1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Demandados: Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / Términos / Debido proceso administrativo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Yinis Lucía Sánchez Pitre promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Bogotá y Barranquilla, Afinia -Grupo E. P. M., la sociedad Caribemar de la Costa S. A. S., E. S. P. y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión como lo viene haciendo, sino conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedentes de la Corte Constitucional establecido en estas sentencias SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T-793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.
SEGUNDO: EL JUEZ CONSTITUCIONAL LE DE CUMPLIMIENTO A LOS PRECEDENTES Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE HAN dejado a estas empresas conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad.
TERCERO. El juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991 al gerente general AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIAS, y a la superintendencia zona norte barraquilla conforme al artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, haga extensiva los precedente y la jurisprudencia y el procedimiento que has establecido la cortes constitucional ante de suspender el servicios de energía, donde esta empresa lo vienen haciendo diariamente en todas las costa y durante 26 años.
CUARTO: El juez constitucional ordene al presidente Iván Duque y a la Superintendencia de Servicios Públicos la doctora Natacha García que conforme a los artículos 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75 y 79 y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LAS SENTENCIAS SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T-793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021, cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la Ley 142 de 1994 y los precedente,y la jurisprudencia QUINTO. Ordene a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que se abstenga de seguir durando hasta 900 días para fallar un recurso de apelación, o de queja ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda.
SEXTO: Que el juez constitucional ordene a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que imparta funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa air-e, Afinia y cumplan los mandatos constitucionales con sagrado en el artículo 84 de la constitución ley 1755 del 2015,decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),que ordeno a la superservcicio abstenerse de seguir exigiendo requisito, obstruyendo el derecho de petición SÉPTIMO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SI LO CREE CONVENIENTE INVESTIGUE DISCIPLINARIAMENTE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA IVAN DUQUE Y A LA DOCTORA NATACHA GARCIA POR NO EJERCER LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 365 AL 370 DE LA CONSTITUCIÓN DESARROLLADOS POR LOS ARTÍCULOS 75 Y 79, 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIA C-263 DE 1996 o en su lugar, darle aplicabilidad a los artículos 23 y 24 del decreto 2191 de 1991, exigiéndole, que en adelante a sumas sus competencias, como es la vigilancia 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control obligando a las empresa cumplir la constitución los precedente y los artículos 128,129,130, 140, 141, 152,153, 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, p OCTAVO. QUE el consejo de la judicatura ordene a este juez constitucional, y demás jueces y magistrados de conformidad El numeral 3º y 6 del artículo 256 de la Carta Política prevé como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial.
NOVENO: QUE el juez constitucional SI DECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y los precedentes y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar la razones que se aparta de los precedentes que de conformidad con las sentencias SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T- 793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.
DÉCIMO. Que el juez constitucional ordene a la empresa AFINIA ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENÉRGIA ELÉCTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo, E IGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica a, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble.
DÉCIMO PRIMERO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de Afinia y hacer extensiva los precedente de la cortes constitucional en las siguientes sentencias de tutelas, donde han reiterado que las empresas de servicios públicos no suspendieron el servicios conforme al artículo 140 y 141 de la ley 142 de 1994, por lo que deben de garantizar el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidada consagrada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, por lo que no es potestativo del gerente de afinia concederla o no es una obligación DÉCIMO SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de AFINIA que ante de tomar la decisión de suspenderme el servicios debe expedir una acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, 154 de la ley 142 de 1994 y las SENTENCIAS T-636/06,T485/01,1108/ DÉCIMO TERCERO: que el juez constitucional de acuerdo al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y los artículos 4 13 de la constitución inaplique el contrato de condiciones uniforme y decrete el rompimiento de la solidaridad y el derecho a la igualdad, así mismo este juez haga extensiva las sentencias DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON RADICADO 11001-33-34-003-2021- 00234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DÉCIMO CUARTO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA GERENTE GENERAL DE AFINIA POR EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1437 DE 2011 HAGA EXTENSIVA LA SENTENCIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON RADICADO 11001-33-34-003-2021-00234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 202 QUE DECLARO EXEQUIBLE LA LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015.
DÉCIMO QUINTO: para garantizar el derecho de petición, administración de justicia, derecho de igualdad debido proceso administrativo, garantizar el mínimo vital de energía, a la salud, a la dignidad humana, el derecho a la educación, y a una vivienda digna, solicito que el juez constitucional decrete la siguiente medida cautelar urgente, ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión, sino conforme como lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedente de la corte constitucional establecido en estas sentencias SU1010/08 C- 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150/2003, SU-1010 DEL 2008,761 DEL 2015, T-1006/06, T-581/08,T-525/05,T-792/09, T223/07, C-493/1997, C-558 de 2001 C-389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T- 881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015, T-206/2021.
(Transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Del confuso y farragoso escrito de tutela, como hechos relevantes se pueden extraer lo siguiente: La señora Yinis Lucía Sánchez Pitre, promueve el mecanismo de amparo contra las autoridades reseñadas, con la finalidad de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, comoquiera que la empresa Afinia -Grupo EPM actuó con «negligencia» al permitir el endeudamiento progresivo en el pago de la factura de la luz, al parecer, de un inmueble de su propiedad, toda vez que no utilizó los mecanismos que tenía para exigir el pago adeudado.
A través del consecutivo 202170097921 del 13 de abril del 2021, dicha empresa negó el rompimiento de la solidaridad e insistió en el pago solidario de la deuda, respuesta contra la cual en tiempo promovió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno, superando ampliamente los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Aclarando que el escrito tutelar resulta incomprensible y sin un orden cronológico, esta Sala puede concluir lo siguiente: Se señala que la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la decisión proferida por la empresa Afinia -Grupo EPM, que negó el rompimiento de la solidaridad invocado, vulnera i) el derecho fundamental de petición, ii) los artículos 130, 140, 141, 150, 155 y 158 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias iii) de la Corte Constitucional: a) T-1020 de 2002, T-1108 de 2002, T-49 de 2003, C-150 de 2003 y SU-1010 de 2008, b) del 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del 27 de septiembre de 2021. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 3 de diciembre de 2021, ordenó i) notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Afinia —Grupo E.P.M.— Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, como accionados, ii) requerir a la empresa Afinia —Grupo E.P.M.— Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., para que realice las siguientes acciones: a) envíe copia digital de todo el expediente relacionado con las solicitudes presentadas por la señora Sánchez Pitre, b) informe si dio tramite al recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del 13 de abril de 2021, con consecutivo 2021 70097921, iii) requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que indique si dio trámite al recurso de apelación presentado por la accionante, en relación con el radicado RE 3110202114917 NIC No 5351235, en contra de la decisión de la empresa Afinia — Grupo EPM— Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P, con consecutivo 2021 70097921, iv) no decretar las medidas provisionales solicitadas. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,1 Natalia Inés Idarraga García, aclaró respecto de las órdenes de corte, financiación y la vinculación de una persona al reclamo de la facturación que se trata de actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Afinia —Grupo EPM— Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P, y no del resorte de esa entidad.
En relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la empresa Afinia, con consecutivo 202170097921 del 13 de abril del 2021, allegado a través del radicado 20218201086502 del 21 de mayo de 2021, indicó que le fue asignado el número de expediente 2021820390123232E, y que «a la fecha de presentación de 1Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda». 1.5.2.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, Ivonne Margarita Gómez Camacho, resaltó que pese a lo relatado por la accionante, en lo que concierne a esa entidad, no hace referencia a que haya radicado alguna solicitud o queja, como tampoco anexa documento alguno que así lo demuestre; sin embargo, efectuaron un rastreo en el Sistema de información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIGDEA, cuyo resultado no arrojó registro de alguna solicitud o de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos de la señora Yinis Sánchez Pitre.
En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. La Presidencia de la República, la empresa Afinia —Grupo EPM -Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P. y el Consejo Superior de la Judicatura,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite tutelar con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República.
Igualmente, por fuero de atracción, se conocerá la vía de amparo promovida contra las demás entidades tuteladas. 2.2. Problema jurídico 2 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneró a la accionante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, al no haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la empresa Afinia el 13 de abril de 2021, a través de comunicación 202170097921, por medio de la cual negó la ruptura de la solidaridad y en segundo lugar, si la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura omitieron su deber de supervisión y control de las actividades de las encargadas de la prestación del servicio público de energía. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.
Hechos probados La Sala aclara, que pese al requerimiento efectuado el 3 de diciembre de 2021, a la empresa Afinia -Grupo EPM para que aportara la copia digital del expediente relacionado con las solicitudes presentadas por la señora Sánchez Pitre, no fue atendido, sin embargo, con el libelo tutelar se anexaron las siguientes pruebas: 2.4.1.
El 13 de abril de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM a través del consecutivo 202170097921, negó el rompimiento de la solidaridad solicitado por la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre respecto del cobro de la factura de energía, como sustento de su decisión sostuvo:3 De acuerdo a lo anterior, se establece palmariamente que para declarar la ruptura de solidaridad se requiere de la probada existencia de los sujetos solidarios, es decir, que el propietario del inmueble sea una persona diferente al usuario del servicio.
Así mismo, no encontramos prueba alguna sobre que las facturas de energía estaban a cargo del inquilino, para demostrar el incumplimiento de este en dicho pago. Al verificar los documentos que adjunta no logra demostrar el contrato de arriendo del inmueble en que especifique la relación contractual y el periodo en que el predio estuvo en arriendo, ni logra demostrar la cesión del pago del servicio de energía sobre una tercera persona distinta al propietario, lo cual debe probarse para que aplique la figura de la ruptura de solidaridad. […] 2.4.2.
El 16 de abril de 2021, la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre radicó recurso de apelación y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la decisión proferida por la empresa Afinia -Grupo EPM. Dicho recurso fue resuelto el 27 de abril de 2021, por medio del consecutivo 202170112717.4 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El 21 de mayo de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM con radicado 20218201086502, remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto.5 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el escrito de tutela presentado por la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre contra las entidades ya referenciadas, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica, comoquiera que la empresa Afina -Grupo EPM, a través del consecutivo 202170097921 del 13 de abril del 2021, actuó con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo de un inmueble de su propiedad, toda vez que no usó los mecanismos que tiene para exigir el pago adeudado; sin embargo, esa empresa desconoció el principio del rompimiento de solidaridad e insiste en el pago mancomunado para perseguir el desembolso de la deuda, motivo por el cual presentó el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que hasta la fecha se haya resuelto.
Así, indicó que la Superintendencia desconoció los términos señalados en la Ley 142 de 1992 para la resolución de los recursos, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido. Pues bien, antes de realizar un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, la Sala de Subsección encuentra necesario aclarar que si bien la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que el derecho que se discute en el presente asunto se remite al debido proceso administrativo, considerando que el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como fin que se aplique el rompimiento de la solidaridad previsto en el artículo 130 y siguientes de la Ley 142 de 1994, por lo que el análisis del presente asunto se realizará respecto de este derecho fundamental. 5 Expediente digital de tutela. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, es preciso recordar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad de creación constitucional7 se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Con la adscripción normativa de dichas funciones, se autoriza a la Superintendencia intervenir y revisar, en determinadas situaciones, las operaciones y decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, cuando estas vayan en contravía de las previsiones legales, «a las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, a las disposiciones que a nivel regional o local se hayan expedido sobre tales servicios, y aun a los propios reglamentos internos del servicio, adoptados por las empresas prestatarias de éste, con sujeción a la normatividad superior».8 En igual medida, diferentes disposiciones de la Ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento y la eficiencia de la prestación, otorgan a las empresas de servicios públicos domiciliarios una serie de derechos y privilegios, entre otros, la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es conforme a derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones.
Así mismo, dicha ley en los artículos 152 a 159, regula los mecanismos de protección a los usuarios, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos, la oportunidad para su uso, su trámite y las autoridades competentes para resolverlos. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-263 de 1993, T-540 de 1992. 7 Artículo 370: Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. 8 Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2006. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se acompasa con las funciones constitucionales y legales a ella asignada, respecto de la protección de los derechos de los usuarios, considerado como un medio de impugnación en beneficio de la parte que se estima lesionada con las decisiones administrativas proferidas por las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, y su finalidad se concentra en verificar si dichas determinaciones se ajustan o no a la legalidad, y decidir si las confirma, revoca o las modifica.
Frente al caso concreto, la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el consecutivo 202170097921 del 13 de abril de 2021, por medio del cual la empresa Afinia -Grupo EPM, negó el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro de la factura de energía eléctrica. La reposición fue desatada por la empresa el 16 de abril siguiente y remitió, el 21 de mayo de 2021, con radicado 20218201086502 y con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el recurso de apelación. Ahora bien, conforme a las previsiones contempladas en los artículos 152, 153 154 y 159 de la Ley 142 de 2020, respecto a las peticiones, quejas o recursos relativas al contrato de servicios públicos, es como sigue:
ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
ARTÍCULO 159 DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite de los recursos de reposición y apelación, en sede administrativa, disponen lo siguiente:
ARTÍCULO
79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO
80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Así las cosas, conviene recordar que la Corte Constitucional9 en numerosas decisiones, ha precisado el debido proceso administrativo como un conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración, «materializado en el cumplimiento 9 Corte Constitucional, sentencias T-595 de 2019, T-051 de 2016C-980 de 2010, T-796 de 2006, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa».
Igualmente, ha considerado que su finalidad consiste en: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones, y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En ese sentido, ha considerado como sus garantías, las siguientes: i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; y iii) la razonabilidad de los plazos.10 En esa medida, al revisar el informe rendido por la Superintendencia, respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la señora Sánchez Pitre, sostuvo lo siguiente: «[a]l respecto, le indicamos al respetado despacho que, a la fecha de presentación de este informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda».
Es de advertir como se señaló en líneas precedentes, desde el 21 de mayo de 2021, le fue remitido el recurso a esa entidad para su resolución sin que hasta la fecha lo haya resuelto. Por lo anterior, esta Sala concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante en tanto la ha privado de obtener en el término establecido en la ley una respuesta adecuada y oportuna a sus reclamaciones, razón por la cual amparará dicha garantía. Por otro lado, esta Subsección aclara que no hará ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones, puesto que, en primer lugar, las relacionadas con el presidente de la República, el Procurador General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura están encaminadas a que se dicten órdenes de carácter general, relacionadas con sus funciones, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela, y, en segundo lugar, porque se busca que se profiera una decisión de fondo sobre la ruptura de solidaridad alegada, lo cual es el tema de discusión en el proceso administrativo que está en trámite. 10 Corte Constitucional, sentencias T-543 de 2017, C-034 de 2014, C-758 de 2013, C-980 de 2010, ente otras. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, si la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre considera que algunos de los funcionarios en sede administrativa o judicial han incurrido en faltas de carácter disciplinario, debe individualizarlos y elevar la correspondiente queja ante las autoridades competentes. 3.
Conclusión La Sala concluye que se amparará el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, respecto del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021 contra el consecutivo 202170097921 expedido por la empresa Afinia -Grupo EPM y se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que lo resuelva conforme a derecho, sin que ello signifique la concesión a favor de la actora de lo pretendido en dicho medio impugnatorio.
Se ordenará que la resolución del recurso de apelación se emita en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Amparar el derecho al debido proceso administrativo formulado por la señora Yinis Lucía Sánchez Pitre, en consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario que en el término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, respondan de fondo el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021 contra el consecutivo 202170097921, expedido por la empresa Afinia -Grupo EPM.
Segundo: Denegar el amparo solicitado en contra del señor presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en precedencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10006-00 Demandante: Yinis Lucía Sánchez Pitre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.