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11001032500020250006900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 0405-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Karina Andrea Padilla Berdugo·Demandado: Ese Centro De Salud De Guaranda Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2025, la señora Karina Andrea Padilla Berdugo, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la E.S.E Centro de Salud de Guaranda, Sucre, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio del 13 de agosto de 2024 expedido por la GERENTE Carolina Agamez Peñarredonda como representante legal de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE GUARANDA, mediante el cual se resuelve el derecho de petición interpuesto por la Dra. KARINA ANDREA PADILLA BERDUGO por medio del cual negó el reconocimiento y pago de salarios, viáticos y cesantías adeudados según como consta en certificación emitida por la entidad, durante el tiempo que se desempeñó como médico profesional del Servicio Social Obligatorio, cargo que ostento de conformidad a la Resolución N°045 de 09 de febrero de 2022.

SEGUNDO: Que se declare que mi poderdante desarrollo las funciones estipuladas para el cargo de MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO S.S.O. entre el 09 de febrero de 2022 a 09 de febrero de 2023, devengando la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.500.789) ML.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar, viáticos, prestaciones sociales tales como cesantías, también aportes al sistema de seguridad Social, con ocasión de haber prestado sus servicios a la entidad demandada como médico profesional del Servicio Social Obligatorio, desde el 09 de febrero del 2022 hasta el 09 de febrero de 2023.

Además, se condene a la parte demandada a que le pague la indemnización moratoria que se produjo por el no pago no oportuno sus cesantías y salarios.» II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Sincelejo los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: «Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (Negrillas fuera de texto).

En el caso concreto, la parte actora solicitó que, se declarara la nulidad del oficio del 13 de agosto de 2024, a través del cual, la E.S.E. Centro de Salud de Guaranda, negó el reconocimiento y pago de salarios, viáticos y cesantías adeudados, durante el tiempo que se desempeñó como médico profesional del Servicio Social Obligatorio. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar, viáticos, prestaciones sociales tales como cesantías y aportes al sistema de seguridad Social, con ocasión de haber prestado sus servicios a la entidad demandada.

Además, solicitó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías y salarios. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 155 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Sincelejo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Daniel Álvarez López, identificado con cédula de ciudadanía 1.104.420.340 y tarjeta profesional 296.916, como apoderado de la señora Karina Andrea Padilla Berdugo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.