Micelio
11001031500020250170301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-13

Radicación interna: 5689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Maria Carolina Martinez Cuadros Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las señoras MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y VALENTINA VESGA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 23 de agosto de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00520-01.

I.2.- Hechos 2 En adelante la Sección Tercera - Subsección “C”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que el 7 de octubre de 2006 miembros de la POLICÍA NACIONAL realizaban un procedimiento de control en una empresa comercializadora de arroz en la ciudad de Bucaramanga (Santander).

Relataron que su familiar el señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES recibió un impacto de proyectil de arma de fuego mientras se encontraba en el lugar donde se adelantaba el procedimiento policial, con ocasión a un cruce de disparos entre los agentes de policía y un escolta. Aseguraron que el señor VESGA TORRES (q.e.p.d.) falleció dos días después, debido a la gravedad de las heridas causadas por el proyectil de arma de fuego.

Arguyeron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte del señor VESGA TORRES (q.e.p.d.). Aseveraron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2008-00520-00 y le correspondió por reparto al 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER3 que, en sentencia de 12 de agosto de 2014, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la muerte del señor VESGA TORRES (q.e.p.d.) Indicaron que inconformes con lo anterior junto con la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho Manifestaron que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material 3 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio, pues, a su juicio, las declaraciones fueron apreciadas de manera parcial incumpliendo la regla de la sana critica.

Relataron que la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” omitió la valoración de los testimonios que daban cuenta del procedimiento irregular que se desarrolló por parte de los agentes de policía, quienes no cumplieron con los protocolos definidos para atender circunstancias de riesgo en relación con el manejo de armas, el proceso de requerimiento por porte de estas y el uso de distintivos que les permitiera identificarlos como miembros de la fuerza pública.

Señalaron que “[…] si se hubieran cumplido los protocolos y pedido la documentación realizando un requerimiento de rutina debidamente identificados, no se hubiera generado el riesgo. La situación de peligro no fue creada por los civiles, como equivocadamente lo dice la sentencia con base en la indebida valoración probatoria, sino por el actuar negligente de los policiales, quienes previeron que podía ser un escolta por el tipo de arma que observaron y no obstante actuaron de manera imprudente […]”.

I.4.- Pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA._ Que se ampare el Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de las señoras de MARIA CAROLINA MARTINEZ CUADROS y VALENTINA VESGA MARTINEZ y en consecuencia deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C., con base en que los miembros de la policía nacional, aceptan en el proceso, que previeron la posibilidad de que una persona armada con ametralladora, pudiera ser un escolta de una arrocera y no obstante, omitiendo todos los protocolos e instrucciones impartidas por la Institución, se acercan a hurtadillas, sin ningún distintivo, creando una grave situación de riesgo y una serie de disparos, que cesaron justamente cuando ellos se identifican, pero que ocasionaron la muerte de una persona.

SEGUNDA._ SE ORDENE QUE EL CONSEJO DE ESTADO, dentro de su competencia, emita una decisión de remplazo, dentro de la cual se respeten los derechos que mediante la presente acción se consideran vulnerados […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate propio del proceso ordinario, con el objetivo de cuestionar la manera en la que el juez ejerció la valoración probatoria. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues los medios probatorios allegados al expediente fueron debidamente valorados atendiendo la pertinencia, utilidad, eficacia y ajustándose a las reglas de la apreciaciones de la prueba en los términos del ordenamiento jurídico.

I.5.2.- El TRIBUNAL vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente ordinario objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Advirtió que la parte actora pretende el juez de tutela reproche las 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones.

Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de responsabilidad, no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el juez interpreta y adecua los títulos de imputación. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas concluyendo que la falla en el servicio no fue la causante del daño antijuridico. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “[…] esa la valoración probatoria para llegar a la conclusión a la que llegó el señor Juez ordinario, es justamente en donde se presenta el defecto factico y por consiguiente la violación de los derechos fundamentales invocados, lo que le da la relevancia constitucional que se extraña en la sentencia que estamos impugnando […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00520-01. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.

Los disensos de la parte actora, radican en que la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” incurrió en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, pues, a su juicio, las declaraciones fueron apreciadas de manera parcial incumpliendo la regla de la sana critica. Mencionaron que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los testimonios que daban cuenta del procedimiento irregular que se desarrolló por parte de los agentes de policía, quienes no cumplieron los protocolos definidos para atender circunstancias de riesgo en relación con el manejo de armas, el proceso de requerimiento por porte de estas y el uso de distintivos que les permitiera identificarlos como miembros de la fuerza pública.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas y concluyó que no se configuraba la falla en el servicio.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” de forma admisible, así: “[…] II. Problema jurídico 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres, durante un procedimiento de policía, es imputable a la entidad demandada y en consecuencia procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial en su contra. […] Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 7.

Conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la CN., la Policía Nacional está instituida para: (i) proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y (ii) para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

En cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, la fuerza pública–de la cual es parte integrante la Policía Nacional (artículo 216 de la CN21)– tiene el monopolio del uso de la fuerza a través del empleo de las armas y está autorizada para el uso legítimo de esos instrumentos. Sin embargo, está limitado, conforme a los artículos 122, 523 y 85 de la CN, al respeto de la dignidad humana, los derechos inalienables de las personas y a la supremacía de los derechos fundamentales.

En ese marco, el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. Según lo prescrito por los artículos 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, la Policía Nacional está facultada para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario y con el objeto de: (i) impedir perturbaciones y (ii) restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos– establece que un agente incurre en falta gravísima por causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos, en otras palabras, por el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio.

Entonces, el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones que atenten contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. 8.

Ahora, en eventos de daños causados a civiles por armas de dotación oficial dentro de procedimientos de policía u operaciones de las fuerzas militares, la Sala ha sostenido que, si el daño se produce por el uso del arma de dotación oficial – en el ejercicio del servicio de seguridad, defensa o mantenimiento del orden– el estudio de la responsabilidad debe abordarse bajo el título del riesgo excepcional por la actividad peligrosa que involucra, precisamente, el uso de armas de fuego. […] Falla del servicio de la Policía Nacional 16.

De acuerdo con el caudal probatorio recaudado está demostrado que, en la mañana del 7 de octubre de 2006, una patrulla de la policía conformada por dos oficiales llegó a la calle 5 No. 18-43 del barrio “Los Comuneros” de Bucaramanga, requirieron a una persona armada y hubo un tiroteo que dejó a tres personas heridas (dos civiles y uno de los policías que conformaban la patrulla).

El CTI de la Fiscalía de Bucaramanga llegó al lugar, recaudó los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y practicó pruebas. Dos días después, uno de los heridos, Elkin Mauricio Vesga Torres, murió. Según quedó probado en este proceso, el día de los hechos, los oficiales llegaron sin distintivos que los identificaban como miembros de la fuerza pública, y, mientras ocurrían los disparos, alzaron sus manos, mostraron sus carnets de identificación y no se escucharon más disparos.

Por esos hechos, la Procuraduría sancionó disciplinariamente a los patrulleros Jorge Alberto Giraldo Arteaga y Orlando Silva Balaguera (a cargo del operativo) dado que estaban en turno y tenían el deber de portar distintivos de la institución. 17. De las pruebas atrás reseñadas, se puede afirmar que el procedimiento de la policía tuvo un aspecto irregular: los patrulleros de policía judicial, que adelantaron un requerimiento por porte de armas, no portaban elementos distintivos que los identificaran como miembros de la fuerza pública (chalecos y gorra) y tenían el deber de hacerlo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el 6 de octubre de 2006, Jorge Alberto Giraldo Arteaga y Orlando Silva Balaguera, adscritos al grupo de estructura de apoyo a la Fiscalía en el grupo contra atracos, se encontraban en turno de patrullajes en el sector norte de la ciudad de Bucaramanga.

Conforme a las consignas dadas por la oficial de enlace URI-SIJIN para las patrullas del sábado 7 de octubre de 2006, los patrulleros y agentes a cargo del turno debían: (i) portar los elementos para el servicio (radio, armamento, chaleco y gorra) (ii) pasar revista al sector o facción a cargo y verificar situaciones que se pudieran presentar, (iii) velar por la seguridad de personas, objetos y demás que sean necesarios, (iv) apoyar a la policía uniformada por conocimiento de algún caso, (v) reportar a la central de comunicaciones de manera permanente el avance del servicio y (vi) conservar las medidas de seguridad en cada uno de los servicios.

Iniciar el procedimiento sin elementos distintivos de la institución, teniendo el deber de portarlos, según la consigna de su superior, se reitera, constituyó un incumplimiento a una obligación con las consecuencias disciplinarias ya conocidas (sanción de suspensión por 5.9 meses) y constituyó una falla del servicio por omisión. Sin embargo, es importante precisar que esta irregularidad -falta de distintivos- no tiene la potencialidad de explicar la muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres, en consecuencia, no puede ser considerada la causa adecuada del daño. Con arreglo a las pruebas, en especial, el informe de novedad, los policías requirieron al escolta –que portaba arma de uso privativo de la fuerza– prevalidos de la condición de agentes y este los atacó con su arma personal.

Aun cuando los policías exhibieron sus carnets de la institución e informaron su condición de autoridad, el escolta y otras personas dispararon y los obligaron a refugiarse detrás de un carro. Además, de las circunstancias inmediatamente expuestas, se considera pertinente resaltar que, de acuerdo con lo probado en el expediente, las armas de dotación oficial de los miembros de la Policía Nacional no fueron accionadas.

En ese orden, la falta de chalecos o gorras distintivos de la institución no fue una circunstancia que determinara en modo alguno el resultado final (muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres) y bajo esta premisa no constituyó la causa adecuada del daño. Inexistencia de la creación de un riesgo de naturaleza excepcional por la entidad demandada 18.

Ahora bien, como la demanda también alega que el daño fue causado por la concreción de un riesgo excepcional, se estudiará si 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Policía Nacional fue la creadora del riesgo que se concretó en la muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres.

La valoración de las pruebas en conjunto demuestra que el proyectil que impactó al cuerpo de Elkin Mauricio Vesga Torres tuvo una trayectoria posterior anterior (de espaldas a quien hizo el disparo). Las vainillas recaudadas en el lugar de los hechos fueron disparadas de un arma subametralladora Mini Uzi y el único proyectil recaudado también fue disparado por esa arma.

Aun cuando el estudio de residuos de disparo en mano de Higinio Restrepo James, Pablo Vesga Gómez y Javier Vega (civiles presentes en el lugar y a quienes se les practicó la prueba) arrojó resultado negativo, se demostró que tres de las siete armas encontradas en el lugar de los hechos fueron usadas. Así mismo, las armas de dotación de los policías, incautadas y sometidas a pruebas de residuos, arrojaron resultado negativo, es decir, no fueron disparadas.

Las declaraciones de testigos presenciales fueron consonantes en afirmar que la única persona que vieron disparar en el lugar de los hechos fue al escolta de la arrocera “San Pablo”, quien portaba un Mini Uzi. En contraste, los mismos testigos afirmaron que no vieron a miembros de la policía disparar, de manera más precisa, sostuvieron que “no vieron disparar a quienes manifestaron ser policías”.

En este punto, los testigos dieron cuenta que los agentes (vestidos de civiles) corrieron, se escondieron detrás de un vehículo particular y desde ese lugar se identificaron como policías, mostraron sus carnets y pidieron detener el tiroteo. Bajo este panorama, es evidente que, aunque los policías adelantaron un procedimiento de requisa de porte de armas de forma irregular (sin algunos distintivos de la institución), lo cierto es que no crearon un escenario de riesgo por el desarrollo de una actividad peligrosa, porque no usaron sus armas de dotación oficial, y de ello dieron cuenta el dictamen de balística y lo aseverado por los testigos presenciales.

La actividad de los policías no pasó de ser una rutinaria solicitud a particulares por porte de armas conforme a las labores encomendadas a la patrulla en servicio del 7 de octubre de 2006, más aún, si la prueba técnica de balística descartó el uso de armas de dotación oficial. La sola presencia de la fuerza pública en el lugar en el que se causaron daños no constituyó la generación de riesgo alguno y menos aún de uno de naturaleza excepcional Como se explicó, la teoría objetiva de responsabilidad por riesgo excepcional, según la jurisprudencia de la Corporación, encuentra sentido respecto de daños producidos por actividades peligrosas a 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de las cuales el Estado genera un riesgo a sus administrados.

En casos en los que se atribuyen daños a la fuerza pública, el riesgo no surge por la condición de miembro de la fuerza (cuyas funciones ordinarias pueden implicar el uso elementos que revisten peligro) o por la presencia de agentes en el lugar, sino por el uso o empleo efectivo de tales elementos en una actividad propia del servicio.

Así las cosas, en este punto, la actividad de los patrulleros, concretada en una requisa de rutina tendiente a mantener seguridad y el orden, bajo ningún supuesto puede ser considerada como riesgosa o peligrosa. Las pruebas dieron cuenta que la situación de peligro fue creada por los civiles que estaban en el lugar de los hechos: iniciado por el comportamiento del escolta y seguida por otras personas que usaron armas de fuego.

Según los informes de balística, las escopetas Carabina Winchester y Remington (entregados por civiles) y la subametralladora Mini Uzi calibre 9 mm No. 98400476 (esta última incautada al escolta) arrojaron resultado positivo, es decir, fueron usadas. De este modo, se reitera, la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional no creó un riesgo de naturaleza excepcional con incidencia causal adecuada en la muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres. […] 22.

Corolario de lo expuesto hasta aquí, la Sala no puede sostener que la falla del servicio de la Policía Nacional –por no portar elementos de identificación de la fuerza pública durante un procedimiento oficial– conlleve a un nexo de causalidad adecuada entre la irregularidad y la muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres. Por otro lado, el daño tampoco resultó de la concreción de un riesgo excepcional por empleo de arma de fuego de dotación, porque, como se explicó, quienes adelantaron el operativo no crearon una situación de riesgo por el ejercicio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, la Sala sí puede sostener y concluir que el daño fue el resultado del comportamiento de un tercero desconocido, no identificado y externo a la entidad demandada. Por lo anterior, probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y descartada la causalidad entre el comportamiento de la entidad y la muerte de Elkin Mauricio Vesga Torres, la Sala está en la imposibilidad de hacer una imputación fáctica y jurídica a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos, la Sala observa que la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto particular no había lugar a considerar la falla del servicio del Estado por el presunto incumplimiento del protocolo y el uso de los distintivos de la fuerza pública durante el procedimiento policial, pues no se configuró el nexo de causalidad entre la muerte del señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES (q.e.p.d.), y la presunta irregularidad invocada por la parte actora.

De igual forma, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada concluyó que no se configuró régimen de imputación por riesgo excepcional con ocasión al uso de armas de fuego de dotación por parte de la Policía Nacional, esto en razón a que, los agentes estatales en efecto adelantaron un operativo pero de ninguna manera crearon un riesgo por el ejercicio de una actividad peligrosa.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el daño antijuridico deprecado por la parte actora fue el resultado del hecho de un tercero no identificado y externo a la fuera pública, por lo tanto, encontró probado el eximente de responsabilidad y descartó el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01 Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ PRESIDENTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.