REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: JORGE LUIS CERVANTES TORRES Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES PORQUE NO ENCONTRÓ PROBADA LA FALLA EN EL SERVICIO.
EVENTO TAURINO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las supuestas omisiones del municipio demandado, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo expuesto.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 24 de julio de 2024, el señor Jorge Luis Cervantes Torres, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo “1.
Que mediante fallo de Tutela, se conceda el amparo Constitucional deprecado, amparándose los derechos fundamentales de: Debido Proceso, confianza legítima, Igualdad y vida digna, como consecuencia a ello, ordénese a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, bajo la ponencia del Dr: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, REVOCAR la Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por ser violatoria a los derechos fundamentales amparado. 2.
Corolario de lo anterior, se dispondrá que el accionado adecue la actuación acorde con los criterios jurisprudenciales vertidos en este líbelo, en armonía con los preceptos legales y circunstancias fácticas traídas desde el líbelo genitor, para que se restablezcan el debido proceso y demás principios violados y que con posterioridad se emita decisión que guarde relación con los hechos y fundamentos de derecho alegados. 3.
Por tratarse de una Tutela contra una sentencia judicial, se servirá vincular a todas las partes que de una u otra manera han intervenido en el desarrollo de la acción de Reparación Directa subyacente.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de agosto de 2018, durante el desarrollo de un evento taurino en el municipio de Usiacurí (Atlántico), un toro se salió de la corraleja y embistió a varias personas que se encontraban en el lugar, entre ellas, el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez, quien falleció como consecuencia de las lesiones que le ocasionó el bovino. 2) Los familiares de la víctima presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Usiacurí y del departamento del Atlántico, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Cervantes Márquez. 3) El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico1 quien, mediante fallo del 21 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se probó que el ente territorial no adoptó los correctivos de seguridad necesarios para la realización de la corrida de toros del 20 de agosto de 2018; además, 1 Proceso con radicación 08001-23-33-000-2020-00368-00/02. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Atlántico. 4) Contra la anterior decisión el municipio interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no existían pruebas que permitieran establecer que el deceso del señor Cervantes le era imputable fáctica y/o jurídicamente; por el contrario, se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 5) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de mayo de 20242, revocó la decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que en el expediente únicamente se probó que el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez sufrió una heridas por una “corneada de toro” que le ocasionaron la muerte, mientras se encontraba a las “afueras de una corraleja”, pero no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las supuestas omisiones del municipio demandado. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la providencia del 20 de mayo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto el defecto fáctico, sostuvo que el magistrado no hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio para determinar una posible negligencia u omisión del ente territorial, a través de una inspección técnica al cadáver, la cual habría sido fundamental para esclarecer las circunstancias exactas de la muerte de Luis Eduardo Cervantes Márquez, o bien mediante la ampliación de los testimonios rendidos por los señores Jimmy Jiménez Patiño y Edith Isabel Torres de Cervantes para llenar los vacíos probatorios.
La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el municipio de Usiacurí no contestó la demanda, no presentó pruebas que demostraran la exoneración de responsabilidad y que no hubo una falla en el servicio de seguridad. 2 Decisión que fue notificada el 5 de junio del presente año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo Por otra parte, afirmó que se desconoció el precedente judicial contenido en unas sentencias del Consejo de Estado3, en las cuales se reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado por daños durante eventos públicos en los que se incumplieron las funciones de control, protección y vigilancia por parte de las autoridades.
Por último, manifestó que se violó de manera directa la Constitución Política, en especial artículo 2 de la Carta y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en atención a que no era posible delegar la responsabilidad de proteger la vida, honra, bienes y derechos de las personas a un particular, pues esta era una obligación del municipio, por lo cual si se delegaba a un tercero realizar el evento debía hacerse por medio de un convenio administrativo, en el que se garantizaran las medidas de seguridad adecuadas.
El fallo se limitó a observar que el organizador cumplió con el pago de una póliza de responsabilidad civil, pero no verificó si dicha póliza cubría a personas fuera del espectáculo, como la víctima. El municipio de Usiacurí no adoptó medidas ni restricciones para mitigar los riesgos asociados a las corridas de toros organizadas en plena vía pública durante las festividades, por lo cual se encontraba demostrada una falla del servicio. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 26 de julio de 2024, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al departamento del Atlántico, al municipio de Usiacurí y a los señores Edith Isabel Torres de Cervantes, Jorge Luis Cervantes Torres, Bleyner Eduardo Cervantes Jiménez, Katy Julieth Cervantes Jiménez, Zaira Nicole Cervantes Jiménez, Milena Patricia Cervantes Torres, Yajaira Paola Silvera Cervantes, Jaileth Patricia Silvera Cervantes, Nelsy Esther Cervantes Torres, Kenner Adrián Correa Cervantes, Matius Stiven Martínez Cervantes, Carlos Alberto Martínez Cervantes, Walter José Cervantes Torres, Meryeth Alejandra Cervantes Sierra, Nicolás Antonio Cervantes Márquez, Enith María Márquez de Cervantes, Julio Cesar Cervantes Márquez y Ana Judith Cervantes Márquez, como 3 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 26 de abril de 2012, CP Danilo Rojas Betancourth, exp. 1996-01368-01 y sentencia del 25 de abril de 1988, CP Carlos Betancur Jaramillo, exp. 3882. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo terceros interesados, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 30 de agosto de 2024, negó el amparo invocado, por cuanto la decisión se sustentó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. Si bien la autoridad judicial demandada ejerció la facultad oficiosa para decretar pruebas, ello no eximía al demandante de aportar las pruebas que demostraran que el municipio incumplió con sus deberes legales y que, por tal razón, ocurrió el hecho dañoso.
Asimismo, resaltó que en los casos citados como desconocidos se acreditó la omisión o responsabilidad de las entidades municipales, situación que difería del asunto en estudio, porque la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para acreditar la falla en la que supuestamente incurrió el municipio. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 17 de septiembre de 2024.
En el fallo se desconoció que el señor Luis Eduardo Cervantes Márquez murió como consecuencia de las fallas en las cuales incurrió el ente territorial, por lo cual no era posible que se le endilgara responsabilidad a la persona jurídica que presuntamente tenía a cargo la organización del evento taurino. Se omitieron los alcances de la Ley 916 de 2004, puesto que dicha norma en ninguno de sus apartes establece que un espectáculo taurino puede ser administrado por un tercero, máxime cuando se trata de una festividad municipal.
La falla del servicio se encontraba debidamente acreditada con la muerte del señor Cervantes Márquez, debido a que no se garantizó su seguridad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del fallo del 20 de mayo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto la decisión se sustentó un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En el escrito de impugnación el demandante reiteró que se encontraba acreditada la falla del servicio. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba probada la falla del servicio.
Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta omisión del magistrado en hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, así como al desconocimiento de unas sentencias del Consejo de Estado, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. En consecuencia, procede el análisis de fondo de los defectos invocados por la parte demandante. 2.1 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 4 La notificación de la sentencia se surtió el 5 de junio de 2024 y la tutela se presentó el 24 de julio del mismo año. 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 Análisis del defecto fáctico 1) El demandante alegó la configuración de un defecto fáctico, debido a que el magistrado no hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio para determinar una posible negligencia u omisión del ente territorial, a través de una inspección técnica al cadáver, la cual habría sido fundamental para esclarecer las circunstancias exactas de la muerte de Luis Eduardo Cervantes Márquez, o la ampliación de los testimonios rendidos por los señores Jimmy Jiménez Patiño y Edith Isabel Torres de Cervantes para llenar los vacíos probatorios. 2) De igual manera, manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el municipio de Usiacurí no contestó la demanda y no presentó pruebas que demostraran la exoneración de responsabilidad y que no hubo una falla en el servicio de seguridad. 3) No obstante, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no estaba obligada a decretar oficiosamente la inspección técnica al cadáver y la ampliación de los testimonios, en atención a que la carga de probar la presunta falla del servicio del municipio de Usiacurí estaba en cabeza de la parte demandante, quien no cumplió con su deber, pues, tal como lo advirtió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no aportó las pruebas que acreditaran cuál fue la causa que ocasionó que el semoviente saliera de la plaza de toros portátil en la que se realizaba el evento hacia el exterior, es decir, que demostraran si el ente territorial faltó en los controles, la planeación y los protocolos, o cuáles fueron los medios razonables o herramientas que no activó para prevenir la ocurrencia del daño. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En todo caso, la Sala observa que la autoridad judicial demandada, pese a que no estaba obligada a decretar pruebas de oficio, sí hizo uso de esa facultad para esclarecer los puntos dudosos de la controversia, pues, previo a proferir la sentencia, por auto del 18 de septiembre de 2023, ordenó al municipio de Usiacurí que proporcionara información adicional relacionada con la póliza de responsabilidad civil presentada durante el proceso, así como la actuación administrativa relacionada con la realización del evento taurino, así: “(i) informe el tipo de actuación en el marco de la cual fue allegada la póliza citada y (ii) remita copia íntegra de todas las actuaciones administrativas que se hubieren adelantado en relación con el evento en desarrollo del cual se produjo el daño cuya indemnización se demandó, tales como: las solicitudes de autorización para realizar el evento -según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004- y las decisiones que hayan sido expedidas con ocasión de esas solicitudes; y/o los trámites contractuales adelantados por el municipio de Usiacurí en torno a las actividades taurinas que se llevaron a cabo el 20 de agosto de 2018, lo que incluye precisar si en alguno fungió como contratista el tomador de la póliza -Alberto Antonio Barrios Rodríguez-.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 5) Se recuerda que la facultad oficiosa no está instituida para suplir las omisiones de las partes y mucho menos para favorecer a una de ellas, por lo cual era su responsabilidad aportar los medios probatorios que consideraban pertinentes para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 6) En este punto vale la pena resaltar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable6”. 7) En esa medida, no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que los jueces deben hacer uso de la facultad oficiosa, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso, en atención a que estas no se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias i) 4 de febrero de 2010, expediente radicado núm. 70001 23 31 000 1995 05072 01, ii) 26 de marzo de 2008, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 1997 00440 01 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia y siempre que su decreto no conlleve un desequilibrio ni comprometa la imparcialidad del juez, pues ello implicaría desconocer el principio de igualdad de armas; en este caso, era el demandante quien debía probar que la falla del ente territorial y que esa falla fue la que produjo la muerte de su familiar. 8) La falta de acreditación de todos los elementos de la responsabilidad no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de juez y parte y, asimismo, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones. 9) En efecto, el punto relativo a la nexo causal y a la imputación del daño a la entidad demandada fue un aspecto que había sido materia de controversia a lo largo del proceso, de modo tal que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU-636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa, como lo ha señalado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: “52.
Un examen atento de la jurisprudencia constitucional permite concluir que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio. Además de lo anterior, es preciso constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo.
De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.
Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes.
En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas.” (Desatacado de la Sala). 10) En consecuencia, más allá del esfuerzo que hizo el juzgador de instancia por analizar los elementos de la responsabilidad en este caso es claro que la parte actora incumplió su carga de probar los supuestos de hecho en que sustentó su demanda, motivo suficiente para inferir que no se incurrió en el defecto invocado. 11) Por otra parte, el demandante mencionó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el municipio de Usiacurí no contestó la demanda y no presentó pruebas que demostraran la exoneración de responsabilidad y que no se configuró una falla en el servicio de seguridad. 12) Sin embrago, la Sala observa que, en la sentencia del 20 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que, pese a que el municipio de Usiacurí no contestó la demanda, no podía tenerse por confesados los hechos, pues, de conformidad con el artículo 97 del código General del Proceso, no era válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, en los siguientes términos: “Para finalizar, se precisa que, aunque el municipio de Usiacurí no contestó la demanda, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, tener por confesados los hechos de la demanda.
Lo anterior si se tiene en cuenta el contenido del artículo 195 ibidem, según el cual no vale la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas, como lo es, en el sub lite, el municipio de Usiacurí. Así lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 13) Por consiguiente, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.3 Análisis del desconocimiento del precedente judicial 1) El demandante afirmó que se desconoció el precedente judicial contenido en unas sentencias del Consejo de Estado7, en las cuales se reconoció la responsabilidad 7 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 26 de abril de 2012, CP Danilo Rojas Betancourth, exp. 1996 01368-01 y sentencia del 25 de abril de 1988, CP Carlos Betancur Jaramillo, exp. 3882. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo patrimonial del Estado por daños durante eventos públicos, en los que se incumplieron las funciones de control, protección y vigilancia por parte de las autoridades. 2) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 3) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala observa que en cada proceso los medios de prueba que tuvo a su disposición el juez fueron diferentes, lo cual implicó que, si bien en todos los casos se discutió la configuración de la falla del servicio derivada de daños ocasionados durante eventos públicos, las circunstancias en que estos se produjeron resultaron distintas en cada proceso, pues, en todas esas providencias, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto de la referencia, las partes allegaron las pruebas que acreditaban que hubo una omisión en las funciones de control por parte de las autoridades, contrario a lo ocurrido en el presente asunto en el que el demandante no aportó las pruebas que demostraran y acreditaran que el ente territorial faltó a controles o protocolos. 4) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el cargo por desconocimiento del precedente judicial tampoco está llamado a prosperar. 2.4 Análisis de la violación directa de la Constitución 1) La parte actora alegó que se vulneró el artículo 2 de la Carta y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en atención a que no era posible delegar la responsabilidad de proteger la vida, honra, bienes y derechos de las personas a un particular, pues esta era una obligación del municipio, por lo cual si se delegada a un tercero realizar el evento, debía hacerse por medio de un convenio administrativo, en el que se garantizaran las medidas de seguridad adecuadas. 2) El municipio de Usiacurí no adoptó medidas ni restricciones para mitigar los riesgos asociados a las corridas de toros organizadas en plena vía pública durante las festividades, por lo cual se encontraba demostrada una falla del servicio. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo 3) No obstante, del estudio de las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que, efectivamente, la autoridad judicial demandada hizo un análisis detallado del marco normativo relacionado con la supervisión e inspección de actividades de espectáculos taurinos y, además, realizó el estudio de la póliza de responsabilidad civil; sin embargo, el sustento de su decisión se dio fue por en el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante, debido a que no allegó ninguna prueba que demostrara o acreditara que el municipio de Usiacurí contrarió lo dispuesto en la ley y la Constitución, por no haber adoptado las medidas ni restricciones para mitigar los riesgos asociados a las corridas de toros organizadas en plena vía pública o que delegó su responsabilidad en un particular, pese a que la realización del evento correspondía solamente al ente territorial. 4) Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, a la autoridad judicial demandada no le fue posible determinar si el municipio de Usiacurí adoptó o no las medidas necesarias para mitigar los riesgos asociados a las corridas de toros organizadas en plena vía pública durante las festividades y, por ende, si desconoció sus obligaciones constitucionales y legales, por cuanto las pruebas que obraban en el expediente no eran suficientes para acreditar el nexo de causalidad entre el daño reclamado y las supuestas omisiones del ente territorial demandado, circunstancia que impedía atribuirle responsabilidad por un daño respecto del cual no quedó demostrado si tuvo participación o no. 5) En ese orden de ideas, para la Sala este defecto tampoco está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad judicial demandada observó los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso, cuestión distinta es que de las pruebas que obraban en el proceso no le fue posible endilgar responsabilidad al municipio por una falla del servicio. 6) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03834-01 Demandante: Jorge Luis Cervantes Torres Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.