Micelio
11001031500020220357101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-28

Radicación interna: 9189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Yolaida Tuberquia Torres Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Accionantes: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tesis: No incurre en vulneración de derechos fundamentales por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial la sentencia que negó las pretensiones de indemnización por los perjuicios derivados del asesinato de un líder social de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, tras concluir que los actores no probaron que la víctima pertenecía a esa comunidad ni que las autoridades demandadas conocieron de amenazas contra su vida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el doctor Guillermo Sánchez Luque, consejero ponente de la sentencia cuestionada, y por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Yolaida Tuberquia Torres y otros1 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal, a la vida, a la reparación integral, así como los derechos a las garantías judiciales y a 1 Elizabeth Torres Tuberquia, Daniel de Jesús Torres Tuberquia, Leidy Daniela Torres Tuberquia, Jesús Doraime Torres Sepúlveda, Jesús Alcides Torres Sepúlveda, Roberto Emilio Torres Sepúlveda, Ana Edilma Torres Sepúlveda, Ana Rubiela Torres Sepúlveda, Ana Georgina Torres Sepúlveda, Luz Marina Torres Sepúlveda y José Ramiro Torres Sepúlveda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adujeron que tales garantías les fueron vulneradas a raíz de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa que ellos promovieron contra la Nación - Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Apartadó. La finalidad de la demanda era que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas y se les condenara a la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del homicidio del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, quien, según aseguraron los actores, ostentaba la condición de líder social y pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El proceso fue identificado con la radicación 05001-23-31-000-2009-01136-01.

La parte actora afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Destacó que no era dable poner en duda la calidad de líder social de la víctima directa, porque esta condición le fue atribuida, incluso, por quienes ejercían la vocería a nivel nacional e internacional de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco consideró aceptable que se negara la previsibilidad del ataque, cuando meses antes la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado protección específica en la zona en la que posteriormente fue asesinado el señor Torres Sepúlveda.

En lo relativo al juicio de valoración probatoria, resaltó que en la solicitud de medida provisional que se presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comunidad evidenció la omisión de las autoridades frente a la protección de sus miembros en el tramo conocido como “tierra amarilla” en la vía que conduce del casco urbano de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó. A pesar de lo anterior, la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que acreditaban que el homicidio ocurrió en el tramo de la ruta respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió la protección del Estado.

De otro lado, indicó que la autoridad judicial de segunda instancia omitió aplicar la tesis de flexibilidad probatoria desarrollada en la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos de graves violaciones a los derechos humanos, sobre lo cual citó la sentencia de unificación2 fechada el 28 de agosto de 2014. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de una abogada vinculada a la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, de relevancia constitucional y de carga argumentativa suficiente frente a las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

Respecto del defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial accionada valoró los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio razonable de los principios de autonomía e independencia. En la misma línea, indicó que no se advierte en la sentencia acusada argumentación fáctica o jurídica que pueda calificarse como excesivamente rigurosa.

Finalmente destacó que la real pretensión de la parte actora es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite, para procurar una decisión favorable. 2.2. El Municipio de Apartadó (Antioquia), por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena Sección Tercera. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: Felix Antonio Zapata González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que es necesario conservar la seguridad jurídica de las providencias y la independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

En su consideración, la sentencia del 13 de octubre de 2020 no materializa defecto alguno, por lo que debe permanecer incólume. En esa misma línea, expuso que le asistió razón a la accionada al exponer que en el análisis de responsabilidad del Estado por omisión debe considerarse que la capacidad de las autoridades para combatir la acción de los grupos ilegales no es ilimitada.

También advirtió que los agentes e instituciones del Estado no están obligados a lo imposible. 2.3. El consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la motivación del fallo de octubre 13 de 2020 es suficiente para explicar la improcedencia del amparo constitucional. 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su Director Jurídico, manifestó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que fundamentan la solicitud de amparo constitucional.

Aclaró que las pretensiones de la demanda involucran de manera específica a la Rama Judicial, debido a que ésta tiene asignada la función de desarrollo y ejecución de los procesos. En consecuencia, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.5. La Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, manifestó que el juicio de valoración expuesto por la accionada en la sentencia del 13 de octubre de 2020 atiende a un análisis coherente y congruente frente a la no acreditación del nexo causal en el caso individual.

Destacó que, aunque el daño antijurídico se probó, no ocurrió lo mismo con su imputación al Estado, debido a que la víctima directa no ostentaba la calidad de miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. En relación con las declaraciones con las que se pretendió probar la vinculación de la víctima directa a la Comunidad, destacaron que no tenían 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente peso probatorio porque eran demasiado generales.

De otra parte, la confesión de la que fue su compañera permanente sí resultó contundente en cuanto a que el señor Torres Sepúlveda se había separado de la Comunidad años atrás. 2.6. La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional debido a que sus competencias y funciones no guardan relación alguna con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Como argumento subsidiario, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que esa entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de estimar acreditada la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 13 de octubre de 2020.

Concretamente señaló: “[…] 6.2. Consideraciones de la Sala frente al juicio de valoración probatoria de la sentencia del 13 de octubre de 2020 Del razonamiento probatorio expuesto en la sentencia acusada deriva que, el principal medio de convicción que fundamentó la decisión de declarar no probada la vinculación del señor Dairo Torres Sepúlveda con la Comunidad de Paz, es la declaración jurada de la señora Yolaida Tuberquia, con quien la víctima sostuvo una relación hasta meses antes de su deceso.

Es pertinente precisar que esta declaración jurada hace parte del expediente de la investigación penal que pretendió ser trasladado al proceso de reparación directa, pero que fue descartado como prueba debido a que no cumplía con los requisitos del artículo 185 del CPC. En la sentencia se indicó que el expediente solo contenía la etapa de investigación, por lo que en él no existían pruebas debidamente practicadas a la luz de la legislación penal que pudieran trasladarse.

Esto conforme lo indica el artículo 374 del Código Procesal Penal. A pesar de que la accionada expuso en la sentencia del 13 de octubre de 2020, la imposibilidad de trasladar el expediente penal, más adelante en la providencia, indicó que tendría como prueba la declaración jurada que rindió Yolanda Tuberquia, precisamente, en la etapa de investigación e indagación del proceso penal.

Como fundamentación para traerla al proceso, dijo que se trata de una declaración rendida bajo juramento. […] 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, estando claro que la declaración que se recolecta en etapa de indagación no cumple con los requisitos para considerarse prueba en sí misma ni, aunque se haya rendido bajo juramento, es claro para la Sala que este medio de prueba estaba cobijado bajo la regla de exclusión que expuso la accionada en el numeral octavo de la sentencia. Es decir, que no era posible su traslado al proceso contencioso porque no cumplía con los requisitos del artículo 185 del CPC.

Adicional a lo anterior, aun asumiendo que el medio de prueba podía ser traído al proceso a pesar de la regla de exclusión que expuso la misma autoridad, esta Sala considera que fue valorada de manera indebida. La Sala estima que tomar la declaración jurada, que no tiene aptitud de prueba en el proceso penal, con efectos de confesión para el proceso de reparación directa resulta desproporcionado.

Considérese, por ejemplo, que la declaración de parte con fines de confesión que se hace a instancias del proceso está rituada por las formalidades y garantías propias del interrogatorio, en el que, por demás el declarante está acompañado por su apoderado y la diligencia instruida por el juez de la causa. Escenario diferente al del medio de prueba bajo análisis.

Claro, no se desconoce que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, conforme lo establece el artículo 194 del CPC, pero esta Sala estima que, en el segundo evento debe considerarse la declaración en conjunto con el escenario, contexto y tiempo en el que se rindió, así como la razones que la motivaron. De este análisis en contexto de la alegada confesión extrajudicial dependerá que se consideren cumplidos los requisitos de que la manifestación sea expresa, consciente y libre. […] En línea con lo anterior, considera la Sala que la valoración de esta declaración debió hacerse en conjunto con los demás medios de prueba a efectos de determinar su poder de convicción frente el supuesto de hecho en discusión, esto es: la vinculación de la víctima directa con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Para determinar el poder de convicción de este medio de prueba era importante considerar las dinámicas de violencia por las que atravesaba los pobladores del municipio de Apartadó y los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, conforme los medios de prueba aportados al proceso y las providencias y resoluciones de las autoridades y órganos que los registraron.

Así pues, en la valoración del medio de prueba era importante tener en consideración el temor y desconfianza que habían expresado los pobladores del municipio y miembros de la Comunidad de Paz de reconocer su vinculación con ésta, debido a que habían sido objeto de represalias y persecuciones en razón a esa pertenencia. […] 6.3. Desconocimiento del precedente judicial relativo a la regla de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos […] En el caso que nos ocupa, se evidencia un juicio probatorio rígido y exigente, que incluso, se torna desproporcionado, por ejemplo, en la valoración de la declaración jurada de la señora Yolaida Tuberquia con efectos de confesión, en tanto desconoció el contexto y la etapa del proceso penal en el que fue rendida.

Asimismo, se observa exceso de rigor en la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, de las providencias y resoluciones de la Corte Constitucional y de la CORIDH que registraron que la víctima directa hacía parte de la Comunidad de Paz. De otra parte, se insiste, se echa de menos el análisis en conjunto de los medios de prueba y, en especial, el juicio tendiente a refutar la hipótesis de vinculación de la víctima directa con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de los medios de prueba que lo respaldan, pues solo algunos de ellos fueron refutados en la sentencia. Como se observa en el caso concreto, la autoridad judicial accionada no aplicó la regla de flexibilización probatoria para decidir el caso particular que involucra la grave violación de derechos humanos que permite que, en aplicación del principio de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equidad, se despoje el caso concreto de extremo ritual o rigurosidad en la admisión apreciación y valoración probatoria. […]”.

IV. IMPUGNACIONES El consejero sustanciador de la sentencia cuestionada, el doctor Guillermo Sánchez Luque, y la Fiscalía General de la Nación impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. En defensa de la sentencia cuestionada, el ponente argumentó: “[…] tal como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española, flexibilizar significa hacer flexible algo, es decir, <<que se adapta con facilidad [ ] no se sujeta a normas estrictas, a dogmas o trabas>>.

Por supuesto que los preceptos en materia probatoria no se pueden considerar <<dogmas o trabas>>, pues su objeto no es otro que prever reglas para limitar el poder del juez en su actividad judicial y garantizar el debido proceso. Ahora bien, la <<no sujeción a normas estrictas>> a la que se refiere la flexibilización, implica que el juez debe abordar la valoración probatoria conforme a las circunstancias del caso, con sentido crítico en el estudio de los medios directos de prueba -documentos, testimonios, etc.-y de los indicios u otros medios indirectos de convicción. Sin embargo, dicha flexibilización no implica pasar por alto los preceptos probatorios, pues estos, como normas de orden público, son indisponibles para el juez y las partes (art. 13 CGP, que retoma el art. 6 CPC).

Un mal entendimiento de la <<flexibilización>> en la aplicación de normas sobre valoración de las pruebas, incluso en casos de graves violaciones de derechos humanos, podría, por sí misma y de manera paradójica, llevar a otra grave violación de esos derechos, pues ignorar el principio de legalidad, que rige el actuar de las autoridades, constituye una infracción directa al fundamento y esencia del Estado de derecho. 2.

La flexibilización en los criterios de valoración de las pruebas no implica presumir los hechos afirmados en la demanda. La Sección Tercera en recientes fallos de unificación ha venido dejando atrás las denominadas <<presunciones>>, pues, en todas las controversias, las partes -y no el juez- son las encargadas de demostrar los hechos que sirven de presupuesto a las normas cuyos efectos jurídicos persiguen (art. 167 CGP que retoma el art. 177 CPC).

Con esa perspectiva, el pleno de la Sección Tercera dejó de aplicar la <<presunción del sostenimiento o apoyo económico>> que brindan los hijos a sus padres cuando habitan en el mismo techo. También, la <<presunción de perjuicios morales>> en eventos de privación injusta de la libertad. La rectificación del criterio jurisprudencial, en ambos casos, parte de un presupuesto común, el establecimiento de presunciones altera de manera significativa y desproporcionada las cargas procesales que las partes deben asumir.

Si bien la flexibilización de los criterios de valoración de las pruebas en casos de graves violaciones de derechos humanos implica un estudio de los medios probatorios, según las circunstancias del caso, no es posible ni ajustado a derecho que el juez asuma o <<presuma>> que las afirmaciones de la demanda son ciertas y que en esos eventos la responsabilidad civil del Estado es automática.

En otras palabras, no toda demanda en la que se invoque una grave violación de derechos humanos debe terminar en condena para el Estado. 3. Como se advirtió en el fallo del 13 de octubre de 2020 -reprochado en tutela-, la parte demandante no probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, al momento de su muerte, era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco se demostró que la víctima o sus allegados hubieran puesto en conocimiento de las autoridades las presuntas amenazas contra su vida.

La Subsección C llegó a estas inobjetables conclusiones, pues el proceso penal que se trasladó en soporte de las afirmaciones de la demanda ni siquiera había llegado a etapa de juicio, de modo que los medios de convicción que allí obraban no tenían la calidad de pruebas (art. 374 de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 906 de 2004).

Por ello, tampoco podían tener la condición de pruebas trasladadas (art. 185 CPC). Lo mismo se predica de algunos mensajes de datos que se allegaron al proceso, que por no cumplir los requisitos de integridad y conservación (Ley 527 de 1999), no podían ser objeto de valoración. […]”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que fueron expuestos en la intervención que de forma previa realizó en el presente proceso constitucional, haciendo especial énfasis en que lo pretendido por la parte accionante es que ”(i) se desconozca la labor del accionado (ii) que no se tengan en cuenta las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de reparación en comento y (iii) que se convierta la tutela en una tercera instancia dentro de los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, quien, aseguraron, tenía la condición de líder social y pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El proceso fue identificado con la radicación 05001-23-31-000-2009-01136-00. 5.2.2.

Mediante sentencia del 23 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional omitieron proteger 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera efectiva a los pobladores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Declaró la falta de legitimación por activa de Yolaida Tuberquia Torres y la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional de Protección y del Municipio de Apartadó. 5.2.3.

Los demandantes, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, interpusieron recursos de apelación. Los demandantes sostuvieron que se demostró la calidad de compañera permanente de Yolaida Tuberquia y la actividad económica de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda con los testimonios practicados en el proceso. La Policía Nacional señaló que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda no estaba registrado dentro de los beneficiarios de las medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco solicitó medidas especiales de protección. El Ejército Nacional sostuvo que el deber de seguridad es una obligación de medio y no de resultado y que el Tribunal reconoció el daño a la salud, aunque no se solicitó en la demanda. 5.2.4.

Al decidir estos recursos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de octubre de 2020, revocó el fallo recurrido al concluir lo siguiente: “[…] 20. Está acreditado, entonces, que el 13 de julio de 2007, unas personas armadas interceptaron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, lo asesinaron con arma de fuego y huyeron cuando se desplazaba desde Apartadó hasta San José de Apartadó. Sin embargo, no se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigían del Estado colombiano una especial protección a los miembros de esta comunidad.

Tampoco se probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda hubiera solicitado protección de las autoridades. Según las pruebas, no obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda iba a ser víctima de un homicidio por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó, según las pruebas practicadas en este proceso, que la población del municipio estaba sin protección alguna.

La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como según las pruebas aquí practicadas, no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de protección de la vida de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, no se configuró una falla del servicio. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. […]”.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el presente caso la parte actora afirmó que el fallo de 13 de octubre de 2020 desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la integridad personal, a la vida, a la reparación integral, así como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El juez constitucional a quo concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia cuestionada, al considerar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial “porque la valoración probatoria que respaldó la decisión de declarar no acreditada la vinculación del señor Torres Sepúlveda a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no atendió al criterio de flexibilidad desarrollado por la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Adicional a lo anterior, se observó exceso rigor en la valoración de las impresiones de los mensajes de datos y omisión de la aplicación del principio de unidad de la prueba”. En consecuencia, el Consejero de Estado sustanciador de la sentencia cuestionada y la Fiscalía General de la Nación impugnaron la decisión. El primero citó la definición de la palabra “flexibilización” para argüir que no puede entenderse que esa expresión sea una invitación para que, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, el juez “presuma” como ciertos los hechos expuestos en la demanda y la responsabilidad del Estado opere de forma “automática”.

Agregó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “viene dejando 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atrás” muchas de las presunciones antes aplicadas, y concluyó con una breve explicación de las razones que motivaron la decisión atacada, particularmente, en lo que a valoración probatoria se refiere, con lo cual afirmó que “la parte demandante no probó que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, al momento de su muerte, era miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Tampoco se demostró que la víctima o sus allegados hubieran puesto en conocimiento de las autoridades las presuntas amenazas contra su vida”.

La segunda impugnante insistió en el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto del fondo del asunto alegó que no se configuró el defecto fáctico ante la correcta valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial cuestionada. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si en la solicitud de amparo presentada se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de relevancia constitucional. 5.3.1.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala analizará entonces si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que perseguía la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, quien, según aseguraron los accionantes, tenía la condición de líder social y pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad En primer lugar, es importante reiterar que la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado derivada de la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda por el accionar de grupos al margen de la ley en el marco del conflicto armado, circunstancia esta última que se encuentra tipificada como crimen de lesa humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional3, incorporado al derecho interno mediante Ley 742 de 2002.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia4, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.

En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.

Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayado fuera de texto). 3 “Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato […]” 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, cfr. entre otros, auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022, sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de ciertas garantías constitucionales.

Como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, “en varias providencias judiciales5 y resoluciones6 de organismos regionales de protección de derechos humanos, se ha registrado que los miembros de La Comunidad de Paz de San José de Apartadó e incluso las personas que les prestan servicios han sido objeto de afectaciones a su seguridad, integridad personal y vida”.

En ese orden de ideas, esta Sala ha considerado que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en este caso, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces de tutela, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. Por tales razones, la Sala encuentra que en el presente caso aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que sin duda podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tiene un carácter puramente económico, 5 Corte Constitucional.

Sentencias T-327 de 2004 y T-1025 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 1° de abril de 2016, proceso 05001-23-31-000- 2010-00292-02 (M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), caso de ejecución extrajudicial de miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017.

Proceso nro. 05001-23-31-000-2002-00334 (M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), masacre del 19 de febrero de 2000 en los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso SP1039-2018, radicación 40098 (M. P. Eugenio Fernández Carlier). 6 Con ocasión a la situación de violencia que ha afectado a los miembros de esta Comunidad de Paz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 63.2 del Pacto de San José de Costa Rica, profirió medidas provisionales de protección. Inicialmente, estas medidas fueron dictadas por el entonces Presidente de la Corporación en la Resolución del 18 de junio de 2002 y, posteriormente, fueron ratificadas por la Corporación en pleno en la Resolución del 24 de noviembre del 2000.

Las medidas provisionales han sido ratificadas a través del tiempo. La última que reporta en la página web de la Corte relativa a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó es la del 5 de febrero de 2018. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni tampoco podría afirmarse que se pretende apenas emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

Lo anterior, por cuanto, debido a las complejas condiciones de seguridad y afectación del orden público en las que por años ha vivido la sociedad colombiana, se pueden desarrollar escenarios de graves violaciones de derechos humanos, que desbordan los escenarios de la normalidad. Por último, es importante señalar que los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7 se encuentran acreditados en el presente caso, en atención a que, de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario antecedente y a los argumentos planteados por las demandantes que se sustentaron en la presente acción de tutela, se advierte el posible compromiso de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, como consecuencia de la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad.

Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de fondo del amparo solicitado por la parte actora. 5.3.2. Cuestión previa Antes de entrar a examinar el caso concreto, la Sala considera indispensable recordar cuáles deben ser los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad.

De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: 7 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial8; lo que no implica que cuenten con una potestad absoluta, en atención a que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional, incurriendo en un posible defecto fáctico al momento de dictar sentencia. Con base en lo anterior, no cabe duda de que la valoración de los hechos relevantes y del material probatorio que realice el juez natural será resultado de su apreciación libre y autónoma, conforme a las reglas de la sana crítica, a partir de la cual, de la percepción derivada de dicha apreciación global y razonada, puede llegarse a conclusiones diversas, atendiendo a los hechos y el contexto específico de cada caso concreto.

En este escenario, bien pueden alcanzarse conclusiones que, si bien podrían no ser las únicas posibles, en nada resultarían caprichosas o inverosímiles, sino, por el contrario, podrían estimarse como totalmente plausibles y legítimas, más aún en los procesos judiciales en los cuales se planteen hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad que se enmarquen dentro del entorno del conflicto armado colombiano. No obstante lo anterior, en ocasiones se pueden presentar situaciones en las que el juez natural incurra en una indebida apreciación probatoria, la cual se podría manifestar en una dimensión negativa y en una positiva.

“Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto, Esta omisión debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa”9. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-490 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, y como premisa aplicable en cualquier escenario judicial, la recta aplicación de los dictados de la sana crítica incluye la posibilidad de variar, en vista de especiales y poderosas circunstancias, la asignación de la carga de la prueba que según el conflicto planteado ha sido fijada por la ley o la práctica judicial, posibilidad que de tiempo atrás ha sido reconocida por la jurisprudencia10, y que en años recientes fue incluso expresamente incorporada por el legislador11, así como la de analizar y valorar con especial cuidado las posibles causas de la aparente falencia probatoria de una de las partes, y su significado.

Entre las razones que con frecuencia llevan a plantear estas posibilidades está la sentida necesidad de la sociedad de hacer viable la sanción, o de manera general, el efecto reparatorio querido por las normas, frente a determinadas situaciones y/o comportamientos que, de otra manera, en una perspectiva probatoria más tradicional, quedarían sin consecuencias12.

Por todo lo anterior el juez constitucional debe prestar especial atención a la posible configuración del defecto fáctico o sustantivo en los eventos que se vean involucrados delitos de lesa humanidad, puesto que el análisis de los hechos, las pruebas y normatividad aplicable merece un estudio detallado y específico por parte del juez ordinario.

Es importante indicar también que la Corte Constitucional13 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que muchos de estos casos la víctima podría encontrarse en clara dificultad probatoria y, por ende, la rigurosidad en la acreditación de responsabilidad debe realizarse de manera integral dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone se enmarcaron los hechos alegados. 10 Cfr. entre las más recientes decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia ver la sentencia de febrero 10 de 2021, exped. 68001-23-33-000-2013-00062-01(C. P. Ramiro Pazos Guerrero). 11 Ver en este sentido los incisos 2º y 3º del artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), declarado exequible mediante sentencia C-086 de 2016 (M. P. Jorge Iván Palacio) 12 Cfr. en este sentido, entre otras, las sentencias T-044 de 2013 y SU-489 de 2016 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 Sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, el análisis que adelante el juez constitucional de tutela en lo relativo a la valoración probatoria realizada dentro de un proceso ordinario debe ser desarrollado de una manera cuidadosa y detallada, con el propósito de no afectar con su decisión ese legítimo espacio de autonomía del juez natural.

Para ello deberá realizar una minuciosa ponderación de cada caso en particular con el fin de identificar de manera evidente la posible existencia de un error manifiesto y con una incidencia directa en la decisión judicial adoptada. En ese orden de ideas, cuando el juez contencioso realice la valoración probatoria dentro de los procesos en los cuales se presenten violaciones directas al derecho internacional humanitario, debe atender a los postulados jurisprudenciales en los cuales se ha decantado la flexibilización del análisis de las pruebas en favor de las víctimas del conflicto armado y con base en el contexto económico y social de las mismas, por cuanto en muchos de esos eventos resulta evidente la indefensión y dificultad probatoria que tienen para lograr demostrar la responsabilidad del Estado en los hechos objeto de estudio, y en ese sentido podrían dar lugar a una inadecuada resolución de la situación fáctica analizada, decisión que, por lo mismo, sería contraria a derecho.

Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si, en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y ii) el juez ordinario, al momento de realizar la valoración probatoria, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional contra tales decisiones.

A partir de lo anterior, la Sala procederá a analizar de fondo la presente acción constitucional, así: 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3. Caso concreto 5.3.3.1.

Una vez revisado el escrito de tutela, se puede establecer que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales porque el fallo de octubre 13 de 2020 concluyó que aquélla incumplió la carga de demostrar que “Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] [o] hubiera solicitado protección de las autoridades”, lo que llevó a declarar inexistencia de responsabilidad del Estado.

Se alega entonces que el fallo censurado incurrió en defecto fáctico y desconoció el precedente judicial en materia de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de los derechos humanos. Se advierte entonces que los dos defectos propuestos en la acción de tutela se estructuran a partir de la discrepancia existente en torno a la aplicación de la tesis de flexibilización probatoria referida que, según los accionantes, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, era de obligatoria observancia para la autoridad judicial cuestionada.

Así las cosas, en orden a dirimir la controversia planteada en la acción de tutela, resulta necesario evaluar la regla decantada en la sentencia que se invocó como precedente14, con el fin de determinar si le asiste razón a los accionantes en su reclamo y, consecuencialmente, en el alegato sobre el desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de 13 de octubre de 2020, el cual, en el presente caso, podría generar que se configure, de contera, el defecto fáctico. 5.3.3.2.

A este respecto, la Corte Constitucional15, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es 14 Se trata de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Radicación número: 05001-23-25-000- 1999-01063-01(32988) Actor: Felix Antonio Zapata González. 15 Sentencia T-1033 de 2012 (M. P. Mauricio González Cuervo). 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la nueva providencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque en sede de tutela la nueva decisión por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió el fallo cuestionado para compararlo con el problema jurídico resuelto por el alegado precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la providencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y con los hechos. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la decisión analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. De otro lado, tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la providencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal proceder cabe dentro del ámbito de autonomía funcional del juez. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3.3.

A la luz de estas consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia que se alega como desconocida no constituía precedente judicial aplicable respecto del asunto decidido en el fallo de 13 de octubre de 2020, pues entre uno y otro caso existe una importante diferencia en cuanto a los hechos relevantes, por lo que tampoco hay identidad fáctica y jurídica entre ellos.

En efecto, para la Sala es claro que uno y otro proceso no tienen propósitos semejantes, y como resultado de ello, abordan problemas jurídicos que son apenas parcialmente coincidentes. Así, y como primera medida, se observa que, en ambos casos, a través del medio de control de reparación directa, se persiguió una indemnización de perjuicios como consecuencia de la ocurrencia de un delito de lesa humanidad, previa determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado; pese a lo cual, el asunto específico sobre el cual se decide en cada uno de ellos es claramente diverso y no resulta comparable con el otro.

Veamos: En la sentencia que en este caso se invoca como precedente se consignó la siguiente síntesis del caso: “[…] El 27 de marzo de 1997, “jueves santo”, aproximadamente hacia las 9:00 de la mañana, los jóvenes Heliodoro Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez salieron de su casa ubicada en la vereda Las Nieves del corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó (Antioquia) a una finca de su propiedad a buscar unos productos para preparar una natilla; llegada la tarde y en vista de que aún no regresaban, los señores Alberto Antonio Valle y José Elías Zapata Montoya salieron en su búsqueda, pero tampoco ellos retornaron.

Al día siguiente, hacia las 5:30 am, varios familiares fueron a buscarlos a la referida finca y encontraron por el camino a varios miembros del Ejército Nacional, quienes les advirtieron sobre la peligrosa situación de orden público que se presentaba en ese momento en la zona a causa de enfrentamientos con la guerrilla, razón por la que retornaron a sus casas.

El día sábado siguiente, los familiares de los ausentes madrugaron al lugar donde supuestamente se produjo el enfrentamiento armado con la guerrilla y encontraron restos de documentos y ropa de Heliodoro Zapata Montoya y de Alberto Antonio Valle, por lo que se dirigieron al hospital de Apartadó a preguntar por estos. Allí les mostraron cuatro personas fallecidas entre las cuales se encontraban Heliodoro Zapata y Alberto Antonio Valle.

En vista de lo anterior, el señor Félix Antonio Zapata González dirigió comunicaciones a la Presidencia de la República y a la Procuraduría Provincial de Apartadó, en las cuales formuló queja por la muerte de su hijo Heliodoro Zapata Montoya y de su yerno Alberto Antonio Valle, y también por la desaparición forzada de su hijo José Elías Zapata Montoya y de Félix Antonio Valle Ramírez a manos de efectivos militares. […]”.

A su turno, en la sentencia que se cuestiona se presentó el contexto fáctico con el siguiente resumen: 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El 13 de julio de 2007, hombres armados mataron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda cuando viajaba en un vehículo de servicio público de la terminal del municipio de Apartadó, Antioquia al corregimiento de San José de Apartadó. Alegan falla del servicio por omisión en el deber de protección, pues pertenecía -dicen- a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y estaba amparado -aseguran- por unas medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […]”.

Bajo los postulados fácticos atrás expuestos, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó el problema jurídico de la sentencia de unificación en los siguientes términos: “[…] 9. Previa acreditación de la existencia del daño antijurídico que alegan los demandantes, es indispensable establecer si existe alguna acción u omisión imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, que pueda constituir la causa eficiente del daño irrogado a los demandantes con la muerte de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y desaparición de (sic) (sic) los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle, en los hechos ocurridos entre el 27 y 28 de marzo de 1997 en la vereda Las Nieves, corregimiento de San José de Apartado, municipio Apartadó, Antioquia, configurándose, de esta manera, una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; o, si por el contrario, se presenta en este caso una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, alegado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, quien afirmó que las víctimas murieron en su condición de subversivos cuando sostuvieron un enfrentamiento armado con los uniformados del Ejército. 9.1.

Por último, en caso de que los medios válidos de prueba acrediten que la entidad demandada es responsable por los daños irrogados a los demandantes, la Sala, sin temor a romper el principio de congruencia, ordenará la reparación integral de las víctimas, como derecho fundamental que debe ser garantizado en forma plena, para lo cual se reiterará al respecto los criterios jurisprudenciales acogidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos en que el Estado ha incurrido en una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. […]”.

Mientras que, en el fallo del 13 de octubre de 2020 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se fijó el problema jurídico así: “[…] Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que -aseguran- estaba amparada por medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […]”.

Ahora bien, entre otras, las consideraciones que fueron expuestas en la sentencia traída como precedente y que resultan de importancia para el estudio de la presente acción de tutela, se destacan las siguientes: “[…] 7.4. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1.

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 7.4.3.

Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: [L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, [y] han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.

Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. 7.4.4.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: ‘a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio’. 7.4.5.

Bajo esos mismos presupuestos, en tratándose de casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor: “La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.

Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”. 7.4.6. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que ‘cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez’ tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. 7.4.7.

En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva. […]” De lo anterior se puede extraer que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (32988), la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó como criterio la flexibilidad de las reglas de apreciación y valoración probatoria en los eventos de responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos, pero más particularmente en los casos de ejecuciones extrajudiciales a manos de agentes del Estado.

Ello en atención a la desventaja, en lo relativo a la carga de la prueba, en que las víctimas de la violencia suelen quedar; por lo cual, le corresponde al juez ordinario, en aplicación del principio de equidad, adoptar las medidas necesarias con miras a garantizar el equilibrio probatorio. A esto se suma, la imposibilidad de llegar a conclusiones probatorias que partan de un “sistema de tarifa legal” y la obligatoriedad de darle prevalencia a la aplicación a la prueba indiciaria para decidir los casos de graves violaciones de derechos humanos, con el propósito de hacer prevalecer los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, se insiste, dado el escenario de inequidad probatoria al que suelen estar expuestas.

Por su parte, la autoridad judicial accionada, en la sentencia objeto de análisis, consideró que, si bien los demandantes acreditaron que el señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado con arma de fuego en la carretera que conduce del casco urbano del Municipio de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó, lo cierto es que (i) no acreditaron que aquél fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento en que ocurrieron los hechos y, por lo tanto, que estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (ii) como tampoco probaron que hubiera solicitado protección a las autoridades competentes o que para ese momento pesara alguna amenaza en contra de su integridad.

Para llegar a esa conclusión, por una parte, la Subsección C de la Sección Tercera descartó, por diversas razones, la valoración de varias de las pruebas aducidas por los actores, entre ellas las provenientes de la 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación penal que en su momento se adelantó por la muerte violenta del señor Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, una declaración rendida dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos, e impresiones de páginas Web y correos electrónicos, respecto de los cuales se consideró que no ofrecían confiabilidad suficiente sobre su autenticidad.

Sin embargo, la Sala accionada le confirió credibilidad al dicho de la señora Yolaida Tuberquia Torres, antigua compañera permanente del occiso Torres Sepúlveda, quien, durante su relato dentro de la ya referida investigación penal, señaló que, al momento de su muerte, éste ya no era miembro activo de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. En la referida diligencia, cumplida ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de enero de 2008, dijo la señora Tuberquia Torres: PREGUNTAR: ¿Manifieste a este despacho si el señor Dairo de Jesús Torres era líder de alguna comunidad de paz? CONTESTÓ: No era líder de ninguna comunidad, trabajó con ellos un tiempo y después se mandó a borrar porque la comunidad de paz hace grupos y los ponen a trabajar y después les prometen que los van ayudar y como no salen con nada, la gente se aburre y se sale;

PREGUNTAR: ¿Manifieste a este despacho si usted convivía con el hoy occiso cuando éste pertenecía a esta comunidad de paz? CONTESTÓ: Sí, cuando él me lo comentó hacían como dos meses que él se había retirado, y eso me lo comentó como en abril del año pasado”. Ahora bien, a propósito de los alegados defecto fáctico y desconocimiento del precedente, esta Sala encuentra que le asiste razón al Consejero de Estado impugnante, pues no se observa que el fallo confutado esté viciado por los referidos defectos.

Por el contrario, en cuanto a lo primero, se ratifica que la valoración probatoria adelantada por la Sala accionada no resulta arbitraria ni caprichosa, sino razonable, de cara a los hechos planteados y a los medios de prueba disponibles, pues, pese a la indudable gravedad de los hechos, no podría concluirse que la familia accionante se encontrara en especial dificultad de probar los dos aspectos que la Sala echó de menos, esto es, la entonces pertenencia a la Comunidad de Paz, que, a su turno, haría a la víctima acreedora de la especial protección para entonces ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el hecho de haberse solicitado a las autoridades 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas protección para aquél, de lo cual resulta que no habría razón para haber aplicado en el caso la flexibilidad probatoria de cuya ausencia se duelen los tutelantes.

En la misma línea, no se observa tampoco desconocimiento del precedente aplicable; de una parte, por cuanto, como ya se anotó, vista la situación fáctica de uno y otro caso, se observan sustanciales diferencias que llevan a concluir que la sentencia de unificación invocada no constituía precedente frente al caso de autos; pero también por cuanto, incluso si se fijare la atención en el solo hecho de buscarse la reparación derivada de un delito de lesa humanidad, que es el punto hasta dónde llega el paralelismo entre estos dos casos, se concluiría que, por sus circunstancias particulares, no habría en este evento razones para aplicar criterios de flexibilidad en la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto, como también se señaló, no existía en este caso una particular dificultad probatoria que así lo justificara, pues la familia demandante bien habría podido acreditar los hechos a partir de los cuales se demostraría el nexo causal entre el daño por ellos sufrido y la alegada omisión de las autoridades accionadas, de lo que resulta que la ausencia de prueba sugeriría entonces la inexistencia de los hechos discutidos.

Así las cosas, no concurren las causales específicas de procedibilidad aducidas por los actores en tutela. Por lo tanto, concluye esta Sección que no le asiste razón a los accionantes en su reclamo respecto de la valoración de las pruebas del proceso de reparación directa en el que pretendían la indemnización por los daños ocasionados por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda, quien, aseguraron, ostentaba la condición de líder social y pertenecía a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y, consecuencialmente, en el alegato sobre el defecto fáctico.

Así las cosas, esta Sección se aparta del criterio y las conclusiones del juez constitucional a quo, que le condujo a conceder el amparo solicitado en el caso de autos. 5.4. Conclusión 26 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, al no aparecer probados los defectos por ellos aducidos.

En su lugar, esta Sección negará el amparo solicitado, en vista de la no vulneración de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en este caso por la señora Yolaida Tuberquia Torres y las demás personas antes referidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 27 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03571-01 Demandante: YOLAIDA TUBERQUIA TORRES Y OTROS 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.