Micelio
11001031500020220262400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-12

Radicación interna: 4144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Marcela Yepes Robledo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

! Demandante: María Marcela Yepes Robledo Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02624-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-02624-00 Demandante: MARÍA MARCELA YEPES ROBLEDO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Auto que decide solicitud de aclaración TUTELA – AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de mayo de 20221, la señora María Marcela Yepes Robledo, en nombre propio2, presentó acción de tutela en contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la entidad de orden nacional en mención, al no realizar el pago de una condena judicial impuesta al interior de un proceso contencioso3. 1.2. Trámite procesal El 17 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador, luego de precisar que la imputación de la solicitud de tutela iba dirigida exclusivamente en contra de una entidad, de cara a la pretensión constitucional, procedió a ordenar la remisión de este caso los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Medellín, autoridad judicial a la que le corresponde su conocimiento, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 2591 y 333 de 2021. 1.3.

Solicitud de aclaración El 23 de mayo de 2022, el señor Sebastián Carvajal López, quien se identifica como oficial mayor del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial ! 1 La solicitud de tutela inicialmente se radicó a través de la web el 11 de mayo de 2022, correspondiéndole por reparto la Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, quien ordenó la remisión de la acción a esta Corporación. 2 Se advierte que la accionante vive en el municipio de Itagüí. ! 3 En la solicitud de tutela se hace alusión a que la demanda también está dirigida en contra de las autoridades judiciales que profieren la condena, sin embargo, no se justifica tal imputación. Sumado a que el cargo por omisión de pago recae exclusivamente en la entidad que fue condenada judicialmente. ! Demandante: María Marcela Yepes Robledo Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02624-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín presentó escrito en el que requiere que se aclare la anterior decisión, porque “los hechos y pretensiones de la acción se encuentran dirigidos adicionalmente y de forma clara en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

Agregó “[c]on base a lo anterior y toda vez que la decisión fue emitida por ustedes como órgano de cierre de esta Jurisdicción y no podríamos incumplir dicha orden, de manera respetuosa solicitamos se nos aclare lo ordenado, toda vez que este Despacho carece de competencia para conocer de la acción remitida”. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Normatividad El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de autos de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación4, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela5.

Ahora bien, en lo referente a la aclaración de providencias, el Código General del Proceso dispone lo siguiente: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De lo transcrito se concluye que la procedencia de la solicitud aclaración se encuentra ligada a la legitimación de quien la formula y a la determinación de si la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sumado a que tales imprecisiones deben estar contenidos en la parte resolutiva e influir en ella. ! 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017.

M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. 5 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dispone: “(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta el Despacho) ! ! Demandante: María Marcela Yepes Robledo Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02624-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto Previo a estudiar de fondo la solicitud de aclaración, el Despacho considera necesario analizar, en primera medida, la legitimación del señor Sebastián Carvajal López para presentar dicho requerimiento, toda vez que, solo en el evento en el que este legitimado, procederá el estudio de su exigencia. Al respecto, se observa que el señor Sebastián Carvajal López no integra ni la parte accionante ni la eventual accionada en la solicitud de amparo de la referencia, razón suficiente para rechazar por improcedente la solicitud de aclaración, ya que la norma es clara en el sentido de establecer quiénes son los legitimados para elevar tal pretensión, esto es, las partes.

Ahora, aunque se considera claramente improcedente la solicitud que hoy nos ocupa, además de que contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección, se debe resaltar que en la providencia del 17 de mayo de 2022, en la referencia No. 2, de manera clara y concisa se expuso lo siguiente: “En la solicitud de tutela se hace alusión a que la demanda también está dirigida en contra de las autoridades judiciales que profieren la condena, sin embargo, no se justifica tal imputación. Sumado a que el cargo por omisión de pago recae exclusivamente en la entidad que fue condenada judicialmente.” (Destacado fuera del original) Destacado el aparte del auto de remisión que antecede, se evidencia que este despacho de manera justificada y razonada impartió la determinación que, a hoy, desatiende el señor Sebastián Carvajal López, quien se identificó como oficial mayor del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial Medellín. En dicho proveído se explicó que leído en su integridad el escrito de tutela, se evidenció claramente que las referencias que allí se hicieron sobre las autoridades judiciales no pasaron de ser meras enunciaciones6, luego era lógico colegir que de acuerdo a lo pretendido, quien está incurriendo presuntamente en una amenaza o vulneración de los derechos deprecados, es la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, como la decisión en cita no ofrece “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, tampoco se hará uso de la facultad oficiosa de este funcionario para decretar de oficio la aclaración. ! 6 El Despacho destaca que es evidente que no existe reparo frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que puso fin al proceso, ya que esta sentencia fue favorable a los intereses de la accionante, sumado a que no se alegó alguno de los defectos exigidos por la Corte Constitucional contra providencia judicial, y tampoco se advierte alguno que se puede adecuar en contra de tal autoridad judicial, ya que la pretensión, como ya se expuso, es el pago de la condena judicial, la cual le corresponde a la entidad demandada y condenada. ! Demandante: María Marcela Yepes Robledo Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02624-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores consideraciones, ante la falta de legitimación se rechazará la solicitud de aclaración propuesta por el señor Sebastián Carvajal López frente a la decisión tomada el 17 de mayo de 2022, en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración presentada por el señor Sebastián Carvajal López contra el auto de 17 de mayo de 2022, mediante el cual este Despacho ordenó “REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Medellín, autoridad judicial a la que le corresponde su conocimiento, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 2591 y 333 de 2021”.

SEGUNDO: DÉSE INMEDIATO cumplimiento al numeral primero del auto de fecha 17 de mayo de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a la señora María Marcela Yepes Robledo la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ! !