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23001233300020230014601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-20

Radicación interna: 11058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eder Enrique Escobar Hernandez·Demandado: Concejo Municipal De Momil - Cordoba Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 23001-23-33-000-2023-00146-011 Actor: Eder Enrique Escobar Hernández Accionados: Concejo de Momil y Fundación para el Desarrollo de los Saberes (Fundasaberes) Actuación: Declara de oficio nulidad procesal Encontrándose el proceso para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, respecto de la suspensión de actos administrativos, y negó el amparo, frente a la falta de respuesta de petición, el Despacho advierte lo siguiente: I.

ANTECEDENTES PROCESALES El actor presentó la acción de tutela que nos ocupa, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Concejo Municipal de Momil (Córdoba) y la Fundación para el Desarrollo de los Saberes (Fundasaberes). En consecuencia, pidió: (i) suspender provisionalmente la Resolución 19 del 28 de agosto de 2023, mediante la cual fijó “EL REGLAMENTO DE LA CONVOCATORIA DE CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO PARA CONFORMAR LA LISTA DE ELEGIBLES PARA DESIGNAR PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MOMIL DEPARTAMENTO DE CORDOBA.

PERIODO MARZO 1 DE 2024- FEBRERO 29 DE 2028” (sic), y todos los actos administrativos que emanaron de aquella resolución y que dieron origen a las etapas siguientes del mencionado concurso de méritos; y (ii) ordenar a las autoridades accionadas atender la solicitud que formuló el 25 de septiembre de 2023, encaminada a obtener “copia del cuadernillo de preguntas de la prueba de competencias y copia de las hojas de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 M. P. Diva María Cabrales Solano. 2 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00146-01 Eder Enrique Escobar Hernández en contra del Concejo de Momil (Córdoba) y otra respuestas de todos los participantes; copia de las calificaciones y valoraciones de antecedentes de todos los participantes”.

El asunto constitucional fue asignado por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, quien el 17 de octubre de 2023 lo admitió, en cuyo proveído consignó que asumía “a prevención” su conocimiento, al estimar que, “pese a que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 20211, los Jueces Municipales conocen en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares como ocurre en el caso que nos ocupa, (…) cumple con el factor territorial para la asignación de competencia en materia de tutela, toda vez que la presunta vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud de protección constitucional, tuvo lugar en el Municipio de Momil Jurisdicción del Departamento de Córdoba”.

De igual modo, entre otras cosas, dispuso: (i) vincular “a la presente acción de tutela, a través de la entidad accionada Concejo Municipal de Momil, a los demás participantes del concurso público de méritos para conformar la lista de elegibles para designar Personero Municipal de Momil, como terceros con interés directo” y (ii) “Notificar por el medio más expedito o eficaz, la presente acción de tutela a la parte actora, a las entidades accionadas: Concejo Municipal de Momil – Córdoba y la empresa FUNDASABERES y a los vinculados a través del Concejo Municipal de Momil.

Remítase copias de la acción para el ejercicio del derecho de defensa”. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de octubre de 2023 la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, además de notificar la anterior decisión judicial a Fundasaberes y al Concejo Municipal de Momil, requirió de este último, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones virtuales secretariageneral@concejomomilcordoba.gov.co y presidencia@concejomomilcordoba.gov.co, “para que vincule a los demás participantes del concurso público de méritos para conformar la lista de elegibles para designar Personero Municipal de Momil, como terceros con interés directo en el resultado de la presente acción constitucional”, frente a lo cual, el 23 de los 3 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00146-01 Eder Enrique Escobar Hernández en contra del Concejo de Momil (Córdoba) y otra mismos mes y año dicha autoridad municipal se pronunció sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo, sin hacer referencia al trámite de la aludida vinculación. Posteriormente, el 30 de octubre de 2023 se dictó sentencia, declarando improcedente el amparo frente a la suspensión de actos administrativos, y negándolo en lo concerniente al derecho fundamental de petición, decisión impugnada el 2 de noviembre siguiente por el tutelante, cuyo expediente fue enviado a esta Subsección, con el fin de desatar la aludida alzada.

II. CONSIDERACIONES La notificación de las providencias es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política3 y el CPACA4 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.

Acerca de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de tutela, en particular, del auto que la admite y de la sentencia, la Corte Constitucional5 ha precisado: “3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación6, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. […] 3.4.

Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Artículo 2. 4 Artículo 3, numeral 19. 5 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007. 4 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00146-01 Eder Enrique Escobar Hernández en contra del Concejo de Momil (Córdoba) y otra 3.5.

En distintas oportunidades,7 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).

Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […]. 3.6.

Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia8”.

De la citada jurisprudencia se colige que es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio, de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial y los demás elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de un accionante o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente su derecho fundamental al debido proceso, puesto que le restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.

En consecuencia, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional (accionantes, accionados o terceros con interés) el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no ocurra, estos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso (defensa y contradicción) y al acceso a la administración de justicia. En el asunto sub judice se evidencia que el actor promovió esta acción en contra del Concejo Municipal de Momil y Fundasaberes, con fundamento en presuntas 7 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 8 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil). 5 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00146-01 Eder Enrique Escobar Hernández en contra del Concejo de Momil (Córdoba) y otra irregularidades acaecidas dentro del procedimiento de selección realizado para la elección de personero de ese municipio y en la falta de respuesta a una solicitud encaminada a obtener documentos que hacen parte de dicho concurso de méritos, tales como, copia de los cuadernillos de preguntas y hojas respuestas de las pruebas desarrolladas por los demás participantes, sus calificaciones y valoraciones de antecedentes.

En virtud de lo anterior, en razón a que el objeto de la tutela les concierne también a los demás participantes que son parte del referido concurso de méritos, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el auto admisorio de esta acción ordenó, a través del Concejo Municipal de Momil, vincular a dichas personas en condición de terceros interesados.

Conforme al acta de cierre de inscripciones al anterior concurso de méritos del 15 de septiembre de 2023, los aspirantes al empleo de Personero de Momil para el periodo 2024-2028 fueron: N° Nombre del aspirante inscrito Cédula de ciudadanía 1. Eder Enrique Escobar Hernández 78.690.688 2. Laura Pico Monterroza 1.065.375.164 3. Eimi Eliza Urango Ortiz 1.067.962.329 4.

Abraham Antonio Mezquida Fuentes 15.701.711 5. Jesús Gabriel Negrete Martínez 1.065.379.389 6. Ivo Luis Sierra López 11.115.294 7. Lilibeth Castellanos Reyes 50.989.847 8. Julio Peinado Espinosa 15.704.890 9. Gloria Stela Burgos Martínez 30.667.216 10. Luis Eduardo Arroyo Narváez 1.065.379.258 No obstante, el referido Concejo Municipal no allegó prueba alguna de que hubiere ejecutado dicha actuación procesal y el mencionado Tribunal no hizo alusión a tal omisión, pese a que era su deber verificar su realización, y decidió el asunto en primera instancia, actuación que comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de quienes se inscribieron a la convocatoria para la elección de personero de Momil para el período 2024-2028, dado que no se les otorgó la posibilidad de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos aquí planteados. 6 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00146-01 Eder Enrique Escobar Hernández en contra del Concejo de Momil (Córdoba) y otra De lo expuesto, se concluye que, en el trámite de primera instancia se incurrió en una irregularidad procesal, como lo es la falta de notificación de los terceros interesados en la presente acción de tutela, situación que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)9 -aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 410 del Decreto 306 de 199211 y 2.2.3.1.1.312 del Decreto 1069 de 201513-, que dispone: “Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del 17 de octubre de 2023 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que adelante las actuaciones pertinentes con el fin de notificar a los terceros con interés en esta acción, esto es, a los demás participantes en el concurso de méritos para conformar la lista de elegibles para designar personero municipal de Momil para el período 2024-2028, de la existencia de este asunto constitucional, con el propósito de que se pronuncien sobre los hechos que motivaron su presentación. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

DECLÁRASE LA NULIDAD de lo actuado desde la notificación del auto del 17 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en los términos indicados en la parte motiva. 9 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 10 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 12 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 Expediente: 23001-23-33-000-2023-00146-01 Eder Enrique Escobar Hernández en contra del Concejo de Momil (Córdoba) y otra 2º.

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, adelantar las actuaciones pertinentes encaminadas a notificar a los terceros con interés en esta acción (participantes en el concurso de méritos para elegir personero municipal de Momil para el período 2024-2028) de la existencia de este asunto constitucional, en armonía con lo expuesto en precedencia. 3º.

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado