www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la decisión que declaró improcedente la acción, y en su lugar niega el amparo de la acción de tutela por no demostrarse los defectos endilgados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la señora Luz Dary Alvis de Torres y otros1, contra la providencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor William Alvis Torres, quien se desempeñaba como cabo segundo en el Ejército Nacional, prestaba sus servicios en el Batallón de Alta Montaña N° 8, ubicado en el municipio de Toribio, Cauca. En cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores2, se trasladó, en compañía de otros miembros de la institución, en un vehículo ABIR con el objetivo de comprar víveres durante las primeras horas de la mañana del 10 de octubre de 2011.
No obstante, en el transcurso del trayecto, fueron interceptados por un grupo al margen de la ley, el cual, mediante el uso de artefactos explosivos improvisados, provocó la detonación del vehículo, y con ello, la muerte de todos los pasajeros. Por lo anterior, la Fiscalía 5. ° Especializada de Popayán inició una investigación penal3. De igual forma, la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional inició una investigación en contra de los superiores del cabo 1 Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago. 2 Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, el Subteniente Mario Molano Mejía y el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez 3 Sin embargo, se desconoce la conclusión del proceso penal, pues en el expediente digital no existen pronunciamientos al respecto.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Torres Alvis. No obstante, ante la duda respecto a la atribución de la responsabilidad, se archivó el proceso. Luego, las señoras Luz Dary Alvis de Torres y otros4, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados producto de la falla del servicio que generó el deceso del suboficial William Alvis Torres.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, que, mediante providencia del 12 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas y, en ese sentido, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el fallecimiento del señor Alvis Torres, y negó las demás pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 1. ° de marzo de 2024 revocó la decisión judicial anterior y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, debido a que no encontró responsable a las entidades demandadas del fallecimiento del suboficial William Alvis Torres. 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico al desconocer en su valoración probatoria la orden de operaciones núm. 11 «órbita clave: satélite a la orden de operaciones núm. 003 «blindado» del 1. ° de octubre de 2011, la cual contenía las instrucciones para el cumplimiento de las misiones de las unidades; el oficio núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011, que mencionaba las razones de la inexistencia de un puesto de mando en el corregimiento El Palo del Municipio de Caloto; el oficio núm. 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011, informe de la situación frente a las operaciones desplegadas por el Batallón N° 8; el proceso disciplinario; la Directiva Transitoria, mediante la cual se informó sobre la creación de un Batallón de Alta Montaña provisto de medios técnicos, militares y económicos suficientes para combatir; la Disposición No. 16 del 1 de agosto de 20115, por medio de la cual se crea y activa una Unidad Táctica del Ejército Nacional y se aprueba su Tabla de Organización y Equipo; y la declaración del teniente coronel Álvaro Londoño Pulgarín. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales al desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que no existe certeza sobre las condiciones en que se desarrollaron los hechos, pues no existió un testigo sobreviviente que relatara con claridad la manera en que el pelotón fue víctima del ataque por 4 Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el grupo subversivo, carga imposible de cumplir para las víctimas. - Desconocimiento del precedente: de conformidad con la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 19001-23-33-003-2013-00689-00 [01], toda vez que en dicho proceso se reconoció la respectiva indemnización por la falla del servicio que ocasionó la muerte de Daniel Alberto, compañero de William Alvis, quienes fallecieron en las mismas circunstancias. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «TUTELAR a mi favor de mis mandantes los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 1 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A. y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral».
(Sic a toda la cita) 2.4. Trámite procesal La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la expedición de la providencia del 1. ° de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-23- 33-000-2013-00690-00 [01]. La acción de tutela fue admitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 13 de septiembre de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros interesados en el resultado del proceso.
El 11 de diciembre de 2024 el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que sostiene una amistad íntima con la magistrada María Adriana Marín, quien participó en la Sala de decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la providencia acusada.
Sin embargo, mediante auto del 14 de febrero de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Duque Gutiérrez, en atención a que no se demostró que relación de amistad afecte su independencia o capacidad de decisión objetiva en el caso concreto. 2.5. Intervenciones 2.5.1 El Ministerio de Defensa Nacional señaló que contrario a las manifestaciones de la parte accionante, el Consejo de Estado valoró las pruebas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aportadas al proceso en su totalidad, por lo que en la presente acción de tutela no se configuró el defecto fáctico como causal de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en cuanto en la providencia acusada se efectúo un análisis probatorio integral del material probatorio que obra en el proceso, de manera que, no se profirió una decisión arbitraria, irracional o caprichosa.
Por lo tanto, lo que en su entender se pretende es reabrir una discusión probatoria que se adecue al interés de la parte demandante. 2.5.3. No se rindieron más informes. 2.6. Sentencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 manifestó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas aportadas en el proceso, determinando que no se logró demostrar que el fallecimiento del señor Torres Alvis ocurriera por las acciones u omisiones del Ejército Nacional, pues la circunstancia que ocasionó su deceso era imprevisible.
Aunado a lo anterior, indicó que la autoridad judicial no incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la identidad fáctica de un proceso no permite concluir ineludiblemente la existencia de un precedente con fuerza vinculante y obligatoria similar a una sentencia de unificación. En ese sentido, estimó que no existía causal de invalidez del proceso al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo tanto, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.7.
Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la acción de tutela señaló que el asunto no carece de relevancia constitucional, pues versa sobre la garantía de los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente al proferir la decisión judicial del 1. ° de marzo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-23-33- 000-2013-00690-00 [01]. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el decreto 2591 de 1991. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que las pretensiones de amparo constitucional cumplen con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
Si bien el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que el asunto a resolver sí cuenta con esta causal de procedibilidad, pues en el escrito de tutela, la parte accionante argumenta una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del presunto defecto fáctico, procedimental y el desconocimiento del precedente.
Por lo tanto, se anticipa que se revocará la providencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la 6 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, particularmente, I) la orden de operaciones núm. 11 «órbita clave: satélite a la orden de operaciones núm. 003 «blindado» del 1. ° de octubre de 2011, II) el oficio núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011, III) el oficio núm. 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011, IV) el proceso disciplinario V) la Directiva Transitoria y de la Disposición No. 16 del 1 de agosto de 2011, del Ejército Nacional y VI) la declaración del Álvaro Londoño Pulgarín. Al respecto se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó lo siguiente10: I. La orden de operaciones núm. 11 «órbita clave: satélite a la orden de operaciones núm. 003 «blindado» del 1. ° de octubre de 2011 «54.
Con este marco conceptual, el estudio de la misión táctica “ÓRBITA” a la orden de operaciones No. 003 “BLINDADO” -documento operacional que define la misión, ejecución, planeamiento y labores de reconocimiento, vigilancia, inteligencia e instrucciones de coordinación, en desarrollo de la cual ocurrieron los sucesos por los que se demanda- no permite determinar que hubiera existido una omisión imputable a las autoridades que se 8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 10 Folio 25 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constituyera en causa eficiente de la muerte de varios militares bajo el ataque con material explosivo en contra del vehículo ABIR en el que se desplazaban».
II. El oficio núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011 «Oficio No. 0090 del 13 de septiembre de 2011 suscrito por el Mayor Germán Alfredo Pabón Contreras Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Comandante del Comando Operativo No. 3 en el que le informa las razones por las cuales no se ubicó un puesto de mando en el corregimiento El Palo del municipio de Caloto, respecto de lo cual, señaló que es un área que no se encuentra consolidada, de constante presencia del sexto frente de las ONT FARC y que había sido víctima de varios hostigamientos en contra de la fuerza pública en días anteriores, en los que habían resultado muertos varios militares.
Además de lo anterior, se refirió a que la Unidad Táctica no contaba con tropa disponible para asegurar perimétricamente, puntos críticos y tener apoyo inmediato, ni con otros elementos de defensa». III. El oficio núm. 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011 «Oficio No. 0087 del 10 de septiembre de 2011, suscrito por el TC. Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Director de Operaciones del Ejército, por medio del cual presentó un informe de la situación operacional del BAMJO No. 8 desde su activación, en el que indicó que en esos municipios predominaba la presencia del sexto frente de las FARC que frecuentemente atacaba a la fuerza pública y a la población civil, de manera que se trataba de un área de operaciones de gran complejidad y aún por consolidar, debido al arraigo de los grupos armados al margen de la ley.
Asimismo, señaló que desde antes de la activación del Batallón se manifestaron algunas necesidades para el óptimo desarrollo de las misiones tácticas en el área de operaciones, debido a que, por la presencia del enemigo en esa zona, requería de alta movilidad, neutralización de objetivos a larga distancia, entrenamiento especial para francotiradores, grupos EXDE, entre otros.
En este sentido, realizó unos requerimientos de: (i) personal –particularmente de un Oficial Asesor Jurídico y un Oficial de Control Disciplinario y Derechos Humanos- y llamó la atención sobre que el batallón requería de manera urgente oficiales y suboficiales de grado sargento segundo, sargento viceprimero, subteniente y teniente para que se desempeñaran como comandantes de pelotón, ya que algunas unidades se encontraban al mando de cabos primeros;
(ii) armamento; (iii) intendencia; (iv) equipo de ingenieros; (v) comunicaciones y (vi) material especial». IV. En relación con los oficios núm. 009 (…) del 13 de septiembre de 2011 y 0087 (…) del 10 de septiembre de 2011, señaló lo siguiente: «78. En este sentido, no obra prueba en el expediente que indique que los militares que se desplazaban en el vehículo ABIR y que fueron víctimas de la emboscada no contaran con armamento ni material de guerra para ejercer su defensa en ese momento, ni que esa hubiera sido la causa de su deceso; menos aún que una falencia en la cadena de mando hubiera propiciado una condición de vulnerabilidad sobre el personal que se desplazaba en busca Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de víveres.
De hecho, en el informe de patrullaje de los hechos se dejó constancia de que la emboscada dejó como resultado, además de la muerte de siete militares, el hurto de material de guerra entre el que se hallaban fusiles, una ametralladora, un radio, una brújula, chalecos multipropósitos, chalecos anti esquirlas y cascos. De modo que las falencias en armamento y equipos que se denunciaron de manera general respecto del Batallón de Alta Montaña No. 8, no tuvieron ninguna repercusión en los hechos por los que se demanda, pues se acreditó que los militares que se desplazaban en el vehículo ABIR sí contaban con material de guerra e intendencia que fue posteriormente hurtado por los miembros del grupo subversivo. 79.
Tampoco se allegó un medio de convicción del que pudiera inferirse que los implementos hurtados hubieran estado en malas condiciones o que hubieran sido insuficientes y que ese hecho hubiera impedido la defensa de los militares bajo ataque. 80. Menos aún se practicó una prueba tendiente a acreditar, de manera puntual, que los militares que se desplazaban con una misión administrativa para el abastecimiento de la tropa no hubieran recibido suficiente entrenamiento para reaccionar a la emboscada llevada a cabo por las FARC, ni que esa hubiera sido la causa del deceso del suboficial Torres Alvis, en tanto no existe ningún reporte sobre el entrenamiento que habrían recibido particularmente las víctimas del ataque y, en todo caso, en cuanto concierne al familiar de los aquí demandantes, la Sala advierte que había ingresado».
V. Proceso disciplinario «42. Habiendo recabado el material probatorio citado en precedencia, el 10 de octubre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército profirió auto por medio del cual dispuso el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria y, como consecuencia, exoneró de toda responsabilidad al Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, al Subteniente Mario Molano Mejía y al Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez.
Para estos efectos, al valorar las versiones libres de los tres disciplinados concluyó que los lamentables sucesos fueron consecuencia de un ataque sorpresivo por parte del enemigo y mientras el personal castrense se encontraba en cumplimiento propio de las funciones que le habían sido asignadas». (…) «43. En este sentido, en la decisión se aplicó el principio in dubio pro disciplinado con ocasión de las serias y razonables dudas que surgían del análisis de los elementos probatorios que reposaban en la investigación, particularmente respecto de la tipicidad de la conducta».
VI. Directiva Transitoria y de la Disposición No. 16 del 1 de agosto de 2011, del Ejército Nacional «(…) aporto los siguientes documentos DIRECTIVA TRANSITORIA (…), mediante la cual se dan ordenes correspondientes a la ceremonia de activación y traslado de personal, cabe resaltar que dentro del desempeño y empleo del batallón como se venían presentando múltiples anomalías se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 realizó la solicitud por escrito de asignación de jurisdicción, de orden de operaciones y de plan de operaciones para el empleo del Batallón dirigido al comando de la Tercera División (…), así mismo se anexa copia de los documentos donde comando general con fecha 08 de Agosto de 2011 hace devolución de las disposiciones 0016 y 0017 de 2011 a comando ejercito por cuanto no reunía los requisitos para la creación y aprobación de la unidad, de acuerdo a lo anterior probablemente la unidad no estaba legalmente constituida para la fecha de los hechos.
El Batallón fue activado en ceremonia militar en la Ciudad de Popayán en el campo de paradas de la Tercera División (…) PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho para la fecha en que ocurrieron los hechos, si el Batallón de Alta Montaña No. 8, hacía parte o se encontraba agregada a algún Comando Operativo o Unidad Operativa Menor, en caso afirmativo indique de que unidad superior se encontraba subordinado el Batallón. CONTESTO: Pues había mucha confusión, el radiograma de mi traslado decía Brigada 29, luego sale otro radiograma agregado a la Tercera Brigada, pero ésta nunca elaboró uno asignando área y mucho menos jurisdicción ni agregándonos a alguna unidad territorial».
(…) «82. (…) [N]o es posible afirmar que la “desorganización” del batallón ni las falencias tácticas en su funcionamiento -que fueron relatadas en los oficios suscritos por el oficial de operaciones y el propio comandante del batallón- hubieren sido la causa eficiente de los lamentables sucesos por los que se demanda». VII. La “declaración” del Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín rendida en el proceso disciplinario. «[E]sta Sala ha determinado en el acápite probatorio -párrafo 40-, la imposibilidad de otorgarle valor al documento manuscrito que allegó el teniente coronel Londoño Pulgarín en su versión libre, que identificó como un “libro de programas” en el que constaba la supuesta prohibición de realización de desplazamientos diurnos en el batallón. Se insiste en que, por tratarse de un documento del que no puede corroborarse su veracidad y ser aportado por el oficial interesado en las resultas del proceso disciplinario, resulta carente de valor probatorio y, contrario a lo definido por el a quo, de él no puede concluirse que para el 10 de octubre de 2011 estuviera prohibida la ejecución de maniobras de desplazamiento durante el día en el Batallón de Alta Montaña No. 8».
(…) «77. Las falencias tácticas que se mencionan en los oficios y que fueron referidas por el Teniente Coronel Londoño Pulgarín en su versión libre, únicamente constituyen situaciones generales del batallón, pero sin relación causal frente a los hechos en que se causó la muerte al suboficial. Al lado de esto, la parte actora no acreditó que estuvieran vinculadas directamente con los hechos del 10 de octubre de 2011, de manera que para la Sala resulta imposible construir un juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber supuestamente omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Habida consideración de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad del Ejército Nacional en el fallecimiento del señor William Torres Alvis.
Lo anterior, en razón de que no se demostró que el deceso de las víctimas de la emboscada se derivara de la inobservancia de las normas que regulan los desplazamientos para el debido abastecimiento de las tropas, así como tampoco, del incumplimiento específico de un deber legal por parte de los superiores del señor Torres Alvis. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que la parte accionante argumente una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, pues de la transcripción, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en efecto, realizó un análisis íntegro de las pruebas que obran en el expediente, sin que se demostrara la responsabilidad del Ejército Nacional en el lamentable suceso. 3.5.
Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido11. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto12 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia13.
Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar14.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la 11 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 14 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales15. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada practicó con extremo rigor las normas procesales al desestimar las pretensiones por considerar que no existía certeza sobre las condiciones en las que se desarrollaron los hechos, pues no existió un testigo sobreviviente que relatara con claridad la manera en que el pelotón fue víctima del ataque por el grupo subversivo, carga imposible de cumplir para las víctimas.
Al respecto, en la providencia acusada16 se indicó lo siguiente: «Con este contexto, es menester precisar que en el caso concreto no existe certeza sobre las condiciones modales y espaciales en que ocurrieron los hechos particulares por los que se demanda, en tanto de esos hechos no existió ningún testigo sobreviviente que pudiera relatar con total claridad la manera en que el pelotón fue víctima del ataque por miembros del grupo subversivo ni si existieron circunstancias que les hubieran puesto en situación de riesgo excesivo o les hubieran impedido defenderse adecuadamente o comunicarse con el resto de la tropa para solicitar refuerzos».
Si bien en la transcripción relacionada se realizó una conclusión fundada en la incertidumbre existente por la falta de evidencia para establecer las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que dicho escrito se deriva de una argumentación previa en la que se depuró cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante, manifestando que aunque las pruebas aportadas en el proceso constituyen elementos necesarios del mismo, no son suficientes para imputar responsabilidad alguna al Ejército Nacional con ocasión del desafortunado suceso.
En ese orden de ideas, esta Sala no advierte la imposición de una carga imposible de cumplir para la parte accionante, sino un simple argumento hipotético de cierre que pretende poner de presente la ausencia de material probatorio que imposibilita la concurrencia entre el incumplimiento de deberes normativos con el daño consumado, por lo que no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.6.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 15 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 16 Folio 25 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente de conformidad con la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 19001-23-33-003-2013-00689-00 [01], toda vez que en dicho proceso se reconoció la respectiva indemnización por la falla del servicio que ocasionó la muerte de Daniel Alberto, compañero de William Alvis, quienes fallecieron en las mismas circunstancias.
En virtud de lo expuesto, conviene recordar que, a pesar de la identidad fáctica del presente asunto con el caso desarrollado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la decisión judicial puesta de presente no constituye precedente judicial con fuerza vinculante semejante a una sentencia de unificación, y que el efecto de la referida providencia es inter partes.
Por ese motivo, se advierte que el juez natural del proceso cuenta con plena autonomía e independencia en el trámite del proceso, más aún cuando no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-01 Accionante: Luz Dary Alvis de Torres y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así las cosas, la decisión judicial proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no debe imponerse a la autoridad judicial acusada, toda vez que frente al asunto debatido no existe una decisión unificada que permee el análisis del caso concreto, de manera que se recuerda que el juez natural goza de autonomía funcional e independencia, sin que le resulten vinculantes u obligatorias decisiones previas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la providencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar: Segundo: Negar las pretensiones formuladas por la señora Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago en la acción de tutela por los motivos expuestos en el presente proveído.
Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.