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20001233300020260017001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-04

Radicación interna: 9691 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Transportes Cotracosta Sas·Demandado: Ministerio De Transporte, Superintendencia De Transporte

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 Accionante: MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN DE PORTILLO Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Tema: Confirma – Declara la improcedencia por no superarse el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). Por auto del 20 de febrero de 20265, la referida autoridad judicial admitió la acción de cumplimiento y, en providencia del 21 de julio del año en curso concedió la impugnación. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Miguel Ángel Beltrán Portillo presentó demanda contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024 expedida por la Superintendencia de Transporte, la cual fue confirmada mediante el acto administrativo No. 0486 del 29 de enero de 2025. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 Índice 11 de Samai.

Al respecto, se precisa que se notificaron como entidades demandadas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte. A su vez, le fue comunicada la providencia al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y a la Defensoría del Pueblo. Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare que la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte incurrieron en renuencia frente al requerimiento de cumplimiento presentado el día 28 de abril de 2026, al no dar respuesta de fondo ni adoptar medidas materiales efectivas dentro del término legal.

SEGUNDO: Que se ordene a la Superintendencia de Transporte, dentro del marco de sus competencias legales y administrativas, adoptar de manera inmediata y mediante acto motivado las medidas necesarias para impedir que TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. sea objeto de disolución, traslado de activos, traslado de rutas, cesión de capacidad transportadora, modificación de habilitaciones o cualquier operación que no corresponda al giro ordinario de los negocios, sin autorización previa de dicha Superintendencia.

TERCERO: Que se ordene a la Superintendencia de Transporte verificar, controlar y pronunciarse de manera expresa y motivada sobre cualquier solicitud, acta, trámite, operación, decisión societaria o actuación administrativa relacionada con la disolución, liquidación, enajenación de activos, traslado de activos, rutas, capacidad transportadora, habilitaciones o permisos de TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S., mientras se mantenga vigente el sometimiento a control integral.

CUARTO: Que se ordene al Ministerio de Transporte abstenerse de tramitar, aprobar, registrar o autorizar cualquier solicitud de traslado de rutas, cesión de capacidad transportadora, modificación de habilitaciones, permisos o actos administrativos equivalentes relacionados con TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S., cuando tales actuaciones puedan desconocer el sometimiento a control integral vigente, salvo que exista autorización previa, expresa y verificable de la Superintendencia de Transporte y compatibilidad con la Resolución No. 5296 de 2024 y la Resolución No. 0486 de 2025.

QUINTO: Que se ordene a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte coordinar sus actuaciones administrativas, dentro de sus respectivas competencias, para garantizar que las rutas, capacidad transportadora, habilitaciones, permisos, activos y operación administrativa de TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. no sean trasladados, cedidos o modificados en desconocimiento del sometimiento a control integral vigente.

SEXTO: Que se ordene a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte coordinar sus actuaciones administrativas, dentro de sus respectivas competencias, para garantizar que las rutas, capacidad transportadora, habilitaciones, permisos, activos y operación administrativa de TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. no sean trasladados, cedidos o modificados en desconocimiento del sometimiento a control integral vigente.

SÉPTIMO: Que se ordene al Ministerio de Transporte emitir respuesta de fondo, clara, expresa y motivada frente a la solicitud de cumplimiento presentada el 28 de abril de 2026, indicando las medidas adoptadas para evitar que, desde sus competencias, se tramite o autorice cualquier traslado de rutas, cesión de capacidad transportadora o modificación de habilitaciones que desconozca el control integral vigente.

OCTAVO: Que se prevenga a las entidades accionadas para que se abstengan de ejecutar, tolerar, registrar o autorizar actuaciones administrativas que hagan nugatorio el sometimiento a control integral decretado mediante la Resolución No. 5296 de 2024, confirmada por la Resolución No. 0486 de 2025.6 1.2. Posición de la parte demandante 3.

El señor Miguel Ángel Portillo, accionista de la sociedad Transportes Cotracosta S.A.S., señaló que, mediante la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024, la Superintendencia de Transporte ordenó el sometimiento integral de la mencionada empresa, como medida preventiva frente a su situación 6 Transcripción original que puede contener errores.

Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y contable. Dicha decisión fue confirmada en la Resolución No. 0486 del 29 de enero de 2025. 4.

Señaló que las situaciones que ocasionaron el sometimiento del control de la compañía se concretaron en: i) la inexistencia de libros contables, ii) el pago parcial del capital social, y iii) la falsedad en documentos y registros societarios. 5. En ese orden, indicó que el artículo 7 de la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024 le prohibió expresamente a los administradores realizar operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios, sin autorización previa. 6.

Sin embargo, puso de presente que los administradores han realizado conductas que agravan los riesgos para los legítimos accionistas, como «la generación de información contable y financiera que no refleja la realidad, presuntamente utilizada para apropiarse de activos y derechos societarios, hechos que actualmente se encuentran en investigación por la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar (NUC 200016001231201501411)». 7.

Asimismo, sostuvo que la Superintendencia de Transporte ha mostrado renuencia en ordenar el cumplimiento de la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024, pues se negó a convocar asamblea de accionistas, bajo el argumento de que los hechos se limitan a controversias entre las partes y que exceden su competencia. 8. Por otro lado, refirió que, el 28 de abril de 2026, le solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024 y, en consecuencia, que remuevan a los administradores de la sociedad Transportes Cotracosta S.A.S. por el incumplimiento del plan de saneamiento. 9.

Además, le pidió al Ministerio de Transporte que se abstenga de tramitar, autorizar o registrar cualquier solicitud de traslado de rutas en favor de terceras personas que pretendan «beneficiarse del vaciamiento patrimonial de la sociedad». 1.4 Posición de la parte demandada 10. El Ministerio de Transporte indicó que la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto no ha sido concebida para controvertir el contenido de los actos administrativos que se expidan, ni para sustituir los medios ordinarios de control judicial. 11.

Afirmó que actualmente no existe algún tipo de trámite administrativo mediante el cual se estén modificando rutas u horarios específicos en favor o en contra de la sociedad. Además, sostuvo que cualquier «suspensión o congelamiento» requerirá orden judicial, que no puede ser impuesto mediante acción de cumplimiento. 12. Por otro lado, refirió que el demandante no señaló de manera concreta y específica una disposición normativa que le atribuya una obligación. Por el contrario, consideró que pretensiones parten de interpretaciones subjetivas de Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas generales o de competencias institucionales que no contienen un mandato concreto e inobjetable que deba acatar. 13.

La Superintendencia de Transporte indicó que, mediante la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024, ordenó el sometimiento del control de la sociedad Transportadores Cotracosta S.A.S., en la que le impartió una serie de órdenes a dicha empresa con miras a superar su situación. 14. Por tal razón, afirmó que los actos administrativos cuyo cumplimiento fue solicitado mediante esta vía, le imponen mandatos a la empresa, más no a la entidad.

En consecuencia, consideró que no se encuentra en incumplimiento. Además, refirió que, de «conformidad con la sentencia C-233 de 1997, las funciones de inspección, vigilancia y control son únicamente facultades, mas no deberes». 1.4. Fallo de primera instancia 15. En sentencia del 3 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por considerar que lo pretendido mediante esta vía es una solución a los problemas suscitados entre «los socios» de la empresa Transportadores Cotracosta S.A.S. 16.

Lo anterior, debido a que las pretensiones de la demanda ni siquiera aluden a un posible incumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Transporte, las cuales, además, fueron acatadas por la entidad al momento de expedir el acto que se acusa de incumplido. 17. Por último, indicó que la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024 no le impone a las autoridades accionadas un mandato imperativo e inobjetable, toda vez dichas actuaciones deben ser adelantadas por la empresa. 1.5.

Impugnación 18. El demandante sostuvo que el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 habilita el ejercicio de la acción de cumplimiento contra la autoridad competente para que aquella le exija el cumplimiento al particular. 19. Además, expuso que la obligación «seguimiento, saneamiento y control» de la Superintendencia de Transporte también deriva de lo establecido en la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024 y de las competencias de «verificación y reacción» que la medida adoptada presupone, pues, de no ser así, el acto administrativo que daría reducido en una simple declaración formal carente de eficiencia real. 20.

Por otro lado, sostuvo que el a quo no se pronunció sobre la prueba allegada el 19 de junio de 2026, consistente en que la Fiscalía indicó que, luego de un estudio del caso, encontró los elementos necesarios para solicitar la audiencia de formulación de imputación. Aclaró que dicha prueba no fue aportada con el fin de obtener una declaración de responsabilidad penal, sino para Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar la gravedad de los hechos investigados junto con el incumplimiento material del control administrativo que reclama.

II. CONSIDERACIONES 21. La Sala confirmará la sentencia del 3 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia y, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 22.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7. 23.

En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 24. En el caso concreto, la accionante aportó constancia del escrito de renuencia con fecha del 28 de abril de 2026, en el que le solicitó al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024 y, en consecuencia, que remuevan a los administradores de la sociedad Transportes Cotracosta S.A.S. por el incumplimiento del plan de saneamiento y negar las solicitudes de traslado de rutas. 25.

A su vez, aportó la captura de pantalla de radicación, en la que se evidencia que la constitución en renuencia de las entidades accionadas fue remitida a los correos electrónicos servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y afredopineres@supertransporte.gov.co. 7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Sobre este punto, se estima conveniente precisar que los requerimientos de cumplimiento que los demandantes presenten ante las autoridades que se pretendan accionar, deben ser radicados a través de los canales electrónicos que las entidades tengan dispuestos para tal fin. 27.

Respecto a la constitución en renuencia del Ministerio de Transporte, la Sala advierte que si bien la entidad dispuso como canal de notificaciones judiciales otra dirección electrónica9, se tendrá por acreditada la constitución en renuencia, puesto que la información allegada por el accionante da cuenta del envió del mensaje de datos a un correo electrónico que se encuentra publicado en la página web de la entidad10. 28.

Frente a la Superintendencia de Transporte, pese a que el requerimiento no fue remitido al canal de notificaciones dispuesto por la entidad11, la Sala tendrá por acreditado dicho requisito. Ello, toda vez que, con la contestación de la demanda, la entidad allegó el Oficio No. 20263000350741 del 18 de junio de 2026, mediante la cual dio respuesta al requerimiento de cumplimiento elevado por el accionante. 29.

Al respecto, le indicó que la empresa Transportes Cotracosta S.A.S. no ha presentado solicitud alguna tendiente a obtener autorización para adelantar un proceso de disolución o liquidación de la sociedad, razón por la cual no debe adoptar una decisión de «negación» o realizar algún pronunciamiento preventivo o anticipado respecto a hechos futuros o inciertos.

No obstante, le solicitó que, en caso de tener conocimiento de la realización de gestiones orientadas a promover la disolución de la compañía sin contar con autorización previa, le fueran remitidos los soportes correspondientes con el fin de adelantar las gestiones administrativas a las que hubiese lugar. 30. Respecto a la solicitud de remoción de los administradores de la mencionada sociedad por el presunto incumplimiento del plan de saneamiento, le señaló que dicha medida es excepcional y requiere de una acreditación previa de los presupuestos legales que la sustenten.

En ese orden, sostuvo que no fueron aportados elementos probatorios suficientes que le permitan adoptar dicha medida. 31. Por lo anterior, se tendrá por acreditada la constitución en renuencia del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte. 9 A saber, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co 10 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 21 de mayo de 2026. Radicado núm. 25000-23-41-000-2025-01780-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya, y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de junio de 2026. Radicado núm. 20001-23-33-000-2026-00068-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 De conformidad con la información que reposa en la página web de la entidad, las notificaciones judiciales deben remitirse al correo electrónico notificajuridica@supertransporte.gov.co Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.

La acción no supera los requisitos de procedencia 32. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)12.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 33. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 34.

En este caso, la Sala advierte que la acción sub examine es improcedente, por cuanto no supera el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse. 35. La jurisprudencia reiterada de esta Sección ha sostenido que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos13 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa.

En efecto, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000- 2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025.

Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»14.

De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»15. 36.

En este caso, el accionante pretende el cumplimiento de la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024 expedida por la Superintendencia de Transporte y, en consecuencia, que se le ordene: i) impedir que la sociedad Transportes Cotracosta S.A.S. sea objeto de disolución o de traslado de activos, ii) abstenerse de registrar o autorizar traslados de rutas o de actuaciones que desconozcan el sometimiento de su control, iii) garantizar que la capacidad de la transportadora no sea trasladada, iv) indicar las medidas que ha adoptar para evitar el traslado de rutas, y v) no ejecutar o autorizar actuaciones administrativas que hagan «nugatorio» su control. 37.

En su sentir, la Superintendencia de Transporte ha sido renuente en exigir el cumplimiento del mencionado acto administrativo, por lo que no ha ejercido sus funciones seguimiento, saneamiento y control derivadas lo establecido en la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024. 38. Además, aportó como prueba de la gravedad de la situación de la empresa un comunicado emitido por la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar al interior de la la noticia criminal No. 200016001231201501411, en la que el ente acusador consideró que cuenta con los elementos necesarios para solicitar la realización de la audiencia de formulación de imputación por las irregularidades encontradas en la sociedad. 39.

Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que el señor Beltrán Portillo, contrario a procurar por el obedecimiento de lo dispuesto en una ley o acto administrativo, lo que prende es que, por medio de la presente acción de cumplimiento, se resuelva una controversia particular entre el demandante, en su calidad de accionista, y los administradores de la empresa Transportes Cotracosta S.A.S. 40.

Por tal motivo, se advierte que si el accionante conoce sobre la existencia de actuaciones contrarias al sometimiento del control de la mencionada sociedad ordenado mediante la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024, deberá ser al interior de dicho procedimiento administrativo en el que deberá de poner de presente dichas irregularidades, por ser competencia de la Superintendencia de Transporte. 41.

Además, de la lectura del escrito de la demanda, también se evidencia que lo pretendido mediante la acción de cumplimiento se funda en hechos eventuales e inciertos, como la posible disolución de la sociedad, el traslado de sus activos 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000- 2012-00109-01(AC).

En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 15 Id. Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de su capacidad, un cambio en sus rutas, entre otros.

Lo anterior, por cuanto en el proceso no está acreditado que esté en trámite la habilitación de alguna de las circunstancias descritas. 42. En ese sentido, la Sala advierte que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque el demandante busca que el juez de constitucional realice un pronunciamiento sobre presuntas irregularidades en las actuaciones de los administradores de la sociedad Transportes Cotracosta S.A.S, que para el accionante implican prevenir hechos futuros e incierto como la posible disolución de la sociedad, el traslado de sus activos y de su capacidad, un cambio en sus rutas, entre otros, aspectos que desbordan el objeto y la finalidad de este mecanismo constitucional y que, además, cuentan con un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite, al cual puede acudir el accionante. 43.

Por lo anterior, se advierte que la presente acción constitucional no puede utilizarse para anticipar decisiones frente a hechos futuros e inciertos, ni para sustituir a la autoridad competente en la valoración de posibles actuaciones que deban ser examinadas dentro del procedimiento administrativo correspondiente, pues, se reitera, la acción de cumplimiento no es una mecanismo paralelo para resolver «de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto»16. 44.

En consecuencia, al existir un procedimiento administrativo en el que el demandante puede poner conocimiento de la Superintendencia de Transporte las presuntas actuaciones que, a su juicio, desconocen el sometimiento al control ordenado mediante la Resolución No. 5296 del 27 de mayo de 2024, y dado que las pretensiones formuladas buscan resolver una controversia particular, la presente acción de cumplimiento es improcedente. 2.2.

Conclusión 45. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 3 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23- 41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01.

Accionante: Miguel Ángel Beltrán Portillo Accionados: Ministerio de Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2026-00170-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx