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11001031500020210038900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-02-02

Radicación interna: 669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gratiniano Balanta Jimenez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) I.T: 278 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-00389-00 Accionantes: GRATINIANO BALANTA JIMÉNEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. AUTO QUE RESUELVE NULIDAD ASUNTO La Subsección decide la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte accionante.

ANTECEDENTES Los señores Gratiniano Balanta Jiménez, Manuel Fernando Balanta Popo, Yeison Andrés Balanta Popo, María Aurora Popo Guevara, Purificación Jiménez Balanta, Melba Balanta Jiménez, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez y José Mario Balanta Jiménez instauraron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados, debido a que, a su juicio, aquella autoridad, al expedir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, incurrió en defecto fáctico.

El 18 de marzo de 2021 esta Subsección rechazó por improcedente la referida acción, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada adquirió ejecutoria el 30 de enero de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta hasta el 1.° de febrero de 2021, esto es, por fuera de los seis meses previstos jurisprudencialmente para el efecto.

Al respecto, se advierte que el 8 de abril de 2021 la Secretaría General de esta corporación notificó, por correo electrónico, a las partes de la anterior decisión. Así mismo, se observa que el 27 del mismo mes y año la referida dependencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia de tutela precitada, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, se denota que el 19 de noviembre de igual anualidad la parte accionante solicitó la nulidad procesal fijada en el ordinal 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que esta corporación no tuvo en cuenta que el recurso de impugnación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que fue enviado al correo electrónico secregeneral@consejodeestado.gov.co y del cual presuntamente se acusó recibo.

CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se demostró la configuración de alguna causal de nulidad? Para resolver el problema así planteado, se estudiarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la nulidad en el trámite de la acción de tutela y (II) análisis de la solicitud de nulidad en el caso en concreto.

Veamos: I. Procedencia de la nulidad en el trámite de la acción de tutela El trámite de la tutela puede adolecer de vicios o irregularidades que afectan su validez, por lo que es deber del juez constitucional garantizar que cada actuación procesal haya concluido en debida forma, con el fin de salvaguardar el debido proceso que le asiste a las partes y a los intervinientes, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto, es preciso indicar que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, no hace referencia al trámite de nulidades. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, al no identificar la disposición precitada alguna situación que acarreé la nulidad del trámite de la acción de tutela y al no señalarse un régimen de nulidad aplicable, deben observarse los principios previstos en el Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[1].

Así las cosas, en el artículo 133 ejusdem se determinaron las causales de nulidad, dentro de las que se destaca, para lo que interesa al presente asunto, la siguiente: «[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado […]».

Igualmente, frente a la oportunidad para alegarla, en el artículo 134 del referido estatuto procesal se dispuso: «[…] Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]». En esa medida, cuando la parte accionante alega una nulidad procesal, el juez constitucional, deberá determinar si la solicitud fue presentada en tiempo y si la causal se configura, y en el evento de que así ocurra, deberá decretarla.

II. Análisis de la solicitud de nulidad en el caso en concreto El 19 de noviembre de 2021 los accionantes solicitaron la nulidad procesal, en virtud de la causal contenida en el ordinal 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso[2], comoquiera que, en su criterio, no se tuvo en cuenta el recurso de impugnación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por esta Subsección al correo secregeneral@consejodeestado.gov.co. y del cual presuntamente se acusó recibo.

Pues bien, lo primero que se advierte es que en el escrito de nulidad la parte accionante manifestó que hasta el 18 de noviembre de 2021 se percató de que no le habían dado trámite al recurso de impugnación interpuesto. No obstante, debe precisarse que desde el 27 de abril de igual anualidad la Secretaría General de esta corporación registró en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI” la anotación de que el expediente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido fallo de tutela, por lo que es dable concluir que desde esta fecha los accionantes debían tener conocimiento sobre la irregularidad que, a su juicio, se presentó con respecto al recurso de impugnación instaurado, por lo que no es de recibo que hasta este momento planteen dicha inconformidad, cuando ya incluso el proceso se encuentra archivado.

Al respecto, debe aclararse que si bien es cierto que el Código General del Proceso no fijó un término en específico para presentar la solicitud de nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia, no lo es menos que aquel no puede ser indefinido, pues ello implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica. En ese entendido, se denota que en el caso en concreto los peticionarios interpusieron esta petición después de siete meses de que se registrara la anotación sobre el envío del expediente a la Corte Constitucional, lo cual supera el término razonable para alegar dicha inconformidad.

En consecuencia, la Subsección rechazará por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por los señores Gratiniano Balanta Jiménez, Manuel Fernando Balanta Popo, Yeison Andrés Balanta Popo, María Aurora Popo Guevara, Purificación Jiménez Balanta, Melba Balanta Jiménez, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez y José Mario Balanta Jiménez, bajo la causal contenida en el ordinal 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que la misma no fue presentada en un término prudencial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por los señores Gratiniano Balanta Jiménez, Manuel Fernando Balanta Popo, Yeison Andrés Balanta Popo, María Aurora Popo Guevara, Purificación Jiménez Balanta, Melba Balanta Jiménez, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez y José Mario Balanta Jiménez, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Cuarto: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               ARF ----------------------- [1] Ver, entre otros, los Autos 159/2018 y 301/2019 proferidos por la Corte Constitucional. [2] Al respecto, se aclara que si bien el accionante en el escrito de nulidad manifestó que se trataba de la causal contenida en el ordinal 6.° del articulo 132 del Código General del Proceso, la Subsección al verificar la norma citada concluyó que se trataba del artículo 133 del estatuto procesal referido.