CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionado: Juzgado Doce Administrativo de Medellín y Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: llamamiento en garantía de terceros. Subtema 3: defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por las Empresas Públicas de Medellín (EMP), contra la sentencia de primera instancia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO EPM presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de los autos del 11 de abril de 2021 y del 24 de febrero de 2025 proferidos, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-012-2020-00342-02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera como relevantes los siguientes hechos: 2. La señora Diana María Garavito Babilonia y otras personas interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Consorcio Hidroeléctrica Hidroituango SA EPS, la Nación, ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad de Planeación Minero-Energética, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Ingetec SAS, Sedic SA, Constructores E Comercio Camargo Correa SA, Constructora Conconcreto Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co SA, Coninsa Ramón H SA, el departamento de Antioquia, EPM y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Medellín que profirió auto admisorio, el 25 de marzo de 2021, y ordenó la notificación personal de los demandados. Dentro del término correspondiente, EPM presentó escrito de contestación y llamó en garantía de los siguientes: i) Consorcio Generación Ituango y las sociedades que la componen (Integral SA e Integral Ingeniería de Supervisión SAS); ii) Consorcio INGETC-SEDIC y las sociedades que lo conforman (Ingetec SAS y Sedic SA); iii) Consorcio CCC Ituango, y sus sociedades (Constructores E Comercio Camargo Correa SA, Constructora Conconcreto SA y Coninsa Ramón H SA;
IV) Hidroeléctrica Hidroituango SA EPS; y v) al municipio de Cáceres (Antioquia). 4. El Juzgado Doce Administrativo de Medellín emitió auto el 11 de octubre de 2021 en el que admitió el llamamiento en garantía formulado por EPM y ordenó notificar por estado al Consorcio INGETC-SEDIC y a las sociedades que lo conforman Ingetec SAS y Sedic SA; al Consorcio CCC Ituango y sus sociedades Constructores E Comercio Camargo Correa SA, Constructora Conconcreto SA y Coninsa Ramón H SA; y a Hidroeléctrica Hidroituango SA EPS, toda vez que ya se encuentran vinculados al proceso como demandados.
Además, dispuso lo siguiente: 2. NOTIFICAR personalmente el contenido del presente auto al representante legal de CONSORCIO GENERACIÓN ITUANGO y las sociedades que lo conforman: (i) INTEGRAL S.A.2 y (ii) INTEGRAL INGENIERÍA DE SUPERVISIÓN S.A.S Y MUNICIPIO DE CÁCERES de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, esto es, mediante la remisión al correo electrónico para notificación judicial de la entidad mencionada: copia del presente auto, de la demanda, del auto admisorio de la demanda, de la contestación de la demanda y del escrito del llamamiento en garantía y sus anexos, debiendo allegar al Despacho las copias de las constancias de envío correspondientes en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia. De no efectuarse la remisión de los mismos y allegarse la respectiva constancia del término establecido, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Luego de recibidas las constancias de los envíos correspondientes, la Secretaría notificará el llamamiento en garantía al buzón electrónico en la forma indicada. […]. 5 ADVERTIR a la entidad llamante en garantía que si la notificación a las entidades llamadas en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estados del presente auto, el llamamiento será ineficaz, en los términos indicados en el artículo 66 del C.G.P., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 227 del C.P.A.C.A.1. 5.
En contra de la anterior decisión, las sociedades Constructores E Comercio Camargo Correa, Constructora Conconcreto SA y Coninsa Ramón H SA presentaron reposición, sin embargo, el recurso fue negado en providencia del 21 de febrero de 2022. En cumplimiento del auto del 11 de octubre de 2021, EPM remitió la demanda y sus anexos a los correos de notificaciones judiciales de los llamados en garantía, el auto admisorio, la contestación y sus anexos y el auto que aceptó el llamamiento, y allegó al despacho las constancias de envío. 1 Se transcribe incluso con errores de texto contenidos en el auto del 11 de octubre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 6. Posteriormente, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín profirió auto el 11 de abril de 2023, en el que resolvió declarar ineficaz el llamamiento en garantía respecto del Consorcio Generación Ituango y las sociedades que la componen Integral SA e Integral Ingeniería de Supervisión SAS y el municipio de Cáceres, toda vez que la notificación personal a los representantes legales no se efectuó dentro del término legal otorgado para tal fin, con fundamento en el artículo 662 del Código General del Proceso (CGP), y en la sentencia T-309 de 2022.
Esta decisión fue apelada por EPM. 7. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió auto el 24 de febrero de 2025 en el que resolvió confirmar la decisión del 11 de abril de 2023, para lo cual explicó que, de acuerdo con el artículo 66 del CGP, si la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se logra dentro de los 6 meses siguientes, resulta ineficaz. 8.
Indicó que no obraba en el expediente prueba de la notificación surtida en los términos del artículo 2053 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) por parte de la secretaría del juzgado, quien tenía la carga de realizarla, despacho que «reconoc[ió] la omisión legal». Agregó lo siguiente: Como viene de decirse, en el procedimiento administrativo existe regulación especial que contempla las formalidades por medio de las cuales debe surtirse la notificación personal por medios electrónicos, imponiendo tal facultad al secretario del correspondiente juzgado, razón suficiente para que no pueda entenderse que el correo remitido por la apoderada a los llamados en garantía hizo las veces de notificación personal del auto que admitió el llamamiento.
Y, si en gracia de discusión se admitiera este hecho, por cuanto es propio de la jurisdicción ordinaria que las partes realicen las notificaciones, la supuesta notificación no cumple con las reglas del artículo 199 del CPACA, en tanto no identificó la notificación que se realizó, sino que se limitó a “comunicar el auto del 11 de octubre” más no previno a los llamados de que se trataba de la notificación personal del auto que admite el llamamiento, ni que la notificación se entendería surtida transcurridos dos días desde su envío. 9.
En ese orden, el Tribunal manifestó que se adhería a la tesis de la Corte Constitucional atinente a la ineficacia del llamamiento en virtud del artículo 66 del CGP, 2 ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. 3 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. «Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021». El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pues la norma no condiciona dichos efectos a que la omisión en la notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso.
Por los motivos expuestos, el juez de segunda instancia ordinario concluyó que: A juicio de esta Corporación, los procesos judiciales se encuentran organizados en etapas preclusivas. Esto como una manifestación de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. La preclusión se refiere a la pérdida de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida en tiempo.
Así pues, no es posible revocar el auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía, cuando se superó el término perentorio para surtir la notificación, independientemente de a quién correspondía realizarlo, porque al tenor de lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso los términos judiciales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario y, superarlos, modificarlos o reducirlos implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demás sujetos procesales. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 10. Las Empresas Públicas de Medellín solicitaron al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso, que deje sin efectos los autos del «18 de abril de 2023» y «25 de febrero de 2025» y, en consecuencia, que ordene al Juzgado Doce Administrativo de Medellín que notifique personalmente el auto que admitió el llamamiento en garantía. 11.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en la medida en que los autos reprochados aplicaron el artículo 66 del CGP sin tener en cuenta la naturaleza especial del procedimiento administrativo, pues se ejecutó la sanción prevista en la norma bajo la lógica adversarial de los procesos civiles. 12.
Destacó que el artículo 3064 del CPACA dispone que la remisión al CGP debe ser compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones de la jurisdicción contencioso-administrativa, y que la sanción del artículo 66 del CGP no aplica a quien ha actuado con diligencia sino con negligencia. En ese sentido, expuso que el Tribunal le impuso un castigo pese a que la omisión procesal en la notificación del auto del 11 de octubre de 2021 fue atribuible a la secretaría del Juzgado Doce Administrativo de Medellín. 13.
Citó los artículos 85 y 116 del CGP y argumentó que los jueces son garantes de adelantar los trámites judiciales y de las consecuencias de su propia mora, razón por la que la decisión objeto de tutela constituía una barrera irrazonable e injustificada para 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 ARTÍCULO 8o.
INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. 6 ARTÍCULO
11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales, como era realizar el llamado en garantía de terceros que, consideraba, podían tener responsabilidad directa o compartida en los hechos demandados. 14.
Por otro lado, afirmó que, de cualquier forma, no era posible sostener que los llamados desconocían la existencia de la causa ordinaria de reparación directa y las actuaciones, pues EPM comunicó, de manera diligente y activa, las piezas procesales, es decir que, se pudo configurar una notificación por conducta concluyente. 15. Por último, arguyó que la falta de notificación pudo ser corregida por el despacho de primera instancia en virtud del control de legalidad previsto en el artículo 42 del CGP, y que se realizó una indebida aplicación de la sentencia T-309 de 2022 de la Corte Constitucional porque no constituía precedente vinculante al ser emitida por una Sala de Revisión con efectos inter-partes, además de que el Consejo de Estado no ha unificado su jurisprudencia sobre la materia. 2.3.
Trámite Procesal 16. La tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto inadmsorio el 31 de marzo de 20257 para que la apoderada de EMP acreditara dicha condición. Luego, en auto del 22 de abril siguiente, admitió la acción, ordenó notificar a los demandantes y demandados del proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pidió el expediente ordinario y suspendió los términos del trámite constitucional8. 2.4.
Intervenciones 17. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales9, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá10, la Unidad de Planeación Minero-Energética11 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible12 pidieron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se negara o declarara improcedente el amparo, toda vez que sus funciones y competencias no están relacionadas con las pretensiones de la tutela y que no son responsables de la vulneración alegada. 18.
El Juzgado Doce Administrativo de Medellín contestó13 que no vulneró derechos fundamentales de EPM, pues la decisión que declaró ineficaz el llamamiento en garantía fue adoptada con sustento en lo previsto en el artículo 66 del CGP, norma de obligatorio cumplimiento que impone una sanción sin importar quién tiene la carga de 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 4, certificado 61CF3CBFFFB8F8D7 9B56BDD271F19F42 8C8EDF01FE505563 514ACD189133CF85. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 5, certificado F09395D88B866785 9353842D1A2DF1BE D8B26851FB8BAD05 2649D43C4B71A723. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 15, certificado B60B472CB998E930 8649CBCB67723BBB FEC32601F3BDBA3A A0D7430816C9BB6E. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 20, certificado 0EAC30C60D9724AD B828ADC87E989FB0 AD80E5DA0C1408F1 8980CB855691DFBF. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 28, certificado 93176DE6737DDCED F93AE263903ED55D 5C7693803132C0A2 64F3C47D2706AE5E. 12 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 24, certificado 01245D57FD666FD2 06C756763C7D0166 A156AFD6935FE39C 1BC43BAA49D5D2F2. 13 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 19, certificado EDAE6F7385A762F0 E08731E3001139C2 93D7C6C04FE80950 5FBD27B4CE1B17B3.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la notificación personal, y en la sentencia T-309 de 2022. Agregó que la tutela no es un mecanismo judicial para agotar una tercera instancia judicial. 19.
La Hidroeléctrica Ituango SA ESP manifestó coadyuvar la tutela interpuesta por EPM, por cuanto la sanción impuesta en los autos objeto de reparos fue desproporcionada y desconoció que dicha entidad cumplió oportunamente con su carga de remitir a la dirección de notificación judicial de los llamados en garantía los documentos requeridos, en los términos del auto del 11 de octubre de 202114. 20.
Reiteró algunos de los argumentos del accionante, pidió que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad reglada en el artículo 4 superior e informó sobre la existencia de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02202-00 que tiene un problema jurídico similar al que se discute en esta oportunidad. 21. El departamento del Atlántico respondió que en el proceso ordinario ya se agotaron todas las etapas del proceso sin que se avizorara causal de nulidad que invalidara las actuaciones del juzgado.
Adujo que la parte tutelante busca debatir nuevamente los hechos del proceso ordinario, motivo por el que la acción resulta improcedente15. 22. El Consorcio Generación Ituango pidió que se nieguen las pretensiones de amparo porque carecen de sustento fáctico y jurídico y dado que no se superan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Arguyó que no le fue notificado en los términos del artículo 66 del CGP el auto el 11 de octubre de 2021, por lo que se debía declarar su ineficacia. Agregó que la notificación tampoco se realizó de manera extemporánea y que EPM no demostró actuar con la diligencia de pedir el impulso del proceso16. 23. Expuso que la tutela no tiene relevancia constitucional en la medida en que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, que la supuesta irregularidad no tuvo en efecto determinante en el proceso y que no se superó el requisito de subsidiariedad toda vez que EPM tiene a su alcance otras acciones judiciales a su alcance para discutir sus inconformidades. 2.5.
Sentencia de tutela de primera instancia 24. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 19 de junio de 202517, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante, dejó sin efecto el auto del 24 de febrero de 2025 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una nueva decisión de reemplazo18. 25.
Para fundamentar su decisión, explicó que los argumentos eran atinentes a la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 14 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 21, certificado FDD263BAB608F615 8F476AC5BF4B533D AA2DC85E779F3084 CA500206B53C2EF1. 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 23, certificado AB5D07D2230EA0DD 4C370ED42FE950AF 19CCBD1FEC2CE6DD D5B36606B3EEE387. 16 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 37, certificado A58896DB0A3DCF13 34C01A9CEC451EA5 CFBCF6957C0BBE1C 0A76A90CCBA67CC8. 17 En este punto, es preciso aclarar que, si bien la sentencia tiene fecha del 19 de mayo de 2025, lo cierto es que en auto del 24 de julio de 2025 se corrigió de oficio que la fecha del fallo era 19 de junio de 2025. 18 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-01813-00, índice 41, certificado 11EE8815C6F92D2A 89031F093CA74190 11A8248703D45B2B F9BF08233CA1FD93.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 26. Luego de sintetizar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, concluyó que EPM acató la obligación que le impuso el Juzgado Doce Administrativo de Medellín en el auto del 11 de octubre de 2025, la cual no consistía en el perfeccionamiento de la notificación personal, pues esa labor quedó a cargo de la secretaría de ese despacho en atención a lo dispuesto en los artículos 198, 199 y 205 del CPACA. 27.
Así, destacó que las mismas autoridades accionadas reconocieron que la secretaría del juzgado omitió por completo su deber de realizar la notificación, de manera que fue dicha inactividad la causa de que fuera superado el término de 6 meses previsto en el artículo 66 del CGP sin que se efectuara la actuación procesal. Al respecto, indicó lo siguiente: A juicio de la Sala, tal razonamiento constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que sacrifica la justicia material y el derecho de defensa de EPM en aras de una aplicación inflexible de la norma procesal y en claro desconocimiento de las circunstancias particulares y específicas del caso en concreto que únicamente asignaron en cabeza de EPM enviar las notificaciones previas, carga con la que cumplió dentro del término concedido. […] Aunado a lo anterior, dicha conclusión resulta contradictoria con la estructura y el contenido del auto de admisión del llamamiento, en el que el juzgado no trasladó a EPM la carga de realizar directamente la notificación personal, sino que limitó su intervención a la remisión de las constancias de envío, una vez entregadas las cuales sería la Secretaría del despacho la encargada de ejecutar la notificación, siendo esa una función en cabeza de esa dependencia, que no se trasladaba al llamante en garantía. 28.
En cuanto a la sentencia T-309 de 2022, el juez de tutela de primera instancia concluyó que el Tribunal desconoció que los hechos que analizó la Corte Constitucional en esa oportuna no son equiparables al caso concreto, puesto que se constató la pasividad y la falta de actividad del llamante en garantía, en contraste con la gestión que realizó EPM, que remitió las comunicaciones requeridas y allegó al despacho las respectivas constancias.
Por los motivos expuestos, concluyó que: [E]xigirle a EPM que además de cumplir con su carga, asumiera un deber adicional de vigilancia sobre las obligaciones del secretario del juzgado, constituye la imposición de una carga procesal inexistente en el ordenamiento jurídico y, además, desproporcionada. 2.6. Impugnación 29. El Consorcio Generación Ituango presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 19 de junio de 202519, para lo cual argumentó que el defecto procedimental implica apartarse del proceso establecido; no obstante, en el asunto bajo estudio no quedó probado que las autoridades accionadas se hubieran separado de las ritualidades previstas para tramitar el llamamiento en garantía. Además, reiteró los reparos de su escrito de contestación y de las providencias objetadas.
En particular, expresó lo siguiente: En el caso en concreto, es claro que la notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía formulado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en 19 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 49, certificado 1ACD986C24AB0BB3 E52A956A9790D67F F91C4B94CA1C0A3D 269558F9D12CDC0B.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co adelante, “EPM”) en contra del Consorcio Generación Ituango no se surtió. El Juzgado 12 Administrativo de Medellín admitió el llamamiento el 11 de octubre de 2021, y la providencia quedó en firme el 22 de febrero de 2022, por la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición. Por tanto, la notificación debió realizarse a más tardar el 23 de agosto de 2022. 30.
Agregó que las autoridades judiciales dieron estricto cumplimiento al contenido de las normas que regulan la materia, y que, cuestión distinta es que eventualmente el funcionario judicial que omitió realizar la notificación personal ocasione que el Estado sea responsable de los perjuicios causados. Citó el artículo 117 del CGP y enfatizó en que el término para surtir la notificación es perentorio.
Por último, afirmó que la decisión de amparo vulnera sus derechos fundamentales. 31. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia interpuso impugnación contra la sentencia del 19 de junio de 202520. Informó que en la tutela con radicado núm. 11001-03-12-000-2025-02202-00, que discutía hechos y pretensiones idénticas al presente asunto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia en la que declaró la improcedencia del amparo, por lo que trajo los argumentos que sustentaron esa decisión. 32.
Alegó que la existencia de fallos contradictorios en tutelas afecta la seguridad jurídica y reiteró los fundamentos del auto del 24 de febrero de 2025 que dictó en el proceso ordinario. Por último, indicó que EPM tiene el medio de control de repetición en el evento en el que resulte condenada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199121. 3.2. Legitimación en la causa de las partes 34. La legitimación en la causa por activa de Empresas Públicas de Medellín se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte que, en su condición de demandada dentro del proceso de reparación directa, solicitó el llamamiento en garantía de terceros, llamamiento que fue declarado ineficaz en auto del 11 de abril de 2023, decisión confirmada en providencia del 24 de febrero de 2025.
Por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Doce Administrativo de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser las autoridades que profirieron las mencionadas providencias, las cuales, según afirmó la parte tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 20 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 51, certificado E4F3A8B702D95E57 CF6C5CD0F380B871 C0935FAB073B4CCC A23EAB80E98D8D36. 21 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 36. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-012-2020-00342-02, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 37.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la discusión sobre la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por EPM. 38.
Por otra parte, EPM sostuvo en el escrito de tutela que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, y que fue indebidamente aplicada la sentencia T-309 de 2022. Sin embargo, todos los argumentos radican en la posible configuración de una irregularidad procesal porque se aplicó la sanción prevista en el artículo 66 del CGP pese a que cumplió con su carga y a que la omisión en la actuación fue del juzgado de primera instancia, con lo cual se aduce a un exceso ritual manifiesto. 39.
En ese orden, la Sala analizará todos los argumentos de cara a la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado22 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional23. 41.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 42.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales24 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 43.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución25. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 44. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional26 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia27. 45.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la decisión objeto de tutela del 24 de febrero de 2025, quedaría sin efecto el auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía que presentó la accionante, Empresas Públicas de Medellín, EPM, escenario en el cual estaría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 46.
Respecto de los cargos de la tutela, la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 47. En particular, es preciso advertir, en atención a los argumentos de impugnación del Tribunal Administrativo de Antioquia, que el medio de control de repetición no es un mecanismo que permita discutir sobre la ineficacia del llamamiento en garantía, lo cual es el objeto de discusión en esta oportunidad. 48.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia reprochada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 24 de febrero de 2025, y la demanda de tutela se presentó el 27 de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional28 y del Consejo de Estado29 como razonable. 49.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y la irregularidad procedimental que adujo en el escrito de amparo tiene la posibilidad de modificar el auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 50.
Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 51. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 7 de febrero de 2025. Para ello, deberá determinar si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto del 24 de febrero de 2025, mediante el cual declaró la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por EPM dentro del proceso que se adelanta en su contra en ejercicio del medio de control de reparación directa. 3.5.1.
Defecto procedimental absoluto 52. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 53.
En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 54. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el 28 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»30. 55.
Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»31. 56. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción. 57.
En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»32. 3.5.2.
Caso concreto 58. En el asunto bajo estudio, EPM formuló en el proceso de reparación directa iniciado en su contra, con radicado núm. 05001-33-33-012-2020-00342-00, en su escrito de contestación de demanda, llamamiento en garantía a los siguientes: i) Consorcio Generación Ituango y las sociedades que la componen Integral SA e Integral Ingeniería de Supervisión SAS; ii) Consorcio INGETC-SEDIC y las sociedades que lo conforman Ingetec SAS, Sedic SA; iii) Consorcio CCC Ituango, y sus sociedades Constructores E Comercio Camargo Correa SA, Constructora Conconcreto SA y Coninsa Ramón H SA;
IV) Hidroeléctrica Hidroituango SA EPS; y v) al municipio de Cáceres (Antioquia). 59. El Juzgado Doce Administrativo de Medellín, en auto del 11 de octubre de 2021, admitió el llamamiento en garantía y ordenó notificar personalmente al Consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo integran, y al municipio de Cáceres, puesto que los demás convocados ya se encontraban vinculados al proceso y podían ser notificados por estado. 60.
En particular, el despacho judicial impuso en la referida providencia las siguientes cargas: 30 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co i) a la entidad demandada: remitir al correo electrónico de notificación judicial de las convocadas copias del auto del 11 de octubre de 2021, de la demanda, del auto admisorio, de la contestación y del escrito del llamamiento en garantía junto con sus anexos.
Además, allegar al despacho judicial dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación, las constancias de envío correspondientes. ii) a la secretaría del Juzgado Doce Administrativo de Medellín: una vez recibiera las constancias de los envíos correspondientes, realizar la notificación personal al buzón electrónico del Consorcio Generación Ituango y las sociedades que lo integran, y del municipio de Cáceres. 61.
También, advirtió a la mencionada entidad demandada que, si la notificación a las convocadas no se lograba en el término de 6 meses siguientes a la notificación del auto que aceptó el llamado en garantía, el llamamiento sería declarado ineficaz en los términos del artículo 66 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 227 del CPACA. 62.
Ahora, de acuerdo con los documentos aportados al expediente de tutela y lo expuesto en el auto del 24 de junio de 2025, se observa que EPM cumplió la carga que le asignó el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, puesto que el 19 de octubre de 2025 remitió a los correos de las convocadas los documentos respectivos. 63. Posteriormente, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, en auto del 11 de abril de 2023, resolvió de oficio declarar ineficaz el llamamiento en garantía porque transcurrió el plazo de 6 meses previsto en el artículo 66 del CGP sin que se hubiera realizado la notificación personal de las convocadas.
Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 24 de febrero de 2025. 64. Pues bien, el artículo 66 del CGP dispone lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 66.
TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. 65. En cuanto a la notificación como actuación procesal en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el artículo 198 del CPACA dispone que será de manera personal, a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, establece los requisitos que deberá contener el mensaje de notificación; y el artículo 205 de la misma codificación prevé que: [L]a providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 66.
De lo expuesto, esta Sala observa que, en principio, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto indicó en el auto objeto de reparos que la norma en cita no distingue quién tiene la carga de realizar la notificación para efectos de aplicar la sanción, de manera que, transcurridos 6 meses desde que es proferido el auto que acepta el llamamiento en garantía sin que sea notificada esa providencia a los convocados, dicho llamamiento será ineficaz. 67.
No obstante, cabe destacar que, aplicar de manera estricta y rigurosa en los procesos contenciosos-administrativos lo reglado en el artículo 66 del CGP, sin tener en cuenta que en esta jurisdicción la notificación personal practicada al buzón electrónico del interesado está a cargo del secretario del despacho y no de las partes, conlleva ineludiblemente a un exceso ritual manifiesto, por cuanto implica castigar a la parte pese a que el hecho que genera la sanción no le es atribuible. 68.
En ese orden, en el caso concreto, la Subsección advierte que el Juzgado Doce Administrativo de Medellín fue absolutamente preciso al distribuir las cargas respecto de la notificación del auto del 11 de octubre de 2021, en los términos regulados en los artículos 198, 199 y 205 del CPACA, toda vez que, por un lado, pidió a EPM que remitiera a determinados llamados en garantía copia de ese auto, de la demanda y de otros documentos y que allegara al despacho judicial las constancias de envío, lo cual se cumplió; y, por otro lado, encomendó a su secretario la notificación personal practicada con mensaje enviado al buzón de las convocadas, lo que no ocurrió. 69.
Así las cosas, resulta reprochable que el Juzgado Doce Administrativo de Medellín omitiera, por conducto de su secretario, realizar la notificación personal del auto del 11 de octubre de 2021, y que, como consecuencia de su propia negligencia, castigara a EPM y declarara la ineficacia del llamamiento en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 70.
Lo anterior constituye una afectación al debido proceso, en la medida en que lo decidido en el auto del 11 de abril de 2023 impide el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada y sacrifica la justicia material, pues la inactividad del juzgado fue la causa directa de que transcurrieran más de 6 meses sin que se efectuara la notificación de los convocados. 71.
En este punto, conviene precisar que no se desconoce la obligación de las partes de impulsar el proceso; sin embargo, ello no puede constituir una justificación para que las autoridades judiciales omitan el cumplimiento de las funciones que, legal y constitucionalmente, les han sido asignadas como garantes de la recta administración de justicia. 72.
Por su parte, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al confirmar la decisión que declaró ineficaz el llamamiento en garantía, incurrió en el defecto que se viene analizando puesto que, a pesar de que reconoció que EPM fue diligente y cumplió con su carga al remitir en tiempo los documentos necesarios a los llamados en garantía y que la omisión en la notificación del auto del 11 de octubre de 2021 era atribuible al secretario del juzgado de primera instancia, decidió aplicar con exceso ritual manifiesto las consecuencias previstas en el artículo 66 del CGP. 73.
En los términos expuestos, esta Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante, pues realizó una aplicación inflexible y desproporcionada del artículo 66 del CGP, ya que privilegiaron las ritualidades propias de otras jurisdicciones sin atender las particularidades del caso concreto. 74.
En cuanto a la eventual comparecencia de los llamados en garantía al proceso ordinario de reparación directa una vez se surta en debida forma la notificación personal del auto del 11 de octubre de 2021, se debe mencionar que podrán ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción ante los jueces naturales con los distintos mecanismos y recursos que ofrece el legislador a los terceros vinculados. 75.
En este punto, la Sala tampoco desconoce que en la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02202-00, en la que se discute un asunto con iguales hechos y pretensiones al que es objeto de análisis en este trámite, los jueces consideraron que la solicitud de amparo era improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. 76.
Al respecto, se recuerda que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 prevé que «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Es decir, los efectos en materia de acciones de tutelas son, en principio, inter-partes. 77.
Una vez fue revisado el expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02202-00, se observa que controvierte las decisiones emitidas en un proceso de reparación directa distinto al que es objeto de reproches en esta acción. Por tal motivo, no se tendrán en cuenta las sentencias emitidas en el trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15- 000-2025-02202-00, pues no constituyen precedente para el caso concreto y, por lo tanto, no son de obligatoria observancia para este juez constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01813-01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 78. Por último, la Sala también coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la sentencia T-309 de 2022, si bien abordó la ineficacia del llamamiento en garantía, lo cierto es que conoció hechos que no son precisamente equiparables.
En tal sentido, en ese caso la Corte Constitucional estudió la pasividad de falta de gestión del llamante en garantía, en relación con situaciones que ocurrieron en pandemia cuando, incluso, estaba iniciando la implementación de la virtualidad y no habían sido modificadas algunas normas sobre la notificación de providencias. IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de EPM, dejó sin efecto el auto del 24 de febrero de 2025 y ordenó a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2025 que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.