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11001031500020250392400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Bernardo Armando Camacho Rodriguez Y Otros·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Suspensión de sanciones por desacato de fallos de tutela.

Problema estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud/ NIEGA AMPARO. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 20 de junio de 2025 los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez2 y Luis Fernando Bernal Jaramillo 3, quienes obran en nombre propio; y Aldemar Casadiegos Jaime, Ana María Mariscal Jiménez, Bertha Jimena Fajardo Rosero, Bibiana María Díaz Ruiz, Indira Janeth Beltrán Acosta, Irma Luz Cárdenas Gómez, Javier Cortés Salazar, Joddy Marcela Cubillos Moreno, Lain Eduardo García Rincón, Laura Alejandra López Velasco, Lisseth Herlides Camargo Doria, Magda Viviana Garrido Pinzón, Marcela Uribe Pérez, María Fernanda Lanao Tapia, Mariam Liliana Carrillo Peña, Mario Jair Campo Trochez, Martha Irene Ojeda Sabogal, Rocío Mora Díaz, Rosa Milena Barros Cuello, Sandra Yamile Ricaurte Vargas, Wilmar Rodolfo Lozano Parga y Yurani Tatiana Barrera Alonso, quienes actúan mediante apoderado judicial, promovieron la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia. Pretenden que se ordene la suspensión de las sanciones por desacato a fallos de tutela, que se les han impuesto 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En su calidad de agente interventor de la Nueva EPS. 3 También actúa como representante legal y judicial de la Nueva EPS.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 por los roles de representación que desempeñan en la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS. 2. La parte actora sostuvo que la dicha EPS presenta un comportamiento de cumplimiento parcial a indicadores clave, lo que ha afectado el flujo de recursos, los pagos a la red y operadores logísticos, el suministro de medicamentos y atención en salud, poniendo en riesgo su sostenibilidad y el servicio a los usuarios.

Esta situación ha generado que se promuevan una cantidad considerable de tutelas en su contra. Entre 2023 y marzo de 2025 fueron instauradas 154.392, relacionadas con la prestación de servicios de salud. 3. Advirtió que la insuficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) es un factor que repercute en el cumplimiento del aseguramiento en salud.

Ello conllevó a que la Corte Constitucional, en el trámite de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, declarara, mediante auto 007 de 2025, la insuficiencia de la UPC de 2024, al considerar que los costos eran mayores que los ingresos. Circunstancia que demuestra la falla estructural del Sistema, que afecta a los afiliados y, por ende, genera mayor uso de las vías judiciales, siendo inevitables las sanciones al agente interventor y a otros funcionarios de la entidad. 4.

El interventor, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, ha sido objeto de sanciones que suman más de 17 años de arresto y $9.741.696.000 en multas, hasta el 31 de marzo de 2025. Asimismo, han sido sancionados varios funcionarios de la entidad 4. Dichas sanciones se han impuesto en un contexto de limitaciones estructurales que exceden la capacidad de respuesta directa de la entidad y sus colaboradores y que desatienden la finalidad del incidente de desacato, el cual no es la sanción en sí misma, sino persuadir al presunto incumplido a que acate la decisión judicial, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018.

Indican que aunque se podría solicitar la inaplicación de esas sanciones en cada uno de los despachos judiciales, se torna imposible y no constituiría un mecanismo idóneo, adecuado o eficaz para conjurar la situación que se pone de presente, dado que se debe atacar la razón primaria que es la carencia de recursos del sistema como acción preventiva. 5.

La crisis estructural de carácter financiero, administrativo, jurídico, técnico y científico que atraviesa la Nueva EPS repercute negativamente en la prestación de servicios de salud a la población afiliada. Lo cual se ha evidenciado en que desde el año 2019 a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hayan notificado 996.197 requerimientos judiciales relacionados con acciones de tutela.

Situación que se ha agudizado desde 2024, al ser objeto de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Esta medida no ha resultado efectiva, pues las entidades que se han visto sometidas a esta no han logrado recuperarse, lo que ha llevado a su liquidación. 4 Adjuntó un archivo que contiene esa información individualizada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 6. Los anteriores obstáculos no se tuvieron en cuenta por parte de las autoridades judiciales que impusieron las mencionadas sanciones en los trámites de incidentes de desacato.

Para validar el factor subjetivo de intencionalidad del presunto agente infractor, se debieron analizar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la entidad, la cual tiene la voluntad de seguir garantizando el derecho fundamental de sus afiliados, pero ello se ve coartado por el aumento de acciones constitucionales en su contra. 7.

Además de desplegar toda su capacidad e infraestructura para garantizar el derecho fundamental de los afiliados y de propender por cumplir las órdenes de tutela y los incidentes de desacato, Nueva EPS ha dirigido su gestión técnica y jurídica en atender trámites penales y las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Salud5 y la Procuraduría General de la Nación. 8.

En conclusión, sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo debido a la falla estructural, que tiene su origen en la insuficiencia de la UPC y la ineficacia de la medida especial que cursa sobre la entidad (intervención), situaciones que no han sido consideradas por las autoridades judiciales. 9. Puntualmente, se afecta el derecho a la libertad porque se les impusieron sanciones de arresto, que suman más de 17 años de arresto solo para el interventor, a pesar de que lleva ejerciendo el cargo cinco meses y que, en todo caso, no puede cumplirlas, dada su avanzada edad (70 años), patologías crónicas y su expectativa de vida. 10.

Lo propio sucede con el derecho al debido proceso, toda vez que no es razonable la imposición de sanciones por el hecho notorio de encontrarse la entidad frente a una falla estructural del sistema, que aunque configura el factor objetivo (incumplimiento de fallos de tutela), no ocurre lo mismo con el subjetivo (ánimo del presunto infractor), al presentarse una imposibilidad material de cumplimiento, la cual debe tener en cuenta el juzgador al momento de pronunciarse. 11.

Se afecta el derecho a la igualdad, en atención a que en casos anteriores de crisis en EPS, como Coomeva y Cajanal, la Corte Constitucional, mediante sentencias T- 315 de 2020 y T-1234 de 2008, respectivamente, suspendió las sanciones de arresto, al reconocer que el incumplimiento de las órdenes de amparo correspondía a problemas estructurales y no a la voluntad de los funcionarios. 12.

Finalmente, se perjudica la honra y buen nombre, debido a que el señor Camacho Rodríguez se ve impedido para desempeñar su labor de intervención y su destacada hoja de vida se está viendo afectada al ser objeto de elevadas y desproporcionadas sanciones, máxime cuando, en su condición de agente interventor, es decir, auxiliar de la justicia, no debería ser considerado como responsable o superior jerárquico 5 Ha adelantado 34 investigaciones, en las que ha resultado sancionada la Nueva EPS en 9 de estas por $3.743.805.000, que corresponden a 2630 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 funcional para el cumplimiento de fallos de tutelas y, por ende, sancionado en virtud del incumplimiento de las órdenes judiciales. Además, las sanciones de arresto se han interpretado como sanciones de tipo penal, lo cual ha generado opiniones tendenciosas, expresiones ofensivas, injuriosas o informaciones falsas, ocasionando un grande daño moral para él y sus familiares.

Lo mismo ocurre con los demás sancionados, quienes se han visto perjudicados por publicaciones en medios de comunicación deshonrosas que afectan su buen nombre y generan una mala percepción en el ideario colectivo. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13. Mediante auto de 3 de julio de 20256, se inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que se precisara cuál de los más de 7500 asuntos judiciales enunciados en el escrito de tutela pretendía que se abordara y, conforme a ello, señalara las partes, la acción u omisión a la que le atribuía la afectación constitucional alegada y las pretensiones. 14.

La parte actora se pronunció frente al anterior requerimiento, en el sentido de aclarar que no pretendía que se resolviera de manera individual sobre cada uno de los 7500 asuntos relacionados en el escrito inicial, sino que se emitiera un pronunciamiento que reconociera y atendiera el problema estructural que atraviesa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente en lo que concierne a la capacidad de las Entidades Promotoras de Salud, como la Nueva EPS, para cumplir simultáneamente múltiples órdenes judiciales proferidas en sede de tutela.

Es decir, una intervención judicial estructural y preventiva, que permita suspender la ejecución de medidas privativas de la libertad mientras se adoptan correctivos institucionales y se garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. 15. En el escrito de subsanación también indicó que una situación similar a la aquí expuesta fue zanjada el 30 de enero de 2025 en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado7, en el sentido de reconocer de manera expresa la existencia de un problema estructural dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ordenar la suspensión de la ejecución de sanciones impuestas en incidente de desacato contra representantes de una entidad promotora de salud y permitir la implementación de un plan de trabajo gradual para el cumplimiento de órdenes judiciales, en atención a las limitaciones operativas y estructurales del sistema. 16.

En razón a que la anterior precisión permitió tener certeza sobre lo pretendido en esta acción, a través de auto de 12 de agosto de 20258, se admitió, se tuvo como demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se negaron las solicitudes de vinculación y medida provisional formuladas por la parte accionante, 6 Notificado el 10 de julio de 2025 a la parte actora. 7 Expediente 11001-03-15-000-2024-04475-00, C. P. Gloria María Gómez Montoya. 8 Notificado el 20 de agosto de 2025 a las partes.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 se ordenó notificar a la autoridad demandada y vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, así como a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. Indicó que la tutela se dirige contra los despachos judiciales que imponen las sanciones económicas. En la medida en que ni la División de Cobro Coactivo de esa entidad ni las oficinas seccionales tienen la competencia para terminar, suspender o revocar las sanciones de ese tipo impuestas por los jueces de la República.

Los abogados ejecutores deben atenerse a las órdenes que impartan los despachos judiciales, ya sea de cobro, inaplicación o revocatoria de las multas que se imponen a favor de la Rama Judicial. 18. Precisó que, conforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, adelantarán el cobro coactivo de las multas en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. 19.

En ese sentido, resulta improcedente su inclusión como extremo accionado, lo que impone declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar las súplicas invocadas en lo que a esa entidad concierne. (ii) Superintendencia Nacional de Salud 20. Solicitó su desvinculación, porque la competencia para resolver de fondo la solicitud de la parte actora radica en cabeza de otras entidades.

Las EPS son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, por tanto, estas están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad o incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Mientras que esa entidad, como organismo de carácter técnico y como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema, debe propugnar porque sus agentes cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley y demás normas reglamentarias, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 21. Posteriormente9, indicó que tampoco tiene competencia para emitir, modificar o ejecutar decisiones judiciales, ni para imponer sanciones por desacato en trámites de tutela.

Las sanciones que motivaron la presentación de esta acción fueron proferidas por jueces de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, en respuesta al incumplimiento de órdenes constitucionales por parte de la Nueva EPS. 22. No existe un vínculo directo ni causal entre la actuación de la Superintendencia y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Su intervención administrativa (incluida la remoción de directivos y el nombramiento de agentes interventores) responde a criterios técnicos y legales orientados a garantizar la continuidad y calidad en la prestación de servicios de salud. 23. Además, según la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad en los incidentes de desacato es subjetiva y debe ser evaluada caso por caso, atendiendo a la conducta del incidentado y su capacidad real de cumplimiento.

Por tanto, no puede atribuirse a la Superintendencia una responsabilidad indirecta o institucional por decisiones judiciales que escapan de su órbita de acción. 24. Por lo anterior, ese ente no ostenta legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha sido la autoridad que profirió las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento, ni ha participado en los incidentes de desacato que dieron lugar a las sanciones impuestas a los funcionarios de la Nueva EPS. 25.

Adicionalmente, la acción de tutela no puede emplearse para cuestionar decisiones judiciales mediante la vinculación de entidades que no participaron en el proceso ni tienen competencia sobre el contenido de las providencias. Por tanto, su vinculación carece de fundamento fáctico y jurídico, lo que impide atribuirle responsabilidad alguna por los hechos que motivan la presente acción. (iii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público 26.

Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva ni interés en relación con las pretensiones de la tutela. Ello es así, porque el valor anual de la UPC, así como el estudio de suficiencia, le corresponde calcularlos y definirlos al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto 2561 de 2012, a través de la Dirección de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, que toma como base la información reportada por las EPS en forma anual. 27.

Con base en lo expuesto, esta cartera tiene a su cargo exclusivamente la asignación global de recursos a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación (PGN). Los recursos asignados por medio del Presupuesto al Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales aquella cartera ha cumplido su función de girar, incorporan los recursos destinados para el aseguramiento en salud, esto es, lo correspondiente a la UPC y presupuestos máximos, de acuerdo con el anteproyecto 9 Presentó otro escrito encaminado a contestar la tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 de presupuesto presentado por el Ministerio de Salud. Recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 28.

Así, el aumento anual de la UPC desborda las funciones de ese ministerio, al ser competencia del Ministerio de Salud y Protección Social como cabeza y líder del sector salud. Sin embargo, la elaboración de un plan de viabilidad o la reestructuración técnica y financiera corresponde a la misma EPS y, en determinadas circunstancias, al órgano encargado de realizar la inspección, vigilancia y control, que en este caso sería la Superintendencia Nacional de Salud. 29.

Por otro lado, informó que actualmente se están desarrollando las mesas ordenadas por la Corte Constitucional en el Auto 007 de 2025 de la Sala de Seguimiento a las órdenes 21 y 22 de la Sentencia T-760 de 2008, con el fin de definir el ajuste de la UPC 2024 con el fin de lograr su suficiencia. Por lo que, una vez concluidas aquellas, se contará con una propuesta de ajuste para la UPC 2024, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. 30.

Concluyó que no se encuentra inmerso en alguna forma de vulneración constitucional, pues ha cumplido las funciones que le fueron asignadas y no es la entidad competente para garantizar los derechos incoados por la parte accionante, ni responder por las actuaciones que no son de su competencia. Circunstancia que torna improcedente la tutela en cuanto a lo que a ella concierne.

(iv) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- 31. Señaló que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se encuentra dentro de las funciones de la entidad satisfacer las pretensiones de los accionantes y, en consecuencia, pide sea desvinculada del asunto. 32.

El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Delimitación del problema jurídico 33. El objeto de la presente acción, consiste en determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por un número plural de personas que conforman la parte actora, en un contexto en el que se denuncia, por un lado, la falla estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual ha impactado en la capacidad de la Nueva EPS para acatar fallos de tutela; y, por otro lado, el ejercicio de jurisdicción por parte diferentes autoridades judiciales que, en el marco de los incidentes de desacato, han obviado el análisis del factor subjetivo Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 de incumplimiento de órdenes de amparo, pues han sancionado a los ahora accionantes con multas y arrestos, que estiman desproporcionados. 34.

Con base en lo anterior, no se examinarán decisiones judiciales concretas que hayan impuesto las sanciones de desacato que se cuestionan, pues ello fue aclarado por la parte actora en el sentido de señalar que no atacaba de manera puntual y específica una decisión judicial. De esta manera no se estructurará el estudio como si se tratara de una tutela contra providencia judicial, máxime cuando no se alude a alguna causal específica de procedibilidad para ese tipo de tutelas. 35.

De igual modo, los argumentos relativos a la insuficiencia de la UPC y a que la medida de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS ha agravado su situación, serán considerados como el contexto en el que se genera la afectación constitucional alegada, y no como planteamientos que sean susceptibles de calificación en este asunto. 36.

En sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional diagnosticó las problemáticas que afrontaba el sistema de salud, y a través de su sala de seguimiento ha revisado los avances y retrocesos de la institucionalidad en el manejo de los problemas estructurales de dicho sistema. Lo relativo a la insuficiencia de la UPC, ha sido estudiado por esa corporación en pronunciamientos recientes, por lo que lo relacionado con ese asunto, así como medidas a adoptar para superar la crisis y para evitar que esta se agrave, deberá ser objeto de análisis por la Sala de Seguimiento conformada para procurar el acatamiento de esa decisión judicial.

Por consiguiente, a partir de dicha premisa se desarrollará el análisis constitucional en este caso, es decir, tener por cierta la falla estructural en el sistema de salud, sin ninguna consideración adicional sobre el particular. Así mismo, las falencias o dificultades derivadas de la medida de intervención deberán ser atendidas en el marco de ese procedimiento y ante la Superintendencia Nacional de Salud. 37.

Lo propio se puede decir de las investigaciones que ha iniciado la Superintendencia Nacional de Salud respecto a la Nueva EPS, pues esas actuaciones administrativas -aunque tenga origen en problemáticas comunes- no aportan elementos para dilucidar la controversia que se pone a consideración del juez de tutela. D. Presupuestos generales de procedencia 38.

Legitimación en la causa por activa. Los accionantes están legitimados en la causa para promover la presente acción de tutela, dado que obran como funcionarios de la Nueva EPS y han sido objeto de las sanciones por desacato que aquí se reprochan. 39. Legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se vinculó en condición de accionada, en razón a que es la representante de la Rama Judicial, a la que se le endilga la vulneración constitucional en este asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 40. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, así como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- fueron vinculadas como terceras con interés, dado que integran el subsistema de salud, y como se endilga que éste muestra un problema estructural que impacta a los accionantes, resultaba necesaria su intervención, de manera que en el marco de sus competencias, se pronunciaran sobre esa falla y la incidencia en la garantía de los derechos fundamentales invocados. 41.

Las vinculaciones efectuadas en el auto admisorio de este trámite constitucional tienen como fundamento las funciones que cada entidad cumple, las cuales están relacionadas con los hechos generadores de la afectación constitucional alegada. Por tanto, las solicitudes de desvinculación sustentadas en la falta de legitimación en la causa por pasiva de los terceros con interés carecen de asidero jurídico y serán negadas. 42.

Subsidiariedad. No se advierte la existencia de algún otro mecanismo de defensa ordinario que resulte idóneo y eficaz para obtener solución a este asunto. En la medida en que se procura la defensa de unos derechos fundamentales, cuya titularidad recae en los accionantes, que deviene de una situación estructural del sistema de salud, por lo que dichas garantías no pueden ser protegidas a través de otra acción. 43.

En este punto resulta importante destacar que, en la sentencia SU-092 de 2021, la Corte Constitucional señaló que frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que puedan presentarse en el contexto de estados de cosas inconstitucionales o problemáticas estructurales, la necesidad de coherencia en el abordaje judicial de tales situaciones, demanda un nivel de coordinación entre las autoridades judiciales, en cuya virtud la competencia para proferir órdenes de carácter estructural se restringe a las Salas de Seguimiento de la Corte Constitucional.

De manera tal que los jueces de tutela, incluidas las Salas de Revisión de esa corporación, deben limitarse a proferir decisiones que, aunque puedan ser complejas, se orienten sólo a superar la situación concreta bajo estudio. Puntualmente se señaló: «Como corolario de lo anterior, la Sala Plena enfatiza que “es importante que -en el marco de una situación estructural- los jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas”10, por lo cual tratándose particularmente de vulneraciones acaecidas en el contexto de un estado de cosas inconstitucional resulta determinante garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gestión institucional y no generar interferencias en la dimensión estructural y amplia de la misión de protección confiada a las Salas Especiales de Seguimiento, sin que ello signifique en modo alguno abdicar de la tarea encomendada específicamente al juez de tutela, consistente en salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar 10 Sentencia T-216 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 adoptar las medidas necesarias para restablecerlos, dentro de los límites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonización». 44. Lo anterior no supone un veto a que se aborde este tipo de asuntos, sino un llamado a que en tales contextos las decisiones judiciales resulten uniformes y coherentes con el seguimiento y las medidas que haya impartido la Sala competente de validar el avance de la problemática estructural. 45.

En tal sentido, si bien ante la constatación de la vulneración de derechos fundamentales no se pueden adoptar directrices estructurales11, ello no impide que se impartan otro tipo de órdenes complejas. E. Análisis del caso concreto. 46. En el escrito de subsanación de la acción de tutela, los accionantes hicieron la siguiente precisión, que resulta relevante traer a colación, para comprender el alcance de la situación que señalan como génesis de la vulneración de sus derechos fundamentales, y la medida que pretenden que se adopte como remedio de aquella: «(…) es necesario precisar que la pretensión de los accionantes no está dirigida a resolver individualmente cada una de las cerca de 7.500 situaciones jurídicas derivadas de sanciones por desacato, sino a solicitar un pronunciamiento judicial que reconozca y atienda el problema estructural que atraviesa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente en lo que concierne a la capacidad de las Entidades Promotoras de Salud —como NUEVA EPS— para cumplir simultáneamente múltiples órdenes judiciales proferidas en sede de tutela.

En este contexto, las sanciones no se originan en hechos aislados, sino que son la manifestación reiterada de una crisis institucional y operativa del sistema de salud, cuya afectación se proyecta sobre funcionarios individuales que carecen de poder decisorio suficiente para evitar el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas.

Por ello, lo que se busca mediante esta acción de tutela no es una revisión detallada de cada expediente, sino una intervención judicial estructural y preventiva, que permita suspender la ejecución de medidas privativas de la libertad mientras se adopten correctivos institucionales y se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos». 11 En la referida sentencia SU-092 de 2021 la Corte Constitucional señaló que “Las órdenes estructurales, por sus características, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan típicamente -aunque no exclusivamente- en un estado de cosas inconstitucional y suponen el diseño y ejecución de políticas públicas.

De esta forma, son órdenes estructurales y, por lo mismo, están reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superación de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulación y ejecución de políticas públicas.

Con todo, la Sala Plena estima pertinente puntualizar la regla de que solo ella puede declarar un estado de cosas inconstitucional”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 47. A partir de lo anterior, se abordará el estudio desde dos aristas: (i) la relación causal entre el problema estructural y los incumplimientos judiciales y, (ii) la proporcionalidad del remedio judicial que se pretende.

(i) Tesis de la Sala 48. La Subsección negará la protección constitucional deprecada, al constatar que (i) la problemática estructural del sistema de salud, aunque puede ser calificada como una situación concurrente con los incumplimientos a órdenes de tutela, no se puede señalar categóricamente como la causa exclusiva y determinante de aquellos, por lo que no es viable impartir una regla general que excluya la responsabilidad subjetiva de los representantes de la Nueva EPS; y, (ii) de cualquier manera, la medida judicial de suspensión que se solicita no supera el test de proporcionalidad, pues no es idónea, necesaria, ni proporcional (en sentido estricto) a los derechos fundamentales de un número considerable de ciudadanos que ven comprometidos garantías mínimas en un estado social de derecho.

(ii) La relación causal entre el problema estructural y los incumplimientos judiciales 49. La solicitud de amparo se sustenta en 2 premisas concretas, a saber: (i) que existe una crisis institucional y operativa que aqueja el sistema de salud, y en forma consecuente a la Nueva EPS; y, (ii) que aquella merma el poder decisorio de los accionantes, como representantes de la Nueva EPS, al punto de no poder evitar el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas. 50.

La Sala encuentra que la parte accionante no ahorra esfuerzos en acreditar lo primero, pero falla en su intento de sustentar lo segundo. 51. Como se indicó en la delimitación del problema, la crisis del sistema de salud está diagnosticada y en seguimiento constante por parte de la Corte Constitucional. Ahora, los accionantes sostienen que esas falencias del sistema han tenido una incidencia directa en la sostenibilidad financiera de la Nueva EPS, generando lo que ellos denominan una “problemática estructural” en esta entidad, que -según su dicho- se ha visto agravada por la intervención administrativa que tuvo lugar en abril de 2024. 52.

Como sustento de lo anterior, presentan extractos de los conceptos técnicos que se han rendido con ocasión de la intervención, así como de la prórroga de esta, que relacionan los indicadores negativos de la entidad. En el mismo sentido referencian el auto 007 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la sentencia T-760 de 2008, a través del cual se “DECLARÓ la insuficiencia de la UPC de 2024", para denotar que -según el alto tribunal- “la situación financiera descrita expone a las EPS a medidas administrativas por parte de la Superintendencia de Salud y pone en riesgo la protección de los afiliados”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 53. A partir de esos datos, destacan que “(…) la insuficiencia de la UPC, demuestra la falla estructural del Sistema, que afecta a los afiliados y, por ende, genera mayor uso de las vías judiciales, siendo inevitables las sanciones al Agente Interventor y otros funcionarios de la Entidad, sin que se puedan evitar en atención a la situación descrita”.

Acto seguido, afirman que “el aumento de las tutelas, la acumulación de sanciones de multa y arresto al Agente Interventor y colaboradores de la Entidad es una consecuencia derivada de factores externos, como lo señala, respecto de la UPC” (Subrayado propio). 54. Siguiendo con esa línea argumentativa presentan las cifras sobre el número de actuaciones que se registraron en materia de tutelas, año tras año desde 2019 hasta el primer trimestre de 2025, evidenciando una tendencia de crecimiento en los requerimientos judiciales.

Igualmente destacan el número de sanciones por desacato que se han impuesto al interventor y sus colaboradores, y las dificultades operativas que ello comporta, así como la incidencia en sus derechos fundamentales. Destacan en forma especial que la crisis operativa y financiera de la EPS se ha agudizado desde 2024 como consecuencia de la intervención, y mencionan que la información reportada por la Superintendencia de Salud sobre otras entidades intervenidas, demuestra que no han logrado recuperarse y que “existe una falla estructural en el sistema, pues dicha medida no cumple con su propósito”. 55.

Puntualizan que, a pesar de lo anterior “la EPS se encuentra en la fase de diseño y planificación de estrategias para disminuir el rubro de pasivos financieros”, y que cuenta con toda la disposición de seguir garantizando el derecho fundamental de salud de sus afiliados, por lo que los jueces no pueden obviar situación descrita al resolver sobre los desacatos. 56.

Para la Sala los datos presentados permiten establecer que entre la problemática estructural y los altos índices de tutelas/desacatos existe una situación de concurrencia, pero no necesariamente una relación de causalidad exclusiva. 57. Es decir, más allá de métricas respecto a uno y otro asunto, que incluso pueden estar relacionadas y determinar relaciones de codependencia, no se puede establecer que la crisis financiera y operativa determine en forma exclusiva el aumento de acciones y tutelas, y sus incumplimientos.

Mucho menos que eso implique per se la posibilidad de que los representantes de la nueva EPS se encuentren en una imposibilidad de cumplir con las órdenes judiciales. 58. Ello es así, porque si bien se acredita la existencia de la referida crisis y el número de requerimientos judiciales, no se cuenta con evidencia de que en virtud de la primera los representantes de la nueva EPS vean anulado por completo su poder decisorio.

El barómetro de análisis en este aspecto son los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La crisis del sistema no puede presentarse como causa excluyente de responsabilidad sin un examen que demuestre de manera concreta cómo cada orden judicial resulta materialmente imposible de cumplir. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 59.

De hecho, el argumento resulta particular si se tiene en cuenta que se defiende la idea de que parte de la crisis es atribuible a la medida de intervención, pero justamente quien está a cargo de esta última son los accionantes (el interventor y sus colaboradores en cargos de mando). Pero, a la vez, sostienen que sus potestades de decisión se ven anuladas por la crisis, premisas que lucen contradictorias y que no pueden estar en la base de la desprotección de los afiliados y sus derechos a la salud y vida. 60.

También resulta peculiar la idea de que estos representantes de la entidad están totalmente inhabilitados para decidir y adoptar medidas frente a las órdenes judiciales por cuenta del problema estructural, pues aceptar ello supondría admitir que no ejercen ninguna función en forma autónoma, sino que la dirección de la entidad responde exclusivamente a lo que dicten las situaciones derivadas de la crisis. 61.

La Sala no desconoce que la difícil situación de la EPS seguramente impacta el margen de acción de sus representantes, y ello implica una merma en sus potestades decisorias; pero ello no puede llevar a considerar que frente a los requerimientos judiciales su papel es nulo, aspecto sobre el que la tutela guarda completo silencio pues muestra un status quo pero no las acciones para superarla. 62.

Ahora, cuando se está frente a una problemática estructural el aumento de requerimientos judiciales es apenas esperable, si se tiene en cuenta que se presenta una afectación generalizada de derechos que obliga a las personas a acudir a tales mecanismos de protección para lograr su protección, al punto que esa cifra se toma como un indicador para evaluar los avances en la materia.

De manera que no es una novedad que esa magnitud se pueda ver impactada por la crisis operativa y financiera, y un aumento tampoco se puede calificar como una situación excepcional o atípica que determine una intervención urgente del juez de tutela, sin perjuicio de la valoración que pueda hacer la Sala de Seguimiento sobre ese indicador.

Mucho menos se puede tomar como una evidencia de la pérdida de poder decisorio de los representantes de la entidad, que justifique una exoneración de su responsabilidad subjetiva. 63. De hecho, en la parte final de la sentencia T-760 de 2008 se indicó lo siguiente sobre ese particular: «Como se vio en el apartado 6 de esta sentencia, durante más de una década las personas han tenido que acudir a la acción de tutela para que la justicia resuelva controversias que habrían podido ser dirimidas de manera general por los órganos competentes de regulación. Este fenómeno constituye un claro indicio acerca de las fallas en la regulación del sistema de salud, lo cual a su vez es el fundamento de las órdenes generales atinentes a corregir dichos problemas.

Por esta razón, las decisiones que adopten los órganos de regulación encaminados a cumplir la presente sentencia deben necesariamente conducir a un resultado que facilite el acceso de las personas a los servicios de salud y que eventualmente disminuya la proporción de tutelas presentadas para ello. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 (…) Así, la reducción del número de acciones de tutela invocadas para que sean los jueces los que resuelvan los problemas jurídicos recurrentes de acceso a los servicios de salud analizados en esta sentencia, es uno de los resultados que pueden indicar el cumplimiento de las órdenes de esta sentencia atinentes a las fallas en la regulación». 64.

Con lo anterior, no se pretende obviar que la situación estructural tiene una incidencia en la magnitud de acciones constitucionales que se ejercen contra la EPS, lo que se trata de hacer explícito es que la argumentación que se pretende plantear para acreditar una situación límite y excepcional, ha sido considerada y medida desde que se inició el seguimiento al problema estructural en el sistema de salud.

Al punto que, en virtud de la orden trigésima de la sentencia T-760 de 2008, el Ministerio de Salud debe presentar anualmente un informe “en el que mida el número de acciones de tutela que resuelven los problemas jurídicos mencionados en esta sentencia y, de no haber disminuido, explique las razones de ello”. 65. Por otro lado, la Sala de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 ha mencionado que la variación en esa cifra de tutelas no puede ser valorada y analizada sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos.

Y tales análisis no deben partir de meras especulaciones, sino de la valoración de las diversas situaciones que concurren en la problemática estructural. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por dicha Sala en el auto de 1280 del 3 de septiembre de 2025, respecto al seguimiento de la referida orden trigésima relativa al número de tutelas y, en particular, sobre el aumento que se experimentó en tales acciones constitucionales desde 2021, que no fue exclusivo de la Nueva EPS, sino que impactó a todo el sistema: «59.

El estudio de las acciones constitucionales requiere tanto de un análisis cualitativo como cuantitativo, con el fin de calcular el cumplimiento material de las demás órdenes emitidas en la Sentencia T-760 de 2008 y el impacto de las medidas implementadas por el MSPS para resolver los problemas que tienen relevancia social12. En ese sentido, la Corte encontró que13 (i) en el 2021 se registraron 87.621 tutelas en salud14, (ii) para el 2022, 141.234;

(iii) en 2023, 191.190 y (iv) en 2024, 219.249, dejando en evidencia incrementos del 61%, 35% y 15% respectivamente. Estos datos reflejan un comportamiento de aumento en el número de acciones radicadas y que buscan la protección del derecho a la salud. 60. La variación registrada entre 2021 y 2022 es particularmente alta, con un incremento del 61%, lo que podría asociarse a un proceso de normalización en la prestación de los servicios de salud tras la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19.

Durante este periodo, muchas personas retomaron sus controles, tratamientos y procedimientos médicos represados, lo que puede haber generado un aumento en las tutelas 12 Lo que también fue puesto de presente en los Autos 077A de 2020, 440 de 2021 y 1680 de 2022. 13 Se tomarán los datos de las tutelas en salud, desde la estadística de la Corte para evaluar la tendencia, ya que la depuración no fue avalada. 14 Esto fue valorado en el Auto 1680 de 2022, por lo que se toma como punto de partida en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 interpuestas15.

No obstante, dicho incremento sigue siendo considerable. En los años siguientes, si bien el aumento continuó, lo hizo de manera paulatina. De lo reportado en el MSPS, la tendencia de las tutelas por cada 1.000 afiliados ha sido así: (i) para el 2022, 3,04; (ii) en 2023, 3,81 y (iii) en 2024, 4,7516. Este comportamiento refleja la persistencia de problemáticas estructurales en el sistema de salud que obligan a la ciudadanía a acudir al mecanismo constitucional que los jueces garanticen lo que no logra asegurar el Estado17. 61.

Desde los datos internos de la Corte se pudo comprobar que en el primer trimestre de 2025 se radicaron 73.393 tutelas que demandan el derecho a la salud, un 25,3 % más que el mismo periodo del año anterior18. Lo que evidencia que en términos proporcionales se observa un crecimiento en el porcentaje de amparos enviados a la Corte Constitucional en donde presuntamente se ha vulnerado el derecho a la salud.

Esta proyección resulta especialmente preocupante, dado que refleja una persistente dependencia del mecanismo judicial para acceder a servicios que deberían estar garantizados de manera oportuna, continua y sin barreras administrativas. 62. Al respecto, este incremento refleja una búsqueda insistente de protección a través de un mecanismo constitucional, evidenciando que, ante las barreras persistentes en el acceso a los servicios de salud, la ciudadanía recurre de manera reiterada a la acción de tutela como salvaguarda de su derecho fundamental.

Lo anterior evidencia una necesidad urgente de intervención por parte de las autoridades competentes, con el fin de identificar las causas estructurales de la problemática y evaluar alternativas que garanticen una prestación efectiva de los servicios médicos19. Sin embargo, por razones que aún no han sido plenamente esclarecidas, esta garantía no se ha materializado.

Es indispensable que, ante la ausencia de medidas, se adopten acciones por el Ministerio de Salud que contribuyan a la implementación efectiva de la LES (Ley Estatutaria en Salud), la cual reconoce el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios de salud20. 63.

Lo anterior, puede deberse a la crisis generalizada que sufre el sistema de salud21, en tanto algunas regiones del país anunciaron restricciones o cierres en la atención a 15 En el Auto 1680 de 2022, se sostuvo que las acciones de tutela disminuyeron por “la coyuntura propia del desarrollo de la pandemia del Covid-19 (velocidad de la vacunación)”. 16 Tendencia histórica consolidada en el informe de tutelas de 2024.

La Sala debe advertir que, dentro de este aumento, las EPS que tienen más tutelas son aquellas que están intervenidas aun cuando el Gobierno tomó el control de ellas. Por ejemplo, la que ocupa el primer lugar es la Nueva EPS así: (i) 2022 fueron 31.713 tutelas; (ii) 2023, 55.533 y, (iii) 2024, 62.089. 17 En ese sentido es viable afirmar que el propósito planteado en la Sentencia T-760 de 2008 no se ha cumplido, pues allí se afirmó que “con el tiempo dejará de ser necesaria la interposición de tutelas como parte de un trámite adicional para acceder libre y autónomamente a un servicio de salud oportuno de calidad y eficiente”.

Reiterado en el Auto 1680 de 2022. 18 Véase la Figura 7 del Anexo. Datos de la estadística de la Corte. https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas 19 A partir de la información allegada por la autoridad obligada, en la que se discriminan los porcentajes de amparos radicados por cada problema jurídico, se evidencia, en principio, un incremento sostenido en algunos números de acciones presentadas.

Por ejemplo, el problema jurídico 9 presentó en 2022 un total de 2.337 tutelas, en 2023, 90.488 y en 2024, 117.625. Sin embargo, es preciso señalar que en 2022 se estudiaron 9 problemas jurídicos, en 2023, 13 y en 2024, 18 (como se expone más adelante), por lo que la base correspondiente al 100% varía cada año, lo cual implica que los porcentajes de impacto no son directamente comparables entre periodos.

Para mayor detalle, se pueden consultar las tablas 9, 10 y 11 del anexo. 20 Auto 440 de 2021. 21 La Defensoría del Pueblo alertó sobre “el crítico deterioro del sistema de salud en Colombia, con un alarmante aumento del 75.7% en las quejas durante los últimos dos años [negrilla original]. Los retrasos en Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 usuarios de varias EPS, como consecuencia directa de retrasos en los pagos22.

Esta situación evidencia una problemática estructural que genera barreras en el acceso y se ocasiona por la desfinanciación, precarización laboral del talento humano, cierre de servicios y una creciente judicialización por parte de los pacientes, tal como se demuestra en el análisis de esta orden23. Diversos actores del sector alertan sobre el deterioro progresivo del sistema, la falta de respuesta efectiva por parte del Estado y los riesgos que representa la incertidumbre generada por la reforma a la salud.

Pacientes Alto Costo afirmó que el incremento en las tutelas se puede deber a: el mal servicio de las EPS por problemas financieros24, la crisis en los hospitales públicos que afectan la atención del régimen subsidiado25, la angustia que ha generado en los pacientes en el tema de la reforma a la salud, la crisis de personal por la fuga de profesionales a la Unión Europea, la disminución de especialistas como consecuencia del Covid-19, y la estrategia de las EPS en contener gastos por la reforma a la salud26. 64.

Para la Sala es importante indicar que, si la situación advertida persiste, es previsible que la tendencia en la presentación de acciones de tutela continúe en aumento, en lugar de mostrar una disminución progresiva como lo planteó la Sentencia T-760 de 2008. 65. En conclusión, se deduce que las medidas adoptadas para superar las barreras evidenciadas en cada problema jurídico han sido inconducentes porque no han logrado superar las fallas identificadas, toda vez que el número de amparos no ha disminuido y contrario a ello, aumentaron». 66.

Lo anterior evidencia que el aumento en las acciones de tutela es una situación que ya fue advertida por la Sala de Seguimiento, en tanto es uno de los indicadores que considera en su ejercicio, y sobre el particular deberá adoptar las decisiones estructurales que correspondan. Y aunque dicha Sala se arriesga a formular hipótesis sobre la causa que subyace a ello, no hace afirmaciones categóricas sobre el particular, pues el análisis de datos no le permite sino hacer esas inferencias.

Sencillamente determina que el innegable aumento en esas cifras es un síntoma más de que la crisis estructural no mejora, sino que se agudiza. la entrega de medicamentos, la falta de oportunidad en la atención especializada y las deficiencias en el acceso a servicios médicos esenciales son las principales preocupaciones”. https://www.defensoria.gov.co/en/- /radiograf%C3%ADa-de-la-defensor%C3%ADa-del-pueblo-sobre-la-crisis-en-el-sistema-de-salud 22 A continuación, se relacionan comunicaciones emitidas por actores del sector salud en las que se anuncian cierres de servicios debido a las condiciones actuales: https://www.epssura.com/historial-de-noticias/2411-cierre- de-atencion-de-urgencias-clinica-del-bosque, https://scare.org.co/wp-content/uploads/Comunicado-crisis-sector- salud-cierre-de-servicios.pdf, https://www.elcolombiano.com/colombia/salud/otra-clinica-en-bogota-anuncia- cierre-de-servicios-por-falta-de-pagos-DH27022724, https://www.elespectador.com/salud/clinica-del-occidente- en-bogota-cerrara-servicios-de-obstetricia-y-neonatologia/. 23 https://consultorsalud.com/sistema-de-salud-pacientes-colombia-soluciones/ 24 El Grupo interdisciplinario de exministros y exviceministros de salud y protección social sostuvo que “la operación del sistema general de salud ha degenerado en su desfinanciación estructural, intervenciones inoperantes a ocho EPS, incremento excesivo en la PQRS y en las tutelas, y cierre de múltiples servicios clínicos y médicos en el país. No se acatan los Autos ordenados por la Corte Constitucional.

Existe un liderazgo errado a la cabeza del sector. La salud y la vida de los colombianos está en riesgo”. https://consultorsalud.com/exministros-advierten-impactos-negativos-sist/. Por otra parte, en el Auto 007 de 2025, la Corte declaró la insuficiencia de la UPC, mecanismo de financiamiento del SGSSS porque, entre otras, los costos eran mayores que los ingresos, por lo que la UPC calculada no cubría todos los servicios PBS UPC, entre otros. 25 La Sala encontró que la Gobernadora del Valle alertó sobre crisis en hospitales públicos y solicitó la intervención de Minsalud. https://consultorsalud.com/gobernadora-valle-crisis-hospitales-publicos/ 26 La CSR, la Defensoría del Pueblo y Gestarsalud afirmaron que las tutelas en salud se incrementaron.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 67. Lo que pretende significar la Sala es que, aunque el aumento en el número de tutelas es un indicador de la grave situación que atraviesa el sistema de salud, no es posible derivar de ello las conclusiones a las que pretenden arribar los accionantes, esto es, que aquella anula su poder decisorio respecto a las órdenes judiciales.

Máxime cuando no se expone en forma concreta la forma específica en que esas limitaciones estructurales le impiden cumplir las decisiones de los jueces de tutela. Si bien los problemas financieros y operativos pueden implicar limitaciones relevantes para el ejercicio de sus funciones, ello no determina necesariamente una imposibilidad absoluta de adoptar acciones respecto a los casos concretos en que el juez de tutela dispuso desplegar una actuación urgente. 68.

De hecho, es particular que ante un problema estructural en el que se entrelazan tantos factores en uno y otro sentido, y las situaciones que concurren algunas veces se pueden calificar como causas y otras como consecuencias de la crisis, se pretenda formular una hipótesis consecuencial unidireccional, en cuya virtud la crisis afecta el funcionamiento de la EPS y, consecuentemente se anula el poder decisorio, lo que desemboca en tutelas y desacatos.

Pero se obvia que, como agentes del sistema, particularmente como interventor y directivos (o representantes) de la EPS que maneja el mayor número de usuarios en el país, los accionantes tienen a su cargo la toma de decisiones que también tienen incidencia en esa problemática estructural, ya sea que aquellas contribuyan a superarla o a agudizarla.

No entenderlo así, es desconocer el papel activo que en la superación de la problemática tiene el gobierno nacional, sin que en ello el juez de tutela pueda reemplazarlo impartiendo órdenes que dejen en desprotección a los ciudadanos. 69. Esa misma dispersión de elementos, y la imposibilidad de fijar una cadena causal simple de cara a una situación estructural, determina que no se pueda admitir la pretensión de fijar una suerte de regla general de exclusión de responsabilidad respecto a los representantes de la nueva EPS, actuales representantes del Gobierno Nacional que actúan en su nombre, pues ello desconocería que, aun admitiendo que la crisis operativa y financiera puede mermar su margen de acción y decisión, en el cumplimiento o no de una orden judicial pueden incidir elementos distintos a esos.

Y que, incluso existiendo esas limitaciones, en la entidad debe haber una persona con potestades suficientes para tomar decisiones. Y en cada caso corresponderá al juez del desacato evaluar si las razones que se presentan son razonables y justifican el incumplimiento o no. 70. Una medida general, sin un diagnóstico integral del problema estructural podría generar distorsiones en el seguimiento, tener efectos indeseados que agudicen la crisis, y afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los pacientes.

En el marco de sus funciones como juez de tutela, la Subsección tiene acceso a la información fragmentada que aportaron las partes y, con fundamento en aquella, no puede adoptar una medida con la incidencia pretendida, pues una decisión de suspensión general podría tener consecuencias negativas e imprevistas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 71.

Un amparo como el deprecado, no puede partir de premisas generales y abstractas, mucho menos de presunciones, como la falta de análisis del factor subjetivo de responsabilidad en la totalidad de los incidentes de desacato en los que se ha impuesto alguna sanción por parte de las autoridades judiciales, para atribuirles la vulneración constitucional, en razón a que ello debe acreditarse. 72.

De permitirlo se fundamentaría el amparo en una suposición, consistente en que los jueces de tutela no han valorado el aludido problema estructural en estos trámites incidentales, a pesar de que estos deben decidirlo con base en los elementos probatorios que se adosen al expediente; por ende, si la autoridad accionada allega las pruebas que acrediten la imposibilidad de cumplimiento, esa situación deberá ser abordada por el juez para adoptar una decisión, por lo que no es dable restringir su autonomía para adoptar la determinación que considere corresponda y se ajuste a derecho. 73.

Además, la parte actora fundamenta su reproche de inobservancia del problema estructural por parte de los jueces, únicamente en los incidentes de desacato dentro de los que se impusieron sanción, pero no hizo alusión a los que se abstuvo de imponer algún correctivo o en los que eventualmente se haya levantado la sanción impuesta, circunstancias que demostrarían que las autoridades judiciales deciden este tipo de asuntos de conformidad con lo acreditado. 74.

Es decir, en la presente acción de tutela se presenta el listado de sanciones por desacato que se han impuesto y sobre esa base se pretende que el juez de tutela imparta a otros jueces constitucionales que se abstengan de sancionar, partiendo de la premisa de que en todos los casos que se ha declarado el desacato es porque no se valoró el elemento subjetivo, en particular la situación de la Nueva EPS y del sistema de salud.

Esa pretensión implicaría impartir una orden general y futura, a partir de una muestra que ni siquiera se sabe si es significativa, pues ni siquiera se mencionan las otras decisiones en las que los jueces se abstuvieron de sancionar o revocaron sanciones o las inaplicaron. O incluso aquellas tutelas en las que no se dio inicio a incidentes de desacato porque se cumplieron, sin necesidad de ello. 75.

De esa manera, ante la imposibilidad de derivar de la problemática estructural del sistema de salud una merma absoluta en las potestades decisorias de los representantes de la Nueva EPS y del Gobierno Nacional, no es viable impartir una regla general que excluya su responsabilidad subjetiva en los incidentes de desacato que cursen en su contra o se inicien, o se decrete la suspensión anticipada de las sanciones que eventualmente les sean impuestas, todo en desmedro de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que ven día a día aminoradas sus garantías básicas en un escenario donde el debate técnico y financiero se ve sacrificado por el discurso político, polarizante, que rehúsa asumir las propias responsabilidades, lo que descarta, entre otros, que se abra la puerta en la que la Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 rama judicial funja en tarea distinta de la de garantizar los derechos fundamentales a la vida y salud de los afiliados y beneficiarios. 76.

Eso, por demás, resultaría ser un incentivo al incumplimiento y desnaturalizaría el rol de los jueces de tutela en los desacatos, pues se fijaría una suerte de presunción de imposibilidad de cumplir las órdenes. (iii) La medida judicial de suspensión que se solicita no supera el test de proporcionalidad. 77. La Sala considera que aun obviando el análisis realizado en el acápite anterior, si se considerara que efectivamente los representantes de la EPS se encuentran absolutamente maniatados por cuenta de la crisis institucional para adoptar acciones de cumplimiento, lo cierto es que la medida de suspensión que se solicita no supera el test de proporcionalidad. 78.

Esta metodología ha sido acogida por la Corte Constitucional en el control constitucional abstracto para evaluar medidas legislativas, y en algunas acciones de tutela para adelantar el mismo ejercicio respecto a medidas administrativas. De cara a la discusión que se plantea, el referido test brinda una estructura de análisis para evaluar la medida judicial que se depreca, en el contexto de la tensión de derechos que se puede dar entre los accionantes y los usuarios de la Nueva EPS que han acudido a la acción de tutela y al incidente de desacato, para lograr la garantía de su derecho a la salud.

Sobre dicho test, la sentencia T-653 de 2017 indicó lo siguiente: «(…) en reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha referido a la proporcionalidad, indicando que este es un criterio de interpretación constitucional que busca impedir excesos o vicios en el ejercicio del poder público. También ha dicho que es un mecanismo específico para la protección o la realización de los derechos y libertades individuales.

En este sentido, para que una restricción de los derechos fundamentales resulte razonable debe superar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Esto es, la restricción debe, cuanto menos: “(i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e idóneo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida”27». 79.

Sobre la medida, debe recordarse que los accionantes precisaron que lo que buscan es “una intervención judicial estructural y preventiva, que permita suspender la ejecución de medidas privativas de la libertad mientras se adopten correctivos institucionales y se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos”.

La suspensión de las sanciones por desacato se solicita por el término de un año. 27 Ver entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 80.

Para los accionantes, la referida medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, como lo es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia, que se han visto afectados por el número excesivo de sanciones respecto a las cuales no les asiste una responsabilidad subjetiva por la imposibilidad de cumplir que deriva de la crisis financiera y operativa que atraviesa el sistema de salud y la Nueva EPS. 81.

Ahora, si bien esa suspensión determinaría que no se podrán ejecutar las sanciones por desacato dentro del término de un año, y eso en apariencia resulta ser un medio adecuado para alcanzar el fin, que es evitar la concreción de las sanciones que -a juicio de los accionantes- afectan sus derechos; la idoneidad de esa medida es apenas aparente si se toma en consideración que: (i) la suspensión se orienta a no padecer los efectos adversos de las sanciones “mientras se adopten correctivos institucionales”, pero si los accionantes ubican la génesis de la vulneración en un problema estructural que lleva años, es irreal que en un año se adopten tales correctivos en la institucionalidad, para superar la situación;

(ii) ese tipo de medidas se ha adoptado cuando el problema puede ser superado con planes de acción concretos de la entidad, pero si para los accionantes la problemática es ajena a su control no se podrá cumplir ese fin; y (iii) en ese contexto, la medida sólo implicará que se difiera la ejecución de las sanciones y se alivie la presión respecto a los cumplimientos, pero no redundará ni en el cumplimiento de la orden, ni en la protección alegada, pues en últimas las multas y arrestos se mantendrán, sólo que deberán cumplirse cuando se levante la suspensión, salvo que el juez del respectivo desacato determine su inaplicación o revocatoria, en virtud del cumplimiento o de otra circunstancia. 82.

Aunado a lo anterior, como se indicó al estudiar la relación causal entre el problema estructural y los incumplimientos judiciales, la entidad no demostró que el volumen acumulado de sanciones afecte de forma grave su capacidad operativa o implique una merma absoluta en las potestades decisorias de sus representantes y del Gobierno Nacional.

Sin esa evidencia, la medida no puede considerarse idónea. 83. En punto a la necesidad, el análisis se hará por cada uno de los derechos invocados, a efectos de evidenciar que en algunos casos existen otros mecanismos menos lesivos, y en otros ni siquiera es clara la estructuración de una vulneración de derechos que demande la suspensión de la sanción. 84.

Así, respecto al derecho a la libertad, más allá de informarse sobre la existencia de un gran número de providencias en que se han impuesto órdenes de arresto y multas, situación que no es atípica en una entidad encargada de prestar un servicio público, no se puso de presente la existencia de una privación de la libertad prolongada, injustificada y desproporcionada, frente a la cual procedería el habeas corpus; y tampoco una amenaza a ese derecho.

Todo servidor público o particular, respecto del cual proceda una acción de tutela está obligado constitucional y Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21 legalmente a cumplir las órdenes judiciales, máxime cuando se inicia un incidente de desacato, de manera que la determinación de un juez de sancionar por desatender el mandato de garantizar un derecho fundamental no puede calificarse -en forma genérica- como una amenaza ilegitima a la libertad. 85.

La fuerza institucional es uno de los elementos que distingue a los ordenamientos jurídicos de otro tipo de sistemas normativos. En la posibilidad de imponer sanciones reposa parte de la efectividad de las decisiones judiciales. Y puntualmente en el marco de las acciones de tutela, la necesidad de garantizar el cumplimiento inmediato de las órdenes judiciales llevó al legislador a establecer dos sanciones, que afectan derechos de vital importancia como son la libertad y la propiedad - entendiendo la multa como una afectación al patrimonio-.

No podría esperarse menos cuando lo que se pone al otro lado de la balanza es la garantía de derechos fundamentales. 86. En cuanto al debido proceso, la supuesta vulneración se sustenta en que no resultan razonables las sanciones impuestas, porque a pesar de que se configura el factor objetivo de incumplimiento, no concurre el subjetivo, dado que no fue voluntad de los accionantes no atender las órdenes de amparo, sino producto de la imposibilidad material que ha generado el problema estructural en el sistema de salud.

Cabe anotar que, como se precisó en el acápite de delimitación del problema jurídico, los accionantes indican que no se trata de que se examinen de manera puntual las decisiones judiciales que impusieron las sanciones por desacato, es decir, casos concretos, porque se desbordaría el objeto de esta acción, motivo por el cual a la Sala se le imposibilita dilucidar lo referente suspender las sanciones impuestas, por cuenta de la alegada falta de razonabilidad. 87.

En lo concerniente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, se indicó que el interventor ha visto perjudicado su desempeño en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de las sanciones por desacato cuya suspensión se solicita, lo cual también ha incidido en su hoja de vida y en la de los demás funcionarios, pues las sanciones de arresto se han interpretado como sanciones de tipo penal, lo que ha generado publicaciones en medios de comunicación que afectan su buen nombre y generan una mala percepción ante la comunidad.

La suspensión no evitará esto, pues la sanción se impondrá sin perjuicio de su ejecución. De cualquier manera, las personas a las que se les impusieron las sanciones tenían conocimiento que el asumir las funciones que ejercieron o ejercen en la Nueva EPS conlleva un grado de responsabilidad, que involucra un riesgo reputacional. 88.

Por otro lado, se advierte que aunque los accionantes aluden al derecho de acceso a la administración de justicia, no desplegaron argumentación alguna para sustentar su presunta vulneración, por lo que frente a ese derecho ni siquiera se sustentó la necesidad de la suspensión. 89. De cualquier manera, la valoración de otras medidas menos restrictivas para los derechos al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial de los pacientes Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22 de la Nueva EPS, demandaría un monitoreo de indicadores relevantes, que no se agotan en el registro de acciones de tutelas y sanciones por desacato, o en la información fragmentada que se aportó en la demanda.

Y en todo caso, ello implicaría una suerte de seguimiento que escapa de las competencias de esta Subsección. 90. Por último, respecto a la proporcionalidad en sentido estricto la Sala considera que la carencia de argumentos sólidos sobre la posibilidad real de afectación a los derechos fundamentales invocados, como se denotó al estudiar la necesidad de la medida, desaconseja que se sacrifique la posibilidad de que los jueces pueden ejercer medidas coercitivas para hacer efectivo el derecho a la salud. 91.

De acogerse la tesis de la parte actora, se les privaría a los usuarios de la posibilidad de ejercer mecanismos judiciales efectivos para procurar la salvaguarda de su derecho a la salud. Pues a pesar de que dicha garantía fundamental pudiera ser objeto de amparo en una acción de tutela, esta quedaría sin la posibilidad de exigirse con instrumentos coercitivos, al quedar vedada la posibilidad de ejecutar las sanciones que eventualmente se impongan. 92.

La Sala no desconoce que el eventual amparo no supondría un aval a que la EPS deje de cumplir sus obligaciones legales, sino una suspensión de las sanciones, que no anula las demás potestades con que cuenta el juez de tutela para lograr el efectivo cumplimiento de sus órdenes de amparo constitucional. Sin perjuicio de ello, se generaría una limitación a los mecanismos que el legislador contempló para efectivizar los derechos fundamentales. 93.

Por tanto, para la Sala no resulta proporcional esa suspensión y deshumanizaría la prestación del servicio de salud, pues ello dejaría sin fuerza coercitiva el cumplimiento de las órdenes de tutela. Situación que implicaría dejar sin elementos de defensa a los usuarios de la Nueva EPS (quienes constituyen el mayor número de afiliados al sistema de salud -22,49%28-), ante las falencias o irregularidades de las que sean víctimas con ocasión de la prestación de los servicios de Salud. 94.

En ese sentido, si bien existen alrededor de 7.500 sanciones contra los accionantes, lo cierto es que ello pone en evidencia que existe alrededor del mismo número de personas a quienes se le ha amparado su derecho a la salud, en sede de tutela, y que al no obtener el cumplimiento de lo allí ordenado se han tramitado los respectivos incidentes de desacato.

Es decir, las 7.500 sanciones impuestas equivalen a 7.500 incumplimientos de órdenes de tutela, que implica la falta de materialización de la protección constitucional otorgada. 95. De las cifras presentadas también llama la atención que la parte accionante ponga de presente sanciones que se han impuesto a través de providencias que son 28 Ver: https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/cifras-aseguramiento-salud.aspx.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23 anteriores a 2025 y 2024, y respecto de las cuales -según su decir- se mantienen vigentes, lo cual denota que a pesar del tiempo aún no se cumple la orden de tutela. 96.

En ese panorama, la Subsección extraña en la demanda un ejercicio argumentativo cualificado por parte de los accionantes, que resulta indispensable si se tiene en cuenta que lo pretendido puede suponer el sacrificio o limitación excesiva de garantías constitucionales en forma masiva, concretamente de los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los pacientes de la Nueva EPS, así como de las prerrogativas constitucionales amparadas en los fallos de tutela respecto a los cuales se pretende suspender las sanciones por desacato. 97.

Como se indicó en líneas anteriores, los accionantes no acreditaron que la medida comporte un beneficio cierto pues si la causa del problema es estructural y ajeno a su control no resulta claro que la suspensión de sanciones sirva para adoptar acciones de mejora durante el año que proponen. En cambio, la afectación a los pacientes en la garantía de los derechos antes referenciados es una amenaza latente, en el escenario de crisis que se presenta. 98.

Conforme a lo expuesto, se concluye que la medida judicial de suspensión que se solicita no supera el test de proporcionalidad, pues no es idónea, necesaria, ni proporcional (en sentido estricto). F. Del precedente judicial invocado 99. Por último, la Subsección encuentra necesario pronunciarse sobre la referencia que hace la parte actora de las sentencias T-1234 de 2008 y T-315 de 2020, como si se tratara de precedentes para el caso.

Al respecto indicó que en tales providencias la Corte Constitucional reconoció la falla estructural que padece el Sistema de General de Seguridad Social y su influencia en el cumplimiento de órdenes de tutela. En consecuencia, ordenó la suspensión de las sanciones que habían sido emitidas contra los funcionarios de las liquidadas Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Coomeva, respectivamente, dado que el desacato fue producto de dicha falla, mas no de la voluntad de los sancionados. 100.

La Sala advierte que los aludidos pronunciamientos constitucionales no constituyen un criterio vinculante y obligatorio, que imponga tener en cuenta lo allí considerado para zanjar el presente asunto. En primer lugar, se dictaron en trámites de tutela, por lo que producen efectos inter-partes29. Y, en segundo lugar, abordaron supuestos fácticos que difieren sustancialmente de los aquí planteados, como se expone a continuación. 101.

En la sentencia T-1234 de 2008, si bien se accedió al amparo reclamado en ese asunto, lo cierto es que no se ordenó la suspensión de las sanciones impuestas 29 De conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24 en los incidentes de desacato, que es lo que pretende la parte actora en estas diligencias, pues se dispuso que lo allí expuesto, referente al estado de cosas inconstitucional que había sido declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, se tuviera en cuenta por los jueces de tutela al momento de decidir incidentes de desacato, cuyo cumplimiento de la orden de amparo pudiere verse afectado por esa circunstancia. Asimismo, ordenó al entonces gerente general de Cajanal que presentara un plan concreto de acción, encaminado obtener un panorama de la situación, así como la adopción de medidas concretas para superar gradualmente el atraso advertido en la contestación de peticiones. 102.

En ese sentido, es importante señalar que esa providencia decidió solicitudes de amparo que fueron instauradas con el fin de atacar sanciones impuestas en diferentes trámites de tutela al gerente de Cajanal, sin embargo, frente a estas no se adoptó una decisión de fondo. Dos de estas tutelas carecían de falta de legitimación en la causa por activa30, en otra no se impuso sanción alguna, en otras dos, dichas sanciones habían sido levantadas, por lo que se configuraba un hecho superado, y en la restante no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta cuando se promovió la respectiva acción de tutela.

Además, las sanciones recaían sobre el máximo representante de la entidad, mientras que en este asunto se dirigieron contra el interventor del ente y otros funcionarios. 103. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional decidió abordar el estudio del asunto, porque involucraba una situación global y la pretensión tenía por objeto obtener un pronunciamiento más amplio y que, de manera general, se protegieran los derechos del tutelante frente a una situación irregular que existía en Cajanal y que desbordaba su capacidad como individuo y como funcionario para hacerle frente. 104.

No obstante, como se anotó en precedencia, el asunto estaba relacionado con el estado de cosas inconstitucional declarado en 1998 por la Corte Constitucional en Cajanal, que persistía para la época de la presentación de esas tutelas, lo cual no se evidencia en este asunto. Además, las órdenes de tutela estaban relacionadas con amparos al derecho de petición, con ocasión a la falta de respuesta a solicitudes presentadas por los usuarios en materia pensional.

Situación que difiere de la aquí tratada, pues las acciones constitucionales versan sobre el derecho de la salud. El entonces Cajanal tenía la función de atender lo relacionado con reclamaciones en material pensional, mientras que el objeto de la Nueva EPS es prestar servicios de salud. 105. En el fallo de tutela T-315 de 2020, se abordó un caso en el que si bien fue promovida la acción por una funcionaria de una EPS (Coomeva), la situación fáctica de ella, respecto de los aquí accionantes es disímil.

Ella era la gerente y representante legal de esa EPS y fue privada de la libertad, con ocasión de las sanciones de arresto impuestas en diferentes incidentes de desacato, y el origen del debate constitucional se suscitó por ese hecho y porque se le negó un hábeas 30 Las sanciones de desacato allí controvertidas no fueron impuestas contra quien obraba como accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 25 corpus, encaminado a que se dispusiera su libertad inmediata, es decir, la tutela se dirigió contra una decisión judicial, para cuyo estudio se invocaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial, las cuales no se hallaron probadas. 106.

En este caso no se señaló que sobre el interventor o alguno de los funcionarios, se hubieren hecho efectivas las medidas administrativas de arresto que le fueron impuestas en su contra, ni que alguno de ellos ejerciera acciones de habeas corpus, y se controvirtieran decisiones judiciales de esa naturaleza. 107. No obstante, en la sentencia se hicieron unas apreciaciones referentes al problema estructural alegado, que es similar al aquí abordado, en el sentido de reconocer dicha falencia. Sin embargo, la Corte Constitucional centró su análisis en indicar que la materialización de las medidas de arresto que le habían sido impuestas a la representante legal de Coomeva EPS, además de agravar dicho problema, desconoce la diligencia y buena fe de su actuar como directiva de la entidad, lo cual impedía que ejecutara acciones tendientes a acatar las órdenes de amparo.

Consideraciones que, aunque podrían acogerse las alusivas a la falla estructural que padecen en la actualidad las EPS’s, lo cierto es que la razón para conceder el amparo fue la efectiva privación de la libertad de la representante legal de la entidad y la negativa del habeas corpus, lo cual determinó una prolongación indefinida de la privación de la libertad, circunstancias que no se avienen a este caso. 108.

Además, tanto en la sentencia T-1234 de 2008 como en la T-315 de 2020 un elemento determinante es que las sanciones recaían sobre el máximo representante de la entidad, lo cual implicaba que la privación de la libertad, en especial en el segundo caso que se prolongó indefinidamente, podía afectar los cumplimientos pues ello imposibilitaba tomar las acciones necesarias para ello.

Situación que dista de la estudiada, en la que se han designado a varios responsables. Tampoco se expone cómo se compagina ese razonamiento con la imposición de multas, que pese al carácter sancionatorio no suponen una limitación de la libertad y locomoción. 109. Como aspecto adicional, debe precisarse que las decisiones adoptadas esas dos providencias, por parte de la Corte Constitucional, respondieron a circunstancias particulares de cada caso.

No se trató de reglas de aplicación general, sino de medidas específicas orientadas a resolver un contexto fáctico delimitado. En tal sentido, no existe un precedente vinculante que autorice la suspensión masiva de sanciones, sino únicamente la constatación de hechos particulares que justificaron decisiones excepcionales. 110. De igual modo, los accionantes indicaron que el 30 de enero de 2025 la Sección Quinta de esta corporación zanjó una acción de tutela31 con similares supuestos 31 Expediente 11001-03-15-000-2024-04475-00, C. P. Gloria María Gómez Montoya.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 26 fácticos a la de la referencia, en la que accedió al amparo reclamado y, por tanto, suspendió la ejecución de las sanciones de desacato de la que fueron objeto los representantes de la EPS Emssanar. 111.

No obstante, esa sentencia, además de ser dictada en sede de tutela como se anotó con antelación y tener efectos inter-partes, fue objeto de impugnación, la cual se encuentra en trámite32, es decir, es una decisión judicial que no se encuentra ejecutoriada. Adicionalmente, pese a que fue proferida por esta corporación, no la dictó esta Subsección, por tanto, el criterio allí planteado no la ata a definir la litis en el mismo sentido.

Aunado a que en esta providencia se presentan las razones para apartarse de esa postura. 112. Así las cosas, no se advierte la existencia de algún precedente que imponga a esta Sala adoptar una decisión en uno u otro sentido. 113. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

SEGUNDO: NEGAR la protección constitucional reclamada en acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE33 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 32 Consultada la herramienta electrónica Samai, fue asignado por reparto al despacho a cargo de la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo e ingresó el expediente al despacho el 20 de mayo de 2025. 33 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00 Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 27 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.