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19001233300020150019201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2020-11-10

Radicación interna: 66279 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jairo Alfonso Contreras Fajardo·Demandado: Municipio De Popayan

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Diego Enrique Franco Victoria Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 19001-23-33-000-2015-00192-01(66279) Demandante: Total Gas S.A. Demandados: Municipio de Popayán Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Me separo parcialmente de la decisión mayoritaria pues considero que las reclamaciones de la parte actora en relación con el perjuicio que el proyecto denomina, de manera equivocada, “lucro cesante futuro” eran fundadas.

Sobre lo que el proyecto entiende como lucro cesante futuro, debo hacer tres consideraciones: 1. No se trata de un lucro cesante “futuro” (que es el que se causa con posterioridad a la ejecutoria del fallo que define una controversia); sería un lucro cesante consolidado o pasado que simplemente atiende la dinámica del perjuicio, como paso a explicar: en este caso a) la parte actora dejó de percibir ingresos en forma total porque el establecimiento estuvo cerrado; b) y luego de la reapertura del establecimiento de comercio, la parte actora recibió menos ingresos como consecuencia de ese cierre total (lo que también es un lucro cesante consolidado).

Ambas especies de afectación corresponden a un lucro cesante consolidado, y ambas se dieron como consecuencia del cierre temporal del establecimiento de comercio. 2. Lo que el proyecto entiende por lucro cesante futuro, correspondería a la diferencia entre el promedio de los ingresos que percibía la empresa antes del cierre, y los que comenzó a recibir después de la reapertura, diferencia que corresponde a un perjuicio que no estaba en el deber de soportar. 3.

Por último, considero que debió reconocerse una indemnización de ese perjuicio. A mi juicio, es muy probable que la diferencia en ingresos que estableció el perito una vez que se reabrió el establecimiento, haya obedecido al cierre temporal del mismo, lo cual es previsible a partir de las reglas de la experiencia. Aunque es cierto que el perito liquidó mal esa fase del perjuicio (hizo la liquidación a partir del promedio de ingresos diarios que reportaba el establecimiento antes del cierre, cuando lo que tenía que establecer era la diferencia entre lo que efectivamente ingresó después de la reapertura y lo que ingresaba al establecimiento antes del cierre temporal), la liquidación de ese lucro cesante podría hacerse a partir del criterio de equidad: por ejemplo, reconocer solo un porcentaje (p. ej., 50%) del promedio comprobado de ingresos diarios del establecimiento antes de su cierre temporal, por un periodo adicional luego de la reapertura que, en ningún caso, superara los 6 meses.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado