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25000233600020170005101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-11-30

Radicación interna: 69294 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Erika Yobeli Beltran Tafur·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias, Agencia Nacional De Infraestructura – Ani, Consorcio Vial Helios

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00051-01 (69294) Demandantes: Érika Yobeli Beltrán Tafur y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00051-01 (69294) Demandantes: Érika Yobeli Beltrán Tafur y otro Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito debido al mal estado de una vía. Se debió revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque está demostrado que el accidente fue causado por la falta de señalización y el mal estado de la vía. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada contra el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Vial Helios por la muerte de Jairo Enrique Navarro Muñoz en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2015 a las 4:50 de la mañana, cuando conducía su motocicleta.

Estimo que se debió revocar la sentencia y condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Consorcio Vial Helios, que eran las encargadas del mantenimiento de esa vía. De los medios probatorios allegados al proceso se infiere que el accidente ocurrió por la falta de señalización y el mal estado de la vía. 1.- En este caso, la parte demandante señaló que el daño es imputable a las demandadas porque la vía donde ocurrió el accidente no estaba en buenas condiciones de tránsito, pues no tenía iluminación ni señalización que advirtiera de los derrumbes y de los obstáculos que se encontraban en ella. 2.- En la sentencia de la que me aparto se afirma que no existen medios de prueba que permitan demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, ni que las condiciones de la vía fueron la causa determinante del daño. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00051-01 (69294) Demandantes: Érika Yobeli Beltrán Tafur y otro 2 2.1.- También se indica que, aunque en el informe policial del accidente de tránsito se contempló como causa del evento el choque con una <<roca>> y como hipótesis de su ocurrencia <<obstáculos en la vía>>, lo cierto es que no se <<individualizó ni especificó cuáles fueron los elementos presentes ni su dimensión, como tampoco se estableció la ubicación o punto de la calzada en que se encontraban y dónde se produjo la supuesta colisión con la roca>>. 2.2.- Así mismo, se precisa que la recomendación de la auditoría y seguridad vial de que el señalamiento preventivo de la zona de derrumbe era necesaria, <<por sí sola no determina la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas, pues, se insiste, en el presente evento no se acreditó que el deceso de Jairo Enrique Navarro fue consecuencia de un choque con una roca sobre la vía>>. 3.- Reitero que los medios de prueba obrantes en el expediente sí permiten inferir que el mal estado de la vía y la falta de señalización de que ese tramo era zona de derrumbe y que presentaba obstáculos para su libre circulación, fueron determinantes en la causación del daño. 3.1.- El inspector vial reportó en el libro de bitácora1 que entre las 2:00 y las 4:00 de la mañana del 15 de febrero de 2015 el Consorcio Vial Helios ejecutó labores de remoción de lodo y roca en el punto del kilómetro 10 de la vía Puerto Salgar – Guaduas “Ruta del Sol”, y que la vía quedó habilitada para tránsito a las 4:05 de la mañana: <<Se realiza despeje de carril sobre la calzada derecha e izquierda por caída de lodo y roca sobre la vía a la altura del PR10 quedando paso restringido a un carril para su posterior despeje, se reporta a CCO.

Hora 2:45 am. Se realiza la respectiva señalización con delineadores tubulares de acuerdo a (sic) registro fotográfico terminando la recolección o el despeje a las 04:05 am>>. 3.2.- En el informe policial de accidente de tránsito C-00137411 del 15 de febrero de 2015, suscrito por el patrullero Giovanny Garzón Suárez y por el subintendente Jorge Fajardo Quiroga2, consta que la vía presentaba humedad, y que no contaba con iluminación artificial; que el accidente consistió en un <<choque>> con una <<roca>> y que su posible causa fue <<obstáculos en la vía>>. 1 F. 408, cuaderno principal. 2 Folios 34 - 37 documento digital 043 20210520AllegaPruebaApoderadaActora.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00051-01 (69294) Demandantes: Érika Yobeli Beltrán Tafur y otro 3 3.3.- Lo anterior concuerda con el informe de revisión de la motocicleta3, en el que quedó consignado que tenía toda la parte delantera deformada, daños de consideración y que fue encontrada sobre la berma. 3.4. También obra en el expediente el informe ejecutivo FPJ-3 del 15 de febrero de 20154, suscrito por los agentes que atendieron el accidente, y en el que indican que el accidente ocurrió en una vía nacional de doble calzada que presentaba al costado derecho corte de talud, del cual había desprendimiento de piedras, roca y arena.

Además, que cuando llegaron al lugar de los hechos, estos elementos se encontraban <<al costado derecho de la vía, invadiendo parte del carril derecho de la calzada involucrada en el accidente de tránsito>>. 3.5- Así mismo, en el informe FPJ-11 del 14 de abril de 20155 se indicó que el patrullero Giovanny Garzón Suárez manifestó en su entrevista que el día de los hechos llovió antes y después del accidente, y que en la berma de ese tramo se encontraba <<una serie de rocas, piedra y arena>>, esta última que también estaba sobre la vía. Además, fue claro en afirmar que no había señalización que avisara de la existencia de derrumbes. 3.6.- Lo anterior fue constatado con la inspección al lugar de los hechos que se realizó el 6 de marzo de 2015 y por el informe de auditoría de seguridad vial6 sobre las condiciones del kilómetro 10 del corredor que comunica los municipios de Puerto Salgar y Guaduas, y sobre la problemática encontrada. <<4.

PROBLEMÁTICA ENCONTRADA 1. Después del accidente de tránsito no se encuentra problemática que afecte la normal circulación de los vehículos. 2. En cuanto al derrumbe que presenta este sector en el momento del accidente las piedras que se pueden observar en las fotografías tomas(sic) en el lugar de los hechos se encuentran sobre la berma y solo sobre uno de los carriles de la calzada se ve barro evidenciando esto que posiblemente hayan caído fragmentos de derrumbe en este lugar. 3.

Carece de señalización vial preventiva. 5. RECOMENDACIONES. 3 Folios 66 - 81 documento digital 043 20210520AllegaPruebaApoderadaActora. 4 Folios 6 - 9 documento digital 043 20210520AllegaPruebaApoderadaActora. 5 Fls. 85 - 101 documento digital 043 20210520AllegaPruebaApoderadaActora. 6 Fls. 88 a 93 documento digital 043 20210520AllegaPruebaApoderadaActora.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00051-01 (69294) Demandantes: Érika Yobeli Beltrán Tafur y otro 4 Se recomienda que este consorcio estime pertinente la utilización de señales de tránsito tales como la SP30 que realiza el señalamiento preventivo de zona de derrumbe esta se utiliza para indicar la presencia de un tramo de camino en el cual existen posibilidades de encontrar derrumbes sobre el mismo.

El símbolo indicará si el derrumbe es por la derecha o por la izquierda>>. 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, encuentro probado que, esa madrugada, el Consorcio Vial Helios no dejó ninguna señal de advertencia luego de terminar las labores de remoción de lodo y piedras; por el contrario, se limitó a habilitar la vía, pese a que era evidente que las condiciones climáticas no eran las más adecuadas, y que sobre la vía había tierra y rocas sobre la berma. 5.- Adicionalmente, considero un indicio en contra del Consorcio Vial Helios que cuando se les requirió para que aportaran las grabaciones de sus cámaras de seguridad ubicadas en el lugar de los hechos, respondieron que no era posible porque el <<sistema de video con el que debe contar el CONCESIONARIO conserva dichos registros durante una semana de grabación>>.

Con esta prueba se podían determinar claramente las circunstancias de modo y lugar del accidente y, aunque la demandada conocía de la importancia de su conservación para la investigación, no conservaron tales medios de prueba. Aquí estamos claramente ante la conducta procesal de la parte como un indicio de su responsabilidad. La lógica indica que si ocurre un accidente y está grabado, debe conservarse esa grabación para demostrar cómo ocurrió el mismo: cuando el concesionario, en vez de hacer lo anterior, destruye la grabación, la lógica también indica que lo hace para destruir un medio de prueba que evidencia su responsabilidad en el accidente. 6.- Las mencionadas pruebas, en mi opinión, permitían determinar que en el lugar de los hechos no había señalización que le advirtiera al conductor de los peligros de la vía (derrumbe), y que le permitiera saber que en la misma se presentaban obstáculos.

Y esto fue determinante en la ocurrencia del accidente. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado