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05001233300020160232001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-01

Radicación interna: 3358-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Eduardo Arara Calle·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: Carlos Eduardo Arara Calle Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Sanción disciplinaria a patrullero de la Policía Nacional / Garantía de no incriminación de familiares cercanos / Prueba trasladada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Carlos Eduardo Arara Calle demandó la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de febrero y 18 de abril de 2016, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá y la Inspección Delegada Regional 6 de Policía, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de funcionario de policía judicial e inhabilidad general de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo al servicio activo en el grado que de acuerdo con la antigüedad debería corresponder al momento de la ejecutoria de la providencia que conceda las pretensiones, sin que se entienda que hubo solución de continuidad, (ii) eliminar de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria;

(iii) pagarle de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir. 1.1.2. Fundamentos fácticos Los hechos relevantes expuestos en la demanda son los siguientes: El patrullero Carlos Eduardo Arara Calle laboraba en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el Departamento de Policía de Urabá, adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal del Municipio de Dabeiba, Antioquia.

El 17 de diciembre de 2014, se presentó un hurto de ganado en la zona, el cual fue transportado en varios vehículos, uno de ellos de placa TGL643, de propiedad de Adán Henao Marulanda. Gracias a la actuación de las autoridades policiales y 1 Establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE militares, el ganado y los vehículos fueron recuperados, inmovilizados y dejados a disposición de la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba.

Para ese entonces, el actor se encontraba adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio referido, quien participó en las actuaciones de policía judicial como investigador de campo en el proceso penal SPOA 052346100960201400082 que se abrió por los hechos descritos y, en ejercicio de estas funciones, llevó a cabo las experticias técnicas y la inspección de los vehículos inmovilizados.

El 21 de enero de 2015, el comandante de la Estación de Policía de Dabeiba suscribió un informe de novedad en el que señaló que el 19 de enero del año en cita fue informado por Adán Henao Marulanda que el actor venía cobrando unas sumas de dinero -un total de $1.539.100-, las cuales fueron consignadas a través de la empresa GANA en favor de María Katherine Palacio, compañera sentimental del uniformado, con la finalidad de agilizar el trámite de obtención de unas improntas y un álbum fotográfico, trámite requerido para la entrega de unos vehículos que se encontraban a disposición de la Fiscalía No. 50, en el referido proceso penal, aseveración que fue acompañada de los recibos de las consignaciones realizadas.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá abrió indagación preliminar el 10 de abril de 2015 en contra el actor y dispuso la práctica de unas pruebas, entre ellas, las declaraciones juramentadas del subteniente José Dagoberto Peñaloza López y de Adán Henao Marulanda, Orlando González Roldán y María Katherine Palacio, decisión que fue notificada de manera personal el día 27 del mismo mes, y a la vez fue citado para que rindiera su versión libre de los hechos objeto de investigación. Las declaraciones referidas fueron practicadas en las siguientes fechas: (i) Adán Henao Marulanda, el 6 de mayo;

(ii) subteniente Dagoberto Peñaloza López, el 12 de mayo; (iii) Orlando de Jesús González Roldán el 5 de agosto; y (iv) María Katherine Palacio Cortés, el 27 de agosto de 2015. La autoridad disciplinante decretó pruebas de oficio mediante auto del 26 de agosto de 2015 y ordenó oficiar a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba para que allegara fotocopia de las órdenes de trabajo y de las diferentes actividades de policía judicial adelantadas por el actor, relacionadas con los hechos materia de la investigación disciplinaria.

El operador disciplinario citó a una audiencia el 4 de noviembre de 2015, con el fin de atribuirle al actor el cargo de haber incurrido, a título de dolo, la falta gravísima dispuesta en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, que alude a «4. [s]olicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones», esto, por cuanto recibió dinero para realizar actuaciones oficiales dentro de un proceso adelantado por la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, contrariando el ordenamiento jurídico disciplinario, decisión que fue notificada en forma personal al actor el día 19 del mismo mes.

La autoridad disciplinaria adelantó la audiencia verbal el 10 de diciembre de 2015, en la cual el demandante rindió versión libre y le fueron trasladadas las pruebas recaudadas en su contra, ante las cuales su apoderado solicitó no darle valor probatorio, porque su incorporación al proceso no cumplía con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitud a la que accedió el operador disciplinario, porque estos documentos no fueron remitidos de manera 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE adecuada por la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, optando por oficiar nuevamente al ente acusador para que a través de oficio remisorio enviara copias auténticas de los documentos.

La Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba allegó el 14 de diciembre de 2015 al proceso disciplinario, a través del oficio nº. 192, copia auténtica de las actuaciones de policía judicial obrantes dentro de la indagación penal radicada bajo el SPOA 052346100960201400082, las cuales fueron trasladadas al actor el 17 del mismo mes y año cuando se continuó con la audiencia. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá - DEURA-, mediante fallo de primera instancia del 9 de febrero de 2016, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que fue apelada.

El Inspector Delegado para la Regional nº. 6 de Policía, en fallo de segunda instancia del 7 de abril de 2016, confirmó la decisión impugnada; como consecuencia de lo anterior, el director general de la Policía expidió la Resolución nº. 03314 del 2 de junio del mismo año, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio al actor. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29, 83 y 85 de la Constitución; 5, 6, 8, 9, 13,15, 16, 17, 20, 21, 35, numerales 28 y 32, 73, 76, 77, 94, 128, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos: La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción, en atención a que fundamentó el fallo de primera instancia en la declaración juramentada de María Katherine Palacio Cortés, compañera sentimental del disciplinado, quien, de conformidad con el artículo 33 de la CP, no estaba obligada a declarar en contra de su pareja, sin embargo, el operador recepcionó el testimonio sin consultarle si renunciaba a su derecho constitucional, pues la aterrorizó con las imposiciones legales por decir la verdad.

Agregó que la entidad incurrió en indebida valoración probatoria, dado que la declaración de María Katherine Palacio Cortés debió excluirse del expediente y, en consecuencia, el fallo de primera instancia habría tenido un resultado diferente, comoquiera que las demás pruebas obrantes en el plenario no tenían la fuerza o mérito probatorio suficiente para fundamentar el cargo endilgado al actor, por tratarse de declaraciones de testigos de referencia que no conocieron directamente los hechos materia de investigación. La autoridad disciplinante no observó las normas en que debieron fundarse los fallos sancionatorios y el acto administrativo de ejecución, dado que el traslado de los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación penal 052346100960201400082 fueron incorporados al proceso disciplinario de manera irregular, porque la Fiscalía no los había descubierto con la presentación del escrito de acusación, con lo que se desconoció la regla contenida en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002.

Precisó que la forma como fueron allegadas las pruebas trasladadas al proceso disciplinario no se ajustó a la norma procedimental aplicable, ya que la naturaleza acusatoria y adversarial del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 no compagina con la esencia inquisitoria del disciplinario fijado por la Ley 734, lo que hace que estos procedimientos sean distintos e incompatibles, en atención a que en el primero el debate probatorio se 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE hace en la audiencia convocada para tal fin y las pruebas deben producirse y controvertirse en ellas, no así en materia disciplinaria.

La accionada desconoció la presunción de inocencia, en razón a que el hecho de haberse evidenciado que las piezas procesales fueron trasladadas a la actuación disciplinaria sin que la Fiscalía las hubiese descubierto mediante el escrito de acusación y sin que fueran controvertidas en la actuación administrativa, han debido excluirse de la investigación disciplinaria, derrumbándose el fundamento en que se basó el fallador para determinar que la conducta reprochada al actor sí tuvo ocurrencia, por lo que debía prevalecer el principio del in dubio pro disciplinado, en garantía de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución y 9 la Ley 734.

Finalmente, se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia, porque la facultad de resolver la segunda instancia fue conferida al mayor Tino Nicolás Guevara Rodríguez, quien no tiene la calidad de abogado titulado, lo que le resta credibilidad y confianza en las decisiones que ha proferido, entre ellas, la del caso concreto. 1.2.

Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: En el proceso disciplinario está demostrado que las actuaciones del demandante no estuvieron acordes con los fines y deberes que tienen que observar los uniformados, pues faltó a su deber funcional al realizar conductas reprochables a la luz de las que le corresponden a su cargo, lo que generó la necesidad de adelantar la investigación disciplinaria que conllevó a imponer sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.

Las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario fueron analizadas y valoradas de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, al igual que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dieron los hechos objeto de investigación, por lo que el fallador, al evidenciar las irregularidades, consideró que existía mérito para iniciar la investigación. No tiene asidero el argumento del demandante referido a que se presentó violación del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, puesto que no existe duda respecto de que el actor ejerció su derecho a la defensa de manera activa dentro del trámite de primera instancia. En cuanto a la desviación de poder, no encontró que se hubiese configurado porque la autoridad disciplinaria, en los fallos de instancia, realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados por el actor, analizó y valoró los cargos, fundamentó la calificación de la falta, analizó el grado de culpabilidad de la conducta, y expuso de manera fundada los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, decisión que fue confirmada por la segunda instancia. Tampoco existió falsa motivación, en razón a que está probado que la conducta del demandante tuvo ocurrencia, al lesionarse el bien jurídicamente tutelado en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se realizó la adecuación típica, la cual se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y fue motivada en debida forma por el operador disciplinario con fundamento en la existencia de múltiples pruebas tanto documentales como testimoniales que permitieron determinar las circunstancias 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos materia de investigación, respetándose de esta manera los derechos del procesado, quien actuó de manera activa en todas y cada una de las etapas procesales a través de su apoderado. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, para tal efecto, se pronunció en estos términos: La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, a partir del análisis de las pruebas, declaró probado el cargo endilgado al actor e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, por haber incurrido, a título de dolo, en la conducta descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006.

Esto, por cuanto consideró que el disciplinado actuó dentro del proceso penal 052346100960201400082 y recibió, indirectamente -a través de su compañera sentimental-, un dinero de parte de Adán Henao con el fin de que se agilizara el procedimiento de entrega del vehículo de placas TGL643, involucrado en un caso de hurto calificado de ganado en el municipio de Dabeiba, decisión que fue confirmada el 18 de abril de 2016 por el Inspector Delegado Regional nº. 6 de la Policía mediante fallo de segunda instancia. La decisión sancionatoria no se basó solo en la declaración juramentada de María Katherine Palacio Cortés -compañera sentimental del investigado-, porque el operador disciplinario valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso, pero, además, la autoridad disciplinaria dio inicio a la actuación con base en el Informe S-2015-/ESDAD-COMAN-29.57 del 21 de enero de 2015, rendido por el subteniente José Dagoberto Peñalosa López, comandante de la Estación de Policía de Dabeiba, Antioquia, a través del cual puso en conocimiento de la oficina disciplinaria la situación que le fue informada por Adán Henao Marulanda sobre las exigencias de dinero hechas por el actor para agilizar el trámite de la entrega del vehículo de placas TGL643, involucrado en un caso de hurto.

También fueron allegadas en copia auténtica del proceso penal las órdenes judiciales y demás actuaciones de Policía Judicial que obraban dentro de la indagación con radicado 052346100960201400082, por el delito de hurto calificado de ganado en el municipio de Dabeiba, y en el que se involucraba el vehículo referido. De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la autoridad disciplinante encontró demostrada la comisión de la falta disciplinaria, al considerar que (i) el 17 de diciembre de 2014, en el municipio de Dabeiba, Antioquia, se llevó a cabo un hurto de ganado, que fue transportado en varios vehículos, uno de ellos de placas TGL643, de propiedad de Adán Henao Marulanda, el cual fue recuperado, inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía 50 Seccional del citado ente territorial;

(ii) el demandante se encontraba adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal del mismo municipio, participó en las actuaciones de policía judicial como investigador de campo en el proceso penal nº. 052346100960201400082, llevando a cabo las experticias técnicas de los automotores inmovilizados -entre los que se encontraba el referido-, hechos que se constatan a partir de los formatos «INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11» del 16 de enero de 2014 y 7 de mayo de 2015, respectivamente, y que se requerían para la entrega de los vehículos inmovilizados;

(iii) está acreditado el envío de 3 giros de dinero a nombre de María Katherine Palacio Cortés - compañera sentimental del investigado-, a través del establecimiento GANA GANA, los cuales fueron enviados por Víctor Alfonso Henao -hijo del propietario del automotor referido-, y Ofelia Ramírez Bernal, a través de las facturas 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE EFW1828020, por valor de $510.990, EFW1815422, por valor de $208.300; y EFW1725483, por valor de $820.800.

La autoridad disciplinante observó que el demandante, como miembro de la Policía Nacional con funciones de policía judicial, recibió, por intermedio de su compañera sentimental, dinero girado en tres ocasiones por parte de Adán Henao Marulanda para agilizar el trámite de entrega del vehículo de placas TGL643 que estuvo involucrado en un delito de hurto calificado de ganado en el municipio de Dabeiba.

Estos hechos fueron corroborados con las versiones de los testigos, en especial con la declaración de María Katherine Palacio Cortés -pareja del demandante-, quien afirmó que Adán Henao Marulanda le envió plata al demandante y a otros dos uniformados por haberle ayudado en un caso, dinero que ella cobró en 3 giros a través de la empresa GANA GANA, siendo coherente con la declaración del propietario del automotor, quien atestiguó que se contactó con el disciplinado para que le colaborara con la entrega del vehículo, y que ante la demora, dio la suma de $1.539.100 para unas improntas y un álbum fotográfico y agilizar el trámite.

Que, pese a la manifestación de Adán Henao de haber entregado de manera voluntaria el dinero, eso no fue así, puesto el envío de esa suma tenía un fin, el cual era agilizar los trámites para la entrega del vehículo de su propiedad, ya que el demandante, dentro de sus competencias asignadas como investigador de campo, pudo direccionar la entrega del vehículo de placas TGL643, porque fue él quien llevó a cabo las experticias técnicas y la inspección de los vehículos involucrados en el ilícito del hurto de ganado calificado, lo cual se comprueba con los formatos INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 del 16 de enero de 2014 y 7 de mayo de 2015, por medio de los cuales se informa acerca de los resultados de la actividad investigativa al Fiscal Seccional 50 de Dabeiba.

Que, contrario a lo afirmado por el actor, se evidencia que la autoridad disciplinante respetó el debido proceso en la actuación, esto, por cuanto al momento de recepcionar el testimonio de María Katherine Palacio Cortés se le puso de presente el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, respecto de las excepciones al deber de declarar, sin que se advirtiera ánimo de intimidar a la declarante, como lo asevera el actor.

En relación con la falta de idoneidad del funcionario que profirió el fallo de segunda instancia del 18 de abril de 2016 por no tener la calidad de abogado titulado, es un argumento sin fundamento, porque la Ley 1015 de 2006, en su artículo 54.3.a, establece que para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de oficial en servicio activo, y en cuanto a las autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en dicha ley, prescribe que son los inspectores delegados, en segunda instancia de las decisiones proferidas por los jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción, en consecuencia, se observa que dicha normatividad no establece como requisito la calidad de abogado para ejercer las funciones disciplinarias dentro de la institución. Por último indicó que el argumento referido a una indebida valoración probatoria tampoco tiene asidero, puesto que las autoridades disciplinarias contaron con elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al demandante, ya que las pruebas fueron apreciadas integralmente y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que permitió establecer en grado de certeza la existencia de la falta, y que el actor fue el responsable de su comisión. 1.4.

El recurso de apelación 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: La autoridad judicial incurrió en error al interpretar de manera equivocada la realidad procesal, en el entendido de que si bien es cierto que en la diligencia de declaración juramentada del 27 de agosto de 2015, recepcionada a María Katherine Palacio Cortés -compañera sentimental del actor-, el funcionario comisionado para practicar dicha prueba plasmó que «(…) se le dio a conocer el contenido de los artículos de la Ley 600 de 2000, 266 qué trata del deber de rendir testimonio, 267 qué trata de las excepciones al deber de declarar porque nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente», y le indicó a la testigo lo siguiente: «[e]n tal razón el suscrito funcionario comisionado de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, la amonesta de la importancia de la presente diligencia, exhortándolo a que diga la verdad sobre los hechos investigados», intimidando a la declarante de esta manera para que dijera la verdad de los hechos investigados, cuando lo que debía hacer era explicarle que si no quería declarar en contra de su pareja no tendría consecuencias negativas, pero no procedió de esa manera, llevándola a que rindiera una declaración que afectó al investigado.

El funcionario sustanciador no le preguntó a María Katherine Palacio Cortés si renunciaba a su derecho de no declarar en contra de su compañero permanente, contenido en el artículo 267 del CPP -Ley 600 de 200, si no que, de inmediato, continuó con la advertencia de lo relativo al falso testimonio y a la pena por su comisión. Que, de conformidad con lo anterior, se debió excluir del expediente la declaración de María Katherine Palacio Cortés, la cual fue calificada por la autoridad disciplinante como «una prueba que reviste vital importancia para la estructuración del presente cargo y la responsabilidad que le asiste al disciplinado», y en consecuencia, el fallo de primera instancia no habría resultado desfavorable para los intereses del investigado, toda vez que las demás pruebas allegadas al plenario no tenían el mérito probatorio suficiente para fundamentar el cargo endilgado al actor, pues se trató de declaraciones de testigos de referencia que no conocieron de manera directa los hechos que dieron origen al proceso disciplinario.

El Tribunal A quo inobservó que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso al expedir los actos administrativos impugnados con falsa motivación, esto, por cuanto la decisión sancionatoria tuvo como base las evidencias físicas militantes en el proceso penal 052346100960201400082, las cuales fueron trasladadas e incorporadas al trámite de manera irregular, puesto que la Fiscalía General de la Nación no había descubierto estos medios de prueba con la presentación del escrito de acusación en la actuación penal, con lo que el instructor disciplinario desconoció la regla contenida en el artículo 135 de la Ley 734.

El Tribunal A quo incurrió en error al considerar que existía suficiente material probatorio para establecer la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado, en razón a que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor no se logró demostrar en grado de certeza el verbo rector en torno al cual debió girar la conducta investigada por la autoridad disciplinante, esto, por cuanto el cargo consistió en «recibir aparentemente dinero para realizar actuaciones oficiales dentro de un proceso adelantado por la Fiscalía 50 seccional de Dabeiba», correspondiente al tipo disciplinario previsto en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sin embargo, ninguna de las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria demostró que el actor solicitara o recibiera dádivas de parte de Adán Henao Marulanda, pues si bien es cierto que el 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE ciudadano dio un dinero, este fue dado por su voluntad, como se demostró a través de la declaración juramentada del 6 de mayo de 2015, rendida por él mismo, la cual también desvirtúa el verbo rector «solicitar» directa o indirectamente dádivas, por lo que, el tipo disciplinario desde este punto de vista no alcanza a estructurarse, en consecuencia, el actor no debió ser sancionado.

El segundo verbo presente en el tipo disciplinario endilgado, correspondiente a «recibir», tampoco fue sustentado a través de los medios probatorios allegados al proceso, pues la única persona que recibió dichos dineros no manifestó si después de recibir o cobrar el giro se lo entregó a su compañero permanente y/o si este lo recibió, como exige la norma, lo cual se sustenta con la declaración juramentada del 27 de agosto de 2015, rendida por María Katherine Palacio, ya que ella señaló que cobró los giros, pero en ningún momento manifestó qué hizo después, si se lo entregó al investigado, o si por el contrario, quienes recibieron el dinero fueron los policiales, por lo que el fallador se quedó corto en la demostración del verbo rector de recibir, dejando un vacío fáctico que presumió, inobservando lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734, que exige que la prueba que se utilice para proferir fallo sancionatorio debe conducir a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

El Tribunal A quo no realizó un control judicial integral de las decisiones administrativas sancionatorias impugnadas, puesto que no logró determinar si el operador disciplinario acreditó los elementos que conforman la responsabilidad - capacidad, conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad-, limitándose a trascribir algunas jurisprudencias del Consejo de Estado, para luego ir despachando desfavorablemente los intereses del actor sin hacer un análisis integral de la actuación disciplinaria en la que explicara porqué, a su juicio, si se encontraba acreditada la conducta y la consecuente responsabilidad disciplinaria del actor. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal, como se puede corroborar con el informe de secretaría del 12 de septiembre de 2022. 1.5.2. Parte demandada La parte demandada no se pronunció, como se puede corroborar con el informe de secretaría del 12 de septiembre de 2022. 1.6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en dicha oportunidad, como se observa en el informe de secretaría del 12 de septiembre de 2022. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE Primer problema jurídico: ¿la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso al no tener en cuenta la garantía prevista en el artículo 267 del CPP, relativa a que «nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente», al advertirle a la declarante sobre las consecuencias del falso testimonio, señaladas en el artículo 442 del Código Penal, conminándola a que rindiera una declaración en contra de su pareja y por tanto es una prueba que no ha debido tenerse en cuenta al tomar la decisión? Segundo problema jurídico: ¿los actos administrativos impugnados fueron expedidos con falsa motivación? Esto, por cuanto la decisión sancionatoria tuvo como base las evidencias físicas militantes en el proceso penal 052346100960201400082, las cuales fueron trasladadas e incorporadas al trámite sancionador de manera supuestamente irregular, puesto que la Fiscalía como ente acusador todavía no había descubierto estos medios de prueba con la presentación del escrito de acusación en la actuación penal, con lo que el instructor disciplinario desconoció la regla contenida en el artículo 135 del CDU.

Tercer problema jurídico: ¿el operador disciplinario acreditó los elementos que conforman la responsabilidad, tales como la capacidad, conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, al expedir los actos administrativos sancionadores e incurrió en error al considerar que existía suficiente material probatorio para establecer la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado, en razón a que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor no se logró demostrar en grado de certeza el verbo rector en torno al cual debió girar la conducta investigada por la autoridad disciplinante, correspondiente al tipo disciplinario previsto en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006? 2.2.

Resolución del primer problema jurídico 2.2.1. Marco normativo de la prueba testimonial En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública, el constituyente facultó al legislador, en los artículos 217-3 y 218-2 de la Constitución Política, para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de tales facultades, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en su artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique; por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único en el campo procedimental.

La Ley 734 de 2002 estableció el principio de integración normativa en el artículo 21, que dispone que «en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».

De conformidad con lo anterior, en el trámite del proceso disciplinario se deben tener en cuenta para los temas no previstos en la Ley 734 de 2002 lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

De esta manera, el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. En cuanto a los medios de prueba válidos para practicar y allegar al procedimiento, la Ley 734 de 2002 establece en su artículo 130 que «son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario [ ]».

Respecto de la prueba testimonial, la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 266 el deber de rendir testimonio en los siguientes términos: «toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de 12 años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia».

En esa misma ley se estableció, en su artículo 267, la excepción al deber de declarar en los siguientes términos, «nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio».

La excepción al deber de declarar dispuesta en el Código de Procedimiento Penal, encuentra su fundamento en el artículo 33 de la Constitución Política, que señala, «nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». 2.2.2.

Resolución de los cargos de apelación referidos al problema jurídico Afirmó la parte recurrente que el tribunal a quo no tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso del investigado durante el trámite del procedimiento, en razón a que no le preguntó a María Katherine Palacio Cortés si renunciaba a su derecho de no declarar en contra de su compañero permanente, contenido en el artículo 267 del CPP, sino que le puso de presente a la declarante la advertencia del artículo 442 del Código Penal, que trata del falso testimonio, y le indicó que la condena por dicha conducta era la privación de la libertad de 6 a 12 años, por lo que el sustanciador le preguntó a la testigo si juraba o no decir la verdad y nada más que la verdad, sin dejar constancia escrita de la renuncia a su derecho de declarar en contra de su compañero permanente, con lo que se le cercenó este derecho fundamental.

Considera la Sala que, como se trata de un régimen sancionatorio disciplinario, deben observarse, entre otros postulados, como el del debido proceso, dentro del cual se encuentra el principio de la no auto incriminación, previsto como derecho fundamental en el artículo 33 de la CP. y desarrollado en los artículos 266 y 267 de la Ley 600 de 2000. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE La parte demandante considera que la declaración de María Katherine Palacio Cortés contiene visos de ilegalidad y por tanto debe ser excluida como prueba, afirmación esta que resulta contraria a la realidad fáctica, pues, tal y como se observa en el acta de declaración que rindió, no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo que resultó ser una prueba completamente válida.

En efecto, en el documento se puede leer lo siguiente: «en tal virtud se le dio a conocer el contenido de los artículos de la ley 600 de 2000, 266 que trata del deber de rendir testimonios, 267 que trata de las excepciones al deber de testimoniar… [por lo que] nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil».

De acuerdo con lo anterior, se tiene que no se configuró violación de los derechos de quien acudió a declarar en calidad de compañera permanente y mucho menos se avizora una actitud de ser aterrorizada, puesto que el hecho de haberse conminado para que dijera la verdad sobre los hechos objeto de investigación, se le pusiera de presente el deber de rendir testimonio, así como de las consecuencias penales del falso testimonio, no implican un desconocimiento del principio de no incriminación, sino que corresponden al cumplimiento del deber de informar a quien decide rendir un testimonio.

Ahora, en cuanto a la exigencia de una constancia escrita de la renuncia a declarar contra su compañero permanente que exige el demandante, corresponde a un requisito no previsto en la norma, teniendo en cuenta que el artículo 267 de la Ley 600 de 2000, sobre la excepción al deber de declarar indica que «el servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio», por lo que es posible que el declarante guarde silencio sin consecuencia adversa.

En conclusión, la Sala considera que el testimonio de María Katherine Palacio Cortés fue decretado, practicado, incorporado al proceso y valorado adecuadamente por la autoridad disciplinaria, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. 2.3. Resolución del segundo problema jurídico En el recurso de apelación se afirmó que las pruebas documentales se trasladaron a la actuación disciplinaria sin observar el debido proceso, lo que conllevó a que los fallos disciplinarios se expidieran con falsa motivación y con violación de las normas superiores en que debían fundarse.

Al respecto, la Sala parte por mencionar que todo acto administrativo tiene una causa o motivo, y en ese sentido, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto, la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya, es la constancia de que el motivo existe.2 Ahora bien, como se señaló en precedencia, el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que se encuentren en servicio activo en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no lo reguló. 2 El acto administrativo, Juan Carlos Cassagne. 1974.

Página 212, como se citó en la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección A Rad. 27001-23-33-000-2013-00307-01 (2118-2015) del 30 de septiembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE En lo que respecta a los medios probatorios, el artículo 130 de la Ley 734, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de examen, estableció que estos se practicarán de conformidad con las normas del CPP - Ley 600 de 2000, siempre y cuando estos preceptos sean compatibles con las normas del derecho disciplinario.

En atención a la norma referida, son considerados como medios de prueba válidos: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, los documentos y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana critica.

En cuanto a los indicios, son una presunción que consiste en estimar la existencia de un hecho, por inferencia, en virtud de la demostración de otro. El indicio, es entonces, la deducción que por vía de inferencia obtiene el juez, en virtud del enlace de ciertos hechos con el que se trata de probar. Por otro lado, el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre la libertad que tiene el fallador disciplinario para valorar las pruebas y tomar la decisión sancionatoria o absolutoria con base en estos en los siguientes términos: «la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos», medios entre los que se encuentra la prueba trasladada, de la que se hará referencia. Ahora, el legislador estableció, respecto de la prueba trasladada, lo siguiente en la Ley 734 de 2002, «las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.

Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario». De la misma manera el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil señala que: «las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

Así pues, habiendo sido decretada y practicada de manera oportuna la prueba, cualquiera de los investigados tiene la posibilidad de oponerse, tachándola o repudiándola por adolecer de los requisitos de ley, todo en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada, el Consejo de Estado3 ha reiterado los requisitos o presupuestos que deben cumplir para que sea valorada a instancias del proceso contencioso administrativo, los cuales son: (i) normativos, es decir, que no necesitan formalidad adicional, en la medida en que del proceso del que se trasladan se hayan practicado a petición de la parte contra quien se aduce, respetando el derecho de defensa y el principio de contradicción;

(ii) estas pruebas, según el caso, no requieren de ratificación; (iii) en el evento que se requiera, la ratificación de la prueba se suple con la admisión de 3 CE Sección Tercera, Sentencia 66001233100019990090001 (31333), May. 16/16 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE su valoración y (iv) puede valorarse, ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce.

Del mismo modo, además de los anteriores criterios y para valorar la prueba testimonial trasladada desde un proceso administrativo disciplinario o penal (ordinario o militar) se debe tener en cuenta que estas pruebas no necesitan de ratificación cuando se trata de personas que intervinieron en el proceso disciplinario; si las pruebas trasladadas y practicadas en los procesos penales pero no ratificadas, en principio, no pueden valorarse, pero sí pueden tener el valor de indicios, que unidos a otras pruebas lleven al juzgador a la convicción plena de los hechos.

De conformidad con las normas transcritas y la jurisprudencia, en materia de prueba trasladada lo fundamental es que haya sido autenticada en el despacho de origen, y de modo singular que se haya producido con audiencia de la parte contra quien se utiliza, exigencia que está llamada a la posibilidad de contradicción, es decir, no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el proceso disciplinario para que sean apreciadas, pues, de ser así, se perdería el sentido de esta figura procesal.

Por otra parte, el legislador estableció en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en relación con la apreciación de las pruebas, lo siguiente: «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta».

Así las cosas, en cuanto a la apreciación de la prueba, se dispuso que estas se deberán valorar en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, en forma discrecional, arbitraria, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

La Ley 734 de 2002 previó un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, comoquiera que se debe presumir la inocencia del investigado hasta tanto sea desvirtuada con la declaración de responsabilidad, cuando se haya eliminado toda duda razonable, así mismo, podrá proferirse fallo si obra prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

Sin perder de vista que en materia procesal en lo que se refiere al recaudo y valoración, no son admisibles posturas formalistas que sacrifiquen la prevalencia del derecho sustancial. En efecto, el artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad. 4 Sentencia C-202 de 2005 del 8 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento señalaron lo siguiente: «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno». «Artículo 142.

Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De acuerdo con las disposiciones, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.1.

Resolución de los cargos de apelación referidos al problema jurídico En cuanto al segundo cargo, la parte recurrente afirmó que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso, al expedir los actos administrativos impugnados con falsa motivación, esto, por cuanto la decisión sancionatoria tuvo como base elementos materiales probatorios militantes en el proceso penal 052346100960201400082, los cuales fueron trasladados e incorporados al trámite de manera irregular, puesto que la Fiscalía General de la Nación no había descubierto estos medios de prueba con la presentación del escrito de acusación en la actuación penal, con lo que el instructor disciplinario desconoció la regla contenida en el artículo 135 de la Ley 734.

La Sala observa que, en efecto, en el trámite disciplinario la autoridad disciplinante ordenó el traslado de las copias autenticadas de las actuaciones surtidas en el proceso penal 052346100960201400082 -adelantado por el delito de hurto calificado de ganado en Dabeiba-, las cuales se consideraron conducentes y pertinentes, con el objeto de buscar la verdad e investigar con rigor sobre la existencia de los hechos y circunstancias que condujeran a probar los hechos investigados.

En el proceso disciplinario que se estudia, el operador disciplinario ordenó trasladar al asunto las copias autenticadas de las actuaciones adelantadas en el proceso penal 052346100960201400082. Así, de acuerdo con la normativa aplicable, los documentos trasladados corresponden a elementos materiales probatorios puesto que no habían sido controvertidos en la audiencia de juicio oral, de ahí que se exigiera para poder trasladarse a la actuación disciplinaria que la Fiscalía General de la Nación los hubiera descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, lo que no había ocurrido en el presente caso, incumpliéndose las formalidades exigidas en el artículo 135 de Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011.

Pero, no obstante que no se debieron valorarse los documentos, trasladados de forma irregular, esto por sí solo no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión disciplinaria, debido a que el operador disciplinario con el decreto de la prueba tenía como finalidad verificar si el investigado había adelantado actividades de policía judicial en el curso de la actuación penal adelantada por el delito de hurto calificado de ganado de la el cual estuvo involucrado el vehículo de propiedad de Adán Henao, en tanto, de la valoración de 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE las declaraciones, las dadivas recibidas tenían como fin agilizar el proceso de entrega del vehículo inmovilizado.

En este punto es importante anotar, que la falta del artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 correspondiente a «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones», constituye una falta de conducta y no de resultado5, por lo que corroborar la actuación del disciplinado en la investigación penal no es requisito para determinar la comisión de la falta, sino el desconocimiento del deber que atenta contra el correcto funcionamiento del Estado, lo que se presenta al recibir dádivas para ejercer las funciones y deberes asignadas en cumplimiento de la función pública y que desconoce los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad en que se funda6.

En suma, con el traslado de los elementos materiales probatorias se pretendía verificar la actuación del investigado en el proceso penal, no obstante, para la configuración de la falta no se requiere que el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de las funciones se debiera cumplir, en tanto, la disposición no condiciona la configuración de la falta al cumplimiento del fin, basta con que se presente la conducta que se reprocha, que en el presente caso se circunscribe al verbo rector de recibir la dádiva, lo cual, quedó probado en la actuación disciplinaria de las declaraciones y las facturas del giro realizado a la compañera permanente del investigado.

Así mismo, está acreditado que el patrullero disciplinado ejercía el cargo de investigador criminal adscrito a la unidad básica de investigación criminal de Dabeiba, organismo al cual la Fiscalía a cargo de la investigación penal impartió la ejecución de órdenes de policía judicial en el proceso penal antes mencionado, lo que indica la relación entre la entrega de dinero para agilizar los trámites de policía judicial en cumplimiento de funciones propias al cargo ejercido por el investigado.

Por lo tanto, aun con exclusión de la prueba trasladada del proceso penal cuestionada, insistentemente por el demandante como medio de prueba carente de todo valor, debe tenerse en cuenta que obran en el proceso otras evidencias que demuestran con suficiencia la responsabilidad del actor en la conducta atribuida y por tanto para imposición de la sanción. En efecto, la Sala luego de estudiar el expediente observa que la autoridad disciplinante de primera y segunda instancia para tomar la decisión de declarar responsable al actor e imponerle la sanción valoró y tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba: (i) el Informe S-2015-/ESDAD-COMAN-29.57 del 21 de enero de 20157, rendido por el subteniente José Dagoberto Peñalosa López, comandante de la Estación de Policía de Dabeiba, Antioquia; ii) el testimonio de María Katherine Palacio Cortés8 -compañera permanente del investigado para la época de los hechos-;

(iii) las copias y originales de los giros9 realizados a la compañera permanente del investigado; (iv) la declaración de Dagoberto Peñalosa López10 -comandante de la Estación de Policía de Dabeiba-; (v) la declaración de 5 Sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, Rad 25000-23-42-000-2013-06052- 01(3654-14) del 8 de septiembre de 2017, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Artículo 209 de la Constitución Política 7 Folio 47 8 Folio 68, quien manifestó que Adán Henao Marulanda le envió la plata para su compañero sentimental Carlos Eduardo Arara Calle y dos compañeros de él, quienes le ayudaron en un caso, señalando que lo único que hizo fue hacer el favor de cobrar el dinero. 9 Folio 66 10 Folio 58.

Ratificó el contenido del informe de novedad NºS-2015/ESDAD-COMAN-29.57 del 21 de enero de 2015, y dio cuenta que se reunió con los señores Adán Henao y su abogado, y le comentaron sobre los vehículos que llevaban ganado hurtado y quedaron a disposición de la Fiscalía de Dabeiba, y lo que buscaba 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE Adán Henao Marulanda11, dueño del automotor en cuestión; y (vi) la declaración de Orlando de Jesús González Roldán -abogado del propietario del vehículo referido-12.

En ese orden, la Sala observa que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que la autoridad disciplinante no se basó únicamente en las copias autenticadas trasladadas del proceso penal, respecto de las órdenes judiciales y demás actuaciones de Policía Judicial practicadas en la indagación 052346109602201400082, por el delito de hurto calificado de ganado en el municipio de Dabeiba, pues se tuvieron en cuenta, asimismo, pruebas allegadas y practicadas durante el trámite disciplinario, el Informe S-2015-/ESDAD-COMAN- 29.57 de 21 de enero de 201513, rendido por el subteniente José Dagoberto Peñalosa López, comandante de la Estación de Policía del municipio, y su declaración presentada en el trámite disciplinario el 12 de mayo de 201514; la declaración de María Katherine Palacio Cortés -compañera sentimental del investigado para la época de los hechos-; la declaración de los señores Adán Henao Marulanda, dueño del automotor en cuestión, y de su abogado Orlando de Jesús González Roldán, que se relacionaron en precedencia; elementos de convicción que fueron suficientes y dieron certeza para encontrar acreditada la realización de la conducta y la consecuente responsabilidad disciplinaria del investigado, lo que lo hizo merecedor de la sanción impuesta, al haber realizado una conducta contraria a la moralidad y transparencia que orientan la administración pública y que son exigibles a los servidores en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido no se encuentra acreditada la causal de nulidad por falsa motivación, puesto que los motivos consignados en el acto administrativo no son contrarios a la realidad fáctica y probatoria demostrada en la actuación administrativa y la apreciación integral de las restantes pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso disciplinario. 2.4.

Resolución del tercer problema jurídico El tercer problema jurídico guarda relación con la acreditación de los elementos que conforman la responsabilidad, tales como la capacidad, conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, al expedir los actos administrativos sancionadores, y si se incurrió en error al considerar que existía suficiente material probatorio para establecer la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado, en razón a que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor no se logró demostrar en grado de certeza el verbo rector en torno al cual debió girar la conducta investigada, correspondiente al tipo disciplinario previsto en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. era agilizar el proceso de la entrega; asimismo que, el demandante le exigió una suma de dinero para agilizar el trámite pero no veía avance en el proceso. 11 Folio 55.

Manifestó que conocía al actor en razón de una demanda de unos vehículos en Dabeiba, señaló que por voluntad propia dio una suma de dinero al actor para que le colaborara con la entrega de unos carros que se habían vistos envueltos en un delito de hurto calificado de ganado, adujo que dio la suma de $1.500.000 en tres consignaciones a través de la empresa “Gana Gana”, a nombre de una mujer por información suministrada por el demandante. también señaló que, con el único miembro de la policía que se contactó fue con el demandante, y que fue la persona que le solicitó el dinero para el trámite de unas improntas y un álbum fotográfico. 12 Folio 62.

Manifestó que en un encuentro que tuvo con Adán Henao -cuando recibió el poder para reclamar los vehículos retenidos-, este le comentó que “un muchacho de la SIJIN le había pedido una platica para hacer eso lo antes posible, que este muchacho lo llamaba seguido pero que no le contestaba porque era para pedirle más plata, que contactó al comandante de la Policía de Dabeiba y le comentó lo que había pasado, mostrándole los recibos de las consignaciones. 13 Visible en folio 47 del expediente, cuaderno principal. 14 Visible en folio 58 del expediente, cuaderno principal. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 factores, a saber: la tipicidad15, la ilicitud sustancial16 y la culpabilidad17, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado18.

En lo que se refiere a la tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos19.

La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta20; como consecuencia de 15 Artículo 4°; 23; 43 numeral 9; 184 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 16 Artículo 5° de la Ley 734 de 2002 17 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 19 de febrero 2015. Rad. 11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. 19 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C- 181/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 20 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad», posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional21, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.

Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»22, son admisibles en la forma de infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad23.

Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco24, se observa que la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto.

Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en la sentencia C-818 de 200525, entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.

Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido26 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco», exigencia que trasciende al campo disciplinario.

Así las cosas, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un 21 Sentencias de la Corte Constitucional C-393 de 2006 22 Véanse las sentencias C-818 de 2005, C-762 de 2009, C-343 de 2006, C-030 de 2012, entre otras 23 En la sentencia C-530 de 2003, admitió que «siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.

Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos». reiterado en C-406 de 2004 y C-030 de 2012 24 Sentencias C-404 de 2001, C-818 de 2005 25 Sentencia C-401 de 2001. 26 ibídem 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.

Respecto de la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público27.

Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador- sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado28.

La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan de manera especial qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura29.

Este factor de la culpabilidad está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispuso que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa, en términos de la jurisprudencia constitucional, que el titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues esta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo, manifestando razonadamente la modalidad de la culpa30, principio legal que deriva del mandato señalado en el artículo 29 superior en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable31.

El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria – dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo32, para el dolo atendiendo al código penal -por 27 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 Sentencia C-393-2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 19 de febrero 2015, Rad.11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. 31 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, siendo este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño. 2.4.1. Valoración de la adecuación típica, antijuridicidad y el título de culpabilidad hecha por el operador disciplinario para establecer la responsabilidad del actor Como lo señaló el Tribunal A quo en la sentencia recurrida33, de conformidad con las pruebas documentales y testimonios registrados en el acápite anterior, la autoridad disciplinante encontró suficientemente probada la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006 por parte del actor, a título de dolo, al considerar que: (i) el 17 de diciembre de 2014, en el municipio de Dabeiba, Antioquia se registró un hurto de ganado, el cual se transportó, entre otros vehículos, en el de placa TGL643 de propiedad de Adán Henao Marulanda, automotor que fue recuperado, inmovilizado y puesto a disposición de la Fiscalía 50 Seccional Dabeiba;

(ii) el demandante, en su calidad de patrullero de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el Departamento de Policía de Urabá, adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Dabeiba, Antioquia, ejercía funciones de policía judicial, participó en las actuaciones de policía judicial como investigador criminal investigador de campo en el proceso penal 052346109602201400082, en el cual estuvo involucrado el vehículo de placa TGL643, y, en ejercicio de estas funciones de policía judicial, llevó a cabo las experticias técnicas de los automotores inmovilizados; y (iii) el envío de tres giros de dinero a nombre de María Katherine Palacio Cortés a través del establecimiento comercial «Gana Gana», los cuales fueron enviados por Víctor Alfonso Henao -hijo de Adán Henao Marulanda- y Ofelia Ramírez Bernal, a través de las facturas EFW1828020, por valor de $510.990, EFW1815422, por valor de $208.300, y EFW1725483, por valor de $820.80034, el primero de ellos el 22 de diciembre de 2014, esto es, 5 días después de los hechos objeto de investigación criminal, tal y como fue afirmado en la declaración rendida por la compañera sentimental del patrullero, dirigidos a él, por Adán Henao, quien afirmó no conocer a María Katherine Palacio Cortés, pero que las consignaciones tienen como fin la colaboración para agilizar la entrega del vehículo por parte de varios miembros de la Policía, luego de identificar, por haber tenido contacto personal, con Carlos Arara Calle.

De conformidad con lo anterior, la autoridad disciplinante encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del demandante por haber incurrido, a título de dolo, en la falta gravísima descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, que establece como tal el «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones», esto por cuanto, como miembro de la Policía Nacional con funciones de policía judicial recibió un dinero de manera irregular por URREGO.

En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal. 33 Visible en folio 336 (reverso) del expediente, cuaderno principal. 34 Visible en folio 48 del expediente, cuaderno principal. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE intermedio de su compañera sentimental en tres ocasiones, dinero girado por Adán Henao Marulanda a través del establecimiento comercial «Gana Gana», con el fin de que el disciplinado agilizara el trámite de entrega del vehículo de placas TGL643 de su propiedad, el cual estuvo involucrado en una actuación penal adelantada por el delito de hurto calificado de ganado. 2.4.2.

Resolución de los cargos de apelación referidos al problema jurídico. La Sala procederá a estudiar el cargo referido a que el tribunal a quo no realizó un control judicial integral de las decisiones administrativas sancionatorias impugnadas, puesto que, no logró determinar si el operador disciplinario acreditó los elementos que conforman la responsabilidad -capacidad, conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad-.

De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que, si bien cuando Adán Henao Marulanda señaló en su declaración que entregó el dinero al actor de manera voluntaria la suma de $1.500.000 para agilizar la entrega de los vehículos, esta situación denota que la entrega del dinero no fue espontánea o voluntaria puesto que el propietario del vehículo tenía un fin con ello, el cual era agilizar el proceso de entrega del vehículo, ya que el disciplinado, dentro de sus competencias asignadas como investigador de campo, podría direccionar este trámite, en tanto llevó a cabo las experticias técnicas y la inspección de los vehículos involucrados en el hurto de ganado, lo cual se comprobó con los formatos «INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ» del 11 del 16 de enero de 2014 y 7 de mayo de 2015, por medio de los cuales informó los resultados de la actividad investigativa al Fiscal Seccional 50 de Dabeiba, con independencia de que se realizara o no el fin por el cual se entregó la dadiva, razón por la cual se pudo comprobar que el actor incurrió en la conducta indicada como falta enrostrada en sede disciplinaria, lo que lo hizo merecedor de la sanción impuesta.

En consecuencia, los elementos que estructuran la responsabilidad sí fueron acreditados a través de los distintos medios de prueba, esto, por cuanto se logró determinar que el actor con su conducta incurrió en el tipo disciplinario que se le imputó, contenido en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, que establece como tal, el «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones», con lo que se satisfizo el elemento de la tipicidad, al acreditarse el recibo de dinero mediante giros a través del establecimiento comercial «Gana Gana», a nombre de su compañera sentimental, quien afirmó que estaban dirigidos a él y a dos de sus compañeros, con el fin de agilizar la entrega del vehículo inmovilizado.

Por consiguiente, no es de recibo el argumento en lo que se refiere a que no se demostró en grado de certeza el verbo rector “recibir” sobre el cual giró la conducta investigada. Tampoco es de recibo la afirmación según la cual no existieron elementos probatorios acerca de que María Katherine Palacio Cortés entregara a su compañero el dinero girado o de si este en efecto los recibió, por cuanto el tipo disciplinario prevé el recibo de la dádiva indirectamente, incluso, para beneficio propio o de un tercero, lo cual de haberse constatado no desvirtúa la comisión de la falta.

En cuanto a la antijuridicidad, también se encuentra acreditada, ya que el disciplinado, al ser un miembro de la institución policial, debía velar por el cumplimiento de sus deberes, y ajustar su comportamiento a los lineamientos establecidos en la norma disciplinaria aplicable a los uniformados de la Policía 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE Nacional, y no realizar acciones que impidieran que la institución cumpliera con sus fines y objetivos, como lo hizo, al recibir el dinero que le entregó Adán Henao Marulanda con el propósito de que agilizara el trámite de la entrega del vehículo; y por último, también se encuentra acreditado el elemento de la culpabilidad en la modalidad dolosa, en razón a que el disciplinado conocía, por su formación policial, que recibir dinero de un tercero para que cumpliera o no con las funciones a él asignadas en función del cargo o servicio, era una conducta contraria a los principios y fines que dicha institución pretende proteger.

En ese sentido, la valoración probatoria que hizo la autoridad disciplinaria de primera y segunda instancia no fue arbitraria, en tanto la Sala observa que fue el producto de un análisis razonado, claro y coherente frente a las distintas pruebas que militan en el expediente disciplinario ante los hechos objeto de reproche, en aplicación de lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, al ser valoradas de manera individual como de forma conjunta, lo que llevó a la autoridad disciplinaria al convencimiento, fuera de toda duda, de la comisión de la falta disciplinaria.

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la Policía Nacional no desconoció el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley a la institución policial, por lo que actuación disciplinaria demandada se enmarcó dentro de las normas citadas como infringidas.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar la sentencia apelada. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.35 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014) 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02320-01 (3358-2022) Demandante: CARLOS EDUARDO ARARA CALLE procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 2.6. Conclusión La sentencia de primera instancia será confirmada, puesto que la valoración probatoria que hizo la autoridad disciplinaria de primera y segunda instancia no fue arbitraria, en tanto que fue el producto de un análisis razonado, claro y coherente de las distintas pruebas que militan en el expediente disciplinario ante los hechos objeto de reproche, en aplicación de lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, al ser valoradas de manera individual como de forma conjunta, lo que llevó a la autoridad disciplinaria al convencimiento, fuera de toda duda, de la comisión de la falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: Primero: Confírmase la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Carlos Eduardo Arara Calle, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión de servicios (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.