Micelio
11001031500020260276100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-13

Radicación interna: 4267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rigoberto Ciro Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: Rigoberto Ciro Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho [28] de mayo de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: RIGOBERTO CIRO GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Controversias contractuales - declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 10 de abril de 2026, el señor Rigoberto Ciro Gil presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión al proferir la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2026 al interior de la demanda de controversias contractuales identificada con el radicado 05001-33-33-013-2017-00059-00/01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: ● El municipio de San Rafael radicó demanda de controversias contractuales contra el señor Rigoberto Ciro Gil, con el fin de que se declarara la terminación del acuerdo de voluntades consistente en el arrendamiento de un inmueble de propiedad del ente territorial, y se ordenara la entrega del inmueble. ● El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones del medio de control, al considerar que, si bien las partes acordaron una cláusula en la que se estipuló una prórroga 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: Rigoberto Ciro Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automática del pacto, tal estipulación no se encontraba acorde al estatuto general de contratación de la administración pública, o a la jurisprudencia, en atención a la solemnidad que rige la contratación estatal. ● Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que el extremo demandante reiteró que tenía derecho a la renovación del acuerdo de voluntades. ● El 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión modificó el fallo del a quo, en el sentido de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, en el entendido de que esta es la consecuencia jurídica de pactar prorrogas automáticas en los contratos estatales. ● La providencia de segunda instancia fue notificada el 27 de febrero de 2026 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de abril de 2026. 1.3.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le rogamos a los H. Magistrados como Juez Constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y así ordenar al H. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Octava de Decisión, a proferir sentencia, conforme a derecho2. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo porque en la providencia controvertida no se valoró en debida forma el material probatorio aportado al expediente, particularmente el contrato de arrendamiento; en donde las partes plasmaron su voluntad de prórrogas automáticas, cuya determinación se encontraba respaldada por la normatividad colombiana, por lo que la declaratoria de nulidad del pacto desconoce el contenido del artículo 81 de la Ley 80 de 1993. 1.5.

Trámite procesal de la acción El 15 de abril de 2026 el ponente admitió la acción y ordenó la notificación del tutelante y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, al municipio de San Rafael, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 05001-33-33-013-2017-00059-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

El 14 de mayo de 2026 el despacho sustanciador, y por solicitud del accionante, corrigió el numeral quinto del auto admisorio de 15 de abril de 2026, en el sentido 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: Rigoberto Ciro Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de precisar que el proceso que se requería remitir es de controversias contractuales, y no de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión expuso que su providencia no vulneró algún derecho fundamental, porque «contrario con lo señalado por el accionante, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado 05001-33-33-013-2017-00059-01, se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, las cuales contemplan la prohibición de estipular la prórroga automática del contrato estatal y dispone que la consecuencia jurídica de dicha prórroga es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto». 1.6.2.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín detalló las actuaciones que consideró relevantes del proceso ordinario, con el fin de destacar que las decisiones adoptadas «corresponden a un análisis razonado de las pruebas que reposan en el expediente y por esa razón, considera esta agencia judicial que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de las partes». 1.6.3.

El municipio de San Rafael pidió «no conceder lo solicitado, declarando improcedente la acción de tutela, entendiendo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental», comoquiera que las providencias que definieron la controversia se sustentaron en el procedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.6.4. La abogada María Camila Martínez Salazar, en representación de Aurora Salazar Guzmán, radicó en el aplicativo Samai un pronunciamiento, sin embargo, de entrada, es posible colegir que dicha respuesta no corresponde a la tutela de la referencia, ya que hace alusión a supuestos que son ajenos a la controversia planteada por el señor Rigoberto Ciro Gil.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Ciro Gil, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 20193 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa Si bien es cierto la Sala evidencia que en el expediente de la referencia se incorporó un memorial que no corresponde a este mecanismo constitucional, se abstendrá de ordenar un eventual desglose o una remisión del documento digital, comoquiera 3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: Rigoberto Ciro Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, luego de una búsqueda en el aplicativo Samai, se pudo identificar el proceso al cual pertenece la respuesta de la señora Aurora Salazar Guzmán, y dicho pronunciamiento ya reposa en el proceso respectivo4. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de febrero de 2026.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020260 2671001100103 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: Rigoberto Ciro Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en el escrito de tutela se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente el material probatorio aportado al expediente, particularmente el contrato de arrendamiento; en donde las partes plasmaron su voluntad de prórrogas automáticas, cuya determinación se encuentra respaldada por la normatividad colombiana, por lo que la declaratoria de nulidad del pacto desconoce el contenido del artículo 81 de la Ley 80 de 1993. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la sala.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: Rigoberto Ciro Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para esta Sala, el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el defeco sustantivo, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el tribunal en el marco de una decisión desproporcionada o irrazonable.

Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la nulidad absoluta del contrato, en el entendido que esta era la consecuencia jurídica de pactar prorrogas automáticas en los contratos estatales, por objeto ilícito, según lo ha considerado la jurisprudencia11. Luego, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate legal y busca que el juez de tutela imponga una interpretación distinta a la que asumió el juez natural de la causa.

En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de insistir en la viabilidad de pactar, en un contrato estatal, una cláusula de prórroga automática, para a su vez, disentir del análisis probatorio, legal y jurisprudencial efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

Al respecto, esta Sala resalta que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico12, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta sección se convertiría en una tercera instancia. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 16 de mayo de 2016, expediente: 88001 23 31 000 2009 00001 01 (41220): « “(…) la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil (…) las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar a un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. “En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993” (negrilla intencional)». 12 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02761-00 Demandante: Rigoberto Ciro Gil Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»13 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Ciro Gil.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.