CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / Subsidiariedad – la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y no se logró demostrar que se presentara como un mecanismo transitorio o para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 21 de junio de la presente anualidad1, la señora Luz Mary Hincapié Ocampo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Se admita la presente solicitud de acción de tutela contra providencias judiciales ya que es PROCEDENTE teniendo como base lo establecido en las sentencias C-420 de 2020 y C-533 de 2015 de la Corte Constitucional donde establecen una procedencia excepcional para que proceda la acción de tutela al vulnerar los derechos constitucionales por la indebida notificación. 2.Que se amparen los derechos constitucionales de la señora LUZ MARY HINCAPIÉ OCAMPO, reconociendo la vulneración de los mismos invocada en esta tutela, específicamente la INDEBIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL y el 1 Se advierte que, el 7 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 DEBIDO PROCESO, ya que se conculcan dichos derechos, por ello solicito que se declaren sin valor ni efecto las decisiones judiciales adoptadas bajo la premisa de dicha notificación indebida. 2.
La accionante actuó en calidad de demandante en un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial. El proceso se identificó con el radicado 11001-33- 36-038-2014-00295-01. 3. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá concedió el amparo de pobreza, mediante auto del 18 de marzo de 2015. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, condenó en costas a la señora Hincapié Ocampo. 5. Mediante la Resolución DEAJGCC23-672 del 26 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo con el fin de obtener el pago de la condena en costas. Expuso que la anterior decisión fue notificada el 24 de agosto de 2023. 6.
El 6 de septiembre de 2023 presentó excepciones al mandamiento de pago a través de correo electrónico. En Resolución DEAJGCC23-9562 del 3 de noviembre de 2023, se resolvieron de manera negativa las excepciones propuestas. 7. Indicó que el 14 de diciembre de 2023 presentó recurso de reposición contra las Resoluciones DEAJGCC23-06646, DEAJGCC23-10647 y DEAJGCC23-10645, «en el cual solo se obtuvo otra respuesta negativa, en la que omiten la debida notificación».
Sostuvo que, a pesar de tener la información completa en el expediente para poderla notificar, «no lo hace privándola de la oportunidad de que pueda ejercer el derecho de contradicción y de defensa». Trámite impartido e intervenciones 8. Por auto del 23 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora ejecutiva Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 de Administración Judicial.
Asimismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación del trámite de tutela, en consideración a que es a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la que le corresponder atender el asunto, pues fue la autoridad que adelanta el proceso de cobro persuasivo. 10.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino en esta oportunidad. Fallo impugnado 11. En sentencia del 25 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12. Para tal efecto, citó el contenido del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, respecto a las reglas que rigen el procedimiento de cobro coactivo, y lo previsto en el numeral 6 del artículo 730 del Decreto 624 de 1989, que prevé como causales de nulidad la presencia de otros vicios procedimentales. 13.
Consideró que las irregularidades advertidas por la parte actora debían ser alegadas y decididas al interior del proceso de cobro coactivo, respecto del cual no se acreditó actuación alguna. De manera que «en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela», y tampoco se puede permitir que el ciudadano elija entre uno y otro.
Impugnación 14. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que la falta de valoración de la situación económica de la accionante, quien había invocado el amparo de pobreza, desconoce su derecho fundamental al debido proceso, pues se le está sometiendo a un proceso de cobro coactivo sin tener la capacidad real para hacer frente a las costas exigidas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 15. Adujo que el mandamiento de pago que se profirió por la autoridad accionada y el estudio de las excepciones que presentó contra el mismo fue «superficial, demostrando una total falta de fundamento y dejando en evidencia que la administración no hizo un estudio detallado de los argumentos presentados». 16.
Manifestó que la decisión que desestimó el recurso de reposición no respondió a las cuestiones centrales planteadas, al omitir la debida fundamentación, ignorando, además, los hechos relevantes planteados en las excepciones. 17. Expuso que hubo una indebida notificación de las resoluciones, pues, a pesar de tener pleno conocimiento de los datos de contacto y medios electrónicos habilitados para notificar a la demandante, no fueron utilizados correctamente en varias instancias, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 18.
Precisó que el requisito de subsidiariedad está cumplido, puesto que agotó todos los medios judiciales a su disposición en el proceso administrativo, en el cual presentó excepciones, interpuso recurso y solicitó la revisión de las decisiones adversas. Mecanismos que han resultado infructuosos, porque las autoridades administrativas han desestimado sus argumentos y han emitido decisiones sin la adecuada motivación. 19.
De otra parte, puso de presente que el pasado 9 de septiembre el dependiente judicial de la apoderada de la actora se presentó a las oficinas de cobro coactivo con el fin de escanear el expediente, pero no fue posible, por lo que, el 12 de septiembre siguiente, contactó a la abogada Luz Ángela Barrero para coordinar una cita con el fin de agendar una cita para realizar esa gestión; sin embargo, el 13 de septiembre le informaron que la abogada Barrero se encontraba en licencia y solo ella tenía autorización para facilitar la revisión del expediente, dada la naturaleza confidencial de los mismos. 20.
Expuso que esa circunstancia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se encuentra afectado de manera directa la garantía de defensa y el principio de publicidad. 21. Finalmente, argumentó que está afectando su derecho al mínimo vital y móvil, al no considerar adecuadamente su situación económica, que incluye la falta de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 pensión y de ingresos regulares.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para tal efecto, se deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad.
De cumplirse, determinará si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le vulneró los derechos fundamentales a la señora Luz Mary Hincapié Ocampo. Análisis de la Sala 23. El reclamo de la señora Luz Mary Hincapié Ocampo tiene que ver con la supuesta indebida notificación de las Resoluciones DEAJGCC23-10646, DEAJGCC23-10647 y DEAJGCC23-10645, en el proceso de cobro coactivo que está siendo tramitado por el grupo de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado 11001079000020220056300. 24.
De entrada, al igual que el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones que se exponen a continuación. 25. En primer lugar, se advierte que la señora Luz Mary Hincapié Ocampo puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones DEAJGCC23-10645, DEAJGCC23-10647 y DEAJGCC23-10646 del 26 de noviembre de 2023, por las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y se realizó la liquidación del crédito y costas, por desconocimiento del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 26.
Este requisito general implica que la tutela sólo es procedente cuando la parte Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 actora no tenga a disposición otro medio de defensa judicial, a menos de que la tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
Es claro que la tutela no es el mecanismo correcto para controvertir un acto administrativo, ya que los mismos están amparados por la presunción de legalidad, que supone que la Administración, al momento de tomar decisiones, acata las prerrogativas constitucionales y legales que regulan una situación concreta. Además, por cuanto el debate relacionado con el cumplimiento y aplicación de las normas que regulan la toma de decisiones en la Administración pública le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo establecido en el CPACA2. 28.
La propia Corte Constitucional3 ha establecido que, en principio, la falta de notificación o la notificación indebida de un acto administrativo tiende a ser un requisito de oponibilidad; sin embargo, cuando un error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del derecho al debido proceso, el medio de control de nulidad y restablecimiento es el instrumento idóneo y eficaz para debatir la posible nulidad del acto administrativo. 29.
De hecho, en la sentencia T-253 de 2020, la Corte analizó un caso que giraba en torno a la indebida notificación de un acto administrativo particular que realizó la UGPP. En esa oportunidad, el actor sostuvo que los actos administrativos que emitió la UGPP en el procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social se realizaron de manera indebida y en desconocimiento a lo establecido por la ley.
Si bien allí se pretendía la protección del derecho a la seguridad social, la Corte declaró improcedente el amparo al considerar que el demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que el juez administrativo determinara si la supuesta indebida notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP vulneró su debido proceso y desconoció sus garantías de contradicción, audiencia y defensa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2024.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 3 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 30. De otra parte, esta Corporación, en sentencia de 28 de noviembre de 20184, al revisar un caso de indebida notificación de la liquidación oficial que emitió la DIAN en un proceso de declaración del IVA, concluyó que la autoridad administrativa cometió una irregularidad en la notificación del acto administrativo de la liquidación oficial y esa circunstancia afectó el núcleo esencial del debido proceso y desconoció el derecho de defensa. 31.
Asimismo, ha considerado que el debido proceso debe irradiar cada fase del procedimiento administrativo, por lo cual la Administración debe actuar con un alto grado de diligencia durante toda la actuación, precaviendo y conjurando situaciones que, no siendo atribuibles al administrado, afecten su derecho de defensa5. 32. Por último, conviene precisar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado6 que de la interpretación armónica de los artículos 8357 del Estatuto Tributario y 1018 del CPACA se puede determinar que en el proceso administrativo de cobro coactivo únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito. 33.
Además, jurisprudencialmente9 se ha establecido que existen decisiones que por sus especiales condiciones son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y pueden crear, modificar o extinguir las 4 Sentencia del 18 de octubre de 2018, expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01705-01 (22099). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Sentencia del 9 de mayo de 2024, expediente con radicado 25000-23-37-000-2021-00125-01 (28488).
M.P. Wilson Ramos Girón. 6 Sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente con radicado 25000-23-37-000-2017-00547-01. M.P. Milton Chaves García. 7 Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción 8 Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ver, entre otras providencias: sentencia de 9 de septiembre de 2021, N.I. 25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 28 de agosto de 2013, N.I. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia de 2 de diciembre de 2010, N.I. 18148, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 15 de abril de 2010, N.I. 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia de 26 de noviembre de 2009, N.I 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del 29 de enero de 2004, N.I.12498, C.P. Ligia López Díaz; auto de 15 de septiembre de 2022, NI. 26669, C.P. Milton Chaves García; auto de 27 de marzo de 2014, N.I. 20244; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; auto de 24 de octubre de 2013, N.I. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y auto del 19 de julio de 2002, N.I. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 situaciones particulares de los administrados, al decidir de fondo una cuestión determinada, razón por la que son considerados como actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, por ejemplo, la decisión que niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo10. 34.
Así las cosas, la Sala observa que, en efecto, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa que eran idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 35. Como se pudo observar, la inconformidad de la accionante radica en la supuesta indebida notificación de las Resoluciones DEAJGCC23-10646 del 26 de noviembre de 2023, DEAJGCC23-10647 y DEAJGCC23-10645, proferidas por el Grupo de Cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el procedimiento de cobro coactivo con radicado 11001079000020220056300, por las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y se liquidó el crédito y las costas, lo cierto es que son actos administrativos de carácter particular susceptibles de control judicial, cuya legalidad pudo cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 36.
En esas condiciones, la tutela se torna en improcedente, toda vez que la señora Luz Mary Hincapié Ocampo disponía de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se advierte que en el expediente no se logró acreditar que la accionante hubiera ejercido el respectivo medio de control y luego de realizar la búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró información al respecto. 37.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, pudo pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil 10 Sección Cuarta, autos de auto de 27 de marzo de 2014, N.I. 20244;
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de octubre de 2013, N.I. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 38.
Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo11. 39.
Finalmente, conviene precisar que, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela. En la impugnación, la accionante manifestó que se encuentra en una situación económica precaria, que carece de pensión y de alguna fuente de ingresos regular. 40.
Lo cierto es que la Sala no advierte que la accionante se encuentre en una condición de vulnerabilidad, o en alguna situación de debilidad manifiesta o que sea sujeto de especial protección constitucional y que esas circunstancias le impidieran ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición. Por lo menos en el expediente no existe prueba alguna que demuestre las afirmaciones de la parte actora. 41.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23- 42-000-2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03227-01 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF