Radicado: 11001-03-15-000-2023-01326-01 Demandante: Saúl Martínez Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01326-01 Demandante: SAÚL MARTÍNEZ SALAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA AUTO La Sala decide la solicitud de nulidad formulada por la señora Natalia Cortés Ríos contra la sentencia de 19 de julio de 2023, en la que esta Sección resolvió lo siguiente: “Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de nulidad presentadas por el accionante.
Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud formulada por la parte actora En escrito radicado el 31 de julio de 2023, la señora Natalia Cortés Ríos solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto de 16 de marzo de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se admitió la demanda. Al respecto, señaló que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación como terceros interesados en el resultado del proceso de “las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria No 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial”, para lo cual se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela con el fin de que en un término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
No obstante, adujo, no se envío un anexo incorporado con la demanda denominado “los errores de la facultad de ciencias humanas”. Indicó que esa omisión le impidió conocer los cuestionamientos puntuales que el actor hizo frente a las preguntas y, por lo tanto, intervenir en el trámite constitucional. En ese orden, consideró que se configuró la causal de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-01326-01 Demandante: Saúl Martínez Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 establecida en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, en ese sentido, expresó lo siguiente: “Ahora bien, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso indica: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» En tanto el inciso tercero del artículo siguiente señala: «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada»”.
Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 2. Trámite procesal 2.1. El 1 de agosto de 2023, mediante fijación en lista, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad promovida por la señora Natalia Cortés Ríos. 2.2.
Durante el término de traslado no se presentaron intervenciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Procedencia y alcance de la solicitud de nulidad de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.
En relación con la solicitud de nulidad el Código General del Proceso señala en su artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial. De manera específica dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01326-01 Demandante: Saúl Martínez Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De igual forma, el artículo 134 de esa misma normatividad procesal establece la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (Negrilla fuera del texto original) De esta manera, al ser compatible con el trámite de tutela es posible efectuar el análisis de la solicitud de nulidad propuesta, a partir de los supuestos normativos establecidos por el legislador en el Código General del Proceso. 3.
Estudio y solución del caso concreto 3.1. Del trámite de la acción de tutela El señor Saúl Martínez Salas, quien actuó en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con las falencias que se presentaron en la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso público de méritos de la Convocatoria No. 27 de 2018 para proveer el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Concretamente, se refirió a las siguientes preguntas: • Pregunta 53: Pregunta con dos respuestas correctas: C y D (clave) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01326-01 Demandante: Saúl Martínez Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Pregunta 59: Pregunta mal redactada.
No tiene respuesta correcta • Pregunta 62: La pregunta tiene respuesta correcta (B). Clave errada (C) • Pregunta 63: La pregunta tiene respuesta correcta (B). Clave errada (C) • Pregunta 64: Clave errada (A). Todas las opciones son incorrectas • Pregunta 65: Clave errada (D). Todas las opciones son incorrectas • Pregunta 69: Clave errada (B).
Respuesta correcta: A • Pregunta 70: Doble opción de respuesta correcta • Pregunta 84: Doble opción de respuesta correcta: A y D • Pregunta 87: Clave errada (C) Todas las opciones son incorrectas • Pregunta 92: Clave errada (B). Todas las opciones son incorrectas • Pregunta 93: Clave errada (A). B o ninguna opción es correcta • Pregunta 95: Clave errada (C).
D o ninguna opción es correcta • Pregunta 97: B (clave) y A (sobre todo ésta) son correcta • Pregunta 102: A (clave) y C son correctas • Pregunta 104: A (sobre todo esta) y B (clave) son correcta • Pregunta 112: Clave errada (C). Ninguna opción es correcta • Pregunta 119: Pregunta ajena al objeto de la evaluación • Pregunta 123: Pregunta ajena al objeto de la evaluación • Pregunta 126: Pregunta ajena al objeto de la evaluación • Pregunta 129: Pregunta ajena al objeto de la evaluación • Pregunta 130: Pregunta ajena al objeto de la evaluación Para efectos de fundamentar ese reproche constitucional, el actor desarrolló el alcance y naturaleza de los derechos fundamentales invocados.
Por sentencia de 14 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, decisión que fue objeto de impugnación. En ese escrito, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por cuanto, a su juicio, se configuró la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto adujo no se practicó en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda porque no se remitió con la demanda el documento anexo denominado “errores de la facultad de ciencias humanas”.
Del mismo modo, sustentó la solicitud de nulidad en que se omitió un pronunciamiento sobre una prueba fundamental para la decisión (numeral 5°, artículo 133 del Código General del Proceso), pues en la demanda había solicitado que se decretara como prueba oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que allegara el cuadernillo de la prueba de conocimientos, sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre esa petición. De manera subsidiaria, en caso de que se negara la solicitud de nulidad, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, para tal efecto, expresó los argumentos en los cuales sustenta la impugnación contra el fallo de primera instancia. En ese sentido, adujo que sí se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto los actos por medio de los cuales se publicaron los resultados no son actos definitivos sino de trámite, por lo que no pueden ser cuestionados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que agregó que en el marco de un concurso público de méritos los únicos actos que son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son los que conforman las listas de elegibles.
En el trámite de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 19 de julio de 2023, negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión recurrida. En relación con la solicitud de nulidad, respecto de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, supuestamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-01326-01 Demandante: Saúl Martínez Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 configurada porque no se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda, se consideró que no se configuraba porque el escenario en el que se origina exige acreditar la omisión de la práctica de pruebas que de acuerdo con la ley sea obligatoria, lo que el legislador no estableció para el proceso de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, en relación con la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se habría configurado, a juicio del actor, porque al notificar el auto admisorio de la demanda no se remitió un anexo de la demanda denominado “los errores de la facultad de ciencias humanas”, se estimó que el actor carecía de legitimación en la causa por activa para proponer la nulidad con fundamento en esa causal, en tanto no es la persona afectada con la supuesta configuración de la misma, pues en caso de concretarse serían las entidades demandadas y los terceros con interés a los que les corresponde alegarla. 3.2.
La solicitud de nulidad formulada se rechazará porque se presentó de manera extemporánea 3.2.1. La incidentante considera que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
(Negrilla fuera del texto original) Lo anterior porque, a su juicio, al notificarse el auto admisorio de la demanda que dispuso su vinculación como tercera interesada en el resultado del proceso, en tanto participó en el concurso público de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, se envió copia de la demanda sin el anexo denominado “los errores de la facultad de ciencias humanas” lo que, aseveró, le impidió intervenir en el trámite constitucional porque no pudo conocer lo reparos puntuales del actor frente a cada pregunta cuestionada en la demanda. 3.2.2.
En el sub lite, la Sala observa que para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda en relación con la vinculación de las personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la convocatoria No. 27, el 17 de marzo de 2023, en relación con la vinculación, se efectuó la publicación en la página web de la Rama Judicial, circunstancia que fue confirmada por la incidentante.
De lo anterior, da cuenta el siguiente pantallazo: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01326-01 Demandante: Saúl Martínez Salas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con ello, resulta claro que la señora Natalia Cortés Ríos tuvo conocimiento de la circunstancia que alega como causal de nulidad, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, sin embargo, presentó la solicitud de nulidad después de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiriera la sentencia de 19 de julio de 2023, en el trámite de segunda instancia, razón suficiente para concluir que se presentó de manera extemporánea, en tanto debió alegarla “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia”, lo cual no ocurrió. Por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por la señora Natalia Cortés Ríos contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto fue presentada de manera extemporánea.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero.- RECHÁZASE la solicitud de nulidad presentada por la señora Natalia Cortés Ríos, por las razones aquí expuestas. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero-. DÉSE CUMPLIMIENTO al ordinal cuarto de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN