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11001031500020220076800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-30

Radicación interna: 976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Del Pilar Hurtado Afanador·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional. Los argumentos de la demanda de tutela no se acompasan con la razón de la decisión cuestionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Hurtado Afanador contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1 y mediante apoderada judicial, la señora María del Pilar Hurtado Afanador pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 6 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: Consecuencia de la anterior, se revoque la sentencia fechada 6 de mayo de 2021 y notificada por Edicto el 28 de Julio de 2021, proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 11001-03-25-000-2011-00339-00 (1290-2011).

TERCERA: Dada la revocatoria de la providencia previamente enunciada, se profiera sentencia de reemplazo, donde: (i) Se declare la nulidad del Acto Administrativo de 1° de octubre de 2010, mediante el cual el Procurador General de la Nación sancionó a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 18 años, y del Acto Administrativo de 19 de noviembre de 2010, con el que el mismo funcionario no repuso la decisión anterior. 1 Presentada mediante correo electrónico del 28 de enero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) A título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar indemnización por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados por la sanción impuesta. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante fallo disciplinario del 1º de octubre de 2010, el procurador general de la Nación sancionó a la señora María del Pilar Hurtado Afanador, en calidad de directora del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 18 años, por encontrarla responsable de ordenar a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional con extralimitación de las funciones atribuidas y con violación del derecho a la intimidad de las personas. 2.2.

La señora Hurtado Afanador interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el procurador general de la Nación, mediante fallo administrativo del 19 de noviembre de 2010, la confirmó. 2.3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos del 1º de octubre de 2010 y del 19 de noviembre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la parte demandada a pagar la indemnización por perjuicios y del daño a la vida de relación, sufridos con ocasión de la expedición de los actos demandados. 2.4. La demanda correspondió, en única instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 6 de mayo de 20212, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, la autoridad judicial estimó que la conducta irregular imputada a la demandante se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que correspondía, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó la Procuraduría General de la Nación. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 6 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1.

Defecto sustantivo. A juicio de la actora, la providencia acusada adujo que se respetó el principio de congruencia entre la falta disciplinaria atribuida en el pliego de cargos y la sancionada, con fundamento en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, pero que no tuvo en cuenta que esa norma permite la variación del pliego de cargos, siempre que se notifique la variación en la misma forma del pliego de cargos, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. 2 Notificado por edicto fijado el 23 de julio de 2021 y desfijado el 27 de julio siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.1. En ese sentido, adujo que también se desconoció el artículo 94 del Código Disciplinario Único que consagra los principios de la actuación procesal, pues, según dijo, resulta evidente que la demandante fue sancionada por unas conductas que no fueron notificadas y respecto de las que no pudo presentar oposición. 3.1.2.

Defecto fáctico. Sostuvo que la providencia acusada desconoció que: (i) la Procuraduría sancionó a la demandante por conductas no descritas en el pliego de cargos; (ii) la Procuraduría se basó en pruebas que no fueron sometidas al requisito de contradicción; (iii) se desconoció el in dubio pro reo, y (iv) el fallo de la procuraduría carecía de motivación y desviación de poder. 3.1.2.1.

Lo anterior, por cuanto, según dijo, la autoridad judicial demandada “falló sin valorar las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta que en el expediente de la procuraduría no reposa notificación de la variación del pliego de cargos a la aquí accionante y toma por cierto que no se tuvieron en cuenta unos testimonios por parte de la Procuraduría” (no señaló cuáles). 3.1.2.2.

Que la motivación del fallo acusado se limitó a decir que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, que las modificaciones al pliego de cargos estaban permitidas por el ordenamiento jurídico, que por las acusaciones hechas a la actora su presunción de inocencia desapareció y que era irrelevante la modificación de la conducta, al tratarse de una falta gravísima. 3.1.3.

A partir de lo expuesto, manifestó que la providencia judicial también desconoció el precedente constitucional relativo al debido proceso en procesos disciplinarios. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 2 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al procurador general de la Nación. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de febrero de 20223. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la decisión acusada, rindió informe en el que manifestó que se atenía a lo demostrado en el trámite de la acción de tutela.

Además, manifestó que en la providencia del 6 de mayo de 2021 estaban consignadas las razones que sirvieron de fundamento a la decisión. 5.2. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación pidió que se denegara la solicitud de amparo de la actora, por cuanto las etapas procesales se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y legales, es decir, con observancia del 3 Índice No. 9 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso. Que, además, advertía que lo pretendido por la actora era revivir el debate jurídico para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, finalidad para la que no era procedente el medio de protección excepcional.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2. En el sub lite, la actora alega que la sentencia del 6 de mayo de 2021 incurrió en defecto sustantivo y fáctico, primero, porque no tuvo en cuenta que el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 dispone que se debe notificar la variación del pliego de cargos y, segundo, porque no advirtió que en el expediente no obraba prueba de la mencionada notificación y “toma por cierto que no se tuvieron en cuenta unos testimonios por parte de la Procuraduría”.

Que por las anteriores circunstancias se desconoció el precedente constitucional relativo al debido proceso en procesos disciplinarios. 2.2.1. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María del Pilar Hurtado Afanador, puesto que los argumentos que expone no guardan relación con las razones por las que se denegaron las pretensiones tendientes a la nulidad del fallo disciplinario. 2.2.1.1.

En efecto, en la sentencia del 6 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que, revisado el expediente disciplinario, observaba que se respetó la congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta a la señora María del Pilar Hurtado Afanador, por cuanto se mantuvieron hasta el final la denominación jurídica de la falta y la calificación gravísima y dolosa, “sin perjuicio de que se recaudaran oportunamente otras pruebas (igualmente controvertidas), que ratificaron la ilicitud sustancial y el incumplimiento del mismo deber funcional atribuidos desde el inicio”. 2.2.1.2.

En ese sentido, la autoridad judicial precisó que en la acción disciplinaria se formuló como primer cargo que la señora Hurtado Afanador, en su condición de directora del DAS, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, porque presuntamente ordenó a funcionarios de esa entidad realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo y con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al DAS y con violación del derecho a la intimidad de las personas.

Que esa falta se calificó provisionalmente como gravísima, a título de dolo y que así fue sancionada. 2.2.1.3. Además, precisó lo siguiente respecto al argumento de incongruencia alegado por la demandante: Para el caso, el imaginario argumento de incongruencia señalado por el apoderado de la actora no tiene cabida, por cuanto resulta contrario a la lógica formal, a la verdad material, a la teleología y función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria, instituida para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública, en términos del artículo 16 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior, por cuanto aceptar que los actos son total y absolutamente nulos porque la señora Hurtado Afanador fue sancionada por ordenar seguimientos a la senadora Piedad Córdoba, infiltración a la Corte Suprema de Justicia e investigar bienes del abogado Ramiro Bejarano y el magistrado César Julio Valencia Copete en las notarías de Bogotá, conductas que, dice, no fueron descritas en el pliego de acusaciones, lo que, a su juicio, vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, equivale a desconocer la responsabilidad plenamente demostrada por la falta gravísima y dolosa respecto de los casos que reconoce que sí le fueron endilgados, esto es, por “1) Ordenar a Jorge Lagos León que pidiera información a la UIAF, sobre los magistrados de la Corte Suprema Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia; 2) Ordenar a LUZ MARINA RODRÍGUEZ obtener información sobre los mismos magistrados” (…) que, de igual modo, constituyeron evidente violación de los deberes funcionales atribuidos durante la actuación disciplinaria, circunstancia que basta para que las decisiones aquí cuestionadas mantengan incólume la presunción de la legalidad que les ampara. 2.2.1.4.

A partir de lo anterior, adujo que resultaba suficiente que se demostrara la comisión de una sola conducta constitutiva de falta gravísima y dolosa de las atribuidas, para que ameritara la destitución e inhabilidad de la exfuncionaria. Que, además, no era un presupuesto sine qua non, en general, para aplicar la sanción disciplinaria, que se acrediten todas o varias de las conductas o comportamientos endilgados en el procedimiento disciplinario. 2.2.1.5.

Así, explicó que, por ejemplo, el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, prevé que “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones (…)”. 2.2.1.6.

Que, en consecuencia, era conforme a derecho el razonamiento de la Procuraduría expuesto en el acto sancionatorio del 10 de octubre de 2010, en el sentido de que “inicialmente en el cargo y posteriormente a lo largo del debate probatorio, se han citado personas que han sido objeto de la conducta reprochada, sin variar la imputación […] la actividad de la disciplinada se desplegó sobre varios sujetos pasivos pero la infracción al deber sigue siendo la misma (…)”.

Además, destacó que no existió la aludida incongruencia, habida cuenta de que el conjunto de pruebas sobre los comportamientos atribuidos a la señora Hurtado Afanador constituyó desarrollo investigativo del mismo tipo disciplinario imputado desde el pliego de cargos y que, además, tuvo la oportunidad de controvertir todo el material probatorio recaudado y las conductas que resultaron demostradas. 2.2.1.7.

Precisó que si bien el artículo 165 de la Ley 734 de 2004 preceptúa que el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la práctica de pruebas, en el presente asunto no se acreditó ninguno de los presupuestos legales que ameritara variar el pliego de acusaciones. Que era así, porque no existió error en la calificación jurídica de la falta y tampoco fue un tema que controvirtiera la actora en la demanda, donde su inconformidad radicó en la incorporación y valoración de algunas pruebas, que aducía que no se le presentaron en su totalidad en el pliego de cargos, sino después, asunto que resultaba diferente. 2.2.2.

De las consideraciones hasta aquí relacionadas, la Sala encuentra que, mientras la autoridad judicial demandada concluyó que el artículo 165 de la Ley 734 de 2004 no era aplicable al caso bajo estudio, porque no se presentó una variación del pliego de cargos, en razón a que existió congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta, en la demanda de tutela, la señora Hurtado Afanador alega que en la providencia acusada se aplicó el citado artículo para justificar la variación en el pliego de cargos, pero sin tener en cuenta que esa variación no fue notificada.

Evidentemente, los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada. 2.2.2.1. Luego, tampoco tiene vocación de prosperidad el alegato referente al desconocimiento del artículo 94 del Código Disciplinario Único que consagra los principios de la actuación procesal ni el cargo por desconocimiento del precedente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, que partieron de la presunta inobservancia de la notificación de la variación del pliego de cargos. 2.2.2.2.

Adicionalmente, no es cierto que la autoridad judicial estimara que por las acusaciones que le fueron imputadas a la actora desapareciera la presunción de inocencia a su favor. Esa circunstancia se originó, pero por cuenta del material probatorio del proceso disciplinario, así se lee en las consideraciones de la providencia objeto de tutela: “la presunción de inocencia de la señora María del Pilar Hurtado desapareció por completo en este caso, debido al copioso y diciente material de pruebas recaudado durante el procedimiento disciplinario, que da cuenta de la certeza de la falta imputada y su responsabilidad”. 2.2.3.

En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar, es decir, con las razones por las que la autoridad judicial demandada estimó que el acto sancionatorio no trasgredió el principio de congruencia. Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada.

De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de lo alegado en la demanda de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Hurtado Afanador. 2.2.4. Ahora, en cuanto al reproche relativo a que la autoridad judicial “toma por cierto que no se tuvieron en cuenta unos testimonios por parte de la Procuraduría”, basta señalar que además de que la demandante no identificó a qué testimonios se refiere, tampoco explicó en qué medida esa situación deriva en la configuración de un defecto fáctico que afecte sus intereses y vulnere derechos fundamentales. 2.3.

Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora María del Pilar Hurtado Afanador, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Hurtado Afanador, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00768-00 Demandante: María del Pilar Hurtado Afanador 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO