CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actores:: 11001-03-15-000-2022-02230-01 José Alejandro, María Adelaida y Ángel Ronald Delgado Galeano; María del Carmen, Marleny, Luz Dary y Milena Osorio Ospina; Jhojan Estiven, José Dayron y Brayan Alejandro Delgado Osorio;
Lisa Mayeni Galeano Delgado, Miguel Ángel Delgado Bastidas, Natalia Johana y Yuliana Patiño Osorio y Marina Ospina Vargas Accionados: Juez Sexto (6º) Administrativo de Pereira y magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 26 de septiembre de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción, pero «[…] en el entendido que denegó […]» el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia2, la tutela cumple los requisitos generales para su procedencia, entre ellos, el de relevancia constitucional, porque «[ ] los cargos son claros en cuanto a que pretende sustentar la existencia de un régimen de responsabilidad objetivo en procesos semejantes, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Risaralda».
De igual modo, se precisó que la sentencia controvertida no incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que las autoridades accionadas «[ ] en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente di[eron] un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho», máxime cuando de ellos era dable inferir que la privación de la libertad de la que fue objeto uno de los tutelantes fue razonable, proporcional y legal. 1 Dictada el 17 de junio de 2022 por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2 Se concluyó que los actores no colmaron la exigencia de relevancia constitucional, dado que pretendían emplear este mecanismo constitucional para obtener una revisión de instancia de la decisión judicial objeto de censura.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02230-01 Accionantes: José Alejandro Delgado Galeano y otros 2 Además, «[ ] en relación con la imputación de la falla del servicio por privación injusta de la libertad; se evidencia que no existe una decisión de unificación sobre el régimen aplicable a la responsabilidad estatal en la materia, por lo cual, el Tribunal podía acudir al sistema objetivo o subjetivo, siempre que sustentara suficientemente su determinación», lo cual efectuó. Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional), es decir, aunque en esa instancia no se analizó la situación planteada por los tutelantes, como sí se hizo por parte de esta subsección. Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.
La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02230-01 Accionantes: José Alejandro Delgado Galeano y otros 3 constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió la exigencia de relevancia constitucional, y, en segunda, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna de los actores, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.