Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Demandantes: HAROLD DE JESÚS BECERRA SAÑUDO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primer grado del 23 de mayo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esa decisión se negó el amparo solicitado por los accionantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. El 30 de marzo de 2023, el señor Harold de Jesús Becerra Sañudo y la señora Magally del Carmen Becerra Sañudo, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Esto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «derechos adquiridos». 3.
Los accionantes consideran vulneradas sus garantías constitucionales por la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo 11001-33-37-042-201-6-00257-00/1. Para la parte demandante la trasgresión de sus derechos fundamentales se configuró porque en la providencia cuestionada se desconoció el precedente judicial sobre la suspensión del término de la caducidad en el lapso que duró la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal).
Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó: 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 11 de agosto de 2022, notificada el 11 de octubre de 2022 y, en consecuencia, confirme la decisión de seguir adelante con la ejecución. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5.
El señor Harold de Jesús Becerra Sañudo y las señoras Magally del Carmen Becerra Sañudo e Hilda Liliana Becerra Sañudo interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 6. Con la interposición del ese medio de control pretendían que se dictara orden de pago por la suma de $49.151.690 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial mediante la cual se ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de su señora madre, Hilda Sañudo de Becerra (QEPD). 7.
Mediante providencia del 12 de junio de 2019, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013. Tanto la parte ejecutada como la ejecutante presentaron sendos recursos de apelación contra esa decisión. 8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró probada la caducidad de la acción ejecutiva. Esta decisión fue adoptada en sentencia del 11 de agosto de 2022, notificada electrónicamente el 11 de octubre de ese mismo año. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9.
La parte tutelante indicó que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que mientras se adelantó la liquidación de Cajanal se interrumpió el término de la caducidad en los procesos contra esta entidad. Como Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamento de esa afirmación, trascribió apartes de las sentencias del 25 de agosto de 20151, del 14 de mayo de 20192 y del 12 de septiembre de 20223. 10.
Sostuvo que a partir de esas providencias se adoptó y rectificó la posición respecto a la caducidad, en la que se determinó que no debe ser asumida por la persona que desea acudir a la administración de justicia para obtener la liquidación de una entidad que tenía deudas pensionales, como es el caso de los tutelantes que reclaman un derecho derivado de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional. 11.
En ese orden, afirmó que la demanda se formuló dentro de los 5 años previstos en el CPACA, en la medida en que: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. ii) Para esa época, las obligaciones en las que se fundamenta la demanda ejecutiva se encontraban a cargo de Cajanal y no de la UGPP, que atendió reclamaciones de cumplimiento posteriores al 8 de noviembre de 2011. iii) La liquidación de la entidad terminó el 11 de junio de 2013 y a partir de ello, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años para formular la demanda ejecutiva. iv) El 12 de diciembre de 2019, era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de las sentencias. 12.
Finalmente, mencionó que con la decisión cuestionada se trata de una decisión ilegítima que afecta sus derechos fundamentales y pone en desventaja al accionante frente a otros demandantes que están en la misma situación. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 24 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la presente acción de tutela.
En consecuencia, ordenó notificar como entidad demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Igualmente, dispuso la vinculación como tercero con interés de la UGPP, entidad sucesora procesal de Cajanal, contra la que se adelantó el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada mediante el presente proceso constitucional. 1 Número interno 1777-2015. 2 Radicado No. 2019-0083. 3 Número interno 6191-2018.
Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 14.
El magistrado ponente de la decisión controvertida mediante este mecanismo constitucional rindió informe en el que señaló que la presente acción de tutela es improcedente porque los argumentos presentados por la parte actora están encaminados a atacar el criterio interpretativo del juez. Esto, en su criterio, va en contra del principio de autonomía judicial.
En este sentido, resaltó que la decisión cuestionada contiene ampliamente las razones en que se fundamentó, por lo que no se puede alegar que sea una providencia arbitraria o caprichosa. 15. Planteó que no es procedente alegar la existencia de un defecto cuando determinada providencia se fundamentó en un criterio jurídico o en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. 16.
Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias del proceso ordinario o expongan argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer. 17. Por último, mencionó que no existe tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela. 1.6.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 18. La UGPP sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el tribunal accionado no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior porque debido a los cambios jurisprudenciales que se han presentado en la materia, la actual tesis vigente, aplicada en la sentencia controvertida, sostiene que el proceso de liquidación de Cajanal solo interrumpió los términos judiciales para los procesos que en ese momento estaban en curso, sin perjuicio que las personas que se consideraban afectadas con la extinta entidad pudieran promover nuevas demandas. 19.
Resaltó que lo que pretenden los tutelantes es justificar su omisión con el argumento de que al momento de presentación de la demanda se encontraban suspendidos los términos frente a la extinta Cajanal, sin tener en cuenta que las funciones y obligaciones de esa entidad fueron trasladadas a la UGPP. Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
Afirmó que la decisión cuestionada se ajustó al derecho, debido a que el tutelante podía exigir vía ejecutiva el pago de los intereses hasta el 7 de octubre de 2016, sin embargo, solo ejerció dicha acción hasta el 29 de noviembre de 2016, configurándose la caducidad de la acción y la inexigibilidad de la obligación. 21. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que el amparo solicitado es improcedente porque se pretende sustituir una decisión ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, que no se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo que, luego del análisis correspondiente, aplicó la tesis más reciente. 1.7.
Fallo impugnado 22. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A emitió fallo el 23 de mayo del 2023, en que el negó el amparo solicitado por la parte actora. Lo anterior al considerar que la providencia ordinaria reprochada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial alegado. 23. Para sustentar su decisión el a quo explicó que en las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda de esta corporación existen posiciones encontradas sobre si operó la suspensión del término de la caducidad en los procesos contra Cajanal durante el tiempo en que se llevó la liquidación de esa entidad.
En este orden, en virtud del principio de autonomía judicial, se concluyó que es válido que en la sentencia cuestionada se optara por una de estas dos posturas y que esta toma de posición no da lugar a que se configure el defecto de desconocimiento del precedente judicial. 24. En efecto para el juez de tutela de primera instancia la sentencia cuestionada aplicó la tesis de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. En virtud de esta postura el proceso de liquidación de Cajanal no suspendió los términos judiciales para interponer acciones contra esa entidad.
En este orden, en el fallo de tutela de primer grado se citó en extenso lo siguientes fundamentos que explican esta nueva posición: La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la CAJANAL EICE –en liquidación- se entendería suspendido durante el proceso liquidatario de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos.
En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidación- no es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que esta estuviera a cargo de la UGPP.
Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999, y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización. Ahora bien, la Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada4.
(Negrillas de esa Sala). 1.8. Impugnación 25. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia en escrito en el que reiteró el argumento en que la sentencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente judicial acerca de la suspensión del término de caducidad durante el periodo de la liquidación de Cajanal. Para fundamentar su inconformidad citó varias providencias de la Sección Segunda de esta corporación en la que se ha señalado esta postura.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo del 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de setiembre de 2019.
Rad. No. 25000-23-42-000-2015-01191-01. Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Trámite en segunda instancia 27. El despacho sustanciador en esta instancia, mediante auto del 6 de junio del 2023, vinculó como tercero con interés al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá. Lo anterior por haber sido esa autoridad la que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario en el que se emitió la providencia cuestionada mediante esta acción de tutela5. 28.
Posteriormente, mediante auto del 21 de junio del presente año, se vinculó a los herederos de la señora Hilda Liliana Becerra Sañudo (QEPD), quien era hermana de los actores y conformó junto a ellos el extremo demandante en el referido proceso ordinario en el que se profirió la decisión que se cuestiona mediante esta acción constitucional. 29.
Realizadas en debida forma las vinculaciones respectivas, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir copia del expediente ordinario. Por su parte, el heredero de la señora Hilda Liliana Becerra Sañudo guardó silencio, pese haber sido informado de la existencia de este proceso. 2.3. Legitimación en la causa 30. El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19916, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 5 Esta decisión en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección que considera que en el trámite de la acción de tutela, cuando se cuestionan providencias judiciales, se deben vincular como terceros con interés los jueces que hayan conocido dicho proceso en primera y segunda instancia. Lo anterior, independientemente de que en la tutela solo reproche la sentencia ordinaria de segunda instancia y que la de primer grado haya sido acorde con lo pretendido por el actor. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.
Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los actores son titulares del derecho fundamental que consideran como desconocidos porque conformaron la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se emitió la decisión que se reprocha mediante esta tutela. 33.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión que se controvierte en esta acción de tutela, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 34. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Mediante esta decisión se negó el amparo invocado por la parte actora porque se determinó que en la providencia censurada no se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. 35.
Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional? 36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «derechos adquiridos» de la parte actora con ocasión de la expedición de la providencia reprochada? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto en atención a las generalidades del defecto invocado. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 44.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 11001-33-37-042-201-6-00257-00/1. 2.6.2. Subsidiariedad 45.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió los recursos de apelación que interpuso la parte ejecutada y la parte ejecutante contra la providencia de primer grado en la que se decidió seguir adelante la ejecución. Por esto, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.3.
Inmediatez 47. También se acredita el requisito de inmediatez. La providencia de segundo grado fue notificada el 11 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 30 de marzo de 2023. Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia14. 2.6.4.
Relevancia constitucional 48. La Sala encuentra que los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales con la decisión del 11 de agosto de 2022 emitida dentro del proceso ejecutivo. Esto, porque en aquella, el juez de segundo grado incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente de esta Corporación, de acuerdo con el cual mientras se adelantó la liquidación de Cajanal se interrumpió el término de caducidad en los procesos contra esta entidad. 49.
En efecto, sobre este punto, la Sala nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-. Esta discusión tiene su origen en la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Adicionalmente, se evidencia que este yerro se encuentra debidamente sustentado.
Por esto, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por el accionante al incurrir en desconocimiento del precedente que indica que mientras se adelantó el proceso de liquidación de Cajanal, se vio interrumpido el término de caducidad en los procesos contra esa entidad. 50. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 51. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 52.
Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.6.6. Irregularidad procesal 53. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 54.
Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente. 55. Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.7.
Desconocimiento del precedente 56. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente15. 57.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos16 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 59. De acuerdo con los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A desconoció el precedente jurisprudencial que indica que mientras se adelantó la liquidación de Cajanal se interrumpió el término de la caducidad en los procesos contra esta entidad.
Como fundamento de la afirmación, trascribió apartes de las sentencias del 25 de agosto de 201517, del 14 de mayo de 201918 y del 12 de septiembre de 202219. 60. Así, en sentir de los accionantes, de conformidad con el precedente en cita, en el caso particular, no se encontraba configurada la caducidad de la acción, pues presentó la demanda ejecutiva dentro de los 5 años previstos en el CPACA.
Esto, porque si se tiene en cuenta que la liquidación de Cajanal terminó el 11 de junio de 2013 y a partir de allí se reanudó el computo de los 5 años, el 12 de diciembre de 2019 era la fecha limite para formular la demanda. 61. Sin embargo, desde ya se advierte que el presente cargo no está llamado a prosperar por los siguientes motivos: 62.
En primer lugar, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el marco jurisprudencial que en ejercicio de su autonomía consideró era el que se debía aplicar. 63. Al efecto, sostuvo que de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, el término de caducidad debía entenderse suspendido durante el tiempo en que se llevó a cabo el proceso liquidatoria de la entidad; sin embargo, esta tesis fue evaluada nuevamente por esta Corporación, arribando a la conclusión que deniega esta teoría. Por esto, consideró: Cuando se determina liquidar o suprimir de la vida jurídica una unidad de explotación económica privada o pública, el fin único es finiquitarla.
Cuando el Gobierno Nacional definió liquidar una entidad pública como lo fue la Caja Nacional de Previsión Social, esa supresión fue ordenada por medio del Decreto No. 2196 de 2009, pero reemplazada por otra entidad pública que asumió las responsabilidades públicas que le estaban dadas, pues el Estado no puede extraerse de sus obligaciones y para el efecto surgió la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, como una persona de 17 Número interno 1777-2015. 18 Radicado No. 2019-0083. 19 Número interno 6191-2018.
Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según el artículo 156 ibídem.
Así las cosas, no tendría razón de ser que el plazo que demanda la liquidación o supresión de una entidad pública pueda entenderse como interrupción a los términos de caducidad de las acciones ejecutivas que se encuentran en curso o que puedan promoverse. Todo lo contrario, para la entidad pública en liquidación, ojalá los acreedores por las circunstancias que quieran imaginarse, les caducaran todas las posibles acciones judiciales.
Luego, resultaría exótico, que la ley les ampliara ese término legal para demandar. Cuando una entidad pública esta en liquidación, los procesos judiciales en curso continúan su trámite y si el procedimiento de liquidación o supresión de la entidad termina primero que los procesos judiciales, la ley o acto de supresión indican el sucesor procesal correspondiente. 64.
En virtud de lo anterior, el juez de segundo grado señaló que su postura sobre el conteo del término de la caducidad sería de 5 años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias que se postulan como títulos ejecutivos. Esto, porque la Ley 153 de 1887 establece y ordena que cuando una norma legal es clara, no hay que buscar interpretaciones so pretexto de indagar sobre el legislador del legislador.
Luego, si el Código Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años, por ende, no puede adicionarse a ese conteo 6, 18 o 10 meses más. 65. Así, la autoridad judicial accionada al arribar al caso concreto encontró que el «demandante omitió el término establecido para accionar la jurisdicción de cara a la reclamación de su derecho, al radicar la demanda ejecutiva el 29 de noviembre de 2016, pues la inactividad procesal del demandante y el trascurso del tiempo permitió que el fenómeno de la caducidad operará y que al ser advertido por el operador judicial deba ser declarado en cualquier etapa procesal». 66.
Por lo anterior, el operador judicial demandado decidió en la sentencia del 11 de agosto de 2022 revocar el fallo de primer grado y en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción ejecutiva. 67. Hasta aquí, la Sala concuerda con el juez de primera instancia cuando advierte que al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado –Sala Especializada en la materia–, existen 2 tesis vigentes a la fecha, en torno al cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en los que el ejecutado es una entidad del orden nacional que se encuentra en curso de una liquidación. 68.
Al efecto, la primera tesis indica que el cómputo del término de la caducidad de la acción ejecutiva se suspende por el período en el que se lleva a cabo el Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 proceso de liquidación de esta entidad20; mientras que la segunda tesis, establece que el cómputo del término de la caducidad no se suspende21. 69.
En esos términos, es posible sostener que no existe un criterio unificado sobre el particular, por ende la Sala estima que, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, el Tribunal accionado podía aplicar cualquiera de las 2 posturas existentes, siempre que justifique las razones su decisión, tal y como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2022. 70.
En ese orden, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Esto, porque la decisión de revocar la providencia de primera instancia y en su lugar declarar la caducidad de la acción ejecutiva estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia que en ejercicio de su autonomía judicial consideró que era la aplicable al caso concreto, sin que ello implique per se una irregularidad o una arbitrariedad cuando da lugar a una decisión no favorable a las pretensiones de la demanda. 71.
Además de lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal explicó las razones por las que consideró que la postura que se alega como desconocida no tiene vocación de prosperidad, las cuales obedecen al hecho de que, por regla general el término de caducidad trascurre sin solución de continuidad y que solo el legislador puede ordenar su suspensión, en la medida en que aquel es de orden público y de obligatorio cumplimiento, por ende, solo se interrumpe o suspende en los términos señalados en la ley22. 72.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Harold de Jesús Becerra Sañudo y la señora Magally del Carmen Becerra Sañudo, por cuanto no encuentra vulnerados sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Autos del 25 de agosto de 2015.
Rad.25000-23-42-000-2015-01327-01; y del 15 de febrero de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-04100-01, entre otros. 21 A modo de ejemplo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 12 de septiembre de 2019. Rad. 25000-23-42-000-2015- 01191-01. 22 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2023.
Rad. 11001-03-15-000-2022-04276-01. Demandantes: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01647-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 23 de mayo de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el que se negó el amparo invocado por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.