Micelio
11001031500020240214600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado - Seccion Segunda - Subseccion B

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Demandante: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por tratarse de fallo de la misma naturaleza.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, a nombre propio, radicó acción de tutela1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a: (i) la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela identificada bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-04363-00, y (ii) la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma 1 El 2 de mayo de 2024, según aplicativo samai.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Corporación, que confirmó el precitado fallo de 23 de noviembre de 2023 y sancionó al accionante por temeridad2. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: […] DECLARAR que las Setencias Proferidas por las secciones Primera y Tercera A, son constitutivas de cosa juzgada Fraudulenta en cuanto sus actuaciones aviesas al derecho materializaron en las Setencias Proferidas” vulnerando de tal manera mi Derecho Fundamental al Debido Proceso […] Dejar sin efecto las Sentencias Proferidas en proceso de Tutela 11001-03-15- 000-2023-04353-00/01 por las Secciones Primera y Tercera A del Consejo de Estafo y en concordancia Ordenar a la Seccion Primera del Consejo de Estado – Proferir una Sentencia en la que le Ordene tanto al Ministerio de Defensa como a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares el pago de las prestaciones sociales Demandas en Tutela con Radicado 2023-04633 y debidamente Actualizadas, a la Fecha efectiva de pago de las cuales y como se expresó en el Juramento, estan Sustendadas en la Ley.3 1.3.

Sustento fáctico De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como soldado alumno el 27 de enero de 1971 y laboró en dicha institución 15 años, 10 meses y 11 días. 2 La autoridad judicial en la parte considerativa manifestó que «Por lo expuesto anteriormente, una vez constatada la triple identidad, así como el actuar temerario del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, se dispondrá: (i) la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las acusaciones formuladas contra las decisiones proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2007-00723-00/01 y 2012-00094-00/01 ante la existencia de cosa juzgada constitucional y;

(ii) la imposición de una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente – a título de sanción -, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela». 3 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante la Resolución 085 de 5 de junio de 1985, el accionante fue retirado del servicio activo como suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de Técnico Primero. La parte actora presentó multiplicidad de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera el tiempo doble laborado por la Fuerza Aérea, en época del Estado de Sitio.

En el proceso bajo radicado 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 se solicitó el reconocimiento del tiempo doble para efecto de sus prestaciones sociales y el reajuste de su asignación de retiro, por haber laborado entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, demanda que fue conocida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. De igual manera, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste con la prima de actualización. Por lo que, en sentencia de 3 de septiembre de 2004, dentro del proceso identificado con el número 02-7905 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, se accedió al «Reajuste y Reliquidación de mi Asignación de Retiro, con la Inclusión de la Prima de Actualización para los años 1993, 1994 y 1995».

Por lo que mediante Resolución No. 4310 del 27 de diciembre de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al fallo de 3 de septiembre de 2004, cancelando al demandante lo allí ordenado. A su vez, con relación al proceso identificado con el número de radicado 25000- 23-42-000-2012-00094-00/01, el accionante solicitó el reconocimiento del tiempo doble para efecto de sus prestaciones sociales y el reajuste de su asignación de retiro, por el periodo laborado entre el 15 de marzo de 1977 a 20 de junio de 1982, dentro del cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual confirmó la decisión del a quo en negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, el accionante ha presentado varias acciones de tutela en contra del Ministerio de Defensa4, CREMIL5, Presidencia de la República y la Rama Judicial6, en las cuales pretende el cumplimiento de la sentencia del 3 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con las decisiones proferidas dentro del trámite constitucional 2023- 04363-00/01, esto, en virtud de que las sentencias que se han resuelto en ocasión a sus solicitudes de amparo no pueden hacer tránsito a cosa juzgada por haberse proferido bajo la figura de «prevaricato judicial» al ser «Producto de una Sentencia, Torcida, mal Intencionada y Perversa Cuyo Objetivo es Propiciar la Impunidad y la Injusticia – Mediante la violación del Debido Proceso», por lo que «el suscrito Tiene Pleno derecho a seguir Demandando mis Irrenunciables e Imprescriptibles derechos en materia Prestacional y pensional» Señaló que los hechos que generan la vulneración de sus derechos son: 1) El odio producto se su delirante ante Ideología de la izquierda Judicial – que en Procesos Ordinario y algunos de Tutela.

Utilizaron sus Cargos en la rama Judicial para ejercer ilegitima venganza contra toda la fuerza publica por las Acciones de Ejercito y Policía contra las Bandas Criminales Naco Farc-uP y M-19 2) La solidaridad de Cuerpo Judicial sus Subalternos-Compañeros – Caso conreto del Magistrado GIRALDO LOPEZ con su Camarada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 3) El Vergonzoso Acuerdo del Gobierno del No de las Narco Far-up (juan Manuel santos ) y los sindicatos Judiciales 4) el Odio sin Motivo, como el del Magistrado JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ y la Protectora del Narco ciego Santrich.MARIA ADRIUANA MARIN, que no Pierden Oportunidad de Declarar temeridades 4 Identificados bajo los radicados: 25000-23-42-000-2016-03367-00/01, 11001-33-35-011-2018- 00242-00/01, 11001-33-35-014-2018-00390-00/01, 11001-33-36-033-2019-00149-00/01, 11001-33-34-001-2019-00110-00/01, 15238-33-33-001-2020-00041-00/01, 15001-33-33-003- 2020-00046-00/01 y 15238-33-33-001-2021-00073-00/01. 5 Identificados bajo los radicados: 11001-03-15-000-2022-02057-00 y 11001-03-15-000-2022- 05082-00. 6 Identificados bajo los radicados: 11001-03-15-000-2017-02963-00/01 y 25000-23-42-000-2017- 01845-00/01.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que no Cumplen los requisitos señalados en la ley y sentencias S168 de 2017 para Imponerme Condenas.7 Por último, citó la sentencia T-218 de 2012 para señalar cuando la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de la misma naturaleza.

Sin embargo, no realizó un análisis de fondo respecto de las providencias accionadas. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 7 de mayo de 2024, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la parte actora, así como a la Sección Tercera, Subsección A y a la Sección Primera del Consejo de Estado. De igual manera, dispuso vincular a los terceros vinculados en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-04363-00/01 para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente tramite constitucional. 1.6.

Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Primera El 9 de mayo de 2024, por conducto del magistrado ponente de la decisión acusada se allegó informe a través del cual solicitó que se declare improcedente la acción. Al respecto, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es el relacionado con interponer acción de tutela contra un fallo de la misma acción constitucional debido a que «los errores que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión».

Sin embargo, precisó que a pesar de que la jurisprudencia constitucional contempla que la tutela contra un fallo de la misma naturaleza procede de manera excepcional únicamente en los escenarios que se presenta la cosa juzgada fraudulenta, la parte actora está controvirtiendo fallos de tutela y no sustenta ni acredita que las decisiones adoptadas hayan sido producto de una 7 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 situación de fraude, por el contrario, se limita a manifestar que en el caso se presentó «la cosa juzgada fraudulenta […] producto de una sentencia torcida, mal intencionada y perversa cuyo objetivo es propiciar la impunidad y la injusticia – Mediante la violación del Debido Proceso […]», y a efectuar manifestaciones irrespetuosas en contra de las autoridades judiciales que conocieron la tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04363-00/01. 1.6.2.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Mediante contestación registrada el 9 de mayo de 2024 en el Sistema samai, el magistrado ponente de la decisión acusada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se está presentando una acción de tutela contra una providencia proferida en el marco de otra acción de la misma naturaleza, y el accionante no acreditó que sea el resultado de una actuación fraudulenta.

Asimismo, el magistrado del alto tribunal comentó que los argumentos que pretende censurar el fallo de tutela redundan sobre el asunto abordado en aquella acción y «se pretende que el juez de tutela funja como una suerte de superior funcional y se pronuncia sobre las discrepancias que el accionante expone respecto a la sentencia de segunda instancia». 1.6.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D El magistrado Israel Soler Pedroza rindió informe el 14 de mayo de 2024, en el que expuso que el accionante ha impetrado otras acciones de tutela contra las mismas providencias judiciales, por similares cargos y pretensiones de los cuales se tiene en cuenta, los siguientes radicado de los tramites constitucionales: • 11001-03-15-000-2019-03412-00/01 • 11001-03-15-000-2020-01611-00/01 • 11001-03-15-000-2022-01817-00/01 • 11001-03-15-000-2023-04363-00/01 Lo cual, del último trámite constitucional en mención, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le impuso al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo a título de sanción por temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto, en virtud del ejercicio abusivo del aparato jurisdiccional, «lo cual está prohibido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, que en varios pronunciamiento ha reprochado la presentación de varias acciones Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales sobre la misma materia, al considerar que constituye una actitud deshonesta que vulnera los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia de la capacidad jurídica del Estado» por lo que se solicita que la misma se declare improcedente. 1.6.4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D La magistrada Alba Lucía Becerra Avella, mediante informe de 10 de mayo de 2024, explicó que su despacho resolvió en segunda instancia la acción de tutela con radicado No. 11001-33-35-021-2023-0220-01, cuyo demandante era el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo y la demandada Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Señaló que dentro del tramite constitucional que tuvo conocimiento «se identificaron múltiples acciones constitucionales presentadas por el accionante con el mismo propósito, que consistía en el cumplimiento de la sentencia del 03 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización».

Por último, mencionó que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dentro del trámite constitucional 2023-0220-00/01 conminó al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que se abstuviera de interponer acciones constitucionales con fundamento en similares objetos y causas, so pena de imponer sanción judicial. 1.6.5. Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL El 14 de mayo de 2024, a través de su apoderada judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe en el que manifestó que se le reconoció al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo la asignación de retiro mediante Resolución No. 1192 del 20 de septiembre de 1985, con fundamento en lo establecido en su hoja de servicios, por lo que señaló que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares reconoció y liquidó la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 089 de 1984 [norma vigente para la época de los hechos].

Argumentó que, con relación a la prima actualización, se encontró dentro del expediente administrativo que, el actor promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo, Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por medio del cual CREMIL le negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. Expuso que el mencionado proceso finalizó con sentencia dictada el 3 de septiembre de 2004, donde se le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagarle al actor, la prima de actualización, la cual, mediante Resolución No. 4310 del 27 de diciembre de 2004 dio cumplimiento a la orden judicial cancelando al demandante lo allí ordenado.

Remarcó la pluralidad de acciones de tutela que el señor Cuervo Cuervo ha interpuesto, de los cuales «no concurren los elementos necesarios para que se configure un perjuicio irremediable que haga viable la presente acción de tutela, por cuanto no indica que sus argumentos logren demostrar la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada».

De igual manera, recalcó que «en lo que va del 2024, se han notificado 4 acciones de tutela vale la pena precisa que, el mecanismo utilizado por el señor CUERVO CUERVO para hacer las solicitudes antes esta Entidad, están revestidas de improperios e insultos que transgreden la integridad de los funcionarios que adelantan los trámites correspondientes» por los cual trajo a colación los fallos de 2024 con los cuales se condena al accionante al pago de multa por su actuar: • 11001-33-34-002-2024-00141-00 – Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. • 11001-03-15-000-2023-04363-01 – Consejo de Estado – Sección Primera.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Primera de la misma Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo del derecho fundamental invocado por el tutelante, el cual consideró vulnerado con ocasión de i) la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela identificada bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-04363-00, y ii) la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, que confirmó el precitado fallo de 23 de noviembre de 2023 y sancionó al accionante por temeridad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de una acción de tutela contra tutela».

Lo anterior, en atención a que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las decisiones adoptadas en fallos de tutela dictados por la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, como jueces de tutela, del 23 noviembre de 2023 y 8 de abril de 2024, respectivamente.

La inconformidad del accionante en las tutelas contra providencia judicial radica en que las distintas autoridades judiciales no le han reconocido los reajustes y emolumentos a los que considera tener derecho, por lo cual solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pago de las prestaciones sociales pedidas.

Los procesos ordianarios son los siguientes: i) Rad. 11001-33-31-023-2007-00723-00/01 proferidas el 26 de marzo de 2010 y el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente. ii) Rad. 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iii) Rad. 11001-33-31-027-2008-00109-00/01 proferidas por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iv) Rad. 11001-33-31-013-2008-00188-00/01 proferidas el 30 de junio de 2010 y el 28 de enero de 2011, por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. v) Rad. 11001-33-31-009-2011-00665-00/01 proferidas el 27 de febrero de 2014 y el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección C en Descongestión, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora, según la información suministrada dentro del presente trámite constitucional, se puede establecer que el accionante ha acudido al juez de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas en los procesos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionados anteriormente.

Dentro de las solicitudes de amparo en las cuales ha solicitado la protección del derecho fundamental al debido proceso se tienen los siguientes radicados 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-15-000-2015-00172-00, 11001-03- 15-03412-00/01, 11001-03-15-000-2020-01611-00/01, 11001-03-15-000-2022- 01817-00/01 y 11001-03-15-000-2023-04363-00/01, las cuales tienen los mismos extremos procesales, se fundamentan bajo los mismos sustentos fácticos y guardan similar pretensión. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»12.

En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201513, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.

Igualmente, es claro que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela guarda identidad con lo perseguido en las anteriores acciones de tutela impetradas, ya que, si bien es cierto, solicita que se deje sin efectos las decisiones adoptadas en la tutela 2023-04363-00/01, también lo es, que ello es con el propósito que se le reconozcan los emolumentos a los que afirma tiene derecho.

Al respecto, se observa que en los fallos atacados se concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito de inmediatez respecto a los reproches formulados contra las decisiones adoptadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00109-00/01, 2008-00188- 00/01 y 2011-00665-00/01 y a su vez, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por la existencia de cosa juzgada y temeridad14. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 14 La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que «Por lo expuesto anteriormente, una vez constatada la triple identidad, así como el actuar temerario del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, se dispondrá: (i) la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las acusaciones formuladas contra las decisiones proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2007-00723-00/01 y 2012-00094-00/01 ante la existencia de cosa juzgada constitucional y;

(ii) la imposición de una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente – a título de sanción -, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela.» Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Las anteriores conclusiones, lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por los jueces constitucionales, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en los fallos de 23 de noviembre de 2023 y 8 de abril de 2024 no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante.

Sin embargo, sea esta la oportunidad para nuevamente prevenir al accionante respecto de su comportamiento reiterativo al acudir al juez de tutela, esto en virtud de que no se puede interponer idénticas solicitudes de amparo hasta conseguir la decisión judicial que se ajuste a sus intereses, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en virtud de los establecido en la sentencia T-001 de 2016.

Por lo tanto, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02146-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.