CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 760012331000201101532-01 (51660) Actor: Comercializadora Joval Internacional Ltda. Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Daño antijurídico Subtema 2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Sentencia. Sentencia modifica. CUMPLIENTO DE SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Subsección B, de esta Sección el 16 de noviembre de 2021, la Sala procede, de nuevo, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En marzo de 1998, el Estado americano solicitó asistencia judicial para que se congelaran algunas cuentas de la Comercializadora Joval Internacional Ltda., solicitud que dio origen en la Fiscalía 27, al expediente 077 que culminó con la declaración de la nulidad de todo lo actuado, el archivo de las diligencias, y la orden de dejar a disposición de la Fiscalía 26 los dineros sobre los que recayó la medida cautelar.
En septiembre de 2010, con base en un comunicado que envió el funcionario de la embajada americana, la Fiscalía levantó la medida y ordenó la entrega de los títulos judiciales a la referida Comercializadora. La demandante demanda la reparación del daño que dice haber sufrido por causa de una mora judicial que estima, configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de octubre de 2011, la Comercializadora Joval Internacional Ltda. presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Fiscalía General de la Nación- es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó dentro del trámite impartido a la Asistencia Judicial que se prestó a la investigación que por delito de Lavado de Activos se inició y adelantó en el expediente 98-0434 de la Corte del Distrito de Columbia en los Estados Unidos[1]: Las pretensiones de condena que se formularon son las siguientes: 1.
El equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, causados por el daño moral que padecieron los socios de la empresa como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la declaratoria de inocencia, en la acción penal a favor de la empresa y sus socios y representantes legales. 2.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el mes de marzo de 1998 como capital así: $51.823.914.78. 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3], en el escrito de contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que el trámite de asistencia judicial se adelantó conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Adujo que no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2014[[4]], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - Las partes presentaron escrito de alegaciones[7].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. El primer fallo de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del 12 de abril de 2021, teniendo en cuenta que la litis quedó abierta ante la formulación de los recursos, analizó el asunto sin límites, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, antes 357 del CPC, y como no encontró probado el daño antijurídico, denegó las pretensiones de la demanda. 2.5.
La acción de tutela y su definición Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por la Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, el 16 de noviembre de 2021, ordenando dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 y, que se profiera una decisión en reemplazo en la que se tenga en cuenta las consideraciones esgrimidas en la sentencia de tutela.
En ese sentido, dentro del fallo de tutela la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela frente a los argumentos relacionados con la prescripción de la acción de extinción de dominio y la falta de acuerdo entre los países colaboradores para asumir los gastos derivados de la asistencia judicial, por los motivos expuestos. 2º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por la parte actora en lo referente al defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) En consecuencia, déjese sin efecto la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 al interior del proceso de reparación directa con n.º 76001-23-31-000-2011-01532-01. 4º) Ordénase a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 6º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma”. 2.6.- Una vez le fue notificado a esta Subsección el fallo de tutela, la Sala procede a proferir la sentencia de reemplazo.
II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[9]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[10]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Con todo, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
Además, en algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[11] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[12]-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[13]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
La parte demandante imputa a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente a la entrega del dinero que estaba en algunas de sus cuentas y sobre el que pesó la medida cautelar por la solicitud de asistencia judicial formulada por el Estado Americano. La contabilización del término que debía cumplir la demandante para el ejercicio oportuno de la acción, conforme a lo dicho por esta corporación, corrió a partir del día siguiente en que feneció el suceso o fenómeno que generó el daño, que, en este caso, no es otro que el momento en que se hizo efectiva la entrega del título judicial ordenada por parte del Fiscal 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y del Lavado de Activos el 29 de septiembre de 2006, lo que ocurrió el 5 de octubre de 2010.
Como la demanda se presentó el 11 de octubre de 2010, concluye esta sala que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que la Comercializadora Joval Internacional Ltda. está legitimada, pues demostró que sobre sus cuentas pesó la medida que, en atención a la asistencia judicial solicitada por el Estado Americano, libró la Fiscalía General de la Nación. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por el órgano que éste representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.
Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En relación con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos a él traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad.
Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[14] Bajo este lineamiento, procede la Sala a analizar las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el recurso.
Adujo el demandante: - Desde marzo de 1998, el Estado Americano solicitó una asistencia judicial al gobierno colombiano para congelar unos dineros depositados en ciertas cuentas de unas empresas dentro del denominado proceso Operación Casablanca, del cual cursó en nuestro país el expediente 077 en la Fiscalía 27, en el que, finalmente, se decretó la nulidad de todo lo actuado, dejando el dinero de las cuentas congeladas con la medida cautelar solicitada por el Estado Americano a disposición de la Fiscalía 26.
La Sala tiene por probado este hecho con la copia de las Resolución del 18 de noviembre de 1998, proferida por la Fiscalía 27 seccional, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que se allegó al expediente contencioso administrativo.[15] - Después de más de 12 años, el 16 de septiembre de 2010, el agregado judicial adjunto de la Embajada Americana, Robert Emery, envió comunicado a Francisco Javier Echeverri Lara, con copia para Ricardo Hinestroza, fiscal 26 y a la Coordinadora de la época, Constanza Tobar Osorio, adjuntando la comunicación proferida el 10 de septiembre de 2010 por el fiscal americano Jack de Kluivert, fiscal que tuvo a su cargo el expediente C.A. No. 98-0434 en el Tribunal del Estado de Columbia.
Este hecho está probado con la copia de los oficios del 16 de septiembre de 2010 y del 10 de septiembre de 2010.[[16]] - El fiscal de conocimiento, el 20 de septiembre de 2010, solicitó a la Dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la traducción del texto enviado por la embajada americana. El 22 de septiembre de 2010, Francisco Javier Echeverri Lara remitió el oficio DAI — 0010071, en el que aclaró que las autoridades judiciales estadounidenses ya no requerían el diligenciamiento de la solicitud de la referencia junto con la traducción oficial del comunicado firmado por el fiscal de los Estados Unidos en el que además se envió una lista de las empresas y cuentas congeladas para que se liberaran y se devolvieran los fondos.
Obra en el expediente el oficio del 20 de septiembre de 2010, que permite a la Sala tener por probado este hecho. - La entrega de los títulos de depósito de los fondos, por valor de $51.823.914.78, se hizo, en este caso, el 5 de octubre de 2010, sin que se haya ordenado el pago de los intereses bancarios causados por razón del tiempo. Obra a folios 43 a 45 del expediente contencioso administrativo, la copia de los oficios dirigidos a las distintas dependencias para que se hiciera entrega del título judicial que estaba a nombre de la Comercializadora Joval Intercontinental Ltda. 3.2.
Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió imputar a la Nación frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En uno de los apartes de la providencia manifestó: Si bien es cierto inicialmente se encontraba justificada la incautación de los dineros, no es claro porque permanecieron tanto tiempo incautados.
En las comunicaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos antes referenciadas se advierte que no hubo un pronunciamiento claro respecto de los dineros y precisamente por eso solicitó el levantamiento de la medida. La Sala comparte lo expuesto por la representante del Ministerio Público en el concepto No. 061 del 16 de agosto de 2013 en el cual dice: “De lo analizado, así como de los demás medios de prueba allegados al expediente, es posible advertir que sí se ocasionó un daño antijurídico a la parte accionante y a su vez, que este guarda relación con la actividad de la administración de justicia en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque dicha entidad no hizo uso de todas las herramientas con las que contaba para solicitar y devolver a tiempo los dineros congelados ” La Sala reitera lo manifestado inicialmente respecto a que el anormal funcionamiento de la administración de justicia corresponde a los supuestos en los cuales la administración de justicia no actúa, lo hace de manera deficiente, o incurre en un retardo injustificado para adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros[17].
(…) En el presente asunto se configuró el daño antijurídico por la dilación injustificada en la devolución del dinero a la Comercializadora Joval Ltda. Y porque no hubo la comprobación de una conducta punible que justificara la retención de los dineros.” 3.3. Recursos de apelación a) La parte demandante, en el escrito de alzada, manifestó que el A quo erró al ordenar que por concepto de lucro cesante, la demandada reconociera y pagara un interés legal del 6% anual, ya que lo que debía ordenar era el reconocimiento de los rendimientos financieros de los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002, que dispone que los dineros debían ir al Fondo para la rehabilitación e Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que tiene el deber de consignar estos dineros en una cuenta de rendimientos financieros, rendimientos a los que tiene derecho la demandante.
Por otro lado, aduce que no debió negarse el reconocimiento de los perjuicios morales, ya que estos estaban suficientemente demostrados con los documentos en los que consta el tiempo que las cuentas estuvieron congeladas.[18] b) La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, en el escrito de apelación manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues considera que, en primer lugar, la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de derecho alguno; deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del despacho que adelantó el trámite, entre éstas circunstancias estarían: i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; ii) el cumplimiento de las funciones propias del cargo por parte del funcionario; iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento; y iv) el cumplimiento de los deberes de las partes en el impulso procesal.
En segundo lugar, aduce que no fue la Fiscalía la determinante del daño, es decir, no existió nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad. Que el retraso en la entrega del bien, en este caso el título, no es atribuible a la Fiscalía, porque la labor de la entidad se limitó a la entrega del título retenido por orden de la Corte de los Estados Unidos, quien encontró justificado solicitar la congelación de las cuentas de conformidad con las leyes de ese país. La Fiscalía, una vez recibió el oficio en el que el Estado Americano ordenaba el levantamiento de la medida, procedió a hacer entrega de los dineros sobre los que pesaba ésta; por tanto, a su juicio, no hay en ello falla del servicio de la administración de justicia y, menos aún, nexo causal entre el aducido daño y las actuaciones de la Fiscalía.[19] 3.4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la ejecución y extensión de una medida por un lapso de doce años, como consecuencia de una solicitud de asistencia judicial por parte de la Corte del Distrito Judicial de Columbia –Estados Unidos- constituye un daño antijurídico imputable a la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada. 3.5.- Consideraciones relativas al primer problema jurídico – responsabilidad de la demandada En este asunto, la demanda se orientó a exigir la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación- por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que en atención a la Solicitud de asistencia judicial que enviara la Corte del Distrito de Columbia – Estados Unidos- al gobierno colombiano, la Fiscalía General de la Nación procedió a congelar una de las cuentas de la ahora demandante, por lo que los dineros allí depositados estuvieron retenidos por un lapso de 12 años y que, a causa de ello sufrió perjuicios económicos considerables y daño moral. 3.5.1.
De la prueba del daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[[20]] preceptúa dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23]. La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación[24].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[25].
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado: “si él [daño] no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”[26].
Para efectos de resolver el presente caso, debe establecerse, entonces, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego definir si éstos resultan antijurídicos, y si son ciertos, es decir, si se pueden apreciar material y jurídicamente, y no son el resultado de una mera conjetura. Dicho daño, en el plano puramente fáctico, se encuentra demostrado toda vez que la sala tiene por acreditado que sólo hasta el 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía ordenó, en acatamiento a la comunicación enviada por el agregado de la embajada americana, la entrega de los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar desde el mes de marzo de 1998[[27]].
Ahora bien, para su calificación jurídica debe tomarse en consideración que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 dispuso que todas las partes en la misma tipificaran como delito el blanqueo de dinero y adoptaran las medidas necesarias para que sus autoridades puedan identificar, rastrear, congelar o incautar el producto del tráfico ilícito.
Tal Convención fue ratificada por el Estado colombiano, mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993. Uno de sus propósitos es el de “promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.
En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos”. Esta convención dispuso en el artículo 5°, lo atinente al decomiso, y en el artículo 7°, todo lo referente a la asistencia judicial recíproca.
Por otro lado, es necesario considerar que el derecho interno prescribe en el artículo 34 de la Constitución Política, en favor del Estado colombiano la facultad de declarar la extinción del derecho real de dominio en cabeza de un aparente titular en los casos en que se encuentre demostrado que los recursos utilizados para la adquisición de bienes han tenido origen en la comisión de conductas ilícitas relacionados con enriquecimiento ilícito, perjuicio al tesoro público o deterioro moral.
Este mandato constitucional fue inicialmente desarrollado por la Ley 333 de 1996, posteriormente por la Ley 793 de 2002 y en la actualidad se encuentra regulado por la Ley 1708 de 2014[[28]], disposiciones legales que establecieron las causales para la procedencia de la extinción de dominio declarada mediante sentencia judicial en los siguientes casos: (i) “enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares”;
(ii) “perjuicio del tesoro público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva”;
(iii) “grave deterioro de la moral social. para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión”;(iv) “los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme”;
(v) “también procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del artículo 7o., de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal”. Pues bien, analizada la antijuridicidad del daño dentro de ese contexto normativo, la Sala se detendrá en el análisis de los oficios a los que se hizo referencia en el acápite de hechos probados, y lo hará en forma integral con las copias de los únicos dos documentos que se trajeron a este proceso para dar cuenta de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento que adelantó la fiscalía. Tales documentos son: la Resolución del 18 de noviembre de 1998, proferida por el fiscal 27, y la Resolución del 29 de septiembre de 2010, proferida por el fiscal 26.
En uno de los apartes de la primera resolución, el fiscal señaló: "Mediante Resolución Interlocutoria de mayo 19 de 1.998, adicionada con la Resolución de mayo 20 de 1.998 y nuevamente adicionada con la Resolución de Julio 3 do 1.998 (folios 79, 194, 310 c. # 1), la Fiscalía INICIÓ el trámite de Extinción de Dominio, sobre dineros que “posiblemente" aparecían consignados en diversas cuentas bancarias.
Se dice “posiblemente” porque no había seguridad alguna de que realmente el dinero estuviera en cada cuenta, al punto que cuando se ejecutó la medida cautelar muchas cuentas estaban ya saldadas, inactivas, algunas con saldo en rojo y otras eventualidades. Ahora bien, el artículo 15 literal a) de la Ley 333/96, señala los requisitos no solo formales, sino también SUSTANCIALES que debe reunir la Resolución de Inicio del trámite respectivo.
Así es completamente necesario, que se indiquen los "hechos" en que se funda la acción y las "pruebas o indicios" para ello. Encuentra la Fiscalía que en este punto, se ha incurrido en Irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que configura causal de Nulidad. Veamos porque: La Resolución de Inicio, es pieza fundamental o pilar de todo el proceso jurisdiccional para poder llegar a la Extinción del Dominio.
Esta Resolución debe contener de manera clara y precisa (no ambigua), farito los hechos por los cuales la Fiscalía considera pertinente el inicio de la acción, así como la prueba (s) que sea indicativa tanto de la Causal de extinción como de la ilicitud del bien objeto de trámite. Realmente la primera controversia probatoria o derecho de defensa de sujetos procesales parte precisamente, de los hechos y pruebas que en la Resolución de Inicio presenta la Fiscalía General de la Nación. Si acá hay falla, se viola no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa.
Así mismo, analizadas las presentes diligencias, puede observarse, que los bienes objeto del presente trámite de extinción (dineros en determinadas cuentas bancarias), ya habían sido afectados con orden de medida cautelar emitida por una autoridad de los EE.UU. La Carta Rogatoria o petición de Asistencia Judicial, solicitaba a Colombia la "materialización" de esa medida, es decir que se procediera a incautar esos dineros a efectos de continuarse con un trámite de "decomiso civil" que se adelanta en ése país. Entonces, mal podríamos haber iniciado sobre los mismos bienes otro proceso como el que nos ocupa en estos momentos.
Esto implica violación al principio non bis in idem, que nos ubica en causal de Nulidad por violación al debido proceso. Al tenor de este documento se puede constatar que, finalmente, después de desplegar las razones para declarar la nulidad de todo lo actuado, se procedió a poner a disposición de la fiscalía 26 los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar.
Consta en esa orden lo siguiente: “Aparece solitud de otro despacho Fiscal, donde pide que en caso de levantarse las medidas cautelares, los dineros sean dejados a su disposición. Por ello se accederá a dicha solicitud.” Ahora, del procedimiento adelantado por la fiscalía 26, solo se allegó al plenario la Resolución del 29 de septiembre de 2010, en la que se ordenó la entrega del título judicial, decisión que tiene como fundamento el cruce de correspondencia que, ya en el año 2010, se dio entre el fiscal 26, los demás funcionarios del ente investigador, y el agregado de la embajada americana.
En la providencia, el fiscal hizo referencia a éstas comunicaciones: “Recibida en el día de hoy, la traducción oficial contenida en el oficio DAI 0010071 de fecha 22 de septiembre de 2010, en donde se manifiesta por parte del Fiscal de los Unidos de América en los siguientes términos. Referencia: Solicitud de asistencia procedente de los Estados Unidos calendado 19 de mayo de 1998 de la Operación Casablanca, referente a Oscar Armando Saavedra y otros por el lavado de activos.
Deseamos comunicarles a las autoridades colombianas que los procesos de decomiso en este asunto concluyeron el 5 de febrero de 2010. En los anexos A y B se hallan dos listas de todas las cuentas colombianas que desestimaron en los Estados Unidos de la acción de extinción el 5 de febrero de 2010. En los anexos A y B se hallan dos listas de todas las cuentas colombianas que se desestimaron en los Estados Unidos de la acción de extinción el 5 de febrero de 20J0, así como las sumas de productos del narcotráfico que se lavaron en dichas cuentas.
Tenemos entendido que una pequeña fracción de las ganancias del narcotráfico aún estaba en las cuentas cuando las autoridades colombianas las incautaron o congelaron en 1998. Sí cualesquiera de estas cuentas continúa restringida o incautada por efecto de la solicitud de la referencia, sírvase liberarlos de cualquier incautación o congelamiento, y sírvase devolver los fondos a varios de los cuentahabientes de acuerdo con los procedimientos de su legislación. Lamentamos cualquier inconveniente causado al Gobierno de Colombia a raíz de esta solicitud.
Es obvio que nuestra oficina recibió información errónea que estos fondos ya no estaban bajo el control o posesión de la Fiscalía. Con lo cual se modifica la situación de las cuentas congeladas o embargadas por cuenta de dicha asistencia judicial, es del caso disponer la entrega de los títulos representativos de los dineros incautados en las cuentas de las sociedades Comercializadora Latinoamericana Ltda. COMLAT, Comercializadora JOVAL LTDA, Compañía Interamericana del Pacífico, Comercializadora Listo Medellín, por cuenta de las autoridades norteamericanas en 1998 (Fiscal de juicio).
Los respectivos títulos de los dineros, serán entregados por intermedio de sus representantes legales o de su apoderado facultado para recibir. Tramite a surtir por intermedia de la Secretaria de esta Unidad”. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que, si bien como lo manifestó el A quo, el procedimiento adelantado por la fiscalía 27 especializada nació viciado de nulidad y así se declaró, el daño cuya reparación se pretende no tiene causa en la actuación de esa Fiscalía, puesto que ella ordenó desde el 18 de noviembre de 1998 el archivo de la investigación que adelantaba, y dejó los bienes a disposición de la Fiscalía 26, ya que tal dependencia lo había solicitado, porque allí se adelantaba, desde 1998, un diligenciamiento por la solicitud de asistencia judicial emanada de la Corte Penal del Distrito de Columbia –Estados Unidos-.
La fiscalía 26, finalmente, en el año 2010, ordenó la entrega del título judicial constituido con los dineros procedentes de la cuenta de la ahora demandante. Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de demanda y en las resoluciones proferidas por los fiscales 26 y 27, la Sala tiene por probado que en los EEUU se adelantó un proceso judicial que correspondió al expediente C.A. No. 98-0434 del Tribunal del Estado de Columbia que condujo a que los dineros de la Comercializadora Joval Internacional Ltda. resultaran afectados con la orden de medida cautelar emitida por una autoridad de los EE.UU.
La Carta Rogatoria o petición de Asistencia Judicial, solicitaba a Colombia la "materialización" de esa medida, es decir que se procediera a incautar esos dineros a efectos de continuarse con un trámite de "decomiso civil" que se adelantaba en ése país. Además, es importante denotar que uno de los fundamentos expuestos por la fiscalía 27, para declarar la nulidad de lo actuado y ordenar el archivo de las diligencias que cursaban en ese despacho, fue precisamente que, en atención a la carta rogatoria enviada por los Estados Unidos, ya se adelantaba otro diligenciamiento y por ello resultaba violatorio del debido proceso el que cursara éste por los mismos hechos.
Ese otro diligenciamiento, pone en evidencia la Sala, era el adelantado por la Fiscalía 26, el cual concluyó una vez el Estado americano informó que el proceso que inició en el año 1998 en el Estado de Columbia, había terminado. Esta solicitud de asistencia procedente de los Estados Unidos, el 19 de mayo de 1998, que emanó del proceso de decomiso, tenía como fundamento la Operación Casablanca, referente a Oscar Armando Saavedra y otros por el lavado de activos; proceso de decomiso que, conforme a lo manifestado por el agregado adjunto a la Embajada Americana y a la comunicación del fiscal americano, concluyó el 5 de febrero de 2010.
Entiende la Sala que ello obedeció a la colaboración o asistencia mutua entre Estados, para adelantar diligencias necesarias en el desarrollo de un proceso fuera del territorio del Estado requirente. Esta cooperación se fundamentó en el reconocimiento y ejecución de una decisión derivada de un poder jurisdiccional extranjero, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera del territorio propio del Estado solicitante, y que se trataba de una oportunidad en que los actos procesales necesarios requerían de la participación de la autoridad extranjera -en este caso la del Estado colombiano-, lo cual resultaba absolutamente imprescindible y que se materializó fundada en un conjunto de normas reguladoras de origen convencional, la que, en materia penal se materializa a través de exhortos o cartas rogatorias, y es el instrumento del que se valen los Estados con el fin de colaborar entre ellos en la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de cada uno. Frente a las medidas que se pueden ejercer atendiendo a esa colaboración, entre otras, están las cautelas de embargo, secuestro o decomiso de bienes y cualquier otra forma de asistencia permitida por la legislación del país requerido.
En este caso, se procedió a ordenar la congelación de los dineros que estaban en algunas de las cuentas de la Comercializadora Joval Internacional Ltda. En esos términos y como el material probatorio allegado es insuficiente para inferir cosa diferente, fuerza concluir que el diligenciamiento adelantado por la fiscalía 26, se realizó dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 333 de 1996 y en atención a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, que dispuso que todas las partes en la misma tipificaran como delito el blanqueo de dinero y adoptaran las medidas necesarias para que sus autoridades puedan identificar, rastrear, congelar o incautar el producto del tráfico ilícito, la cual fue ratificada por el Estado colombiano, mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, lo que permite inferir que su función fue meramente asistencial y supeditada a lo que se decidiera en las actuación principal, es decir, a lo dispuesto por la autoridad judicial del Estado americano. Pues bien, analizadas en ese contexto tanto las actuaciones de la autoridad judicial, como las actuaciones de la ahora demandante, la Sala encuentra debidamente probado que la Fiscalía desplegó la actividad que ha sido objeto de reproche en este proceso contencioso para prestar atención a la petición de asistencia judicial proveniente de un Estado con el que se suscribió un convenio que se encontraba vigente.
Tal actuación estuvo revestida de legalidad hasta el momento en que se informó que el proceso de decomiso adelantado en ese Estado había concluido y se debía proceder a la entrega de los dineros afectados con la medida cautelar, tal cual lo hizo ese organismo. Al margen de ello, la Sala no tiene los medios de prueba que le permitan apreciar la forma como se llevó a cabo el procedimiento que adelantó la fiscalía 26, ni tiene manera de conocer las actuaciones que pudo haber realizado en el marco de ese proceso la Comercializador Joval Ltda. para lograr que se le hiciera entrega de los bienes que, según su dicho, fueron retenidos de manera irregular por lapso aproximado de 12 años.
En este punto, está probado que la Comercializadora Joval Internacional Ltda. actuó dentro del diligenciamiento adelantado por el fiscal 27, pero no aportó prueba alguna que permita establecer qué actuaciones realizó ante el fiscal 26 en procura de sus derechos, distintas de la solicitud de los títulos judiciales. Sin perjuicio de esa orfandad probatoria, debe denotar la Sala que fue la misma demandante -en el libelo petitorio-, quien, al referirse al fiscal 26, le calificó como “acucioso”, al menos respecto del trámite que hubo de adelantar para dar por terminada la asistencia judicial cursada dentro del proceso de decomiso que, conforme a lo manifestado por el agregado adjunto a la Embajada Americana y a la comunicación del fiscal americano, concluyó el 5 de febrero de 2010.
Tal trámite se activó el 26 de junio de 2010 por solicitud que la fiscalía elevó ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y que propició la solicitud, por parte del apoderado de ésta, de la entrega de los títulos. Ahora, conforme al parágrafo del artículo 8° de la Ley 333 de 1996, normativa vigente para la época de los hechos, era procedente que las autoridades extrajeras u organismos internacionales habilitados para ello, solicitaran que se diera inicio a la acción de extinción de dominio, de conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca.
Aunque no se conocen los antecedentes del trámite que en un principio se le dio a la solicitud de asistencia judicial del Estado Americano, lo anteriormente expuesto conduce a la Sala a presumir que fue en atención a la normativa en cita que la Fiscalía procedió a adelantar el diligenciamiento para la acción de extinción de dominio. En ese entendido, tanto frente a la decisión que tomó la fiscalía 27 de poner a disposición de la fiscalía 26 los dineros sobre los que pesaba la medida cautelar, como frente a cualquier decisión que se tomara por parte de la fiscalía 26 en el procedimiento que ésta llevaba, la Comercializadora Joval Internacional Ltda. contaba con los medios de que tratan los artículos 15, 16 y 30 de la Ley 333 de 1996, los dispuestos en el Estatuto Procesal Penal y de los que, a partir de su vigencia otorgó la Ley 793 de 2002, para oponerse a las decisiones que fueran adversas a sus intereses.
No obstante, como el plenario redunda en orfandad probatoria, nada puede dilucidar la Sala frente a las actuaciones que realizara quien ahora acude a este contencioso de reparación directa como parte demandante, que permita evidenciar que el daño que dice haber padecido resulta ser de aquellos que no estaba en el deber de soportar. Para concluir, del cruce de información entre el ente investigador y los funcionarios del Estado Americano, y de la Resolución emanada de la fiscalía 26, del 29 de septiembre de 2010, esta Subsección tiene por probado que fue por solicitud que enviara el fiscal 26 especializado en el mes de junio de 2010, que la embajada americana consultó con el fiscal delegado ante la Corte del Distrito de Columbia –Estados Unidos- para establecer en qué etapa estaba el proceso que se adelantaba en ese país, lo que condujo a que se enviara el oficio que dio vía libre para que la Fiscalía levantara la medida cautelar e hiciera entrega del título judicial, situación que ocurrió en el mes de septiembre del mismo año. Por consiguiente, lo que se evidencia es que la Fiscalía actuó, de manera oficiosa y dentro de un término razonable y sin dilaciones injustificadas para lograr el levantamiento de la medida, y una vez tuvo la autorización para levantarla, de manera eficiente procedió a ordenar la entrega de los dineros, esto es, como se desprende de la misma resolución en cita, que el mismo día que recibió la traducción del oficio enviado por el agente del Estado Americano, ordenó la entrega de los mismos.
Así, como se dejó expuesto en el acápite de problemas jurídicos, a la Sala le correspondía determinar si la ejecución de una medida por un lapso de doce años, como consecuencia de una solicitud de asistencia judicial por parte de la Corte del Distrito Judicial de Columbia –Estados Unidos- constituía un daño antijurídico imputable a la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Daño que como se anunció en párrafos anteriores se tiene por probado en el plano fáctico, pero que, habida cuenta que no demostró la parte accionada que haya venido consecuencial a la mora judicial, no se revela antijurídico, al menos por esa causa.
Al punto resulta oportuno destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración por indebido funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia, porque no se demostró en este caso que el trámite hubiera sido irrazonable o que se hubiese dado una demora en la realización de las actuaciones que eran de su competencia. No obstante todo lo anterior, la Sala procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, en el fallo de tutela del 16 de noviembre del año en curso, en el que en uno de sus apartes precisó: “Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo toda vez que no se tuvo en cuenta que la Ley 793 de 2002 ordenó expresamente que se aplicaría a los procesos en curso, como es el supuesto de la sociedad aquí demandante, y esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, de ahí que se accederá al amparo deprecado y se ordenará a la autoridad judicial accionada que tenga en cuenta dicha norma y el pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma contenido en la sentencia C-740 de 2003 a la hora de expedir la nueva sentencia de reemplazo”.
Para la Sala, la explicitación de la causa petendi en tal sentido sólo se reveló clara en el escrito de sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia. La decisión del asunto en los términos que fueron objeto de glosa por el juez de tutela se explica porque el reconocimiento que de los rendimientos financieros deprecó Comercializadora Joval Limitada tenía causa en el lucro cesante que manifestó haber percibido a consecuencia de la mora judicial, mora ésta que dejó huérfana de prueba.
Empero, el Juez de tutela, con una apreciación diferente de la demanda, consideró: (…..) que desde la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo las autoridades judiciales accionadas hicieron consistir el problema jurídico en una supuesta mora judicial, pese a que de la lectura de la demanda se advierte que lo cuestionado fue la devolución de los dineros incautados sin los respectivos intereses En tal sentido, y con el fin de dar cumplimiento a la orden que profirió el juez de tutela, la Sala reconoce que la falta de pago de esos rendimientos financieros fungió como causa de un daño para la accionante, habida cuenta que, a la luz de la preceptiva del inciso 3º, artículo 12 de la Ley 793 de 2002, interpretado conforme lo dispuso la Corte Constitucional en su sentencia C-740 de 2003, Joval Ltda. tenía derecho a ellos, a partir del momento en que la referida ley entró en vigencia, no como consecuencia de la aducida mora judicial, mora que no acreditó en este proceso contencioso de responsabilidad, sino en virtud del precepto legal.
Vista así la pretensión de la parte demandante, viene consecuente concluir que al margen de esa mora, que itera la Sala, no probó en este proceso, la falta de dicho reconocimiento fungió como causa de un daño antijurídico para aquella. 3.5.2. Imputación Ahora, el daño antijurídico representado en la no perdida de los rendimientos financieros que debió percibir la demandante conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, éste resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la inaplicación de dicha normativa, según la cual: “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.
Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario”.
De la norma en cita se desprende que, como no resultó extinto el dominio de las sumas de dinero incautadas a la Comercializadora Joval Intercontinental Ltda. en atención a la asistencia judicial con el Estado Americano, esta tiene derecho a su restitución junto con los rendimientos financieros a la tasa comercial; y dado que la demandada hizo entrega de las sumas de dinero incautadas, pero omitió el deber de hacer la devolución de los rendimientos financieros, conforme lo dispuso la norma, a ella le es imputable el daño que con ello causó, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.6.
Perjuicios 3.6.1. Perjuicios materiales La parte demandante pidió que la demandada sea condenada al pago de intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el mes de marzo de 1998 en cuantía de $51.823.914,78, hasta la fecha en que dicho capital le fue reintegrado. Pues bien, la Sala encuentra que, si la Fiscalía hubiera dado cumplimiento a la preceptiva del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, y hubiera abierto, en consecuencia, una cuenta especial, que generara rendimientos a tasa comercial, dichos rendimientos se habrían acumulado y habrían sido entregados a su dueño con ocasión del levantamiento de la medida.
En consecuencia con las consideraciones que anteceden, la Sala dispondrá que la demandada pague a Joval Ltda., por concepto de lucro cesante (art. 1614 del código civil), un rendimiento comercial acumulado sobre el valor nominal del dinero de su propiedad que fue objeto de medida cautelar por virtud de la solicitud que formuló el Estado Norteamericano, esto es, sobre la suma de $51.823.914.78, a la máxima tasa que autorizó la Superintendencia Bancaria para cada uno de los meses corridos entre el 27 de diciembre de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 793 de ese mismo año, y hasta el 5 de octubre de 2010, fecha en la que dispuso la entrega de los títulos de depósito de los fondos a su propietaria.
La suma que arroje tal liquidación deberá actualizarse aplicando la fórmula para actualizar la renta, en la que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (Rh) multiplicada por la cifra resultante de dividir por el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que dicha suma de dinero debió ser restituida a la parte demandante, en este caso, el mismo día que le fueron devueltos los dineros incautados.
Ra= Renta actualizada Rh= valor que arroje la liquidación que se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 Ipc (f)= mes anterior a la sentencia -noviembre de 2021- (IPC 110,60) Ipc (i)= mes de octubre de 2010 (IPC 72,84) Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) 3.6.2. Perjuicios morales La demandante solicitó el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, causados por el daño moral que padecieron los socios de la empresa como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la declaratoria de inocencia, en la acción penal a favor de la empresa y sus socios y representantes legales.
El A quo negó el reconocimiento de este perjuicio, y la accionante aduce, en el escrito de alzada, que no debió negarse el reconocimiento de los perjuicios morales, ya que estos estaban suficientemente demostrados con los documentos en los que consta el tiempo que las cuentas estuvieron congeladas. La Sala, frente al reconocimiento de perjuicios morales, coincide con la primera instancia, en cuanto consideró que las pérdidas materiales no constituyen per se un perjuicio moral y que dicho perjuicio debe ser probado dentro del proceso.
Como esto no ocurrió en este contencioso, no hay lugar a tal reconocimiento toda vez que en el plenario no obra prueba alguna tendiente a demostrarlos. Decisión. Por lo anterior, esta Subsección modificará el numeral segundo de la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que respecta al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 3.7.
Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: 2. CONDENESE a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a la COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte de realizar la aplicación del artículo 12 de la ley 793 de 2002, debidamente actualizada y en los precisos términos en que se dejó consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, conforme a lo expuesto.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaro voto | | | | | ----------------------- [1]Folios.46 a 52, C1. [2] Folio 76, C1. [3] Folios 94 a 96, C1. [4] Folios. 133 a 176, C.P. [5] Folios. 192 a 203, C.P. [6] Folio. 223, C.P. [7] Folio 226 a 229 y 243 a 247, C.P. [8] Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [11] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de abril de 1997, exp. 11.350; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y 27 de abril de 2011, exp. 15.518. [12] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.
En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [13] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. [14] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [15] Folio 11 a 19, C1. [16] Folios 20 a 22, C1. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. No. 23001-23-31-000-1997-08862-01 (17507). [18] Folios 192 a 196, CP. [19] Folios 197 a 203, CP. [20] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág. 90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12625. [27] Al expediente contencioso administrativo se allegó, además de la providencia en la que la Fiscalía ordena la entrega de los títulos, la copia de los oficios en los que se relacionan los valores contenidos en el titulo judicial que se ordena entregar al apoderado de la Comercializadora Joval Ltda. (folios 44 y 45, C1). [28] “Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio”.