Radicado: 11001 03 24 000 2004 00404 01 Demandante: Jorge Luis Murcia Cristancho 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 03 24 000 2004 00404 01 Demandante: Jorge Luis Murcia Cristancho Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala mediante la cual se decidió en única instancia la demanda presentada en contra de la Resolución núm. 3775, por la cual se reconoció un título extranjero expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
En la decisión adoptada por la mayoría de la Sala se resolvió adecuar la demanda al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y declarar probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa. En síntesis, la Sala estimó que en el caso concreto, de los argumentos presentados por el demandante, no se daban los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para aceptar la procedencia de la acción de nulidad, toda vez que “no se vislumbra la existencia de un interés para la comunidad en general”.
Asimismo, indicó que el acto no fue demandado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional para garantizar la idoneidad en su ejercicio y proteger el orden jurídico, sino por una persona ajena al procedimiento administrativo. No comparto la posición adoptada por la Sala, por las razones que paso a explicar. 1. En mi concepto, en este caso si procedía la acción de nulidad, pues, cuando se obtiene un título sin el cumplimiento de los requisitos legales, se pone en riesgo el interés general y las buenas costumbres, comoquiera que es del interés de la sociedad que quien está ejerciendo una actividad para la cual se requiere de un título habilitante, sea obtenido conforme al ordenamiento legal, pues es la garantía ciudadana de idoneidad, confianza y seguridad en el ejercicio de la misma, la que se pretende salvaguardar; por lo que, si fue concedido de manera ilícita, se afecta de manera directa el orden social.
Conforme con lo anterior, tampoco comparto que únicamente estuviere legitimada en la causa por activa el Ministerio de Educación, pues, al ser un Radicado: 11001 03 24 000 2004 00404 01 Demandante: Jorge Luis Murcia Cristancho 2 asunto que afecta directamente el orden social, cualquier persona que actúe en defensa del ordenamiento jurídico en abstracto puede acudir a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 137, inciso cuarto, numeral tercero, del CPACA.
Según lo anterior, contrario a lo expuesto por la posición mayoritaria, no sólo está legitimado por activa la institución académica o entidad que expida el título o acto administrativo, sino cualquier persona que acuda a la jurisdicción en defensa del orden social, pues no hay razón alguna que justifique la distinción por el aspecto subjetivo. 2.
Adicionalmente, tampoco comparto la fecha a partir de la cual se hizo la contabilización del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la Sala era la procedente, dado que la mayoría tuvo como punto de partida el día siguiente a la notificación del acto acusado a su destinatario, siendo que no fue este quien lo impugnó judicialmente sino un tercero a quien nunca se vinculó a la actuación administrativa reprochada. 2.1.
Sobre el particular resulta pertinente recordar que el artículo 164 numeral 2, literal d) del CPACA, prevé que el medio de control de que trata el artículo 138 ibídem, debe ser instaurado dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso; queriendo ello decir que debe ser sopesado en cada caso en cuál de los eventos aquí descritos se encuentra quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controlar las decisiones de la Administración. La importancia de la publicidad de los actos radica en sus efectos, pues de ello depende la eficacia del acto, como la posibilidad de impugnación. En mi concepto, que se aparta de la posición que viene sosteniendo la Sala, el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término para que opere la caducidad no necesariamente debe ser a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, pues dependerá en algunos eventos de la relación que tiene la persona con el acto demandado.
Ahora bien, dispone el artículo 164 literal d del numeral 2 del CPACA que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (04) mes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Así pues, a efectos de definir cuál de los eventos descritos debe aplicarse a un asunto resulta indispensable verificar la relación de quien funge como demandante con el acto administrativo objeto de censura, para lo cual es también útil examinar el procedimiento administrativo que le antecedió. Lo anterior con el fin de determinar si debió notificarse la decisión al accionante o no, pues en el primer caso el cómputo del término de presentación oportuna de la demanda comenzaría a partir del día siguiente a su notificación; pero, de advertir que no debió vincularse al actor, entonces no es ese el parámetro temporal que rige para precisar si opera o no la caducidad.
Radicado: 11001 03 24 000 2004 00404 01 Demandante: Jorge Luis Murcia Cristancho 3 En ese último escenario, es decir, cuando de acuerdo con el procedimiento administrativo no debió vincularse a quien enjuicia el acto administrativo, el operador judicial debe constatar si el acto fue comunicado o si con la ejecución del mismo fue que el demandante tuvo conocimiento de la decisión que lo incomoda, móvil este que lo conduce a buscar un pronunciamiento judicial en orden a que se declare su invalidez.
En estos contextos, el término de cuatro (4) meses debe comenzar a partir del día siguiente a la comunicación o ejecución, pues así lo prevé el artículo 164 citado. Nótese ahora que, en punto a la hipótesis regulada sobre la publicación del acto, la valoración sobre la oportunidad en la presentación de una demanda en su contra debe precisar si existen actos intermedios o de ejecución que lo desarrollen, caso en el cual aplicaría la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 138 ibídem.
No obstante, si en el análisis del asunto no se halla esa circunstancia, entonces el estudio sobre si opera o no el fenómeno de caducidad debe nuevamente ponderar la relación del accionante con dicha decisión, pues si media un procedimiento administrativo del que se desprenda su vinculación, es claro que los cuatro (4) meses para el ejercicio de la acción contenciosa deben ser contabilizados a partir del día siguiente a su publicación; de otro modo, quien se sienta lesionado con dicho acto sin haber sido partícipe de la actuación previa, tendrá dicho término pero contado cuando tenga certeza de su existencia lo cual sólo puede ocurrir cuando le sea ejecutado o exigido o comunicado.
Hecho el anterior razonamiento, lo que observo en el proceso de la referencia es que el análisis que debió acometer la Sala fue el de auscultar en el libelo introductorio alguna manifestación acerca del momento en que el señor Jorge Luis Murcia Cristancho tuvo conocimiento acerca de la existencia Resolución núm. 3775, por la cual se reconoció un título extranjero expedida por el Ministerio de Educación Nacional y a partir de allí determinar si había o no operado el fenómeno de caducidad.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.