto 1042 de 1978, se advierte que en los cuadros de programación la actora laboró varios domingos en urgencias. De ahí que sea procedente el reconocimiento del recargo por la labor realizada acorde con la norma citada, para lo cual la entidad deberá verificar la totalidad de domingos y días feriados en que laboró la accionante59. 153.
La parte demandada debe calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que haya desarrollado sus funciones en todo el periodo de vinculación, del 1 de febrero de 2011 a 31 de agosto de 2015 (salvo sus interrupciones). La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional el porcentaje que le correspondía como empleador. 154.
No hay lugar a ordenar el pago de la diferencia entre el valor de los honorarios y el salario del cargo en planta, toda vez que aquellos fueron superiores. A saber, en los contratos 2-0316, 2-367, 2-0451, 2-0691, 2-0926 de 2014, los honorarios pactados fueron en promedio de $13.500.000, mientras que el salario básico del empleo de médico especialista de planta para el 2014 fue de $6.676.000. 155.
Al respecto, se resalta que «toda decisión judicial debe estar basada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 del CGP). Este principio del derecho procesal tiene su razón de ser en que las órdenes judiciales deben estar respaldadas por las pruebas practicadas y debatidas en el proceso, 56 Idem, págs. 43 a 54. 57 Sobre el particular, se pronunció la Subsección B, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, proceso con radicado 66001-23-33-000-2017-00647-01 (1915-2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, así: «En lo relacionado con las horas extras, como dentro del expediente no existe prueba que permita comprobar su causación, no se puede establecer su cantidad exacta y tampoco es dable determinar si se trató de trabajo extra diurno o nocturno. Entonces, era necesario que el interesado demostrara que en efecto laboró tiempo extra, si fue de día o de noche, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, se debe negar, como lo determinó la decisión apelada». 58 ARTÍCULO 39.
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. […]. 59 Sobre el reconocimiento del trabajo ordinario en días dominicales, ver la sentencia del 9 de mayo de 2024, de la Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 acorde con la verdad procesal, lo que excluye decidir con el conocimiento privado del juez60. 156.
Finalmente, es importante destacar que estas medidas de restablecimiento del derecho también pretende ser un instrumento de prevención del daño antijurídico para las empresas sociales del estado y entidades que prestan el servicio de salud. Esto con el objeto de evitar la continuada y reiterada desnaturalización del contrato de prestación de servicios en el servicio público de la salud, en detrimento de las poblaciones menos favorecidas que son las beneficiarias del servicio, y de los profesionales de la salud que ha visto precarizadas sus relaciones laborales. 4.
Costas 157. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario61 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta instancia no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Conclusión 158. La Subsección concluye que la señora Karen Juliet Chávez Cuam acreditó la existencia de una relación laboral entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2015, salvo sus interrupciones, en la prestación del servicio como médica especializada en dermatología del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua. 159.
Contrario a lo considerado por el Tribunal sí procede la valoración de los testimonios, pese que a los declarantes también hayan demandado a la entidad 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SP2876-2020, rad. 55135, M.P. Eugenio Fernández Carlier. «se proscribe que el juez pueda decidir con base en su conocimiento privado en detrimento de los derechos de las partes a presentar, conocer y controvertir las pruebas que conduzcan a la verdad declarada en el proceso». 61 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 pública, esto acorde con un análisis en conjunto con los contratos de prestación de servicios, la misión de la entidad, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte.
Todo lo cual lleva a concluir que se debe revocar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones. 160. Entonces, se declarará la nulidad del oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago de las prestaciones sociales que no se extinguieron por prescripción y que se realice a la administradora de pensiones el pago de aportes a pensión por toda la relación laboral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 16 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad del oficio sin número del 10 de julio de 2017, expedido por el director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., que negó la declaratoria de la relación laboral. Segundo: Como consecuencia de lo anterior declarar, a título de restablecimiento del derecho, la existencia de una relación laboral entre Karen Juliet Chávez Cuam y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 al 31 de agosto de 2015, sin incluir las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Declarar de oficio la prescripción de los derechos laborales causados antes del 31 de octubre de 2013.
Tercero: Condenar al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. a reconocer las prestaciones de orden legal a las cuales tiene derecho Karen Juliet Chávez Cuam, desde el 2 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2015 y el valor que corresponda por el trabajo en dominicales y festivos, para lo cual tomará como referente el salario del empleo de médico especialista, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral.
De igual manera, también a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada, en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir en razón de la relación laboral, que efectúe las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le incumbía al empleador, por el periodo comprendido en que se acreditó la relación laboral, dada su naturaleza imprescriptible.
Por su parte, la demandante para el mismo periodo deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Radicación: 81001-23-39-000-2018-00011-01 (3404-2022) Demandante: Karen Juliet Chávez Cuam Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o pagar según corresponda, el porcentaje que le concernía como empleada, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Las sumas adeudadas que deberá cancelar la entidad condenada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).
La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Cuarto: Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx