Micelio
11001031500020250501200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-13

Radicación interna: 7890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Adiela Yined Munevar Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca Y Amazonas

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munévar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: ADIELA YINED MUNÉVAR VARGAS Demandados: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Concepto desfavorable de traslado por razones de salud. Mujer en estado de embarazo como sujeto de especial protección constitucional. Requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Adiela Yined Munévar Vargas, quien actúa en nombre propio, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida y al trabajo, por parte de las autoridades accionadas. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: se tutelen mis derechos fundamentales a Debido proceso administrativo, igualdad, derecho a la vida y la supervivencia (nasciturus), derecho a la salud, acceso a la salud, derecho a la vida y a la vida digna y derecho al trabajo a mi favor y a favor de mi nasciturus y en contra de Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R.

SEGUNDO: en consecuencia, se ordene Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. emitir concepto favorable de traslado por razones de salud a la suscrita con base a los argumentos expuestos y a las pruebas aportadas.

TERCERO: se ordene a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. realizar los trámites administrativos pertinentes y de manera urgente dar trámite al traslado por razones de salud de la suscrita según norma vigente para tal fin.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: ordenar a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. se de ruta preferencial y prioritaria a la suscrita por tener tanto estabilidad laboral reforzada y presentar figura de sujeto de especial protección constitucional.

QUINTO: se ordene a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. se conceda de manera prioritaria mi traslado por el inminente riesgo a la salud del binomio madre e hijo y se tenga en cuenta enfoque preferencias desde la perspectiva de género.

SEXTO: se ordene Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. proteger la vida y la salud de mi nasciturus a través de la efectiva, inmediata y positiva acción de traslado por razones de salud de la suscrita quien presenta diagnóstico de embarazo de alto riesgo.

SÉPTIMO: conminar a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en trámites administrativos dilatorios, adicionalmente tengan un estudio consciente y estudien cada caso en concreto, el traslado por salud no se basa en una recomendación expresa de traslado por un médico, convergen varias circunstancias y factores particulares que no están en manos de los usuarios de la salud.

OCTAVO: conminar a Consejo Superior de la Judicatura – Consejo seccional De Cundinamarca Y Amazonas – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), en cabeza de la directora la doctora Claudia M. Granados R. la creación de rutas preferenciales para madres gestantes y lactantes (sujetos de especial protección constitucional), para que puedan acceder a todos los trámites administrativos de manera inmediata y de forma preferencial, y no tener que esperar los 5 primeros días de cada para mes para presentar las solicitudes de traslado, como quiera que los eventos de salud se presentan de manera espontánea e inesperada.

Todo lo anterior basándose en la política promovida con enfoque de género que viene promulgando e implementando el Consejo Superior de la Judicatura y que no han logrado implementar para sus mismos empleados judiciales como es el caso”. 2. Hechos La accionante manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en calidad de escribiente en propiedad desde el 1° de julio de 2023, desempeñando funciones en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza, Boyacá. Indicó que en el mes de junio se publicaron en la página web de la Rama Judicial las vacantes correspondientes a la convocatoria n.° 4, en virtud del Acuerdo CSJCUA17-1225 de 2017, entre las cuales se encontraban cargos de escribiente en los juzgados municipales de Chía y Cajicá. Señaló que el 9 de junio de 2025 solicitó traslado por razones de salud, sustentando su petición en el diagnóstico de “dedo en martillo o en garra con transferencia tendinosa (cada artejo) y pie griego”.

Para ello, remitió copia de los formatos correspondientes junto con la historia clínica a la dirección electrónica csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que requiere una intervención quirúrgica para corregir la patología que afecta ambos pies, procedimiento que implica dos cirugías en las que se debe recortar una fracción del hueso de cada dedo, intervenir el tendón de cada uno, y colocar un tornillo tutor que sobresale del dedo, el cual será retirado seis semanas después de la cirugía inicial, por lo que mencionó que esta situación le generaría una incapacidad estimada de tres a cuatro meses, además de requerir controles médicos y terapia física para su rehabilitación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que la cirugía se realizará en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra el especialista más cercano e idóneo, dado que en Boyacá no hay disponibilidad de profesionales con dicha especialidad y que esos argumentos fueron incluidos en la solicitud de traslado, a la que dio alcance el 30 de julio de 2025, informando que se encuentra en estado de embarazo calificado como de alto riesgo obstétrico, con recomendación médica de evitar permanecer de pie y realizar desplazamientos superiores a 30 minutos.

Por último, indicó que mediante oficio n.° CJO25-4504 del 31 de julio de 2025, se emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado, bajo el argumento de que no existía recomendación médica expresa que permitiera concluir la necesidad del traslado por razones de salud. Añadió que al momento de adoptarse dicha decisión no se encontraba vigente la Ley 2430 de 2024, por lo que la valoración debió realizarse conforme a los parámetros establecidos en la Ley Estatutaria 270 de 1996 y no se otorgó la oportunidad de interponer recurso alguno. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que el desplazamiento hasta su lugar de trabajo le toma aproximadamente 50 minutos, debido a que la vía de acceso no se encuentra en condiciones óptimas. Además, señaló que el municipio de Chíquiza no cuenta con los especialistas necesarios para tratar la patología que presenta ni para brindarle atención urgente en caso de requerirla.

Indicó que la negativa a recomendar expresamente el traslado se fundamenta en criterios estrictos y taxativos que desconocen el derecho fundamental a la salud y su acceso efectivo. En ese sentido, sostuvo que no valoraron adecuadamente la patología diagnosticada, la intervención quirúrgica requerida ni su estado de gestación, los cuales demandan condiciones que garanticen una calidad de vida digna.

Por ello, argumentó que el traslado está debidamente justificado, toda vez que la cirugía será realizada en Bogotá, donde se encuentran los especialistas idóneos para atender su caso. Añadió que ningún profesional de la salud podría recomendar el traslado basándose únicamente en trámites administrativos o consideraciones burocráticas.

Relató que “se acude a la suplica del estudio del caso en concreto y las recomendaciones médicas dadas por la E.P.S., el medico no conoce y no puede dar fe de las actuales condiciones de mi sede de trabajo, pero mi empleador sí y puede hacer un estudio consciente y darle trámite a una necesidad evidente; a la fecha me quedan seis meses de gestación, donde en un municipio tan pequeño, de difícil acceso, irregular en trasporte, me complican las condiciones y la oportunidad de acceder a atención médica especializada en caso de emergencia de manera inmediata, es deber de mi empleador como administrador de justicia obrar en favor de la vida, la salud y la integridad tanto de la madre como del niño que esta por nacer, dándole interpretación a las normas de manera adecuada y equitativa; decir que no hay recomendación médica expresa no es suficiente para no tomar en cuenta variables tan delicadas que ponen en riesgo mi vida y la de mi hijo”.

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura promueve una justicia con enfoque de género, sin haber revisado el caso en concreto con dicha perspectiva y comprender que el traslado se requiere por cuestiones prácticas, como lo es contar con la sede de trabajo y atención médica en el mismo municipio, sin tener que trasladarse y señaló que “adiciono mi solicitud con el nuevo diagnóstico de embarazo de alto riesgo, con recomendaciones específicas, ¿acaso este tampoco será tomado en cuenta porque no hay recomendación expresa de traslado aun cuando hay un peligro inminente para la salud de la gestante y su nasciturus?, donde queda el análisis crítico de la Corporación, no hay una aplicación interinstitucional de la tan nombrada visualización de las desigualdades, no hay para una empleada la eliminación de la discriminación porque Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 simplemente la Rama Judicial no cuenta con una ruta de atención prioritaria para madres gestantes y mucho menos cuenta con una ruta diferencial, no se me aplicó ninguna norma con la tan abanderada perspectiva de género, como empleada del Estado me encuentro con varias brechas que no contribuyen a esa transformación social que promulga el Consejo Superior de la Judicatura y que hasta el momento solo se me ha ignorado como empleada, servidor público, como mujer y como gestante”. 4.

Trámite procesal Por auto de 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda por lo que ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades accionadas -la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá y Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Asimismo, se dispuso a negar la medida provisional de suspensión del concepto desfavorable de traslado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 119263 a 119270 de 22 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora encargada rindió informe en el que indicó que el acto administrativo por el cual se emitió concepto desfavorable de traslado puede ser debatido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que consideró que la vía constitucional se torna improcedente para resolver el asunto.

Mencionó que en el correo de notificación del oficio CJO25-4504 de 31 de julio de 2025, se le informó a la accionante que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición sin que se hubiese presentado el mismo y, en consecuencia, el acto administrativo cobró firmeza. Refirió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y que la accionante cuenta con alternativas del trabajo remoto previstas en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, que tiene en cuenta la situación de personas gestantes y lactantes.

Adicionalmente, sostuvo que la valoración de la solicitud de traslado se dio en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022. 5.2.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca El presidente del Consejo Seccional rindió informe e indicó que debido a que los juzgados a los cuales se solicitó el traslado no pertenecen al distrito de Cundinamarca y Amazonas, se remitió la solicitud de la accionante con destino a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien en el marco de sus 1 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencias emitió concepto desfavorable de traslado, sin que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

Señaló que el municipio de Chíquiza es más cercano a la ciudad de Tunja donde existen centros hospitalarios de buen nivel que podrán atender la situación de la accionante, pues los municipios de Chía y Cajicá presentan condiciones de tráfico que pueden dificultar el traslado a la ciudad de Bogotá. 5.3. Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chía El titular del despacho mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la solicitud de traslado presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pidió la desvinculación del trámite constitucional. 5.4.

Respuesta del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá El titular del despacho pidió la desvinculación de la acción de tutela por considerar que no tiene conocimiento de los hechos y razones por las que se resolvió de manera desfavorable la solicitud de traslado. 5.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chía y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá solicitaron su desvinculación, bajo el argumento de que no son la autoridad contra la cual se dirigen las pretensiones elevadas por la parte accionante y debido a que no tienen conocimiento de los motivos por los cuales se decidió resolver de manera desfavorable el traslado.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación, debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés, por ser los juzgados a los cuales la accionante pretende el traslado al cargo de escribiente. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que se dirige a cuestionar el acto administrativo por medio del cual se emitió concepto desfavorable de traslado de la demandante y, en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida y al trabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado de servidores públicos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos y eficaces para restablecer el derecho vulnerado, en los que el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluidas las de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte (art. 234 del CPACA).

En la sentencia T-001 de 2024 2, la Corte Constitucional reiteró las reglas específicas respecto al requisito de subsidiariedad en los casos en los que se pretende cuestionar un acto administrativo de traslado 3, para lo cual el juez de tutela debe valorar no solo que, el mecanismo de defensa judicial sea idóneo y eficaz por las circunstancias del caso, y que pese a existir otro mecanismo el mismo no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino además que la decisión sea arbitraria por no haber consultado en forma adecuada las circunstancias particulares del empleado y que afecte de manera grave y directa los derechos fundamentales, tanto del actor como de su núcleo familiar.

Frente a este último escenario, en la referida sentencia se precisó que tal afectación se configura cuando i) la decisión sobre el traslado laboral genera problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; ii) el traslado pone en peligro la vida o la integridad del empleado y de su núcleo familiar; iii) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado, y iv) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-125 de 2024 indicó que “es excepcionalmente procedente frente a decisiones de la 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Véase también las sentencias T-653 de 2011, T-247 de 2012, T-095 de 2013, T-338 de 2013, T-060 de 2015, T- 159 de 2017, T-302 de 2019, T-468 de 2020, T-252 de 2021, T-149 de 2022 y T-486 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administración que afecten de forma clara, grave y directa los derechos del actor o de su familia, lo que ocurre cuando (i) se generen serios problemas de salud al trabajador;

(ii) se ponga en peligro la vida o la integridad personal del trabajador o de su familia; (iii) la separación del núcleo familiar ocasione, materialmente, el rompimiento de los vínculos entre los familiares o imponga una carga desproporcionada para la familia; o (iv) la salud de un familiar del trabajador se vea gravemente afectada”. Además de lo anterior, mencionó que para que la acción de tutela sea procedente bajo los presupuestos enunciados debe evidenciarse la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, lo que debe demostrarse en el expediente.

En conclusión, la Sala debe indicar que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir cualquier decisión administrativa relacionada con el traslado -o la negativa de traslado- de un empleado. Para que proceda, es necesario acreditar que se trata de una decisión ostensiblemente arbitraria, que genera una afectación grave como la ruptura de la unidad familiar, pone en riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o de su núcleo familiar, o impone una carga desproporcionada e irrazonable que vulnera derechos fundamentales. 5.

Estudio y solución del caso concreto La señora Adiela Yined Munévar Vargas, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida y al trabajo, con la decisión adoptada en el oficio CJO25-4504 del 31 de julio de 2025, por medio del que se emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado, argumentando que no existía recomendación médica expresa que permitiera concluir la necesidad del traslado por razones de salud.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela se torna improcedente, en principio, para debatir la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se resuelve sobre el traslado de un cargo público, ya que, por regla general, el mecanismo idóneo para dirimir dichas controversias es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y según las particularidades del caso la acción constitucional será procedente de advertirse que a pesar de existir otro medio de defensa el mismo no sea idóneo ni eficaz, o que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En igual sentido, se debe valorar que la decisión no sea arbitraria por no haber consultado en forma adecuada las circunstancias particulares del empleado y que no afecte de manera grave y directa los derechos fundamentales, tanto del actor como de su núcleo familiar. Tal postura fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2024, en la que analizó el caso de una señora que pretendió controvertir el concepto desfavorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a través de la acción de tutela.

En esa oportunidad la Corte indicó que: “( ) la acción de tutela procede contra los actos administrativos mediante los cuales se ordene o niegue el traslado de trabajadores del Estado a efectos de precaver un perjuicio irremediable, cuando se verifique, de forma preliminar, que (i) se trata de una decisión ostensiblemente arbitraria;

(ii) genera un rompimiento de la unidad familiar del trabajador o pone en peligro la vida, la salud, o la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 integridad personal del trabajador o de su familia; e (iii) impone una carga desproporcionada e irrazonable para el trabajador o su familia”.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala evidencia que el 9 de junio de 2025 la accionante presentó solicitud de traslado al cargo de escribiente nominado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, por razones de salud en virtud de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

En esa oportunidad, la demandante señaló que desde el 24 de julio de 2023, ocupa el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza, Boyacá, y que presenta una condición física y ortopédica denominada “dedo en martillo o en garra con transferencia tendinosa”. Debido a esta patología, fue remitida a valoración por un especialista en ortopedia y traumatología, quien le indicó la necesidad de realizar una cirugía de reparación. Al respecto, señaló: “para el día 12 de mayo de 2025 asisto a consulta de valoración con la especialista de pie y tobillo en la IPS Cafam ubicada en la ciudad de Bogotá, donde me confirma el diagnostico de mi pie izquierdo y quien indica que se realizara cirugía en el pie, donde debe recortar una fracción de mi hueso del dedo del pie, adicionalmente intervenir el tendón del dedo del pie, el cual tendrá un tornillo tutor que sobresale del dedo, el cual será retirado 6 semanas después del procedimiento, y que se generara una incapacidad más o menos de 3 a 4 meses; adicional requiero de controles médicos y terapia física de habilitación y recuperación; en la misma valoración se determina que tengo el mismo diagnostico en mi dedo del pie derecho y que este también deberá ser intervenido bajo procedimiento de cirugía y con el mismo plan de manejo anteriormente mencionado una vez me recupere de la primera intervención quirúrgica en mi pie izquierdo”.

Adicionalmente, en la solicitud de traslado la demandante expuso que los especialistas requeridos para tratar su patología se encuentran en la ciudad de Bogotá, y que actualmente está a la espera de valoración por anestesiología. En ese contexto, señaló que el traslado a un municipio cercano resulta necesario para facilitar su desplazamiento y garantizar atención médica urgente, especialmente considerando que la patología afecta ambos pies.

El 17 de julio de 2025, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le solicitó, mediante correo electrónico, el envío del registro de escalafón y/o certificado de tiempo de servicios, junto con el acta de posesión del cargo que ocupa en propiedad. La actora remitió dichos documentos el 21 del mismo mes y año. Posteriormente, el 30 de julio de 2025, la accionante amplió su solicitud de traslado por razones de salud, indicando que se encuentra en estado de embarazo clasificado como de alto riesgo obstétrico.

Para efectos de lo anterior, remitió copia de la historia clínica de 25 de julio del presente año en la que el médico tratante le recomendó evitar esfuerzos físicos, permanecer de pie por períodos prolongados, realizar pausas activas durante la jornada laboral, abstenerse de realizar desplazamientos superiores a 30 minutos, evitar caminatas extensas y no exceder jornadas laborales de más de ocho horas diarias.

En ese sentido, solicitó que se tuviera en cuenta la necesidad de traslado, considerando que el desplazamiento desde su lugar de residencia hasta la sede judicial supera los 50 minutos. Además, señaló que dicha sede se encuentra ubicada en un municipio pequeño que carece de infraestructura hotelera, presenta un acceso limitado y precario a los servicios de salud, y no cuenta con atención de urgencias, lo cual dificulta la atención médica oportuna en caso de requerirse y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mencionó que el traslado garantizaría la unión familiar, ya que su pareja trabaja en la ciudad de Bogotá y podría estar más presente en el curso del embarazo.

Por medio de oficio CJO25-4504 de 31 de julio de 2025, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado por razones de salud. En dicho acto administrativo le indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el traslado invocado por la demandante se sustenta “cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo”.

De igual manera, refirió que los artículos 8º y 9º del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, establecieron los requisitos sobre los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud, en los que se dispuso que deben ser expedidos por la EPS o la ARL, en un término no superior a tres meses y con la recomendación expresa del traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo.

Citó los artículos 17 y 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificados por los artículos 1º y 2º del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, que señalan el término y competencia para resolver las solicitudes de traslado y precisó que los presupuestos establecidos en la normatividad para traslado por razones de salud son los siguientes: (i) petición de traslado para proveer un cargo que se encuentra en vacancia definitiva, (ii) el cargo solicitado tenga funciones afines, la misma categoría y especialidad y, (iii) el diagnóstico médico con la recomendación expresa de traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Así las cosas, sostuvo que verificada la información enviada por la accionante no se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable de traslado por razones de salud, así: “1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 9 de junio de 2025, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante. 2.

El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y especialidad y exige los mismos requisitos del cargo para el cual concursó, pues como se encuentra acreditado, la servidora judicial se presentó y aprobó el concurso para el cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado, y se desempeña en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chíquiza (Boyacá), desde el 24 de julio 2023, y lo solicita para el mismo cargo en alguno de los siguientes despachos judiciales: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) o Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía (Cundinamarca). 3.

En cuanto al cumplimiento del requisito correspondiente al estado de salud la servidora judicial, se encuentra como anexo lo siguiente: • Orden de remisión a especialistas y otros profesionales, expedida por el CENTRO DE ATENCIÓN EN SALUD CAFAM FLORESTA - SANITAS del 12 de mayo de 2025, suscrita por la profesional Claudia Elisa Caicedo Donoso, especialista en traumatología y ortopedia, en la que se refiere los siguiente: ” DX Ppal.: M215 – MANO O PIE EN GARRA O EN TALIPES, PIE QUINOVARO O ZAMBO ADQUIRIDOS ” Resumen y Comentarios: PACIENTE DEFORMIDAD EN GARRA FLEXIBLE BILATERAL PREDOMINIO IZQUIERDO CON HIPERQUERATOSIS SECUNDARIA A ZONA DE PRESION.

SE CONSIDERA MANEJO QUIRURGICO, SE EXPLICA PROCEDIMIENTO Y RIESGOS ” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Historia Clínica expedida la Clínica Asorsalud de Tunja, adscrita a SANITAS EPS, del 18 de febrero de 2025, suscrito por el Dr Javier Orlando Montero Gil especialista el ortopedia y traumatología ambulatorio, en la cual se señala: “ Diagnóstico principal Mano o pie en garra o en talipes pie equinovaro o zambo adquiridos (M215) ” “ Antecedentes de Enfermedad Actual: PRESENTA DOLOR AL CORRER CON LA BIEPEDESTACION PROLONGADA, SE ASOCIA A PARESTESIAS.

TENIA ORDEN DE MANEJO QUIRURGICO SIN EMBARGO SE PERDIÓ EL PROCESO POR DEMORAS ADMINISTRATIVAS ” En relación con los documentos que sirven como soporte del estado de salud de la servidora judicial, se puede establecer que fue emitido por parte del médico tratante de la EPS, sin embargo, no cuenta con una recomendación expresa que permita concluir a la administración sobre la necesidad del traslado por razones de salud de la servidora judicial a los municipios de Chía o Cajicá (Cundinamarca), debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular actualmente, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

De la misma forma se deja presente que los documentos aportados correspondientes al año 2024, no se encuentran vigentes, toda vez que son superiores a tres (3) meses, y excede los seis (6) meses de expedición exigidos en el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 como término máximo de vigencia. En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el Artículo 134 - 2 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud”.

El precitado acto administrativo fue notificado el 1º de agosto de 2025, por correo electrónico en el que se le indicó a la accionante que: “en cumplimiento a lo establecido por el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el artículo 4. ° del Decreto 491 de 2020, atentamente le remito para su notificación, el oficio CJO25-4504 del 31 de julio de 2025, mediante el cual se emitió concepto desfavorable de traslado.

Así mismo, le comunico que contra este acto administrativo procede el recurso de reposición, del cual podrá hacer uso por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente notificación”. En esa medida, la Sala evidencia que la decisión de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de emitir concepto desfavorable de traslado se encuentra fundamentada en que la accionante aun y cuando envío copia de la historia clínica en la que se encontró que padece de la patología de “mano o pie en garra o en talipes pie equinovaro o zambo adquiridos”, no cuenta con concepto médico que permita concluir que existe necesidad del traslado por razones de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Adicionalmente, se advierte que al momento de interponer la solicitud de amparo - 13 de agosto de 2025-, la accionante aún se encontraba dentro del término legal previsto para presentar el recurso de reposición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Si bien dicho recurso es de carácter facultativo, le permitía exponer las razones por las cuales consideraba que la decisión era arbitraria, al exigir una recomendación expresa que justificara el traslado por razones de salud y lo concerniente a la remisión de la historia clínica en la que se informaba su estado de gravidez.

Ahora, tampoco se pasa por alto que el concepto desfavorable, en los términos de la Corte Constitucional puede ser controvertido a través del medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta ser un medio idóneo y eficaz para exponer ante el juez natural las circunstancias por las cuales considera la actora que la decisión es ilegal, mecanismo de defensa judicial en el cual pueden pedirse las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 4.

En esa medida, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad como mecanismo definitivo de defensa, al no superarse el requisito de subsidiariedad; no obstante, siguiendo las consideraciones de la sentencia T-125 de 2024, es del caso verificar si en este asunto concreto se configuran circunstancias excepcionales que puedan tener la virtualidad de causar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Sala observa que el concepto desfavorable no contiene una decisión arbitraria, en tanto la autoridad accionada concluyó que no se allegó recomendación expresa del médico tratante que permita concluir a la administración sobre la necesidad del traslado por razones de salud de la servidora judicial a los municipios de Chía o Cajicá, requisito que consideró necesario para emitir un concepto favorable.

Esa decisión, en principio, no se torna arbitraria, sino que obedece a la necesidad de determinar por el galeno tratante la imposibilidad de la empleada judicial para desempeñar su cargo en el lugar que fue nombrada y por tanto, la necesidad de ser trasladada a otro municipio. Ahora bien, con la decisión contenida en el concepto desfavorable no se genera un rompimiento de la unidad familiar del trabajador ni se pone en riesgo su integridad personal, pues conforme fue narrado en los antecedentes, la petición de traslado se motivó en causas médicas, de ahí que, por estos factores, tampoco se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, en relación con que no se ponga en riesgo la vida o salud del empleado judicial o se imponga una carga desproporcionada o irrazonable, considera la Sala que, si bien la accionante manifestó tener dificultades para desplazarse hasta su lugar de trabajo, además de especiales condiciones de salud por su condición en los pies y cursar un embarazo de alto riesgo obstétrico, en sí mismo no son circunstancias que acrediten un perjuicio irremediable que habiliten al juez de tutela para conocer de fondo el asunto, por las siguientes razones: De un lado, si bien la actora refiere que requiere una intervención quirúrgica para corregir la patología que afecta ambos pies y que esta situación le generaría una incapacidad estimada de tres a cuatro meses, además de requerir controles médicos y terapia física para su rehabilitación, la Sala considera que ello no conlleva la acreditación de un perjuicio, pues tal como la misma tutelante lo advierte, en el evento que le realicen la citada cirugía, estará incapacitada, es decir, en una situación administrativa que la separa del servicio.

Por otro lado, valga indicar que la solicitud de traslado puede ser presentada nuevamente, siempre que se cumplan los requisitos exigidos y dentro de los plazos establecidos en el procedimiento reglado contenido en el Acuerdo PCSJA17-107 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, para lo cual puede allegarse la certificación solicitada e incluso exponer las nuevas circunstancias de su caso particular, como lo es su embarazo del alto riesgo obstétrico o cualquiera otra que se encuentra demostrada.

Adicionalmente, mientras se resuelve por el competente sobre la solicitud de traslado, en caso de presentarse nuevamente, la Sala encuentra que el Consejo 4 Artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, a la cual la accionante aplicó conforme al concepto favorable emitido por la ARL el 25 de marzo de 2025, por lo que en principio puede hacer uso de esta modalidad.

Además, teniendo en consideración su situación de embarazo y las recomendaciones de su médico, puede explorar con su nominador otras modalidades de trabajo remoto, como el trabajo en casa. En ese orden de ideas, al no evidenciarse un perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que la accionante puede acudir nuevamente ante la autoridad competente para solicitar el traslado cumpliendo los requisitos establecidos en el procedimiento reglado, las pretensiones de la acción de tutela orientadas a obtener un concepto favorable de traslado, la aplicación de la política institucional con enfoque de género y la implementación de rutas preferenciales para madres gestantes y lactantes, resultan improcedentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chía y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Adiela Yined Munévar Vargas, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Radicado: 11001-03-15-000-2025-05012-00 Demandante: Adiela Yined Munevar Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx