Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-01 (71075) Demandante: Uniconic S.A. Demandado: Invías Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que modificó el monto del embargo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dejó sin efectos la decisión de 14 de julio del mismo año y, en su lugar, modificó el monto del embargo decretado.
La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa Ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que modificó las medidas cautelares debe ser proferido por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso interpuesto y su trámite; 1.4. Trámite relevante 1.1. La demanda y su trámite 1. El 9 de febrero de 20123, la sociedad Uniconic S.A. presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de obtener el pago del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y 1 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente.” 3 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Expediente digital. Archivo “3ED_EXPTRIBUN_01CUADERNO1PDF(.pdf) NroActua 2”, página 9. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-01 (71075) Demandante: Uniconic S.A. Demandado: Invías Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Auto de 4 de diciembre de 2006, corregido el 6 de febrero de 2007. 2.
El 12 de marzo de 20214, el tribunal libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “(…)PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS-, y en favor de la sociedad Uniconic S.A., en los términos señalados en auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, dentro del proceso con radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00, fechado el 4 de diciembre de 2006 corregido mediante auto del 6 de febrero de 2007: “(…) 1.
APROBAR la conciliación judicial total efectuada entre la parte ejecutante, a saber, BOTERO AGUILAR S.A., - CONIC S.A. - CONIGRAVAS S.A., - ÍNCIVIAL S.A. - UNIMEZCLAS, CONCRECONIC S.A.- INVERSIONES KIERANS LTDA - LUCILA HENAO DE BOTERO - YELITZA DEL CARMEN MANJARRES, y la ejecutada, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS -, a través de sus apoderados, celebrada dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el día 26 de Octubre de 2006 ante esta Corporación y visible en los folios 373 - 377, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta decisión. 2.
En consecuencia, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - pagará a los ejecutantes la suma de SETENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($74.000.OOO.OOO.oo), con lo que se entenderán conciliados todos los extremos de la ejecución para cada uno de los ejecutantes, así: EJECUTANTES SUMA CONCILIADA INVERSIONES KIERANS LTDA $4.015.971.595,240 LUCILA EIENAO DE BOTERO $8.031.943.187,49 BOTERO - AGUILAR $15.844.365.232.38 CONIC S.A. $15.844.365.232.38 CONCRECONIC $5.111.236.575.18 INCIVIAL S.A. $5.111.236.575.18 UNIMEZCLAS $5.111.236.575.18 CONIGRAVAS $6.715.157.676.25 YELITZA DEL CARMEN MANJARRUS $8.214.487.350,73 TOTAL CONCILIADO $74.000.000.000.0 (…) 4.2.
En favor de la firma BOTERO AGUILAR Y COMPAÑÍA S.A., se acordó un pago total, conforme el acuerdo conciliatorio, por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TRAINTA Y OCHO CENTAVOS ($15.844.365.232.38) La cesión otorgada y posteriormente reconocida por el INVIAS, efectuada por la firma BOTERO AGUILAR Y CIA S.A., fue: CEDENTE CESIONARIO % CESIÓN BOTERO AGUILAR Y CIA S.A. UNICONIC S.A. Por el 7% sobre el 21.625% como valor único y total sobre el valor 4 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.
Expediente digital. Archivo “15ED_EXPTRIBUN_08AUTOLIBRAMANDAMIEN(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-01 (71075) Demandante: Uniconic S.A. Demandado: Invías Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ neto pagado a favor de BOTERO AGUILAR Y CIA S.A. 3.
El 19 de mayo de 20235, el tribunal decretó el embargo de las cuentas de ahorro y productos financieros del INVÍAS en los bancos: Bancolombia, Colpatria, Davivienda, Banco Popular y BBVA. Además, limitó el embargo a la suma de $30.000.000.000, de acuerdo con el artículo 599 del CGP, dado que el monto conciliado con Uniconic S.A era de $15.844.365.232,38. 4.
El 26 de mayo de 20236, el INVÍAS presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que: a) Debía señalarse la suma exacta por la que se libraba mandamiento de pago para que, a su vez, se corrigiera el monto límite del embargo, porque a Uniconic S.A. se le cedió solo el 7% sobre el 21,625% del crédito de la firma Botero Aguilar, “reservándose este último el 14,625% de este (…)”. b) Era necesario aclarar a qué monto correspondía el 7% de la cesión, porque, según la sociedad Botero Aguilar, era de $237.932.273, pero según Uniconic S.A., era de más de cinco mil millones de pesos. c) No se podían reconocer intereses, ni actualizaciones monetarias, dado que los pagos estaban suspendidos desde el año 2010 por orden judicial. 4) En el proceso radicado No. 2010-00169, adelantado por Concreconic contra el INVÍAS y que cursaba en el mismo despacho, estaban embargados 13 mil millones de pesos, que cubrían “no solo ese crédito de Concreconic en su totalidad, sino también el de Uniconic S.A”. 5.
El 14 de julio de 2023, el tribunal decidió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación7. Afirmó que, en el acuerdo conciliatorio se reconoció a favor de Uniconic la suma de $15.844.365.232,38, más lo cedido por Botero Aguilar, que correspondía al 7% sobre el 21,625% del crédito reconocido a esta última, arrojaba un valor de $239.844.078,71, para un total de $16.084.209.311,09.
De manera que, el monto del embargo ($30.000.000.000), no excedía el doble del crédito cobrado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 599 del CGP. Finalmente, sostuvo que no se podían trasladar recursos embargados en otros procesos judiciales. 6. El 19 de julio de 2023, la parte ejecutante solicitó la corrección8. Señaló que la demanda ejecutiva se presentó únicamente por el valor de la cesión hecha a favor de Uniconic ($239.844.078,71), y no por el monto total reconocido en la conciliación a favor de Botero Aguilar ($15.844.365.232,38). 5 Índice Samai No. 74 del tribunal. 6 Índice Samai No. 76 del tribunal. 7 Índice Samai No. 80 del tribunal. 8 Índice Samai No. 82 del tribunal.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-01 (71075) Demandante: Uniconic S.A. Demandado: Invías Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ Sin embargo, el 21 de julio de 2023 pidió que no se le diera trámite a la solicitud9, y el 4 de agosto de 2023 allegó memorial en el que señaló que estaba “de acuerdo” con el Auto de 14 de julio de 202310. 1.2.
La providencia apelada 7. El 8 de agosto de 2023, el tribunal dejó sin efectos el Auto de 14 de julio de 2023 y repuso parcialmente la providencia de 19 de mayo de 2023, que decretó el embargo11. Señaló que la demanda ejecutiva fue presentada únicamente por Uniconic como cesionaria de Botero Aguilar, por los siguientes montos: Capital reconocido en favor de Botero Aguilar y Cía S.A. $15.844.365.232,38 Porcentaje a partir del cual se determinó la cesión del crédito en favor de Uniconic S.A. (21.625%) $3.426.343.981,50 Porcentaje reconocido en favor de Uniconic (7%) sobre el 21.625% $239.844.078,71 8.
En consecuencia, la suma que le correspondía a Uniconic por la cesión era de $239.844.078,71, y no de $16.084.209.311,09 como se señaló en el Auto de 14 de julio de 2023, “siendo entonces que es evidente el error en que incurrió el Despacho al determinar primero en el auto que decretó el embargo, que aquel correspondía a la suma de $15.844.365.232,38 y luego al resolver sobre el recurso de reposición, indicando que ascendía a $16.084.209.311,09, pues no puede tenerse en cuenta las sumas reconocidas a Botero Aguilar, por las que además aquella presentó demanda ejecutiva independiente.” Por lo tanto, fijó como monto límite de embargo la suma de $479.688.157,41. 1.3.
El recurso interpuesto y su trámite 9. El 14 de agosto de 2023, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación12. Afirmó que el tribunal no debió resolver la solicitud de corrección porque después de radicada, la misma parte pidió que no se le diera trámite. Por otra parte, indicó que la suma reclamada en este proceso era de $16.005.013.665,91, es decir que los valores señalados en el Auto de 14 de julio de 2023 eran las correctas, porque: “I- Por una parte Uniconic es beneficiaria del el 7% sobre el 21.625%, por valor de $239.844.078,71, como valor único y total sobre el valor previsto en el Rdo 2000 02747 a favor de BOTERO AGUILAR Y CIA S.A. II- Por otra parte, Uniconic es beneficiaria en la suma que fue cedida por Botero Aguilar y otro a Lucila Henao de Botero mediante la resolución de Invias 07012 de diciembre 24 de 1998 por valor de capital de $8.031.943.187,49 contemplados en la Conciliación 2000 02747, 9 Índice Samai No. 83 del tribunal. 10 Índice Samai No. 87 del tribunal. 11 Índice Samai No. 84 del tribunal. 12 Índice Samai No. 88 del tribunal.
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-01 (71075) Demandante: Uniconic S.A. Demandado: Invías Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ suma esta que a su vez fue cedida por Lucila Henao de Botero a Uniconic S.A. mediante documento de cesión formalizado ante notaria en 30 de mayo de 2011 y comunicado oportunamente a Invias y al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Esta suma cedida por Botero Aguilar y Lucila de Botero y por esta a Uniconic S.A. –($8.031.943.187,49)- actualizada a 11 de octubre de 2022 arroja la cifra de $15.844.365.232.38 -por capital actualizado-, (octubre 11 de 2022 fecha de reactivación del proceso 2012—00217) (…)” 10. El 21 de febrero de 2024, el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación13.
Consideró que podía dejar sin efectos el auto en el que se incurrió en el error, porque los actos ilegales no ataban al juez. Por otra parte, señaló que, aunque el ejecutante aportó la cesión efectuada por “Lucila Henao de Botero en favor de Uniconic S.A., fechada el 30 de mayo de 2011, no se [tenía] constancia que tal documento se [hubiera] presentado ante la ejecutada para su reconocimiento”.
Además, en la demanda ejecutiva se solicitó que se librara mandamiento de pago solo por la cesión de crédito de Botero Aguilar. 1.4. Trámite relevante 11. El 17 de mayo de 2024, el tribunal modificó la liquidación del crédito14. Contra esa decisión, el INVIAS interpuso recurso de apelación, que cursa en este despacho bajo el radicado No. 72048. 2.
CONSIDERACIONES 12. De conformidad con los numerales 5 y 3 de los artículos 24315 y 24416 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente y se radicó en oportunidad17. La Sala confirmará el auto apelado porque el límite del embargo no excede el doble del crédito cobrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 599 del CGP. 13.
Se advierte que, en la demanda ejecutiva, únicamente se solicitó que se librara mandamiento de pago por el valor cedido por Botero Aguilar a la sociedad Uniconic S.A. De hecho, en ninguna parte del escrito se menciona la presunta cesión efectuada por Lucila Henao de Botero a dicha sociedad. Por lo anterior, el tribunal libró mandamiento de pago en los términos del Auto que aprobó el acuerdo conciliatorio el 4 de diciembre de 2006, corregido el 6 de 13 Índice Samai No. 93 del tribunal. 14 Índice Samai No. 106 del tribunal. 15 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 16 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 17 El auto apelado se notificó por estado el 9 de agosto de 2023 (índice Samai No. 78 del tribunal), y el recurso se interpuso el 14 del mismo mes y año (índice Samai No. 88 del tribunal).
Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-01 (71075) Demandante: Uniconic S.A. Demandado: Invías Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ febrero de 2007, en el que únicamente se hizo referencia a la cesión realizada entre Botero Aguilar y Uniconic S.A, en los siguientes términos: “(…) 4.2.
En favor de la firma BOTERO AGUILAR Y COMPAÑÍA S.A., se acordó un pago total, conforme el acuerdo conciliatorio, por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($15.844.365.232.38) La cesión otorgada y posteriormente reconocida por el INVIAS, efectuada por la firma BOTERO AGUILAR Y CIA S.A., fue: CEDENTE CESIONARIO % CESIÓN BOTERO AGUILAR Y CIA S.A. UNICONIC S.A. Por el 7% sobre el 21.625% como valor único y total sobre el valor neto pagado a favor de BOTERO AGUILAR Y CIA S.A. (…)” 14.
Como puede observarse, el valor total reconocido a favor de Botero Aguilar fue de $15.844.365.232.38. De ese valor, fue cedido a la sociedad Uniconic S.A el 7% del 21,625 %, es decir, $239.844.078,7. De acuerdo con el artículo 599 del CGP, “el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.
Por lo tanto, el embargo no podía superar la suma de $479.688.157,41, que fue lo decretado en la providencia apelada, razón por la cual será confirmada, debido a que se encuentra ajustada a derecho. 15. Finalmente, la Sala advierte que el juez puede corregir los errores en que haya incurrido, dado que esta Corporación ha señalado de manera reiterada que, “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores”18, pues, un error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros. 16.
Además, según el artículo 235 del CPACA, “la medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso”.
Lo anterior, debido a que las medidas cautelares, por su naturaleza, tienen un carácter temporal y provisional, de manera que no son una decisión 18 Ver, entre otras providencias: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 19 de agosto de 1977 (CJ CLV 232); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia no. 448 de 1988; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 13 de julio de 2000, exp. 17.583;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 14 de noviembre de 2002, exp. 23250; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 24 de junio de 2003, exp.24935; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 61075, entre otros. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-01 (71075) Demandante: Uniconic S.A. Demandado: Invías Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________ definitiva, sino que se pueden modificar en el trascurso del proceso, de acuerdo a las necesidades del mismo. 17.
En suma, se confirmará la providencia apelada, en la que se fijó como límite de embargo el monto de $479.688.157,41. La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado