Micelio
25000232600020100041701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-18

Radicación interna: 68819 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jairo Rodriguez Porras , Luis Ernesto Forero, Hugo Montero Perez·Demandado: Hospital Del Sur E.S.E., Distrito Capital, Instituto Para La Económia Social – Ipes-, Empresa Social Del Estado Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Reparación directa Temas: OCUPACIÓN MATERIAL TRANSITORIA POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES / CADUCIDAD - El término comienza a computarse a partir de que la ocupación finaliza, al margen de su fuente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – con fundamento en el artículo 2342 del Código Civil pueden reclamar perjuicios por la ocupación de un inmueble el dueño, el poseedor, el usufructuario, el habitador, el usuario o el tenedor del bien, siempre que el daño irrogue perjuicios a sus derechos o intereses jurídicamente protegidos y se acredite que en tal calidad se le generó un menoscabo / CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL – transfiere el derecho real de dominio a un patrimonio autónomo / BENEFICIARIO DEL FIDEICOMISO – los derechos fiduciarios podrán consistir en un área del proyecto a desarrollar, una rentabilidad, una suma dinero como contraprestación, entre otros / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - debe ser cierto, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se solicita el reconocimiento de los perjuicios causados con la ocupación de unos inmuebles de propiedad de los demandantes, resultado de la reubicación provisional que se hizo de un grupo de vendedores informales, lo que le impidió desarrollar un proyecto inmobiliario.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada el 25 de junio de 20101 por los señores Jairo Rodríguez Porras y Luis Ernesto Forero2, contra el Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Kennedy – Secretaría Distrital de Salud, Hospital del 1 Folio 72, cuaderno 1 -reverso-. 2 Se precisa que mediante documento suscrito el 21 de mayo de 2018, el señor Jairo Rodríguez Porras cedió la totalidad de sus derechos litigiosos al señor Hugo Montero Pérez (folio 573 a 578, c. Ppal.).

Mediante auto del 5 de febrero de 2020, el Tribunal aceptó dicha cesión (folios 587 y 588, c. Ppal.). Luego, a través de un acuerdo suscrito el 24 de marzo de 2021, los señores Luis Ernesto Forero y Hugo Montero Pérez cedieron el 15% de sus derechos litigios a los señores Édgar Mauricio Zarama Muñoz (6%), Miguel Eliécer Hernández Cruz (4.5%) y Henry Andrew Barbosa Salamanca (4.5%), tal como consta en el índice 46 de las actuaciones de segunda instancia de SAMAI.

A través de proveído 30 de junio de 2023, este despacho vinculó como litisconsortes de la parte demandante a los cesionarios Édgar Mauricio Zarama Muñoz, Miguel Eliécer Hernández Cruz y Henry Andrew Barbosa Salamanca (SAMAI: Índice 63). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 2 Sur E.S.E.3 y el Instituto para la Economía Social –en adelante IPES–.

Reclamaron los demandantes la indemnización por los perjuicios causados con la ocupación de unos inmuebles de su propiedad, en las modalidades de daño emergente4 y lucro cesante5. 2. Los fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal fueron los siguientes. 3. Los actores señalaron que eran propietarios de varios lotes de terreno que formaban parte del predio de mayor extensión conocido como “Plaza Agrópolis”6 ubicado en el barrio María Paz de Bogotá, en el cual estaba planeado realizar un megaproyecto para la comercialización de productos perecederos, de acuerdo con la destinación exclusiva establecida en las normas urbanísticas para esa área. 4.

Luego de que la Administración Distrital declarara como contraventores por ocupación del espacio público a los poseedores y tenedores de los puestos de mercado ubicados en la zona verde frente a la puerta 4 de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -Corabastos- y ordenara la restitución del espacio público, el 29 de marzo de 2001 se presentaron en el predio Plaza Agrópolis, el Alcalde de la Localidad de Kennedy, el Personero Local, el Comandante de la Estación Octava de Policía de esa localidad, acompañados de cerca de 200 vendedores ambulantes y le solicitaron al representante y apoderado general de los propietarios del referido inmueble que les permitiera la reubicación provisional y de carácter temporal de los comerciantes desalojados en ese predio, mientras se encontraba una solución definitiva por parte de las autoridades. 5.

Ese mismo día, los antes mencionados, el representante del Fondo de Ventas Populares7 y dos representantes de los vendedores informales, suscribieron un acta en la que se fijaron las tarifas que esos ocupantes debían pagar para cubrir gastos de vigilancia, aseo y servicios públicos, al tiempo que el representante de los propietarios del inmueble insistió sobre el carácter provisional de la reubicación, por cuanto el predio estaba destinado a la ejecución de un proyecto de negocios. 6.

El 21 de abril de 2006, se suscribió un contrato de fiducia mercantil para la ejecución del denominado proyecto Centro de Comercialización de Productos Perecederos, cuyo desarrollo se sometió a la condición previa de que los aportantes 3 Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”. 4 Por este concepto solicitó la suma total de $22.754´593.852, valor que corresponde a la sumatoria de los siguientes rubros: a) “Por la privación injusta del derecho de dominio, uso, goce y disposición sobre el bien durante 9 años” que se calcula con base en el valor comercial del inmueble $22.500´000.000; b) $100’000.000 correspondiente al dinero “necesario” para realizar las reparaciones indispensables que permitan volver a la situación que antecedía al daño por causa de las obras ilegales de construcción de servicios públicos efectuadas sobre el inmueble por los vendedores ambulantes reubicados, y c) $145´593.852 “Por el dinero pagado y/o invertido en el encargo y/o gastos de representación del señor Hugo Montero como representante y apoderado de los propietarios” para exigir el reintegro del inmueble en virtud de los compromisos asumidos en el acta del 29 de marzo de 2001 (folios 40 y 41, cuaderno 1). 5 Por este concepto solicitó la suma de $81.344´386.764, valor que corresponde a la sumatoria de los siguientes rubros: (i) $22.839’355.605, por la “renta dejada de percibir de 2001 a 2010” y, (ii) $58.505’031.159, que corresponde al cálculo aproximado de la utilidad esperada que se dejó de percibir por la inejecución del proyecto inmobiliario. 6 También Terminal Pesquero o Frigorífico Bogotá. 7 Hoy IPES.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 3 del lote Plaza Agrópolis -aquí demandantes- recuperaran su posesión y tenencia pacífica antes del 31 de julio del mismo año. 7. Se dijo que realizaron unas prórrogas al contrato de fiducia y, finalmente se pactó para el 31 de julio de 2010 el cumplimiento de la condición suspensiva; sin embargo, a pesar de las múltiples reuniones, solicitudes y acciones ejercidas por los demandantes para el desalojo de los ocupantes del predio Plaza Agrópolis, para la fecha de presentación de la demanda no habían podido recuperar su posesión y, por tanto, se hizo inviable el desarrollo del megaproyecto. 8.

Con base en los hechos antes referidos, los demandantes pidieron declarar la responsabilidad patrimonial: (i) del Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy y del IPES, por el quebrantamiento de la confianza legítima, cuya transgresión conllevó a la causación de un “daño especial”, pues ante el incumplimiento del acuerdo de reubicación se imposibilitó el desarrollo del mencionado proyecto y, (ii) al Distrito Capital y al Hospital del Sur E.S.E. por la falla en el servicio al omitir sus deberes de sancionar y cerrar los establecimientos de los ocupantes por violar normas sanitarias al comercializar sus productos, al punto de autorizarles planes de mejoramiento ambiental y locativo y violar las normas urbanísticas, lo que prolongó la ocupación ilegal8.

La defensa 9. El IPES se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la excepción que denominó “inexistencia de responsabilidad del Instituto… en los hechos base de las pretensiones de la demanda”, por cuanto no estaba dentro de sus funciones desalojar a los vendedores informales de una propiedad privada y la responsabilidad por los perjuicios reclamados eran atribuibles a ellos9.

Agregó que propuso distintas alternativas de reubicación para los ocupantes del predio Plaza Agrópolis, y en reuniones celebradas en el marco de la acción de grupo con radicado No. 2006-00356, ofreció comprar ese lote a sus propietarios. 10. El Distrito de Bogotá pidió negar el pedimento de los demandantes. Como fundamento de su defensa propuso las siguientes excepciones: (i) Caducidad, pues los hechos que causaron el daño que se reclama ocurrieron el 29 de marzo de 2001, por lo que desde ese momento los demandantes debieron ejercer la acción judicial en procura de obtener la restitución del predio de mayor extensión ubicado en el terminal pesquero.

(ii) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, según el acta del 29 de marzo de 2001, el mandatario de los propietarios del predio, en un acto de liberalidad ofreció a los vendedores informales su reubicación transitoria en el inmueble, a cambio del pago de un canon de arrendamiento y otros costos; de ahí que no existiera una acción u omisión atribuible al Distrito 8 Folios 1 a 70, c. 1. 9 Folios 180 a 182, cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 4 Capital, ya que la relación sustancial surgió entre los dueños del lote y los comerciantes informales que usaron a título de arrendamiento tal inmueble10. 11.

El Hospital del Sur E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó: (i) No agotamiento del requisito de procedibilidad e ineptitud de la demanda, por cuanto no se celebró la audiencia prescrita en el artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, sino que únicamente se expidió la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio.

(ii) Falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los certificados de tradición y libertad aportados al proceso demuestran que los inmuebles que conforman el lote de mayor extensión denominado Plaza Agrópolis pertenecen a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., con los que se constituyó un patrimonio autónomo –Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero–; en ese sentido, sostuvo que la fiduciaria como titular del derecho de dominio sobre tales inmuebles era la legitimada para solicitar los perjuicios causados con la ocupación y no los aquí demandantes.

(iii) “Inexistencia de nexo de causalidad entre los daños ocasionados y el Hospital del Sur ESE”; dado que no participó en el asentamiento de los vendedores informales en el inmueble de los demandantes. Añadió que su actuación se limitaba a realizar las visitas para velar por el cumplimiento de las condiciones higiénico – sanitarias de los puestos de ventas que allí funcionaban, ante su inobservancia concedió el término previsto en la ley para realizar las mejoras requeridas, una vez vencido y al no cumplir, perdió competencia y la facultad para imponer sanciones y ordenar el cierre de los negocios correspondía exclusivamente a la Secretaría Distrital de Salud11. 12.

Concluida la fase probatoria12, al alegar de conclusión, la parte actora señaló que los señores Jairo Rodríguez Porras y Luis Ernesto Forero estaban legitimados 10 Folios 194 a 212, cuaderno 1. 11 Folios 223 a 257, cuaderno 1. 12 Mediante auto del 9 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1) poderes para actuar en el presente asunto. 2) Escritura Pública 3077 del 16 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. 3) Escritura Pública 6002 del 19 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. 4) Escritura Pública 8481 del 20 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. 5) Oficio DIR20603-09 suscrito por la directora General del Instituto para el Desarrollo Social de Bogotá del 1 de junio de 2009 y sus anexos. 6) Constancia proferida el 25 de enero de 2010, por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá. 7) Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula 50S-40055465, correspondiente al lote de terreno Z-1 con fecha del 23 de marzo de 2010. 8) Certificados de tradición y libertad de los inmuebles con matrículas 50S-40055466, 50S- 40055467, 50S-40055468, 50S-40055469, 50S-40066561, 50S-40356181, expedidos el 23 de marzo de 2010. 9) Escritura Pública 2787 del 5 de junio de 1998 otorgada por la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. 10) Contratos de mandato. 11) Resolución 002 del 25 de noviembre de 1991. 12) Actas 1 a 8 y final de concertación del predio Frigoríficos Bogotá con fechas del 15, 23 de mayo, 27 de junio, 10 y 18 de julio de 1990, y del 12 de junio y 24 de julio de 1991. 13) Carta de intención y acuerdo de confidencialidad para desarrollo de proyecto Frigoríficos Bogotá. 14) Contrato de fiducia mercantil de administración suscrito el 21 de abril de 2006. 15) Escritura Pública 3077 del 16 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. 16) Certificación de que los accionantes y Acción Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Lotes Terminal Pequero autorizaron al señor Hugo Montero Pérez para que continuara con la administración del Centro de Comercialización de Productos Perecederos – Terminal Nacional Pesquero – Frigorífico Bogotá – Agrópolis. 17) Oficio 5000 del Subdirector de Planeamiento Urbano de Bogotá del 9 de agosto de 2006. 18) Acta del 29 de marzo de 2001. 19) Oficio 12666 del 28 de septiembre de 2001. 20) Acta de visita del Hospital del Sur ESE al Centro de Comercialización de Perecederos del 23 de abril de 2001. 21) Petición del señor Hugo Montero dirigida al Alcalde de Kennedy del 2 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 5 en la causa por activa al haber acreditado una afectación directa con el hecho generador del daño –ocupación temporal–, en calidad de propietarios del inmueble y potenciales beneficiarios de su explotación a través del contrato de fiducia mercantil13.

Por su parte, la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy insistió en que obró como “agente de acompañamiento” en la búsqueda de condiciones que favorecieran a los comerciantes informales, sin que estableciera las condiciones de la negociación que a motu proprio determinó el apoderado general de los propietarios del inmueble Plaza Agrópolis14. 13.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (antes Hospital del Sur E.S.E.)15 y el IPES16 se ratificaron en sus argumentos de defensa. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, al considerar que la construcción del “Centro De Comercialización de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá” constituyó una mera expectativa, dado que su ejecución estaba condicionada a los resultados de una consultoría que permitiera establecer su viabilidad técnica, financiera y jurídica, al tiempo que su desarrollo se condicionó a la entrega de la tenencia y posesión de los inmuebles que conformaban el lote de mayor extensión libres de cualquier perturbación, cuyo cumplimiento estaba a cargo de los propietarios, quienes al autorizar su uso por parte de vendedores estacionarios, incorporaron un elemento aleatorio que puso su ejecución en el plano de lo eventual. 15.

Agregó que no se acreditó el nexo causal entre las acciones u omisiones de la Administración y el daño alegado, por cuanto: de mayo de 2001. 22) Actas de visita del INVIMA, el Hospital del Sur, el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud al predio objeto de la litis entre 2001 y 2006. 23) Contrato de Prestación de servicios CPS0032001 del 28 de febrero de 2001, suscrito entre el Fondo de Ventas Populares y el señor Alfonso Jiménez Fonseca. 24) Acta de compromiso diligencia de sellamiento del Centro de Comercialización de Productos Perecederos – Terminal Nacional Pesquero – Frigorífico Bogotá. 25) Acta de reunión del 26 de septiembre de 2006, sobre medida sanitaria. 25) Oficio DA743-06 del 4 de mayo de 2006 proferido por la Alcaldesa Local de Kennedy. 26) Oficio del 29 de noviembre de 2006 en el que el Hospital del Sur envía información de visita de seguimiento de las condiciones sanitarias que motivaron la imposición de la medida temporal adoptada en Acta 04224 del 25 de septiembre de 2006. 27) Fallo de tutela del 9 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías, Rad. 2006-093. 28) Fallo de tutela de segunda instancia del 12 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. 29) Acta de reunión del 1° de diciembre de 2006. 30) Oficio del Hospital del Sur remitiendo acta de levantamiento de medida provisional – Clausura Temporal, entre otras.

Testimoniales: Hugo Montero Pérez; Liogivildo Riaño Gacharna; Luis Ignacio Vargas López; María del Carmen Vanegas, Omar Marcha; José Francisco Medina Suárez, Andrés Camacho Casado; Oscar Gamboa Arguello. Pericial: perito avaluador para establecer el monto de los perjuicios patrimoniales sufridos por los accionantes por conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Oficios: relacionado a folios 261 -reverso- a 262, cuaderno 1. 13 SAMAI: índice 27, “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_25ALEGATOSAPODERADOI (pdf) NroActua27”. 14 SAMAI: índice 27, “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_22ALEGATOSAPODERADOI (pdf) NroActua27”. 15 SAMAI: índice 27, “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_23ALEGATOSAPODERADOI (pdf) NroActua27”. 16 SAMAI: índice 27, “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_24ALEGATOSAPODERADOI (pdf) NroActua27”.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 6 (i) Los propietarios17 autorizaron voluntariamente y sin coacción el ingreso de los vendedores informales a su predio, pactando una contraprestación que los habilitaba a permanecer en él de manera temporal.

(ii) Si bien la Administración Distrital adquirió el compromiso de reubicar a los ocupantes del predio, lo cierto es que aquéllos manifestaron no estar interesados, al lado de lo cual resultaron amparados por tutelas que impedían la suspensión del suministro de servicios públicos esenciales o la expulsión del lugar sin previa reubicación. (iii) Respecto de los cargos imputados al Hospital del Sur E.S.E., sostuvo que la evidencia probatoria demostraba que desde el 2001 hasta el 2006 realizó varias visitas con el fin de determinar el cumplimiento de la normativa sanitaria e imponer las medidas procedentes; sin embargo, no estaba en el marco de sus competencias el desalojo de los vendedores informales, ni la adopción de medidas para devolver la posesión de los inmuebles a los demandantes.

De hecho, quedó acreditado que el desalojo de los vendedores ambulantes solo pudo materializarse con el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular No. 2006-00201, el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual ordenó la entrega de las zonas privadas ocupadas a sus propietarios, conforme a los planos F-241/1 y F241/1-07.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. La parte actora apeló la decisión adoptada por el a quo. Adujo que el daño antijurídico sufrido por los actores consistió en la imposibilidad de desarrollar sobre los inmuebles de su propiedad el ya mencionado megaproyecto, así como la privación de la posesión sobre los mismos, impidiéndoles ejercer actos de señor y dueño, daños que resultaban imputables a las entidades demandadas por no adelantar de manera diligente y eficaz las actuaciones de su competencia para reubicar a los vendedores informales en espacios que no perjudicaran el patrimonio de terceros. 17.

Alegó que el a quo omitió estudiar la responsabilidad de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy y el IPES, bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, pues se acreditó que el desconocimiento del principio de confianza legítima ocasionó graves perjuicios a los accionantes, quienes confiaron en el compromiso asumido por tales autoridades, cuyo incumplimiento ocasionó pérdidas económicas durante el tiempo que duró la ocupación. 18.

Además, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda a fin de probar la falla en el servicio endilgada al Distrito Capital y el Hospital del Sur E.S.E., y aseveró que culpar a la parte actora por la ocupación y su prolongación en el tiempo era desconocer lo probado en el proceso18. 17 A través de su mandatario y apoderado general. 18 SAMAI: Actuaciones Tribunal, índice: 233.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 7 19. En sede de alegaciones, la parte actora puntualizó que la indemnización de perjuicios por la ocupación temporal de inmuebles era procedente cuando la Administración propició y toleró actos de tal naturaleza por particulares y no adoptó medidas eficaces para evitar la prolongación de esa ocupación irregular, circunstancias que se acreditaron con el material probatorio acotado19.

A su turno, el IPES solicitó confirmar la sentencia apelada, en tanto que no se demostró que el daño alegado por los demandantes fuera atribuible a las entidades accionadas20. 20. El Ministerio Público manifestó que la tesis de caducidad aplicada por el Tribunal no era procedente en el sub júdice, en tanto que la demanda se presentó el 25 de junio de 2010, antes de que se profiriera la sentencia de la acción popular –desde donde contabilizó el término el a quo–, por lo que resultaba forzoso aceptar que previo a ello el demandante conoció del hecho dañoso, pero no bajo el argumento de que éste se concretó con la ocupación del inmueble, sino por la imposibilidad de cumplir con el contrato de fiducia mercantil, pues para el 31 de julio de 2006 los accionantes debían entregar materialmente los bienes libres de cualquier perturbación, pero ello no fue posible porque seguían ocupados por los comerciantes informales; por tal razón, consideró que desde esta última fecha debía contabilizarse el término de caducidad. 21.

Sostuvo que si la parte actora tenía razones objetivas para considerar defraudada su confianza legítima, ya que la Administración Distrital se había comprometido con el representante de los propietarios a que un término no superior a tres meses –según lo manifestó al rendir testimonio– reubicaría a los vendedores informales, desde el 29 de junio de 2001, que se venció dicho término, se consolidó el daño causado por tal defraudación, pero demandó solo hasta el 2010, lo que permitía concluir que las pretensiones elevadas fueron extemporáneas21.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio22. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 23. Previo a desatar la alzada, atendiendo el llamado del Ministerio Público, corresponde a la Sala determinar si la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente, teniendo en cuenta, además, que se trata de un presupuesto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CCA23 y la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de esta Sección24. 19 SAMAI: índice 48. 20 SAMAI: índice 41. 21 SAMAI: índice 50. 22 SAMAI: índice 68. 23 En el presente asunto la demanda fue instaurada en el 2010; por tanto, la normativa vigente y aplicable para resolver el caso concreto son las disposiciones del CCA y del CPC.

Artículo 164 del CCA: “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. / Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. / El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp: 46.005, C.P. Danilo Rojas Bethancourt.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 8 Lo pretendido por la parte demandante y los fundamentos en que lo sustenta 24. Con el fin de esclarecer el objeto de la demanda y determinar la oportunidad del ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala efectuará un análisis e interpretación sistemática de la misma, en armonía con lo expuesto en el recurso de apelación y las pruebas allegadas al proceso que resulten relevantes para este puntual aspecto.

En el escrito inicial, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente): “1. Que el DISTRITO CAPITAL (Secretaria Distrital de Gobierno -Alcaldía Local de Kennedy-; Secretaria Distrital de salud, el HOSPITAL DEL SUR E.S.E, y el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES- se declaren administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a los señores JAIRO RODRIGUEZ PORRAS y LUIS ERNESTO FORERO por el daño antijurídico que condujo a dejarles de percibir ingresos como propietarios del inmueble y de esa forma no permitirles desarrollar el mega proyecto denominado CENTRO DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PERECEDEROS, TERMINAL PESQUERO Y FRIGORIFICO BOGOTÁ, conocido también como plaza AGRÓPLIS, ubicado en la Carrera 86 -No. 23-69 sur, hoy Carrera 80G N° 2-49 de la ciudad de Bogotá D.C, predio que se identifica plenamente con las matrículas inmobiliarias Nos, 50S 40055465, 50S -40055466, 50S 40055467, 50S - 40055468, 50S - 40055469, 50S 40066561 y 506 – 40356181.

“2. Que como consecuencia de lo anterior, el DISTRITO CAPITAL (-Secretaria Distrital de Gobierno-Alcaldía Local de Kennedy-; Secretaría Distrital de Salud-), el HOSPITAL DEL SUR E.S.E, y el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES- como reparación del daño ocasionado, paguen a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS MCTE ($104.089'980.616,oo) y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

“3. El pago respectivo será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “4. Los demandados darán cumplimiento a lo pedido en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”25 (negrilla añadida). 25.

En el acápite de la estimación razonada de la cuantía y en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora precisó los conceptos de la indemnización solicitada, así: (i) A título de daño emergente pidió la suma de $22.754´593.852, que corresponde a la sumatoria de los siguientes rubros: a) $22.500´000.000 -valor comercial del inmueble- “Por la privación injusta del derecho de dominio, uso, goce y disposición sobre el bien durante 9 años”; b) $100’000.000, concerniente al dinero requerido para realizar las reparaciones necesarias que permitan dejar los inmuebles en el estado que tenían antes de la ocupación y, c) $145´593.852, correspondiente a los gastos de representación del señor Hugo Montero, quien fungió como apoderado general de los demandantes, para exigir ante las autoridades públicas la restitución del predio de mayor extensión26. 25 Folios 2 y 3, cuaderno 1. 26 Folios 40 y 41, cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 9 (ii) Por concepto de lucro cesante se pidió un monto de $81.344´386.764, que corresponde a la sumatoria de los siguientes rubros: a) $22.839’355.605, por la renta dejada de percibir de 2001 –cuando ocuparon el inmueble– a 2010 – año en que se presentó la demanda– y, (ii) $58.505’031.159, que corresponde al “cálculo aproximado de la utilidad esperada” que dejaron de percibir los demandantes por la inejecución del proyecto inmobiliario. 26.

Como fundamento de la responsabilidad imputada a las entidades demandadas, alegó, por un lado, el quebrantamiento de la confianza legítima, dado el incumplimiento del acuerdo de reubicación de los vendedores informales, por parte del Distrito y del IPES, situación que imposibilitó el desarrollo del proyecto “Centro de comercialización de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá” y, de otro lado, una falla del servicio atribuible también al Distrito y la E.S.E. Hospital del Sur por propiciar y tolerar –al no adoptar medidas eficaces– la ocupación ilegal de predio por parte de vendedores estacionarios por más de 9 años. 27.

Los elementos de convicción aportados al proceso acreditan que mediante Resolución 002 del 25 de noviembre de 1991, el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinó las “normas contentivas del ordenamiento físico” de los inmuebles ubicados en la carrera 80G No. 2 - 4 de la ciudad de Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S-40066561; 50S-40055465; 50S-40055466; 50S-40055467; 50S-40055468; 50S-40055469, los cuales fueron englobados urbanísticamente, con el fin de conformar un lote de mayor extensión para el desarrollo comercial del proyecto denominado “Centro de comercialización de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá”27. 28.

De acuerdo con los certificados de tradición de los referidos inmuebles, el señor Luis Ernesto Forero fue propietario del identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40066561 desde 1998 y hasta el 16 de mayo de 2006. Por su parte, el señor Jairo Rodríguez Porras figura como titular del derecho real de dominio de cuatro (4) de los inmuebles desde 1996 hasta el 19 de septiembre de 2006 (50S-40055466; 50S-40055467; 50S-40055468; 50S-40055469), y del identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40055465 fue también propietario el señor Rodríguez Porras desde 1996 hasta el 20 de diciembre de 200628. 29.

Los señores Luis Ernesto Forero y Jairo Rodríguez Porras autorizaron al señor Hugo Montero Pérez para que administrara los referidos inmuebles, representara sus intereses ante las entidades administrativas y judiciales, promocionara el ya mencionado proyecto y, posteriormente, traditara esos inmuebles para la constitución de un fideicomiso “al mejor postor” sobre la base de un precio mínimo, entre otras29.

De hecho, fue el gestor del proceso de concertación de la normativa urbana para el mencionado proyecto con el Departamento Administrativo de 27 Folios 26 a 34, cuaderno 2. 28 En varios cuadernos del expediente obran los referidos certificados de tradición. Los más actualizados fueron impresos el 4 de octubre de 2013, aportados con el dictamen pericial elaborado por el perito Juan José Rondón Sánchez.

Folios 43 y 44, 46 a 52 del citado cuaderno. Ver también, folios 4 a 18, cuaderno 2.- 29 Escritura pública 2787 del 5 de junio de 1998 (poder especial), contrato de mandato sin representación y poder especial 16 de enero de 2007 (folios 19 a 25 y 111, cuaderno 2). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 10 Planeación Distrital, tal y como lo demuestran las nueve (9) actas de concertación suscritas entre el 15 de mayo de 1990 y el 24 de julio de 199130. 30.

El 10 de octubre de 2000, la sociedad Aldea Proyectos Inmobiliarios Ltda. y Hugo Montero Pérez, en la calidad ya referida, suscribieron carta de intención y acuerdo de confidencialidad, para el desarrollo del proyecto Frigoríficos Bogotá (Centro de Comercialización de Productos Perecederos, Terminal Pesquero). El objetivo de tales documentos fue establecer las bases y líneas de trabajo conjuntas entre los participantes. 31.

La empresa inmobiliaria declaró su intención de llevar a cabo las labores necesarias para la ejecución del proyecto que se planeaba desarrollar en el predio de mayor extensión conocido como “Plaza Agrópolis”31, tales como: contratación de estudios y/o consultorías, gerencia, promoción, diseño, construcción y ventas por su propia cuenta y riesgo; además, se plasmó que “el desarrollo del proyecto se encuentra condicionado al estudio y/o consultoría, que constituyan de manera positiva y que presenten la viabilidad del negocio”.

Por su parte, Hugo Montero otorgó de manera irrestricta todas las autorizaciones para que Aldea Proyectos Inmobiliarios Ltda. “ingrese, tenga acceso, levante información, tome fotografías, videos, acceda, solicite documentación legal, pida antecedentes, entre otras”, para llevar a cabo la consultoría y determinar la viabilidad del proyecto32. 32.

En septiembre de 1997, la Administración Distrital declaró como contraventores por ocupación del espacio público a los poseedores y tenedores de los puestos de ventas ubicados en la zona verde frente a la puerta 4 de Corabastos, y el 29 de marzo de 2001 llevó a cabo la diligencia de desalojo y restitución. Ese mismo día, con el fin de dar una solución provisional a esa problemática social y económica, los señores Henry Tique Osorio, Omar Mahecha, María del Carmen Vanegas y Arcángel Agudelo, en calidad de representantes de “los Vendedores”;

Hugo Montero Pérez, como “dueño del terreno”; Andrés Camacho Casado, quien fungía como Alcalde de la Localidad de Kennedy; Luis Ignacio Vargas López como “asesor jurídico”; Alfonso Jiménez, como representante del entonces Fondo de Ventas Populares y, José Francisco Medina Suárez, Comandante (E) de la Octava Estación, suscribieron un acta en la que quedó consignada la siguiente información (se transcribe literalmente): “(…) toma la palabra el señor alcalde el cual comenta a los vendedores que el espacio público recuperado en el día de hoy no se volverá a ocupar bajo ninguna circunstancia y que se tienen que buscar otras medidas u otras alternativas, para que no se invada el espacio público, el señor HUGO MONTERO toma la palabra para explicar sobre los planes y proyectos que tiene sobre el lote de terreno de su propiedad y manifiesta que este proyecto prevalecerá sobre cualquiera otro.

Que hoy ofrece una alternativa de carácter provisional con el objeto de que los vendedores que ocupaban la diagonal 38 puedan ejercer su actividad en unas condiciones más favorables para ellos y exige el cumplimiento de unos compromisos por parte de los vendedores que lo único que buscan garantizar es bienestar para todo, tales como no permitir la venta de bebidas alcohólicas ni que ejerzan su actividad en estado de embriaguez, que se sujeten a los horarios establecidos y cumplan con las condiciones de aseo y seguridad que será responsabilidad de ASOCOVEN (Asociación Comunitaria de Vendedores).

Acto seguido 30 Folios 35 a 55, cuaderno 2. 31 El cual contaba con un área bruta de 40.000 M2. 32 Folios 56 a 59, cuaderno 2. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 11 manifiestan los representantes de los vendedores ambulantes estar de acuerdo y se procede a poner en discusión las tarifas a cancelar por parte de los vendedores quedando así: Carretas $1000, por jornada 11 horas comenzando a las cuatro de la mañana 2x2 metros, Camiones $5.000 por jornada de 11 horas, Camionetas: $4.000, Puesto al piso Cajas $2.000 2x3 metros y Bulteros $3.000 2x4 metros.

Habiendo acuerdo sobre estas partes la Alcaldía Local de Kennedy ante la inquietud expuesta por los vendedores ambulantes se compromete a emitir las órdenes correspondientes a las autoridades de Policía a fin de que no se ocupen los alrededores por vendedores ambulantes y se vea torpedeada la reubicación en el lote del señor Montero. Por lo anterior, la Alcaldía Local está mostrando su ánimo concertador y de conciliación como agente de acompañamiento en la búsqueda de soluciones para los vendedores ambulantes de la diagonal 38.

No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y una vez leída y aprobada se firma por quienes en ella intervinieron”33 (negrilla añadida). 33. El 23 de abril siguiente, funcionarios de la E.S.E. Hospital del Sur de Bogotá realizaron una visita de vigilancia y control en salud pública -plazas de mercado- al predio de propiedad de los demandantes, en cuya acta se advirtieron más de doce deficiencias higiénico - sanitarias que presentaba el lugar, por lo que se le otorgó al señor Hugo Montero Pérez -como representante de los dueños de los inmuebles y administrador de los mismos- un plazo de 30 días a efectos de subsanar tales deficiencias34.

Desde el 2 de mayo de 2001, el señor Montero Pérez -a través de una petición- manifestó al Alcalde de la Localidad de Kennedy la imposibilidad de cumplir con los requerimientos hechos por la E.S.E. y, por consiguiente, solicitó el pronto traslado de los vendedores estacionarios, así (se transcribe literalmente): “(…) Por lo anterior solicito urgentemente que se cumpla de su parte Señor Alcalde y del Fondo de Ventas Populares de Bogotá con la retirada de estos vendedores de nuestros predios, ya que estos predios no cumplen en lo más mínimo con las condiciones higiénico – sanitarias que las autoridades de salud hoy empiezan a exigir y que ustedes muy bien lo sabían no podíamos cumplir.

“Como lo puede observar en el acta cuyo original reposa en su despacho sobre estos nuestros predios que son de propiedad privada nos urge iniciar el proyecto denominado Centro De Comercialización De Productos Perecederos -Terminal nacional Pesquero - frigoríficos Bogotá, resolución 002 del 25 de Noviembre 1991”35 (negrilla fuera del texto). 34.

Frente a esa petición no obra respuesta alguna en el expediente; sin embargo, el 28 de septiembre de 2001, el Alcalde Local mediante Oficio DA.2590 dio contestación a una solicitud elevada el 24 del mismo mes y año por el señor Hugo Montero Pérez, en la que manifestó que la alternativa ofrecida por él “sin duda fue de gran ayuda para el mejoramiento del sector y de las condiciones de trabajo de esta población dedicada a la venta de alimentos perecederos en forma ambulante” y que la Alcaldía estaba interesada en continuar con la labor de mediación y adelantar una reunión para tal fin36. 35.

Obran en el expediente diversas actas de vigilancia y control -entre el 2003 y 2006- suscritas por funcionarios de la E.S.E. Hospital del Sur en las que se pone de presente el incumplimiento de las condiciones higiénico – sanitarias de los puestos de venta donde se comercializaban productos perecederos en el lote de los demandantes, otras evidencian las inconsistencias con la información reportada 33 Folio 66, cuaderno 1. 34 Folios 151, 152, 155 y 156, cuaderno 2. 35 Folio 153, cuaderno 2. 36 Folio 150, cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 12 por anteriores funcionarios37, así como varias peticiones presentadas por el señor Hugo Montero Pérez ante distintas autoridades (Alcaldía local, Personería de Bogotá, Secretaría de Salud) solicitando la reubicación de los mencionados vendedores ambulantes, la cual no fue posible, entre otras cosas, porque a través de acciones de tutela se amparó el derecho al trabajo de dichos vendedores y no habían medidas específicas de reubicación38. 36.

A pesar de lo anterior, el 21 de abril de 2006, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre: AMARK SERVICES CORP (fideicomitente), el señor Hugo Montero Pérez (promotor del proyecto) y Acción Fiduciaria S.A. (La fiduciaria), cuyo objeto consistió en que (se transcribe de manera literal): “LA FIDUCIARIA mantenga para el FIDEICOMISO la titularidad jurídica de los bienes inmuebles que le sean fideicomitidos, los administre y, en el evento en que se cumplan las condiciones establecidas en la cláusula 6., desarrolle en los inmuebles EL PROYECTO39, con el fin de que EL FIDEICOMISO transfiera el derecho real de dominio sobre las unidades privadas resultantes de EL PROYECTO a quien corresponda.

De no cumplirse las condiciones previstas en la cláusula 6., siguiente LA FIDUCIARIA restituirá los Inmuebles a LOS APORTANTES40, deduciendo de ellos el pago en especie a EL FIDEICOMITENTE como restitución de la totalidad de las sumas por él aportadas y canceladas por LA FIDUCIARIA a que se refiere el literal B. de la cláusula 3. Siguiente, según lo establecido sobre el particular en el numeral 7.2 literal B” (negrilla añadida). 37.

En la cláusula tercera de ese negocio jurídico se incluyeron los bienes fideicomitidos. En el literal C, se pactó: “(…) C. EL FIDEICOMISO será incrementado con los inmuebles relacionados a continuación, en adelante ‘Los inmuebles’, en los cuales, una vez cumplidas las condiciones a que se refiere la cláusula 6. siguiente EL FIDEICOMISO desarrollará EL PROYECTO conforme a las instrucciones de EL FIDEICOMITENTE: “PARÁGRAFO PRIMERO: La transferencia de los inmuebles a EL FIDEICOMISO se hará como cuerpo cierto, incluyéndose en ella todas las mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres que legalmente les correspondan sin limitación alguna y en cada escritura se establecerán los beneficios que a cada APORTANTE le corresponderán en EL FIDEICOMISO los cuales podrán establecerse en área del mismo Proyecto o en dinero”41 (resalta la Sala). 37 Cuaderno 3 de pruebas. 38 Cuaderno 13 de pruebas. 39“Definiciones: Para los efectos de este contrato, las palabras o términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se establece… PROYECTO: Consiste en una construcción de uso comercial en los inmuebles que formen parte de los BIENES FIDEICOMITIDOS, la cual será desarrollada por EL FIDEICOMISO conforme a las instrucciones de EL FIDEICOMITENTE que serán impartidas en el correspondiente contrato reglamentario del presente, obligándose con LOS ADQUIRENTES DE ÁREA en los términos que para el efecto se acuerden en los documentos que se suscriban” (se resalta - folio 61, cuaderno 2). 40 Definiciones: APORTANTES: son aquellas personas que de acuerdo con las instrucciones de EL FIDEICOMITENTE aporten uno o más inmuebles de los mencionados en el literal c de la cláusula 3. 41 Folios 62 y 63, cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 13 38. Lo acordado en el referido contrato de fiducia permite establecer que: (i) las partes eran conocedoras de que los aportantes -propietarios de los citados inmuebles- no detentaban la posesión y tenencia pacífica de los predios; en consecuencia, éstos -aportantes- (ii) tenían a su cargo la obligación de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios y, por tanto, se comprometieron a entregar antes del 31 de julio de 2006 la tenencia y posesión de los inmuebles libres de cualquier perturbación;

(iii) la Fiduciaria quedó relevada de la obligación de responder por el saneamiento por evicción de dichos bienes y, (iv) una vez incrementado el fideicomiso con la transferencia de los mencionados inmuebles y recuperada su posesión y tenencia, la Fiduciaria entregaría la custodia y tenencia de los mismos a título de comodato precario al promotor (Hugo Montero)42. 39.

En cuanto a las condiciones que debían cumplirse para que “EL PROYECTO” fuera desarrollado, en la cláusula sexta se estipularon las siguientes: 6.1. Que se hayan transferido la totalidad de los inmuebles a que se refiere el literal C de la cláusula 3 al fideicomiso, antes del 31 de julio de 2006. 6.2. Que se haya obtenido la tenencia y posesión quieta y pacífica de los inmuebles antes del 31 de julio de 2006. 6.3.

Que una vez cumplidas las condiciones señaladas en los numerales 6.1. y 6.2. se celebre, dentro de los 30 días calendario siguientes a su cumplimiento, el contrato reglamentario del suscrito, a través del cual se establecerán las reglas y demás condiciones bajo las cuales el patrimonio autónomo desarrollará “EL PROYECTO”. 6.4. Que se haya obtenido la licencia de construcción, expedida por autoridad competente antes del 30 de septiembre de 2007 y, 6.5.

Que se haya obtenido el “PUNTO DE EQUILIBRIO” del proyecto, en los términos y condiciones establecidos en el contrato reglamentario, antes del 31 de julio de 2007. Además, en el parágrafo de la citada cláusula, se estipuló que: “EL FIDEICOMITENTE podrá optar por prorrogar hasta por 1 año el plazo de las condiciones a que se refieren los numerales 6.1. y 6.2. de esta cláusula.

En caso de optar por la prórroga, EL FIDEICOMITENTE deberá informar tal decisión a la FIDUCIARIA y a EL PROMOTOR a las direcciones consagradas en la cláusula 17, dentro de los 10 días hábiles anteriores al vencimiento de estos plazos”43 (negrilla fuera de texto). 42 Así quedó consignado en el parágrafo segundo y tercero de la cláusula tercera del contrato de fiducia: “PARÁGRAFO SEGUNDO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS.

LOS APORTANTES trasferirán los inmuebles mencionados a EL FIDEICOMISO, libres de censo, arrendamiento por escritura pública, embargo judicial, pleito pendiente… y se deben obligar al saneamiento para el caso de evicción y vicios redhibitorios en los términos de ley, comprometiéndose a entregar antes del 31 de julio de 2006 la tenencia y posesión de los inmuebles libre de cualquier perturbación que comprometa la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento del presente contrato hasta el final del desarrollo de EL PROYECTO.

“Quedará LA FIDUCIARIA relevada expresamente del saneamiento por evicción, al proceder a la transferencia de los bienes de EL FIDEICOMISO, haciendo suyas LOS APORTANES, todas las obligaciones que por dichos conceptos se deriven, y autorizando a LA FIDUCIARIA con la suscripción de la escritura pública de transferencia, a incluir en la escritura pública mediante la cual efectúe la venta y la transferencia del dominio, la obligación de LOS APORTANTES de salir al saneamiento… “Las partes son conocedoras del hecho de que los APORTANTES no detentan la posesión y tenencia pacifica de los inmuebles, en consecuencia, LA FIDUCIARIA no contrae por ese hecho responsabilidad ni compromiso alguno relacionado con la recuperación de la tenencia de los inmuebles… “PARÁGRAFO TERCERO: CUSTODIA Y TENENCIA. Una vez incrementado EL FIDEICOMISO con la transferencia de un bien inmueble de los mencionados en el literal C. de la presente cláusula y recuperada la posesión y tenencia del mismo, LA FIDUCIARIA entregará la custodia y tenencia del inmueble a título de comodato precario a EL PROMOTOR” (se destaca).

Folios 63 y 64, cuaderno 2. 43 Folios 65 y 66, cuaderno 2. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 14 40. Como beneficiarios del fideicomiso, en la cláusula séptima se indicó que lo serían las personas que allí se relacionaran, previo cumplimiento de las condiciones pactadas, en los siguientes términos textuales: “7.1.

En el evento en que se cumplan las condiciones consagradas en la cláusula 6. Anterior, serán BENEFICIARIOS de EL FIDEICOMISO las siguientes personas: A. Respecto de los inmuebles resultantes de EL PROYECTO: EL FIDEICOMITENTE. B. Respecto de la contraprestación por el Aporte de los inmuebles: LOS APORTANTES, deduciendo de dicha contraprestación la totalidad de las sumas aportadas por el FIDEICOMITENTE y canceladas por EL FIDEICOMISO por conceptos de: (i) gastos con cargo a los inmuebles, tales como impuestos, contribuciones por valorización, sanciones tributarias, servicios públicos, entre otros, causados hasta la fecha de transferencia de los inmuebles;

(ii) gastos de trámites necesarios para la recuperación de la posesión y tenencia de los inmuebles y para la iniciación de EL PROYECTO, tales como honorarios de diseños arquitectónicos, honorarios de abogados, estudios de ingeniería, entre otros…”44. (destaca la Sala). 41. En la misma cláusula se estableció que en el evento de que no se cumplieran o fallaran algunas de las condiciones pactadas, serían beneficiarios del fideicomiso, entre otros, los aportantes, así (se transcribe literalmente): “A. Respecto de los inmuebles transferidos a EL FIDEICOMISO: LOS APORTANTES, beneficio que recaerá únicamente respecto del o los inmuebles que cada uno haya aportado, deduciendo proporcionalmente el pago en especie por concepto de la restitución a EL FIDEICOMITENTE de las sumas a que se refiere el literal B. de la cláusula anterior…”45 (se resalta). 42.

Y en el parágrafo segundo de la referida cláusula se precisó que en el evento de que se cumplieran las condiciones establecidas en los numerales 6.1 a 6.5 - cláusula 6- se tendría como único beneficiario del fideicomiso al fideicomitente, “perdiendo en consecuencia el APORTANTE cualquier interés jurídico y económico en el PATRIMONIO AUTÓNOMO”; sin perjuicio de los compromisos contraídos con aquél, especialmente, el pago de la contraprestación por su aporte de los inmuebles46. 43.

En cumplimiento de lo pactado en el referido contrato, mediante escritura pública No. 3077 del 16 de mayo de 2006 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, el señor Luis Ernesto Forero transfirió a título de fiducia mercantil de administración irrevocable el bien inmueble denominado “Ternapez”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40066561, al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero47, cuya vocera fue la sociedad Acción Fiduciaria S.A. En la cláusula segunda de ese instrumento público se acordó que el fideicomiso pagaría al aportante –Luis Ernesto Forero–, por concepto de contraprestación por su aporte la suma de $1.100’000.000, una vez se cumplieran las condiciones previstas en la cláusula sexta del contrato de fiducia suscrito el 21 de abril de 200648. 44 Folios 66 y 67, cuaderno 2. 45 Folios 67, cuaderno 2. 46 Folio 68, cuaderno 2. 47 Constituido mediante documento privado del 21 de abril de 2006. 48 Folios 10 a 15, cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 15 44. Por medio de escritura pública No. 6002 del 19 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, se adicionó el contrato de fiducia mercantil y, en ese sentido, los señores Jairo Rodríguez Porras –propietario aportante– y el señor Hugo Montero Pérez –poseedor–, transfirieron a título de fiducia mercantil de administración irrevocable los siguientes bienes inmuebles: (i) “Z2” identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40055466;

(ii) “Anillo EMCOPER” identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40055467; (iii) “Rectángulo EMCOPER” identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40055468 y, (iv) “EMCOPER” identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40055469, al Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero, administrado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A. 45. En la cláusula segunda de dicha escritura se estableció que el fideicomiso “reintegrará” a Jairo Rodríguez Porras, por concepto del aporte “objeto de la presente Escritura Pública y por la trasferencia futura del inmueble identificado como Lote Z1 Bodegas Imperio… con Matrícula Inmobiliaria 50S-40055465, la suma fija de Mil Setecientos Millones de pesos M/C (1.700’000.000)” una vez se cumplieran las condiciones previstas en la cláusula sexta del contrato de fiducia suscrito el 21 de abril de 200649. 46.

De igual manera, a través de escritura pública No. 8481 del 20 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, se realizó nuevamente una adición al contrato de fiducia mercantil, por medio de la cual los señores Jairo Rodríguez Porras –aportante– y el señor Hugo Montero Pérez –poseedor–, transfirieron a título de fiducia mercantil de administración irrevocable el bien inmueble denominado “Z1 Bodegas Imperio” identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40055465, al Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero, administrado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A. y, cuya contraprestación fue incluida en la escritura pública No. 6002 de 2006, previamente relacionada50. 47.

En ese contexto, al detenerse en el análisis de las pretensiones elevadas por la parte actora de cara a los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados, así como los hechos probados, la reparación de los daños cuya indemnización se reclama deviene de dos hechos distintos, de una parte, la ocupación temporal del inmueble y, de otra, no haber podido cumplir la condición prevista en el numeral 6.2. de la cláusula sexta del contrato de fiducia mercantil, es decir, obtener la tenencia y posesión quieta y pacífica de los inmuebles antes del 31 de julio de 2006 –según lo afirma la parte actora se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010–, lo que imposibilitó la ejecución del proyecto inmobiliario “Centro de comercialización de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá” Caducidad de las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad del Estado por la ocupación temporal 48.

Los perjuicios solicitados que se circunscriben a las pretensiones de declaratoria de responsabilidad por la ocupación temporal, evidencian que los señores Jairo Rodríguez Porras y Luis Ernesto Forero demandan en la calidad de 49 Folios 40 a 49, cuaderno 1. 50 Folios 25 a 39, cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 16 propietarios, pues la indemnización que persiguen se concreta en: (i) el valor comercial del inmueble por la privación del derecho de dominio;

(ii) los gastos de representación del señor Hugo Montero, quien fungió como administrador y delegado de los demandantes “propietarios”, para exigir la restitución del predio de mayor extensión; (iii) la renta dejada de percibir por la ocupación, ya que como dueños no se les permitió explotarlo y, (iv) el valor de las reparaciones que deban llevarse a cabo para la recuperación del inmueble.

No entenderlo así, implicaría desconocer la causa petendi y negar su legitimación a partir de la transferencia que hicieron de los bienes a un patrimonio autónomo, asunto que será abordado en su estudio por la sala, soportado en la reclamación de responsabilidad extracontractual derivada de la frustración de un proyecto inmobiliario. 49.

Respecto de la pretensión por el valor de las reparaciones, se destaca que de conformidad con el material probatorio obrante, los inmuebles no fueron restituidos a los demandantes, pues para el momento en que finalmente se llevó a cabo la diligencia de desalojo y restitución de la propiedad privada del mencionado predio de mayor extensión en el marco de la acción popular 2006-00356-0151, esto es, el 20 de diciembre de 2011 –posterior a esta demanda–, estuvo presente el señor Hugo Montero Pérez “con poder conferido por LUIS MOSCOTE GNECO en calidad de apoderado de la ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., para que en nombre del FIDEICOMISO LOTES TERMINAL PESQUERO realice la administración y reciba la tenencia y custodia de los inmuebles del Centro de Comercialización de Productos Perecederos”, para lo cual se aportaron los correspondientes certificados de tradición que demostraban la calidad de propietario del patrimonio autónomo para esa fecha52. 50.

Definido lo anterior, frente al primero de los daños alegados por ocupación del inmueble -valor del inmueble-, los demandantes se legitimaron en la demanda como propietarios -y así lo indican en el escrito inicial-, condición que mantuvieron hasta el 2006, año en que en virtud de su autonomía y libertad negocial trasfirieron bajo la modalidad de aporte su derecho de dominio sobre el bien y a título de constitución de fiducia mercantil –código registral 12853– al patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero”; por ello, considerando que la ocupación que se alega inició y es anterior al año 2006, a partir de este último año perdieron la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que invocan, de manera que las pretensiones indemnizatorias por ocupación temporal para el momento de presentación de la demanda estaban caducadas. 51.

Si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado54 en los eventos en los cuales los daños reclamados se derivan de la ocupación de inmuebles, con fundamento 51 La reubicación de los vendedores ambulantes solo pudo materializarse a través del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la referida acción popular por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual ordenó la entrega de las zonas privadas ocupadas a sus propietarios, conforme a los planos F-241/1 y F241/1-07. 52 Cuaderno de anexos del dictamen pericial, folios 2 a 6 y folios de matrícula inmobiliaria actualizados a 2013 (folios 43 y 44, 46 a 52 del cuaderno que contiene el dictamen pericial rendido por Juan José Rondón Sánchez). 53 Consultado el 29-10-2024 en https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portal- codigosdenaturalezajuridica074482021v4.pdf 54 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp: 33.767.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 17 en el artículo 2342 del Código Civil55, ha aceptado como legitimado no solo al propietario sino también al poseedor, el usufructuario, el habitador, el usuario o el tenedor del bien o, en general, aquellas personas que logren demostrar un interés jurídico en relación con el inmueble, siempre que el daño irrogue perjuicios a sus derechos o intereses jurídicamente protegidos, lo cierto es que en el sub-lite, frente a las indemnizaciones referidas, no se invocó una calidad distinta a la de propietarios; así, y como fundamento de la responsabilidad de las demandadas y la condición en que demandaban como “legítimos dueños”, en el escrito inicial señalaron que: “Con fundamento en el artículo 90 superior, se ha consolidado la teoría constitucional de la responsabilidad jurídica de la Administración Pública en Colombia… situación que para el caso sub examine se concreta con el desconocimiento por parte del DISTRITO CAPITAL y… el IPES del principio de confianza legítima, causando daño directo a los accionantes, pues al incumplir la palabra dada en el Acta del veintinueve (29) de marzo de 2001… se les privó a estos de la posibilidad de detentar el bien en calidad de legítimos dueños, sufriendo en una proporción desigual frente a los demás administrados, el peso de los actos de la administración…”56 (destaca la Sala). 52.

No desconoce la Sala que en el relato de los hechos, luego de transferir la titularidad del dominio sobre tales inmuebles, a los demandantes les asistía un interés distinto como beneficiarios del fideicomiso –párrafo 40–, en virtud del cual podían solicitar la indemnización de perjuicios de considerar que tal derecho se vio afectado, como en efecto se hizo, pero en tal caso, se trata de un daño que reside en la lesión de un interés distinto al de la ocupación temporal de los inmuebles, motivo por el cual ese aspecto será analizado posteriormente. 53.

Bajo el contexto fáctico y probatorio aludido, se colige que hasta tanto los demandantes ostentaron legitimación material en la causa por activa como propietarios de los bienes inmuebles englobados urbanísticamente para conformar el lote de mayor extensión conocido como “Plaza Agrópolis”, pudieron demandar por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación temporal del mismo, puesto que en el momento en que trasfirieron su dominio finalizó para ellos la afectación por la referida ocupación que menoscabó su derecho real de dominio. 54.

Ciertamente, el interés previsto en el artículo 86 del CCA para demandar la reparación de un daño, coincide con la legitimación de hecho en la causa que surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis; sin embargo, la legitimación material no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza.

De esta manera, en el sub-lite al invocar una afectación derivada de la calidad de propietarios de unos bienes inmuebles, correspondía a los demandantes acreditar 55 “ARTICULO 2342. <LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN>. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. 56 Folios 54 y 55, cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 18 que fungían como tal con el correspondiente certificado de tradición57, hecho que se probó durante unos años hasta que trasfirieron el dominio de tales bienes; en ese sentido, la titularidad del derecho invocado estaba inescindiblemente relacionada con la temporalidad para ejercer el derecho de acción, pues una vez se sustrajeron de aquélla perdieron ese interés particular para demandar por la ausencia del derecho de dominio y sus prerrogativas y, por ende, a partir de este momento deben computarse los dos años que prevé la ley para la reclamación correspondiente. 55.

Por consiguiente, los términos de caducidad para reclamar los daños derivados de la ocupación temporal, deben computarse de la siguiente manera: ● Ocupación del predio denominado “Ternapez” con matrícula inmobiliaria 50S-40066561, el término para demandar inició el 17 de mayo de 2006 y feneció el 19 de mayo de 200858. ● Ocupación de los predios “Z2” con matrícula inmobiliaria 50S-40055466;

“Anillo EMCOPER” con matrícula inmobiliaria 50S-40055467; “Rectángulo EMCOPER” con matrícula inmobiliaria 50S-40055468 y, “EMCOPER” identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40055469, el término para demandar inició el 20 de septiembre de 2006 y feneció el 22 de septiembre de 200859. ● Ocupación del predio denominado “Z1 Bodegas Imperio” con matrícula inmobiliaria No. 50S-40055465, el término para demandar inició el 21 de diciembre de 2006 y finalizó el 22 de diciembre de 200860. 56.

Teniendo en cuenta que los demandantes radicaron la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 200961 y la demanda se instauró el 25 de junio de 201062, es dable concluir que las pretensiones elevadas por los demandantes en su calidad de propietarios, por la ocupación temporal de los citados inmuebles fueron extemporáneas y, por tanto, se declarará la caducidad respecto de las mismas. 57.

Diferente conclusión a la antes indicada, se desprende de las reclamaciones elevadas por los actores con motivo de la afectación de los derechos como aportantes del contrato de fiducia mercantil. Por lo mismo, procede la Sala a analizar la responsabilidad deprecada por la imposibilidad de llevar a cabo el megaproyecto “Centro de comercialización de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá” y la consecuente afectación de los derechos de los aportantes. 57 La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en relación con la forma en que debe acreditarse el derecho de dominio en los procesos judiciales que adelanta esta jurisdicción, para efectos de probar la legitimación en la causa por activa, ha dicho que resulta indispensable el aporte al expediente de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisición de un derecho real.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp: 23.128. 58 Dado que el 17 de mayo de ese año fue un día inhábil. 59 Dado que el 20 de septiembre de ese año fue un día inhábil. 60 Dado que el 21 de diciembre de ese año fue un día inhábil. 61 Folio 3, cuaderno 2. 62 Folio 72, cuaderno 1 -reverso-.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 19 58. De conformidad con la demanda, variados actos y omisiones de las accionadas promovieron y toleraron la invasión del lote de mayor extensión “Plaza Agrópolis” por parte de vendedores ambulantes.

Esta situación ocasionó a los demandantes una afectación patrimonial, en tanto que dejaron de percibir la utilidad esperada por la inejecución del megaproyecto ya referido, cuyas condiciones fueron plasmadas en el contrato de fiducia mercantil suscrito el 21 de abril de 2006 y las escrituras públicas por medio de las cuales se trasfirió la propiedad de los inmuebles ya mencionados al patrimonio autónomo Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero. 59.

De acuerdo con las probanzas allegadas, los demandantes en calidad de “APORTANTES” en el contrato de fiducia mercantil, una vez transfirieron la propiedad de los inmuebles que conformaban el lote de mayor extensión conocido como “Plaza Agrópolis” al Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero, adquirieron la obligación consistente en el saneamiento por evicción de los inmuebles transferidos –inicialmente antes del 31 de julio de 2006–, por lo que el derecho a una contraprestación por el aporte de los mismos, sería cancelada una vez se cumpliera tal obligación, esto es, entregar la posesión y tenencia de los inmuebles libres de cualquier perturbación. 60.

Ciertamente, en las definiciones establecidas en la cláusula primera de ese negocio jurídico, se definió a los “APORTANTES” y su obligación de saneamiento en los siguientes términos literales: “(…) son aquellas personas que de acuerdo con las instrucciones de EL FIDEICOMITENTE aporten uno o más inmuebles de los mencionados en el literal C. de la cláusula 3.

Siguiente. ‘LOS APORTANTES no asumen ninguna obligación con relación al PROYECTO ni al FIDEICOMISO distinta de la de salir al saneamiento por evicción de los inmuebles transferidos, y no tendrán derecho adicional al de recibir por parte de EL FIDEICOMISO el pago de la contraprestación por el aporte de los inmuebles establecida en la correspondiente escritura de transferencia, o la restitución de la propiedad del inmueble que transfirieron, según fuere el caso’”63 (se destaca). 61.

Conforme a las condiciones establecidas en el contrato de fiducia y las escrituras públicas No. 3077 del 16 de mayo de 2006 y 6002 del 19 de septiembre de 2006, los derechos que obtenían los señores Rodríguez Porras y Luis Ernesto Forero por aportar los aludidos inmuebles eran: (i) en caso de que se cumplieran todas las condiciones fijadas en la cláusula sexta del contrato de fiducia, el pago de $1.700’00.000 al primero, y 1.100’000.000 al segundo o, (ii) de no cumplirse las mentadas condiciones, le serían restituidos los inmuebles aportados por cada uno, deduciendo proporcionalmente los gastos con cargo al inmueble como impuestos, contribuciones por valorización, sanciones tributarias, servicios públicos, entre otros, causados hasta la fecha de transferencia de los inmuebles. 62.

La evidencia probatoria recaudada no permite a Sala colegir que hubo restitución de los inmuebles a los demandantes, ya que mediante certificación emitida el 13 de marzo de 2015, la sociedad Acción Fiduciaria S.A. rindió un informe de gestión “FA-225 LOTES TERMINAL PESQUERO”, en el que se indica que mediante documento privado del 13 de enero de 2011 se suscribió un contrato de cesión de posición contractual del fideicomitente y beneficiario del fideicomiso, 63 Folio 61, cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 20 entre: (i) REAL STATE S.A.64 en calidad de fideicomitente cedente; (ii) Jairo Rodríguez Porras y Luis Ernesto Forero, en calidad de aportantes cedentes; (iii) Hugo Montero Pérez en calidad de promotor cedente y, (iv) MUNDO PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S., en calidad de cesionaria, por lo que, en consecuencia, a la fecha de emisión de dicha constancia, “se encuentra como única Fideicomitente y Beneficiaria dentro del FIDEICOMISO LOTES TERMINAL PESQUERO, la sociedad MUNDO PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S…”65. 63.

Concordante con esta certificación, también obra en el expediente el contrato de “cesión de derechos fiduciarios y de beneficio del Fideicomiso Terminal Pesquero – administrado por Acción Fiduciaria”, suscrito el 13 de enero de 2011, por las partes anteriormente referidas. 64. En el nombrado contrato de cesión se pactó el traslado de los derechos y obligaciones, en los siguientes términos: “PRIMERA: CESIÓN DE LAS POSICIONES CONTRACTUALES: EL FIDEICOMITENTE CEDENTE, LOS APORTANTES CEDENTES Y EL PROMOTOR CEDENTE por medio de este acto ceden en forma total a LA CESIONARIA los derechos y obligaciones que se derivan de cada una de sus posiciones contractuales en el fideicomiso denominado FIDEICOMISO LOTES TERMINAL PESQUERO constituido mediante documento privado de fecha 21 de abril de 2006, modificado mediante los otrosí (sic) No. 1 de fechas (sic) treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) y otrosí No. 2 de fecha dos (2) de abril de dos mil siete (2007), cuyo vocero es la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.” 65.

En la cláusula novena del aludido negocio se estipuló el valor por concepto de la cesión, al tiempo que los aportantes cedentes declararon haber recibido a satisfacción dichas sumas, así: “NOVENA PRECIO: EL CESIONARIO ha acordado con el FIDEICOMITENTE CEDENTE, LOS APORTANTES CEDENTES y EL PROMOTOR CEDENTE como valor de la presente cesión las siguientes sumas de dinero, sumas estas que serán pagaderas así: “(…) “b).

Para LOS APORTANTES CEDENTES: Para el señor JAIRO RODRÍGUEZ PORRAS la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 1.700.000.000.00), que el APORTANTE CEDENTE, que (sic) declara haber recibido a satisfacción a la fecha de firma del presente documento. “c). Para el señor LUIS ERNESTO FORERO, la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE ($1.395.408.000.00), que declara haber recibido a entera satisfacción a la fecha de firma del presente documento” (negrilla añadida). 66.

Bajo este escenario, la Sala no encuentra evidencia de que los demandantes efectivamente hubieran visto lesionados sus derechos a recibir el pago por el aporte que de sus bienes hicieron al fideicomiso, toda vez que la “utilidad” –como se planteó en el petitum– o la contraprestación que se acordó pagar a los aportantes como beneficiarios del contrato de fiducia fue recibida por ellos el 13 de enero de 2011, cuando cedieron su posición contractual a MUNDO PROMOTORA INMOBILIARIA S.A.S. De esta manera, al reclamarse la afectación de un derecho 64 Mediante documento privado del 27 de septiembre de 2007, se suscribió contrato de cesión del 100% de la posición contractual del fideicomitente y beneficiario del Fideicomiso Lotes Terminal Pesquero, entre AMARK SERVICES CORP, en calidad de cedente y REAL STATE S.A., en calidad de cesionario (folio 795, AZ 2). 65 Folios 794 a 810, AZ2.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 21 de naturaleza personal, esto es, derivado de un contrato, en la medida que el beneficiario ha cedido su posición contractual recibiendo como contraprestación el valor del beneficio esperado, el daño cuya indemnización se reclama por este concepto no es actual, cierto, ni personal. 67.

De manera que la supuesta afectación patrimonial que ocasionó la imposibilidad de llevar a cabo el megaproyecto “Centro de comercialización de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá” no se concretó, puesto que al ceder sus posiciones contractuales como aportantes, recibieron un pago que coincide –el de Jairo Rodríguez Porras– y supera –el de Luis Ernesto Forero– con el valor pactado como contraprestación en el contrato de fiducia mercantil, único derecho que tenían los accionantes en caso de llevarse a cabo el proyecto tantas veces mentado, tal y como lo revela el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato de fiducia, en el que se acordó que en el evento de que se cumplieran las condiciones establecidas en los numerales 6.1 a 6.5. de la cláusula sexta, se tendría como único beneficiario al fideicomitente y los aportantes perdían cualquier interés jurídico y económico en el patrimonio autónomo. 68.

En la demanda también se incluyeron reclamaciones indemnizatorias por concepto del valor comercial del inmueble de 2006 a 2010 -fecha de presentación de la demanda-, los gastos de reparación del mismo y de representación administrativa y judicial para recuperar el bien, la renta dejada de percibir de 2006 a 2010 y la utilidad por inejecución del proyecto.

Al respecto, debe precisar la Sala que en ese lapso -2006 a 2010- los demandantes carecían de un interés legítimo para reclamar el valor del inmueble, así como las rentas o derechos por su explotación. Como previamente se demostró, en los meses de mayo, septiembre y diciembre de 2006 transfirieron los predios respecto de los cuales piden unas indemnizaciones invocando la condición de propietarios; al perder dicha calidad necesariamente perdieron el derecho real que los habilitaba para exigir una indemnización de pago por los mismos, pues la pérdida de la cosa solo afecta a su dueño o a quien acredite tener algún derecho, asunto que no está acreditado en el proceso.

Como se indicó párrafos atrás, los demandantes transfirieron los inmuebles a título de aporte y posteriormente cedieron sus derechos bajo el fideicomiso. De esta manera, no están legitimados para elevar una reclamación indemnizatoria por el perjuicio derivado del presunto daño por la pérdida del bien. 69. En relación con los gastos en que supuestamente incurrieron para la reparación del inmueble una vez fueron desalojados los ocupantes, la sala tampoco encuentra que estén legitimados.

Conforme se demostró -ver párrafos 49 y 60-, no operó la condición resolutoria que daba lugar a la restitución de los inmuebles a los demandantes, toda vez que al ceder su posición contractual como aportantes, el contrato continuó ejecutándose, tanto es así que para el 2015, la sociedad Acción Fiduciaria S.A. certificó que la única fideicomitente y beneficiaria del Fideicomiso Lotes Terminal Pesquera era Mundo Promotora Inmobiliaria S.A.S; de manera que si el bien debió ser reparado luego de su recuperación, los actores debieron demostrar no solo haberlo hecho sino el título jurídico que les impuso tal carga.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 22 70. Sobre los costos de representación para la recuperación del inmueble, debe precisarse que las facturas y consignaciones aportadas por la parte actora para la elaboración del dictamen, que contienen los pagos al señor Hugo Montero Pérez por concepto de “Abono Lote Corabastos”, fueron emitidas y pagadas por Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A.; de ahí que no puedan ser tenidas en cuenta como erogaciones a cargo de los demandantes.

En el expediente no obra ninguna otra prueba que acredite tal perjuicio; únicamente se cuenta con un poder especial otorgado por Luis Ernesto Forero al señor Montero, en el que se acordó que de resultar excedentes por la venta, promoción o gestión de los inmuebles que se le otorgaron en administración, se entregarían a éste “como contraprestación por las gestiones realizadas y tendientes a obtener las desafectaciones jurídicas y de posesión de todos los inmuebles”, pero de tales excedentes no hay evidencia; por el contrario, obran unos contratos de mandato sin representación de 1998, mediante los cuales los aquí demandantes le entregaron al señor Montero Pérez la administración, custodia y tenencia de los mencionados inmuebles en los que se pactó que “[E]l presente contrato no tendrá ninguna contraprestación, es a título gratuito”, lo que deja sin soporte la causación de ese perjuicio. 71.

Finalmente, se destaca que los demandantes, como aportantes en el marco del contrato de fiducia, tenían derecho a: (i) la contraprestación derivada de la transferencia de los bienes, (ii) y que se le restituyeran los inmuebles si fracasaba, pero nada se pactó respecto a una utilidad, rentabilidad o beneficio por la ejecución del mismo; por tanto, su único derecho radicaba en la contraprestación pactada por el aludido aporte; como este fue recibido al momento de realizar la cesión de derechos y obligaciones de su posición contractual, ningún perjuicio por éste concepto podrían reclamar. 72.

En ese orden de ideas, se colige que los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad no se cumplieron, toda vez que no se verificó la existencia de un daño indemnizable, requisito ineludible de toda reparación, circunstancia que impone negar las demás pretensiones. Condena en costas 73. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar del demandante Luis Ernesto Forero66 y los cesionarios de los derechos litigiosos67, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 66 Que cedió parcialmente sus derechos litigiosos. 67 Se recuerda que el señor Jairo Rodríguez Porras cedió la totalidad de sus derechos litigiosos al señor Hugo Montero Pérez y los señores Luis Ernesto Forero y Hugo Montero Pérez, cedieron el 15% de sus derechos litigios a los señores Édgar Mauricio Zarama Muñoz (6%), Miguel Eliécer Hernández Cruz (4.5%) y Henry Andrew Barbosa Salamanca (4.5%).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00417-01 (68.819) Actor: Jairo Rodríguez Porras y otro Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros Referencia: Reparación directa 23

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; como consecuencia, la providencia quedará, así: “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de las pretensiones de reparación directa dirigidas a solicitar la responsabilidad de las entidades demandadas y obtener la indemnización de los perjuicios causados hasta el 21 de diciembre de 2006, por la ocupación temporal de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S 40055465, 50S -40055466, 50S 40055467, 50S - 40055468, 50S - 40055469, 50S 40066561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF