CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, la señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI solicitó el 10 de marzo de 2014, que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: el oficio DESAJN-12-2238 del 20 de diciembre de 2012, de la Seccional de Neiva y la Resolución 4919 del 27 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por medio de los cuales, negaron la reliquidación salarial, prestacional y de primas.
Como consecuencia de ello solicitó, que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar: a) la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) el 30 % de la asignación básica mensual; y c) las prestaciones sociales y primas reliquidadas con el 100 % del salario base real. Asimismo, pidió que se ordenara, de conformidad con lo previsto en el CPACA, ajustar el valor de la condena, dar cumplimiento a la sentencia y condenar en costas a la parte demandada. 2.
Fundamentos de hecho 2.1. La señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial y, a la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba como Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Seccional Neiva le reconoció, en virtud de lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial, sin carácter salarial, pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de esta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 %. 2.3.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los decretos del Gobierno Nacional que reglamentaron la prima especial, en tanto se estableció como un porcentaje del salario y no como un incremento sobre el mismo. 2.4. En ejercicio del derecho de petición, el actor presentó una solicitud ante la entidad demandada con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar. 2.5.
La entidad demandada, mediante el acto administrativo acusado, negó la solicitud formulada por el actor, al estimar que la liquidación de la prima especial se había hecho de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que existiese la posibilidad de una interpretación o aplicación diferente de la contenida en el mismo. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2. La entidad demandada, al disminuir la asignación básica mensual en un 30 %, desconoció los derechos laborales del actor, pues, en lugar de considerar que se trataba de un incremento, redujo sus ingresos salariales afectando, asimismo, sus prestaciones sociales. 3.3.
La decisión de la administración transgrede el ordenamiento constitucional (artículos 13, 25 y 53), legal (artículo 14 de la Ley 4ª/92) y la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en la medida en que desconoce derechos laborales de los servidores contenidos en esos preceptos. 3.4. Considera que, si bien la prima especial no tiene carácter salarial, su pretensión se contrae a que en sus prestaciones se incluya el 30 % del salario que fue tomado indebidamente como prima. 3.5.
En la medida en que el gobierno nacional viene expidiendo decretos con iguales contenidos normativos, no es posible aplicar, en su particular caso, la prescripción trienal. 4. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario y las prestaciones sociales se liquidaron de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional.
Propuso las excepciones de prescripción trienal, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 5. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, i) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, iii) condenó a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI la suma que resulte como diferencia entre la nueva liquidación con base en el 100 % de la asignación básica mensual y lo efectivamente cancelado por prestaciones sociales, desde el 18 de septiembre de 1995 en adelante.
Dichas sumas serán ajustadas. En esa instancia judicial se consideró, en concreto, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial debió reconocerse como un incremento sobre la asignación básica mensual y no como un porcentaje de esta. 6. Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en la legalidad de sus decisiones al haber obrado de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y con la sentencia de la Corte Constitucional que declaró, en lo pertinente, su exequibilidad, por lo que solicitó su revocatoria. 7.
Audiencia de conciliación El 14 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia pública para tal fin, sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que la declaró fallida y concedió el recurso interpuesto. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. El 27 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 3 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar.
En esta etapa del proceso no se dio ninguna intervención. 8.2. El 6 de diciembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo sus resultas. Señaló la Sala que revisados los hechos que dieron origen a la demanda, lo que persigue el actor es el reconocimiento de una suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor que se reconoció por concepto de cesantía parcial desde 1993 y el monto que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30 % señalado como prima especial, la cual beneficia a magistrados del tribunal y a los magistrados auxiliares que están bajo la dependencia de cada consejero. 8.3.
El 21 de junio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.4. El 14 de agosto de 2019, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». 3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI se vinculó a la Rama Judicial y a la fecha de presentación de la demanda ostentaba el cargo de Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva. b) El régimen salarial aplicable en el caso del actor es el previsto Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. c) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. d) Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) La demandante presentó el 10 de diciembre de 2012, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los siguientes actos administrativos: el oficio DESAJN-12-2238 del 20 de diciembre de 2012, de la Seccional de Neiva y la Resolución 4919 del 27 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 10 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, causadas desde el 10 de diciembre de 2009, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas procesales, estas se negarán, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 10 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: el oficio DESAJN-12-2238 del 20 de diciembre de 2012, de la Seccional de Neiva y la Resolución 4919 del 27 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por la señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, causadas desde el 10 de diciembre de 2009, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Quinto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Sexto: Negar la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído. Séptimo: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA