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11001031500020220400300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Camilo Andres Vargas Castillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04003-00 Actor: CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado, ya se le dio respuesta al derecho de petición que había elevado el accionante.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Camilo Andrés Vargas Castillo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de julio de 2022, el señor Camilo Andrés Vargas Castillo, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): Que por favor como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el Derecho de Petición invocado.

Que por favor, una vez ejecutoriado el fallo de Tutela, se sirvan enviar al Juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04003-00 Actor: Camilo Andrés Vargas Castillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 Que el Juzgado por favor revise que se haya dado respuesta de manera clara, precisa, acorde con lo solicitado, oportuna y de fondo conforme a Derecho, de acuerdo al Derecho de Petición presentado.

Que por favor señor(a) Juez(a), tome en cuenta para emitir el fallo, el Derecho de Petición presentado. Que por favor señor(a) Juez(a), tome en cuenta la respuesta dada al Derecho de Petición para emitir el fallo. Solicito por favor señor(a) Juez(a), que falle Ultra Petita en lo favorable a mí. Compulse copias disciplinarias contra la señora Nubia Sabina Arevalo Navarrete o a quien corresponda, pues no respetó el tiempo que da la ley para responder este tipo de solicitudes. 2.

Hechos El accionante manifestó que el 1º de julio de 2022 presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en busca de que se le indique la “fecha y constancia de entrega de su tarjeta profesional” y se le entregue el certificado que avaló su práctica jurídica; sin embargo, aclaró que a la fecha de radicación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 26 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, el 25 de julio de 2022, le dio respuesta al derecho de petición que formuló el accionante, el que le fue notificado mediante correo electrónico.

En virtud de lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten Radicación: 11001-03-15-000-2022-04003-00 Actor: Camilo Andrés Vargas Castillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04003-00 Actor: Camilo Andrés Vargas Castillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.

En el caso bajo estudio, el señor Camilo Andrés Vargas Castillo promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. El accionante, mediante escrito del 1º de julio de 2022, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que i) le informara la fecha en que se le entregó su tarjeta 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04003-00 Actor: Camilo Andrés Vargas Castillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 profesional; ii) la constancia de entrega y iii) que se le expidiera una certificación de la práctica jurídica que realizó10.

La accionada, mediante escrito del 25 de julio de 2022, indicó que trasladó los puntos i) y ii) de la petición al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que la tarjeta profesional fue remitida “el 27 de mayo de 2019 para su entrega, relacionada en la plantilla 21 y el oficio 2124”; además, le remitió copia de la Resolución número 2102 de 2019, a través de la cual se le reconoció su práctica jurídica.

Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Camilo Andrés Vargas Castillo y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 Los 10 días con los que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para responder el derecho de petición vencieron el 18 de julio de 2022, razón por la que, la respuesta dada el 25 de julio de la misma anualidad se considera que fue como consecuencia de la demanda de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04003-00 Actor: Camilo Andrés Vargas Castillo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF